CSDJ - F15001110200020140025801ADJUNTA20190620162438-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020140025801ADJUNTA20190620162438-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
1
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 150011102000201400258 01 Aprobado en Sala No. Cuarenta (40) de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por la disciplinable, contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, el 25 de febrero de 2019, mediante el cual halló responsabilidad disciplinaria en contra de la abogada MARIA ELISA DEL PILAR ZÁRATE ORTEGA, por la comisión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, sancionándola con SUSPENSION de TRES meses en el ejercicio de la profesión, de no ser porque se observa una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. HECHOS Relatan las foliaturas que la abogada MARIA ELISA DEL PILAR ZÁRATE ORTEGA, fue contratada por el señor ANDRES PATIÑO, a efectos de iniciar 1 Magistrado Ponente GUSTAVO ADOLFO LEDESMA HENAO. República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES
Radicación N° 150011102000201400258 01 Abogado – Apelación demanda de reparación directa contra la Nación y un proceso penal, por las lesiones que padeció en accidente de tránsito ocurrido el 18 de septiembre de 2011, en la jurisdicción del municipio de Villanueva (Casanare), sin darle cumplimiento a la gestión encomendada, a pesar de haberle entregado la suma de $2.000.000. Indicando el quejoso que, le concedió poder a la apoderada el 7 de diciembre de 2011, que se comunicó constantemente con la abogada para conocer sobre los procesos y ella manifestó que se encontraba adelantándolos sin inconveniente alguno, luego de unos meses buscó pruebas sobre la actuación y no encontró ningún trámite realizado, al hablar con la togada, la respuesta fue tener una sociedad con otra abogada penalista y que ella tomó la totalidad del dinero y por lo tanto no realizó ninguna labor. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez verificada la calidad de disciplinable de la abogada MARIA ELISA DEL PILAR ZÁRATE ORTEGA, constatándose en el certificado No. 0507820142, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, indicando que el profesional que se identifica civilmente con la Cédula de Ciudadanía No. 20632165, se encuentra inscrito como abogado, siendo titular de la Tarjeta Profesional No. 71801, encontrándose, a la fecha de la expedición del certificado, vigente. 2 Folio 13 c. o. República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 150011102000201400258 01
Abogado – Apelación Cumplido lo anterior, en auto del 19 de mayo de 20143, el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, doctor ORLANDO ALZATE SALAZAR, procedió a ordenar apertura de Investigación Disciplinaria, en contra de la abogada MARIA ELISA DEL PILAR ZÁRATE ORTEGA, en esa misma decisión dispuso, entre otros, fijar el día 30 de septiembre de 2014, a partir de las 9:00 a.m., para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional, sin embargo el desarrollo de la diligencia no se adelantó por cuanto ninguno de los intervinientes se hizo presente, razones por las cuales mediante auto del 25 de noviembre de 2014, el despacho declaró persona ausente a la disciplinable, y procedió a designarle al doctor FERNANDO JOSÉ CHAPARRO PADILLA como apoderado de oficio quien no tomó posesión del cargo, por lo cual fue relevado el 6 de marzo de 2015 designado como nuevo apoderado el doctor LUIS EDUARDO LÓPEZ, este no tomo posesión por lo tanto se procedió a nombrar como nuevo defensor el 19 de junio de 2015 al doctor VICTOR MANUEL CARDENAS VALERO, el cual tampoco se posesiona, por lo tanto el 30 de septiembre de 2015 se designa al abogado
PEDRO ALFONSO CASTEBLANCO TORRES que no se posesiono en el cargo, el 10 de febrero de 2016 se designó a la abogada ELIZABETH CUBILLO PATIÑO, que no se posesiona en el cargo, el 3 de junio de 2016 el A-quo designó al abogado RENE MAURICIO PAEZ GÓMEZ, que no toma posesión del cargo, el 30 de septiembre de 2016 se designó al abogado EDGAR IGNACIO SAINEA ESCOBAR el cual no se posesiona, el 30 de enero de 2017 se designó a la abogada FLOR ANGELA ACUÑA PINTO, 3 Folio 17 c. o. República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 150011102000201400258 01
Abogado – Apelación quien no se posesiona, el 30 de mayo de 2017 es nombrado el doctor WILLIAM BARRERA MONTAÑA, el cual toma posesión del cargo de defensor de oficio el 24 de agosto de 2017. El día 01 de noviembre de 2017, dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se hizo presente el apoderado de oficio y el quejoso, en esa oportunidad, procedió a la Ampliación de la queja donde manifiesta el señor PATIÑO ROJAS, que celebró contrato de prestación de servicios con la disciplinable, el 7 de diciembre de 2011, además que el
poder fue especial, en el cual ella debía interponer demanda contenciosa administrativa de reparación directa y llevarlo hasta su terminación, el quejoso aduce que pago como anticipo la suma de $2.000.000, y el resto del porcentaje a cuota Litis una vez finalizado el proceso, el poder se autenticó en la Notaria 7ª de Bogotá, además que le llamaba constantemente y ella dijo estar cumpliendo con el trámite, pero que nunca presentó demanda alguna, aunque él le manifestó que la presentara antes del vencimiento de los dos años a lo cual hizo caso omiso.
Se decretaron como pruebas: oficiar al Tribunal Administrativo de Yopal, para que informara si la abogada MARIA ELISA DEL PILAR ZARATE ORTEGA, radicó demanda de reparación directa en representación de CARLOS ANDRES PATIÑO MARTINEZ y ANDRES CAMILO PATIÑO ROJAS, contra la Nación; oficiar a la Procuraduría Administrativa con sede en Yopal, para que informara si la abogada MARIA ELISA DEL PILAR ZARATE ORTEGA,
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 150011102000201400258 01
Abogado – Apelación presentó solicitud de conciliación en representación de CARLOS ANDRES
PATIÑO MARTINEZ y ANDRES CAMILO PATIÑO ROJAS.
El 11 de octubre de 2018 se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual solo se hizo presente el defensor de oficio y el
Ministerio Público, en la misma se evacuaron las pruebas ordenadas y se procedió a calificar la conducta. Imputación Fáctica Indicó el Seccional de Instancia que, del acopio probatorio, se refleja una carencia de cuidado y diligencia en lo encomendado por el quejoso a la abogada investigada, de este modo, se evidenció que nunca se surtió una actuación con miras a obtener si quiera el reconocimiento de una posible responsabilidad dentro de un proceso administrativo como lo es la reparación directa, así mismo, no se cumplió siquiera con el requisito de procedibilidad que para el caso en estudio era la conciliación. Se le imputó por incumplir el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir
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Abogado – Apelación contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Lo que la hizo incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007:
“ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Conducta que fue calificada a título de CULPA.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 31 de enero de 2019 contando con la asistencia del defensor de oficio y el Ministerio Público. Se procedió a recepcionar los Alegatos de Conclusión del Ministerio Público: manifestó que los cargos formulados contra la abogada fueron acordes con la situación fáctica puesta en conocimiento por el quejoso y con las pruebas recaudadas, es decir que se demostró que la doctora ZARATE ORTEGA no cumplió la gestión para la cual había sido contratada, incurrió en la falta a la debida diligencia que se le reprochó en los cargos y por lo tanto, debe ser sancionadas por esa conducta negligente República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación Alegatos de Conclusión de la Defensa indico que intentó comunicarse por todos los medios dables con la disciplinable sin ser posible, admitió que a lo largo del proceso se cumplieron las etapas correspondientes a ese tipo de investigaciones, igualmente que no pudo desvirtuar el reproche realizado en la formulación de cargos, esto es, que la doctora María Elisa del Pilar Zárate
Ortega no llevó a efecto la labor encomendada según lo expuesto por el quejoso, solicitó que en caso de ser encontrada responsable, se le sancione de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 de Código Disciplinario del Abogado, es decir con Censura. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante providencia de fecha 25 de febrero de 2019, sancionó con SUSPENSIÓN de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, a la abogada MARIA ELISA DEL PILAR ZÁRATE ORTEGA al encontrarla responsable de la falta a la diligencia profesional señalada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA. En efecto, la primera instancia, encontró evidencia probatoria suficiente para hallar responsabilidad disciplinaria a la abogada MARIA ELISA DEL PILAR ZÁRATE ORTEGA, para ello señaló que las conductas omisivas de la abogada, por cuanto el encargo profesional encomendado a la disciplinable, no fue cumplido tal como lo dio a conocer el quejoso, corroborándose lo dicho con lo informado por las Procuradurías Administrativas de Yopal y el República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación Tribunal Administrativo de Casanare, ni siquiera agoto el requisito de procedibilidad de la conciliación para poder presentar la demanda
encomendada, ni como es apenas obvio, llevó a efecto esta trascendental labor para los intereses de quienes confiaron en su gestión. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La abogada disciplinada presentó dentro del término dispuesto para ello, recurso de apelación, alegando inicialmente la extinción de la acción disciplinaria por prescripción, indicando que han trascurrido más de cinco (5) años desde que aceptó el mandato, esto es, desde diciembre de 2011, y que la conducta no es de carácter permanente, que de igual forma se extinguió la sanción disciplinaria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia: Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 2019, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, sancionó con SUSPENSIÓN de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada MARIA ELISA DEL PILAR ZÁRATE ORTEGA, tras hallarla responsable de cometer la falta disciplinaria contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA.
Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, de la Carta Política y 112,
numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la
Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, y para conocer de
acciones de tutela. Se advierte en el recurso de apelación la configuración de una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria, que de ser cierto implicaría la terminación inmediata del procedimiento, sin que sea necesario el estudio de los otros tópicos propuestos en el recurso de alzada. En este sentido se observa que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación 24 de la Ley 1123 de 2007, durante todo el procedimiento disciplinario contra abogados la acción disciplinaria prescribe en un tiempo igual a cinco (5) años, clasificando en dos eventos el inicio del conteo prescriptivo, de la siguiente forma:
1. Para faltas instantáneas desde el día de su consumación.
2. Para las faltas de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
Ahora, como quiera que en el sub judice la convocatoria a juzgamiento disciplinario lo fue por la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, con el propósito de constatar la presencia del fenómeno jurídico de la prescripción, la Sala inicialmente aborda dos temas: el primero, el carácter de la falta indilgada y, el segundo, el conteo prescriptivo. Finalmente, de darse la extinción de la acción disciplinaria se
procederá a la terminación del procedimiento.
3. El carácter de la Falta Endilgada En la providencia dictada en audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 25 de febrero de 2019, el Magistrado Sustanciador emitió sentencia de primera instancia por la falta establecida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA.
Describe lo anterior que la conducta endilgada se presentó por no haber realizado actuación alguna dentro del proceso para el cual fue contratada a República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación pesar de haber recibido como adelanto de honorarios la suma de $2.000.000.
4. Conteo prescriptivo Como se indicó en líneas anteriores, la falta en estudio es de carácter instantáneo, razones por las cuales ha determinarse el acto ejecutivo que indique el comienzo del conteo prescriptivo.
Tenemos que de las circunstancias fácticas que originaron el pliego de cargos se indica que la disciplinable aceptó el encargo de asistir jurídicamente al señor ANDRES PATIÑO al proceso reparación directa que según obra en el plenario le fue otorgado poder para actuar el 7 de diciembre de 2011 es decir que la togada tenía 2 años para presentar la demanda. Es así, que desde el 7 de diciembre de 2013 correrá el conteo de la pérdida
del poder sancionatorio del Estado, habiéndose producido causal de improseguibilidad, al transcurrir más de 5 años desde aquella data, pues se cumple con dicho periodo hasta el 6 de diciembre de 2018.
5. De la terminación de procedimiento.
Señala el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, que: "En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento". (Subrayas fuera de texto) Por todo lo anterior, es evidente que el Estado perdió su facultad juzgadora, siendo lo procedente extinguir la acción disciplinaria por prescripción y como consecuencia de ello y sin ahondar en mayores consideraciones la terminación de la actuación por cuanto no puede proseguirse. Es por ello que se hace necesario declarar la terminación del procedimiento por la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, de conformidad con lo estipulado en el
numeral 2º del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 24 ejusdem, a favor de la abogada MARIA ELISA DEL PILAR ZÁRATE ORTEGA, sin que sea necesario evaluar los otros tópicos propuestos en el recurso de apelación, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
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Abogado – Apelación PRIMERO: TERMINAR PROCEDIMIENTO y en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO, dentro de la investigación disciplinaria que se adelantaba contra la abogada MARIA ELISA DEL PILAR ZÁRATE ORTEGA, como presunta autora responsable de la falta a descrita en el en el artículo 37 numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
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Abogado – Apelación Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial