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CSDJ - F15001110200020140026801ADJUNTA20140925153549-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020140026801ADJUNTA20140925153549-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

Tutela segunda instancia Radicación número: 150011102000201400268 01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticinco 25 de septiembre de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 150011102000201400268 01

Registro proyecto: 25 de septiembre de 2014

Aprobado según Acta N° 78 de 25 de septiembre de 2014

I. ASUNTO Aceptados los impedimentos propuestos por los magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Wilson Ruiz Orejuela, José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Rivera y María Mercedes López Mora, procede esta Sala a resolver la impugnación presentada por José Oswaldo Carreño Hernández en su calidad de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, contra el fallo de primera instancia, proferido el 16 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, mediante el cual se tutelaron los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y la igualdad del señor Ricardo Medina Orozco.

II. ANTECEDENTES El 3 de abril de 2014 el señor Ricardo Medina Orozco interpuso acción de tutela contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y del Consejo Superior de la Judicatura, por considerar que

1 Conjuez ponente: José Antonio Álvarez Milán. 1 Tutela segunda instancia Radicación número: 150011102000201400268 01 le vulneraron sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa e igualdad. Al respecto, el accionante manifestó que fue sancionado disciplinariamente con suspensión de 6 meses de en el ejercicio de la profesión, tras ser declarado responsable de la falta descrita en el artículo 54.4 del Decreto 196 de 1971. El señor Luis Carlos Bautista presentó queja disciplinaria en contra el señor Medina Orozco, por cuanto “cedió al abogado una cuenta que tenía a su favor con la administración departamental por un valor de doce millones de pesos, de los cuales debía cancelar la suma de $8.636.000 a Coimpresores Boyacá y devolverle el excedente; gestión para la cual, le hizo entrega de $500.000 pesos, por concepto de honorarios. Afirmó el quejoso que aunque el abogado canceló el dinero a la Cooperativa Multiactiva de Impresores y Papeleros de Boyacá, no cumplió con el compromiso de entregarle el excedente de $3.450.930 pesos”. Ahora bien, el señor Ricardo Medina Orozco argumentó que las decisiones con base en las cuales fue sancionado disciplinariamente adolecen de defecto sustantivo o material por aplicación e interpretación indebida del artículo 230 de la Constitución Política. El accionante manifestó que fue sancionado disciplinariamente con base en una falta que se encontraba prescrita, toda vez que los hechos objeto de sanción tuvieron ocurrencia el 21 de noviembre de 1995, en tanto que las decisiones

acusadas fueron proferidas el 31 de agosto de 2012 y el 18 de septiembre de 2013 respectivamente. Según el accionante, las entidades acusadas realizaron una serie de “elucubraciones arbitrarias orientadas a señalar que la falta por la que se procedió, prevista en el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, consiste en infracción al deber de la honradez y estiman sus efectos antijurídicos de carácter permanente”. Por lo anterior, el accionante consideró que se incurrió en una indebida interpretación del artículo 230 de la Constitución Política, “en la medida en que el 2 Tutela segunda instancia Radicación número: 150011102000201400268 01 principio allí consagrado no es absoluto, y tiene sus límites en la arbitrariedad e irrazonabilidad, bajo los contenidos que garantizan el debido proceso judicial, la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal en materia de decisiones judiciales y el derecho al acceso a la administración de justicia y la garantía de un orden justo como principio fundante de la Constitución Política”. Así las cosas, el accionante solicitó que se amparan sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa e igualdad y, en consecuencia:

  1. Se deje sin efectos las decisiones disciplinarias proferidas el 31 de agosto de 2012 y el 18 de septiembre de 2013 ii. Se ordene a las accionadas emitir una nueva decisión judicial en la cual se tenga en cuenta la prescripción de la acción disciplinaria, dentro de los 8 días siguientes a la notificación del presente fallo. iii. Se ordene a las accionadas abstenerse de realizar conductas semejantes, respecto de otros profesionales del derecho.
  1. Se condene al pago de perjuicios a las autoridades accionadas y ordenar su liquidación.
  2. Se condene en costas a las demandadas.

III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Aceptado el impedimento propuesto por los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, el conocimiento de la presente acción correspondió al conjuez José Antonio Álvarez Milán, quien mediante auto del 5 de mayo de 20142 admitió la demanda, ordenó vincular al trámite a las accionadas y solicitó copia íntegra y legible del expediente del expediente disciplinario tramitado bajo el radicado número 1999-00392.

El 14 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura contestó la demanda3. En su escrito señaló que la decisión disciplinaria adoptada en contra del señor Ricardo Medina Orozco se basó en “un análisis ponderado de los presupuestos de hecho y de derecho” que no podía 2 Folios 15 y 16 del Cuaderno original (C.O.). 3 Folios 27 al 34 C.O. 3 Tutela segunda instancia Radicación número: 150011102000201400268 01 constituir en forma alguna una afectación a los derechos fundamentales del accionante. Al respecto, la Sala acusada determinó que la conducta por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado no se encontraba prescrita, dado que se trataba de una falta de carácter permanente. Por lo anterior, alegó que no es viable estudiar dicho cargo en sede de tutela, ya que el mismo fue desestimado por el

juez natural de asunto, esto es, la Sala Disciplinaria y, en consecuencia, se encuentra revestido por la figura de la cosa juzgada. Finalmente, solicitó que se negara el amparo deprecado.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 16 de mayo de 20144, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de Boyacá resolvió:

  1. Tutelar los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, la igualdad y la defensa. ii. Declarar sin efectos los fallos proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá. iii. “Ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, profiera el fallo de instancia en el proceso disciplinario radicado 1999-392, con observancia de las consideraciones relativas al carácter instantáneo de la conducta prevista en el artículo 54-4 del decreto-ley 196 de 1971 y, por ende, del cómputo del término de la prescripción de la acción disciplinaria”. iv. Denegar la tutela del derecho fundamental de petición, por no haber sido conculcado ni amenazado por los accionados.

Como fundamento de su decisión, la Sala señaló que era erróneo calificar una falta como “permanente” por las consecuencias dañosas que produzca, o por 4 Folios 36 al 47 C.O. 4 Tutela segunda instancia

Radicación número: 150011102000201400268 01 que el disciplinado se abstenga de resarcir el daño causado o se aproveche del estado generado por la conducta.

Según el a quo la falta descrita en el artículo 54.4 del Decreto 196 de 1971 ocurre cuando “el autor de la conducta punible de ‘abuso de confianza’ es un abogado. Independientemente de las responsabilidades civil y penal, incurre en responsabilidad disciplinaria, sin que ello modifique la esencia de la conducta típica que, como se sabe, es de carácter ‘instantáneo’, pues ella se agota en el acto de consumación, sin que tenga incidencia en su tipificación el que su autor restituya o no los bienes involucrados, pues el hacerlo no, está previsto en la nueva ley como agravante o atenuante, respectivamente, es decir, como no (sic) como un acto típico autónomo. Calificar tal conducta como ‘permanente’, equivaldría a calificar de ‘permanente’ el ‘abuso de confianza’, solo porque su autor se negase a restituir el bien utilizado o retenido, o a resarcir el perjuicio causado, conductas que inciden en la dosificación de la pena pero no en su tipicidad”. Seguidamente, el juez de primera instancia argumentó por qué el delito de abuso de confianza era de carácter instantáneo cuyo momento de consumación se configuraba cuando el autor ejercía acto de señorío. Por lo anteriormente descrito, la Sala Seccional consideró que el fenómeno de la prescripción, respecto de la conducta desplegada por el abogado Ricardo Medina Orozco, operó el 21 de noviembre de 2000. Así las cosas, decidió

tutelar los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, la defensa y la igualdad.

V. LA IMPUGNACIÓN En escrito radicado el 22 de mayo de 20145, el señor José Oswaldo Carreño Hernández en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá impugnó la sentencia de primera instancia 5 Folios 72 y 73 C.O.

5 Tutela segunda instancia Radicación número: 150011102000201400268 01 En primer lugar, el impugnante señaló que la acción de tutela presentada por el señor Ricardo Medina Orozco no cumplía con el requisito de inmediatez toda vez que fue presentada 6 meses después de la adopción de la decisión disciplinaria acusada, por lo cual se desdibujaba el carácter urgente e inmediato de la protección que se pretendía por vía de amparo constitucional. En segundo lugar, señaló que el a quo había basado su argumentación respecto del carácter instantáneo de la falta disciplinaria objeto de estudio, en la sentencia T 282 A de 2012 de la Corte Constitucional. No obstante, en dicha sentencia el Tribunal constitucional estudió la falta tipificada en el numeral 2° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, más no la prevista en el numeral 4°, que fue la imputada al señor Ricardo Medina Orozco. El impugnante aclaró que, contrario a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, la Corte Constitucional en la sentencia T 763 de 2010 había reconocido el carácter permanente de la falta prevista en el numeral 4°, artículo 54, del

Decreto 196 de 1971. Así mismo, manifestó que la línea jurisprudencial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, consideraba la falta tipificada en el numeral 4°, artículo 54, del Decreto 196 de 1971 como permanente6. Así las cosas, alegó que no se configuró defecto sustancial alguno que permitiera invadir el ámbito de competencia del juez disciplinario. Por lo tanto, solicitó que se revocara la decisión adoptada por la la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Boyacá, el 16 de mayo de 2014.

VI. CONSIDERACIONES COMPETENCIA En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 y 116 de la Constitución Política, en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, y en el Decreto 1382 de 2000, la Sala 6 Sentencias: Rad. 76001110200200000287021088 del 2 de octubre de 2008; Rad. 680011102000200600416011528 A., del 25 de junio de 2009; Rad. 150011102000200300626 01 del 12 de marzo de 2008.

6 Tutela segunda instancia Radicación número: 150011102000201400268 01 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la segunda instancia de los fallos que resuelven acciones de tutela, proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Con el fin de resolver el caso concreto, en primer lugar, la Sala procederá a

reiterar el precedente constitucional en torno a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En segundo lugar, descenderá al caso concreto.

1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES La acción de tutela es un mecanismo constitucional dispuesto para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Si bien la Constitución Política en su artículo 86 previó la posibilidad de utilizarla para controvertir “en todo momento y lugar” cualquier acto u omisión proveniente de una autoridad pública que lesione o ponga en riesgo el disfrute efectivo de derechos de aquella naturaleza, desde su entrada en funcionamiento la Corte Constitucional advirtió que no podría convertirse en un remedio judicial que obrara en detrimento del buen funcionamiento del sistema jurídico al desplazar la utilización de las acciones y los recursos ordinarios.

En ese orden de ideas, cuando tuvo la oportunidad de estudiar la compatibilidad del Decreto ley 2591 de 1991, reglamentario de tal acción, con la Constitución, dicho Tribunal declaró inexequible la interpretación de su artículo 11 según la cual la tutela procedía en general contra decisiones judiciales. Una lectura de este tipo, según la Corte Constitucional, afectaría el buen funcionamiento del ordenamiento jurídico al introducir instancias de litigo adicionales, teóricamente ilimitadas, en todos los asuntos sometidos a la judicatura. De esta manera, se afectarían los principios de la seguridad jurídica y la cosa juzgada y, en últimas, se convalidarían omisiones e indiligencias de los sujetos procesales que en el desarrollo del trámite ordinario no defendieron sus

intereses o lo hicieron de forma deficiente. Así, partiendo del carácter subsidiario o 7 Tutela segunda instancia Radicación número: 150011102000201400268 01 residual de la tutela, la Corte destaca su improcedencia prima facie cuando existe una vía de controversia ordinaria al alcance del interesado: “[C]uando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho”7. Así las cosas, la mera inconformidad del individuo que acude en tutela frente a la decisión ordinaria, proferida con respeto al debido proceso, no habilita la reapertura de un debate cerrado, amparado por la institución de la cosa juzgada y protegido por los principios de autonomía e independencia judicial: “[N]adie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco

puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”8 (énfasis de la Sala). Con todo, en ocasiones la actuación judicial ordinaria fue adelantada al margen del debido proceso. Eventos en los cuales el trámite surtido por el juez natural adolece de graves irregularidades que impiden atribuirle entidad de cosa juzgada a lo decidido por su conducto. Según lo establecen los artículos 29 Constitucional y 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene el derecho fundamental a que sus derechos y obligaciones se definan con apego a las formalidades y las normas sustanciales previstas en la ley. Se trata de una garantía individual encaminada a evitar que el desempeño de la actividad judicial adolezca de falencias con efectos sobre los resultados del proceso. Según la Corte Constitucional, el derecho a un debido proceso reúne una serie de garantías aplicables a toda controversia judicial, orientadas a salvaguardar los derechos e 7 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 8 Ídem. 8 Tutela segunda instancia Radicación número: 150011102000201400268 01 intereses de las partes en un litigio9. El debido proceso también asegura la justicia material de las decisiones jurisdiccionales y, por esa vía, se vincula con el cumplimiento de las finalidades del Estado consignadas en la Constitución Política, tales como la consecución de un orden social, económico y político “justo” (Preámbulo), el respeto de la dignidad humana (artículo 1º) y la “efectividad de los

principios, derechos y deberes” de las personas (artículo 2º)10. Corolario de lo anterior es que una decisión emitida en abierto desconocimiento del debido proceso, ostenta la apariencia de providencia judicial pero constituye en realidad una actuación arbitraria y subjetiva de la autoridad emisora. En estos eventos, el juez de conocimiento incurre en una violación del régimen procesal o se aparta del marco legal aplicable y con ello impone su voluntad por encima del derecho. Esta situación genera, de contera, una lesión tanto a los derechos sustanciales en debate como a la expectativa legítima de participar en un trámite encausado según las normas adjetivas preexistentes. Así las cosas, la intangibilidad general de las providencias judiciales, cede ocasionalmente a favor de la vigencia de un orden justo, cimentado en la prevalencia de la justicia material sobre el principio de seguridad jurídica y el respeto por los derechos fundamentales. En este sentido, el precedente constitucional vigente enseña que la acción de tutela sirve como mecanismo de defensa ante actuaciones judiciales contrarias al debido proceso. Cuando se emplea con tal finalidad, le corresponde al juez de tutela analizar caso por caso, para determinar si realmente se enfrenta a una decisión arbitraria con efectos nocivos en los derechos de su destinatario. Así, en ciertas hipótesis la tutela es el único remedio judicial disponible para las víctimas de violaciones al debido proceso, de allí que su procedibilidad no deba descartarse en abstracto, en aras de favorecer su empleo cuando exista mérito y se observe un flagrante yerro judicial. Con todo, la misma jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos

generales y específicos que facilitan la identificación de aquellos eventos en los cuales resulta legítimo interponer una acción de tutela en contra de una sentencia 9 Corte Constitucional, sentencia T-440 de 2013. 10 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010. 9 Tutela segunda instancia Radicación número: 150011102000201400268 01 judicial. A partir de la sentencia C-590 de 2005 especialmente, se fijaron los parámetros mínimos que deben satisfacerse en este sentido. Así, con respecto a los requisitos generales se tienen los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (...) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela”11. Por su parte, las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra

providencias judiciales, que aluden a los vicios concretos de la decisión, fueron agrupadas bajo las siguientes categorías: 11 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005 y T-118A de 2013, entre muchas otras. 10 Tutela segunda instancia Radicación número: 150011102000201400268 01 “(i) defecto orgánico12, (ii) sustantivo13, (iii) procedimental14, (iv) fáctico15; (v) error inducido16; (vi) decisión sin motivación17; (vii) desconocimiento del precedente constitucional18; y, (viii) violación directa de la Constitución19.”20. Los anteriores criterios jurisprudenciales orientan la labor del juez de tutela y contribuyen a lograr cierta previsibilidad en torno a los eventos en los cuales aquel es competente para estudiar las posibles irregularidades en las cuales incurrió el juez de conocimiento. Por lo demás, se trata de subreglas constitucionales elaboradas por el órgano judicial encargado de velar por la eficacia de la Carta Política, acogidas en su integridad por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria en múltiples oportunidades21.

2. CASO CONCRETO Satisfacción de los requisitos generales de procedibilidad Expuestos de la anterior manera los requisitos necesarios para que la acción de tutela pueda promoverse en contra de una sentencia judicial, procede la Sala a verificar su lleno en el asunto bajo estudio: 12 Cuando existe una carencia absoluta de competencia por parte del funcionario judicial que profiere la sentencia. 13 Cuando la decisión judicial se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o, en fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Sentencia C590 de

2005. 14 Surge cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el caso concreto. Al respecto ver sentencias SU159 de 2002, T-996 de 2003 y T-196 de 2006, T-508 de 2011. 15 Hace referencia a la producción, validez o apreciación de los elementos probatorios. En razón de la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es bastante restringido. 16 Hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable del juez, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la administración de justicia, por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público.

Ver sentencias SU-214 de 2001, T-1180 de 2001, y SU-846 de 2000. 17 Es deber de los funcionarios públicos, en razón de la necesidad de legitimidad de las decisiones adoptadas en un ordenamiento democrático, la motivación amplia y suficiente de las decisiones, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de los ciudadanos frente a dichas disposiciones. Ver sentencia T-114 de 2002. 18 Se presenta cuando habiendo la Corte Constitucional establecido el alcance de un derecho fundamental, el juez ordinario aplica una ley limitando su alcance. Ver sentencias SU-640/98 y SU-168/99. 19 Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la Constitución. Ver sentencias SU-1184/01, T-1625/00, y T1031/01, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad a

pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver sentencia T701/04. 20 Ídem. 21 Ver, por ejemplo, las sentencias emitidas el 19 de febrero de 2014 en los expedientes 2013-2399 y 20138117. 11 Tutela segunda instancia Radicación número: 150011102000201400268 01 a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: Los alegatos de la accionante aluden a la supuesta vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y la defensa, el cual representa un interés de evidente relevancia constitucional, que torna procedente el análisis de las sentencias objetadas en sede de tutela. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable: Al respecto, la Sala constató que el accionante participó del proceso disciplinario durante el trámite de primera instancia, a través de su versión libre, la cual rindió el 15 de mayo de 2001. El 4 de septiembre de 2003, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá profirió fallo sancionatorio contra el abogado Ricardo Medina Orozco. En dicha providencia se resolvió sancionar al abogado con 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras declararlo responsable por la falta prevista en el numeral 3° del artículo 54, del Decreto 196 de 1971.

Frente a dicha decisión el abogado Ricardo Medina Orozco presentó recurso de apelación, en el cual se resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado, mediante providencia del 25 de enero de 2006. Durante el nuevo trámite, el accionante presentó una solicitud de cesación del procedimiento por prescripción. No obstante, el 31 de enero de 2008 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá negó la petición. Dicho auto fue apelado ante el Consejo Superior de la Judicatura, el cual confirmó la decisión apelada el 19 de enero de 2011. El 31 de agosto de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá sancionó al abogado Ricardo Medina 12 Tutela segunda instancia Radicación número: 150011102000201400268 01 Orozco con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses, tras declararlo responsable de la falta prevista en el numeral 4° del artículo 54, del Decreto 196 de 1971. Dicha providencia fue notificada el 26 de noviembre de 2012. Sin embargo, ninguno de los sujetos procesales interpuso recurso de apelación. A raíz de lo anterior, la Sala Seccional mediante oficio N° CSJB-5414-199900392 remitió el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que fuera revisado en sede de CONSULTA. Así las cosas, la Sala considera que el presente requisito no se cumple, toda

vez que el accionante no agotó los medios ordinarios de defensa judicial a su alcance. Respecto del presente requisito, la Corte Constitucional señaló que el “requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, consistente en el agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial […], responde al principio de subsidiariedad de la tutela que pretende asegurar que la acción no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador”22 (énfasis agregado). En consecuencia, la acción de tutela “no es el camino para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas[…] en los procesos judiciales ordinarios.[…] Se trata de lograr una diligencia mínima de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales[…], salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración, la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial[…], circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”23. Por lo tanto "[q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos 22 Corte Constitucional, sentencia SU-622 de 2001. 23 Corte Constitucional, sentencia T-107 de 2012. 13 Tutela segunda instancia Radicación número: 150011102000201400268 01

que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal” (subraya propia). En el presente caso, la Sala considera que el accionante no utilizó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia adversa a sus intereses, por lo tanto, pretende utilizar la acción de tutela como mecanismo para subsanar sus propias omisiones de defensa. Con todo es necesario resaltar que la supuesta prescripción de la falta disciplinaria por la cual fue sancionado el actor, fue objeto de análisis por parte de ambas instancias jurisdiccionales, quienes desestimaron la solitud. Así las cosas, esta Sala considera que no es procedente estudiar de fondo la presente acción, ya que ello implicaría reabrir un debate jurídico que ya se surtió ante el juez natural y que se encuentra revestido por las garantías de autonomía funcional y cosa juzgada. Por lo anteriormente expuesto, la Sala considera que las decisiones acusadas no adolecen de defecto sustantivo que torne procedente su revocatoria en esta instancia judicial. En consecuencia, se revocará la decisión de tutela de primera instancia, proferida el 16 de mayo de 2014, mediante el cual se tutelaron los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y la igualdad del señor

Ricardo Medina Orozco, para en su lugar declarar IMPROCEDENTE la presente acción. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 14 Tutela segunda instancia Radicación número: 150011102000201400268 01

RESUELVE: PRIMERO.- REVOCAR el fallo impugnado, mediante el cual tutelaron los derechos fundamentales a la defensa, el debido proceso y la igualdad del s

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