CSDJ - F15001110200020140027501ADJUNTA20180817152339-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020140027501ADJUNTA20180817152339-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 15 de agosto de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 72 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 150011102000201400275 01
ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de queja impetrado por el señor ÁLVARO AUGUSTO URIBE RODRÍGUEZ, contra proveído de fecha 17 de julio de 2018, proferido por el doctor José Oswaldo Carreño Hernández, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, a través del cual decidió NEGAR POR IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÒN, frente a la decisión por la cual terminó la investigación disciplinario contra el abogado FERNANDO SANDOVAL RODRÍGUEZ, por cuanto en los términos establecidos en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 si el quejoso no estuvo presente en la audiencia en la cual se dispuso la terminación del procedimiento, podrá interponer y sustentar el recurso de la apelación dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 150011102000201400275-01
Ref: Recurso de Queja Funcionario Por el señalamiento del señor Álvaro Augusto Uribe Rodríguez contra el abogado FERNANDO SANDOVAL RODRÍGUEZ, se surtió el respectivo proceso disciplinario, el cual se dio por terminado en favor del togado disciplinado, el 29 de mayo de 2018 en audiencia de pruebas y calificación a la cual asistió el abogado investigado, el Ministerio Público y no así el quejoso.
Adujo el quejoso en su escrito de denuncia que fue capturado el 2 de octubre de 2013 por presunta extorsión contra el señor Clemente Pinzón Niño, por lo cual contrató los servicios profesionales del abogado penalista FERNANDO SANDOVAL RODRIGUEZ. Narra el denunciante que su apoderado se reunión con el fiscal designado. Luego se acercó al “calabozo” en el cual estaban los 7 indiciados y les informó “la extorsión era un delito dado por la sola conducta, nuestra única opción era allanarnos a cargos y así íbamos a tener una buena rebaja, además de la posibilidad de reparar a la víctima y conseguir otra rebaja de penas”. Según, el quejoso también le dijo que por no contar con antecedentes y no haber constreñido a la víctima y siempre y cuando se allanara a los cargos, no pagaría ni un día de prisión, lo cual resulto falso. Dice haberle manifestado al abogado que él no había extorsionado a nadie, pues el dinero reclamado era por una deuda que la presunta víctima tenía para con él. El togado nunca le explicó las implicaciones jurídicas del allanamiento a cargos. Luego el día de la
audiencia de imputación de cargos, el fiscal hizo referencia al monto de la extorsión, por la suma de Mil doscientos millones de pesos ($1.200.000.000), a la cual le informó a su apoderado que ello no le consta pues no fue el monto solicitado a la presunta víctima, a lo cual le informó que ello no importaba, en tanto su única opción era allanarse para que ese mismo día pudiera irse para su casa y no pasar ni un solo día en prisión. 2
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Ref: Recurso de Queja Funcionario Por lo expuesto el 17 de febrero de 2014 en audiencia de verificación de allanamiento a cargos, su defensora presentó solicitud de nulidad por violación al principio de legalidad en estricto sentido, al debido proceso y derecho de defensa entre otros, la cual fue negada por el Juez único de Santa Rosa de Viterbo y estando presente el doctor SANDOVAL RODRIGUEZ, como apoderado de otros acusados no interpuso recurso alguno.
Por su parte el abogado denunciado, en su versión libre informó que la queja le parece temeraria, pues el quejoso goza de su libertad actualmente, gracias a la labor profesional por él realizada. A continuación efectúa un relato de los hechos, el señor Uribe Rodríguez fue capturado en flagrancia junto a otras seis (06) personas. Fue llamado por el doctor Raúl Arturo Jiménez Cely, quien conoce se trayectoria como abogado penalista, y le pregunta si se
quiere hacer cargo de la defensa de la defensa, a lo cual acepto, sin conocer al señor Uribe Rodríguez. Al día siguiente fue a Sogamoso y acude a la celda donde estaba el señor Uribe para dialogar con él y la madre de éste y los demás detenidos, para determinar el curso de la investigación. De conformidad con las facultades conferidas en la Ley 906, habló con el doctor Jorge Moreno Ballesteros, Fiscal Delegado ante el Gaula de Sogamoso, quien conoce de la investigación, le solicitó al Fiscal escuchar en declaración al señor Uribe Rodríguez. Una vez escuchado el Fiscal le informó: “el interrogatorio no me arrojo mayores cosas, no me aclaró absolutamente nada, y pues tenemos que seguir adelante con esto, yo le ofrezco si hay una aceptación de cargos además, porque jurisprudencialmente esta aceptado, que la pena sea variada para que no se coloque la pena que existe sino que se coloquen las penas anteriores, porque en el caso de la extorsión la Corte Suprema de Justicia determinó que era injusto que se le mantuviera las nuevas pruebas porque la extorsión no tiene ninguna clase de beneficio, y pues dice la Corte que como la 3
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Ref: Recurso de Queja Funcionario persona acepta sus cargos en este delito se hará acreedora de las penas del Código
Viejo”.
A continuación, manifiesta el Togado denunciado que habló con el señor Uribe Rodríguez y con los demás detenidos y les explicó perfectamente que les implicaba aceptar cargos, que ofrecía la Fiscalía, junto a la explicación en relación con el beneficio adicional si reparaban el daño, de conformidad con lo prescrito en el artículo 269 del Código Penal. También les informó como el delito a futuro no era excarcelable. Agregó como todo lo anterior, se realizó en presencia de la madre del quejoso, quien es abogada penalista, de acuerdo con lo manifestado por ella misma, por tanto, es claro que la madre del señor Uribe Rodríguez sabía perfectamente lo explicado por él a su hijo y los demás capturados. Tal así, que ella se comprometió a cancelar los perjuicios causados, en tanto ello implicaba una rebaja importante, equivalente a las tres cuartas partes de la pena a importe en un delito contra el patrimonio económico.
Adujó: “Adicionalmente, allí se iban a imputar cargos también, por PORTE ILEGAL DE ARMAS, porque hubo armas de por medio en el momento en que se produce la captura en FLAGRANCIA; también se iba a hacer imputación por HURTO porque también allí se cometió un HURTO en la persona víctima. En mi gestión profesional, logró que al señor ÁLVARO AGUSTO URIBE única y exclusivamente se le impute el delito de extorsión, e inclusive hoy al inicio de estos descargos le dije que goza de su libertad gracias a mi gestión profesional porque logre que el señor Fiscal a él le impusiera o le pidiera una medida de aseguramiento no privativa de la libertad; hay medida de
aseguramiento privativas y no privativas de la libertad”. A su turno, considero el fallador de instancia que el abogado investigado como defensor del quejoso actúo de manera honesta, clara y responsable profesionalmente de conformidad con la valoración de elementos e información con vocación probatoria que tuvo y ha tenido a su alcance. La actividad defensiva y estratégica, logró obtener el 4
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Ref: Recurso de Queja Funcionario máximo de beneficios y descuentos punitivo frente la grave situación de haber sido todos capturados en flagrancia.
DE LA DECISIÓN APELADA Mediante auto de fecha 17 de julio de 2018 el Magistrado JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, RECHAZÓ de plano el recurso de apelación interpuesto contra la decisión tomada en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrado el 29 de mayo de 2018 mediante la cual se dio por terminada y se ordenó el archivo definitivo de las actuaciones seguidas contra el profesional del derecho FERNANDO SANDOVAL RODRÍGUEZ. Lo anterior, bajo los siguientes argumentos: Por auto de 16 de mayo de 2018, la Seccional fijó el 29 de mayo de esa misma anualidad, fecha para la evaluación de la audiencia de pruebas y calificación
provisional respecto del proceso disciplinario seguido contra el abogado FERNANDO SANDOVAL RODRÍGUEZ por queja interpuesta por el señor Álvaro Augusto Uribe Rodríguez, en referido auto se ordenó notificar tal determinación al togado denunciado, al quejoso y al ministerio público. En relación al quejoso, se enviaron los telegramas JOCH-201400275-A de 7 de mayo de 2018 y a través de correo electrónico alvaro_uribe@hotmail.com. El día y la hora señalados se realizó la referida audiencia y se ordenó la terminación de las diligencias adelantadas contra el abogado SANDOVAL RODRÍGUEZ respecto de la queja presentada por el señor Álvaro Augusto Uribe Rodriguez. En la diligencia el Magistrados Sustanciado señalo: “… IGUALMENTE DEBE TENERSE DE PRESENTE EL ARTÍCULO 105 DE LA LEY 1123 DE 2007 ACERCA DE LA POSIBILIDAD DE INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DE TERMINACIÓN Y ARCHIVO CUANDO NO CONCURRE EL DENUNCIANTE COMO EL CASO SUBEXAMINE. (…) Si el quejoso no estuvo 5
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Ref: Recurso de Queja Funcionario presente en la audiencia podrá interponer y sustentarlo dentro de los tres días siguientes a la terminación de la audiencia”.
Advierte el a quo, que el señor quejoso mediante escrito de fecha 16 de julio de 2018,
interpuso recurso de apelación contra la decisión de archivo proferida en la varias veces referida audiencia de 29 de mayo de 2018.
Añadió: “De conformidad con lo expuesto, es del caso reiterar que el quejoso, al tenor de lo previsto en el parágrafo del art. 66 de la Ley 1123 de 2007, no es intervinientes, en consecuencia para impugnar la decisión que pone fin al proceso, como en el caso objeto de estudio, terminación en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, está limitada en el tiempo por el mismo artículo 105, inciso octavo de la Ley 1123 en comento, al restringir su participación como impugnante dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia, esto significa que el quejoso si deseaba apelar debió hacerlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia”.
DEL RECURSO DE QUEJA El quejoso señor Álvaro Augusto Uribe Rodríguez, inconforme con la anterior decisión mediante escrito de fecha 23 de julio de 2018, presentó recurso de queja, frente al Auto por el cual se rechazó por improcedencia el recurso de apelación, al respecto señaló: …interpongo recurso de queja por cuanto solamente se me notificó de su decano el día 18 de julio de 2018 como contra en el telegrama enviado a mi nombre y por correo electrónico, ante esa situación no puedo dejar sin interponer el recurso, pues en mi parecer con la conducta seguida por el Abogado Sandoval, se vulneraron mis derechos los que se encuentran amparadas en tratados internacionales, y en la constitución.
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Ref: Recurso de Queja Funcionario Con tal conducta me he visto obligado a permanecer protegido pues mi vida y la de mi familia está en constante peligro, mi libertad, jamás he cometido delito alguno soy inocente de lo que se me ha acusado y debido a lo que al abogado Sandoval m e asesoro soy una víctima de la negligencia de la administración de justicia”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA Mediante auto de fecha 17 de julio de 2018 el Magistrado JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, RECHAZÓ de plano el recurso de apelación interpuesto contra la decisión tomada en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrado el 29 de mayo de 2018 mediante la cual se dio por terminada y se ordenó el archivo definitivo de las actuaciones seguidas contra el profesional del derecho FERNANDO SANDOVAL RODRÍGUEZ. Lo anterior, bajo los siguientes argumentos: Por auto de 16 de mayo de 2017, la Seccional fijó el 29 de mayo de 2018, fecha para la evaluación de la audiencia de pruebas y calificación provisional respecto del proceso disciplinario seguido contra el abogado FERNANDO SANDOVAL RODRÍGUEZ por queja interpuesta por el señor Álvaro Augusto Uribe Rodríguez, en
referido auto se ordenó notificar tal determinación al togado denunciado, al quejoso y al ministerio público. En relación al quejoso, se enviaron los telegramas JOCH201400275-A de 7 de mayo de 2018 y a través de correo electrónico alvaro_uribe@hotmail.com. El día y la hora señalados se realizó la referida audiencia y se ordenó la terminación de las diligencias adelantadas contra el abogado SANDOVAL RODRÍGUEZ respecto de la queja presentada por el señor Álvaro Augusto Uribe Rodriguez. En la diligencia el Magistrados Sustanciado señalo: “… IGUALMENTE DEBE TENERSE DE PRESENTE EL ARTÍCULO 105 DE LA LEY 1123 DE 2007 ACERCA DE LA 7
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Ref: Recurso de Queja Funcionario
POSIBILIDAD DE INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DE TERMINACIÓN Y ARCHIVO CUANDO NO CONCURRE EL DENUNCIANTE COMO EL CASO SUBEXAMINE. (…) Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia podrá interponer y sustentarlo dentro de los tres días siguientes a la terminación de la audiencia”. Advierte el a quo, que el señor quejoso mediante escrito de fecha 16 de julio de 2018, interpuso recurso de apelación contra la decisión de archivo proferida en la varias
veces referida audiencia de 29 de mayo de 2018.
Añadió: “De conformidad con lo expuesto, es del caso reiterar que el quejoso, al tenor de lo previsto en el parágrafo del art. 66 de la Ley 1123 de 2007, no es intervinientes, en consecuencia para impugnar la decisión que pone fin al proceso, como en el caso objeto de estudio, terminación en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, está limitada en el tiempo por el mismo artículo 105, inciso octavo de la Ley 1123 en comento, al restringir su participación como impugnante dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia, esto significa que el quejoso si deseaba apelar debió hacerlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia”.
Por tanto, al estar enterado el quejoso de la realización de la audiencia, acorde con lo prescrito en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, debió impugnar en los tres (3) días siguientes la referida diligencia, sin esperar comunicación alguna, en tanto, la misma se da para enterar no para habilitar términos legales. Así las cosas, al impugnar en tiempo superior al indicado, dispuso el a quo, rechazar de plano el recurso de apelación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Ref: Recurso de Queja Funcionario 1.- Competencia En virtud de lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996, a esta Colegiatura le corresponde conocer los recursos de hecho en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente 9
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Ref: Recurso de Queja Funcionario que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de
sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del recurso de queja El recurso de queja o de hecho tiene por objeto hacer que el Superior, a instancia del recurrente, conceda el recurso de apelación o el de casación que hubiere denegado el juez a quo o el Tribunal en su caso, o también para que se cambie el efecto en que se hubiese concedido la apelación, cuando a ésta corresponde uno distinto. En el sub examine se está investigando si al quejoso ÀLVARO AUGUSTO URIBE RODRÍGUEZ, se le debe conceder el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de terminación adoptada por el Juez Disciplinario de fecha 29 de mayo de 2018, por medio del cual dio por terminada la investigación adelantada contra el 10
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Ref: Recurso de Queja Funcionario
abogado FERNANDO SANDOVAL RODRÍGUEZ.
El recurso fue presentado por el quejoso el 16 de julio de 2018, siendo rechazado por el funcionario de primer grado, al considerar que el mismo debía haberse presentado dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de la Audiencia, lo cual no ocurrió,
pues fue presentado casi un mes después de celebrada la Audiencia. Sea lo primero indicar, que el recurso de apelación es un instituto jurídico mediante el cual se pretende que un funcionario de mayor jerarquía en la organización judicial, estudie la decisión proferida por el a quo, con el fin de revocarla, modificarla o confirmarla. Igualmente, se ha establecido en el procedimiento disciplinario por el legislador, que ante las decisiones adoptadas por el juez disciplinario procede el recurso de apelación contra la sentencia y los autos interlocutorio, éstos últimos adoptados en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional descrita en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, norma aplicable en el presente caso y la cual se analizará a efectos de establecer el cumplimiento de los requisitos legales para el conocimiento o no del recurso de alzada por el ad quem, a saber: Como requisito sine qua non conforme a la jurisprudencia y a lo preceptuado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la oportunidad procesal para interponer los recursos de apelación contra las decisiones de terminación anticipada de la actuación disciplinaria son los siguientes “ARTÍCULO 105. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá 11
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Ref: Recurso de Queja Funcionario interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia”
(Negrilla fuera de texto). De la norma en cita, se observa como el quejoso en el proceso disciplinario, tienen facultades procesales incontrovertibles para atacar las decisión de terminación anticipada de la investigación. No obstante, esa facultades deben ser ejercidas en la oportunidad procesal establecida. Esto es, para el caso en estudio, al no haber acudido a la diligencia programada para el día 29 de mayo de 2018, éste debía interponer el recurso dentro de los 3 días siguientes a la terminación de la diligencia, es decir a más tardar hasta el 1de junio de 2018. Así la cosas, la norma busca no dejar en un término indefinido la interposición del recurso de apelación, pues con ello se paralizaría el aparato judicial al tener procesos sin culminar procesalmente. Al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha enunciado: “el apelante acude a una instancia superior con suficientes competencia para revisar lo actuado y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. (..) Mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer
el fallador de segunda instancia los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad”. (..) Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el Juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la 12
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Ref: Recurso de Queja Funcionario apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en su cuenta para resolver”.
Por lo anterior, considera esta Sala que la decisión del funcionario de primer grado, al no conceder el recurso de apelación por cuanto el mismo fue interpuesto de forma extemporánea, se ajusta a la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, plasmado en líneas anteriores. Encuentra esta Colegiatura que el recurso de apelación fue bien denegado, en el entendido que la decisión del Magistrado sustanciador devino ante el término que determina la Ley para interponer el recurso de apelación por parte del quejoso cuando se da por terminada la investigación disciplinaria a favor del investigado dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. De tal manera, esta Sala confirmará la decisión de fecha 17 de julio de 2018, proferida por el doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, Magistrado de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, a través del cual decidió rechazar por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de terminación adoptada en audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de fecha 29 de mayo de 2018, en el sentido de DECLARAR BIEN NEGADO el recurso de apelación, toda vez que el mismo no fue presentado dentro de los tres días siguientes a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional como lo determina el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
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Ref: Recurso de Queja Funcionario Primero.- DECLARAR BIEN NEGADO el recurso de apelación interpuesto por el quejoso ÁLVARO AUGUSTO URIBE RODRÍGUEZ, toda vez que el mismo no fue presentado dentro de los tres días siguientes a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional como lo determina el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo analizado en la parte motiva de este proveído.
Segundo.- DEVOLVER las presentes diligencias al Seccional de origen.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada 14
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Ref: Recurso de Queja Funcionario
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 15
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Ref: Recurso de Queja Funcionario
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