CSDJ - F15001110200020140029001ADJUNTA20170818132258-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020140029001ADJUNTA20170818132258-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 150011102000201400290 01 Aprobado según Acta No. 67 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede ésta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la apelación interpuesta por el disciplinado contra la sentencia del 17 de febrero de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1, mediante la cual se resolvió sancionar con CENSURA al abogado RAFAEL CANTOR CAMARGO luego de hallarlo responsable disciplinariamente a título de CULPA de la comisión de la falta al deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala Dual M.P. Juan Carlos Cabana Fonseca y José Oswaldo Carreño Hernández Folios 147 a 177 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nro. 150011102000201400290 01
ABOGADO EN APELACION De la queja
Originó el inicio de las presentes diligencias la queja presentada el 19 de marzo de 2014 en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, por el señor José María Niño Chaparro, quien señala haber contratado al doctor RAFAEL CANTOR CAMARGO, para que lo representara dentro del PROCESO DE DESLINDE Y AMOJONAMIENTO radicado con el número 201000134 en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, no realizó las gestiones necesarias tendientes a sufragar el pago de las expensas que eran requeridas para poder dar desarrollo al recurso de apelación que se interpuso contra la decisión expedida, por el Juzgado de Conocimiento en audiencia del 15 de agosto del año 2013 dando lugar a que mediante providencia del 11 de septiembre de año 2013 se declarase desierto dicho recurso de alzada dentro del proceso mencionado. Acreditación de la condición de disciplinable. Según certificado No. 10149-2014 del 21 de julio 2014, expedido por la Dirección del Registro Nacional de Abogados, consta que el abogado RAFAEL CANTOR CAMARGO, identificado con cédula de ciudadanía No. 74.323.107 aparece inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, con la Tarjeta Profesional No. 98.984, vigente. República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACION Según certificado No. 172329 del 21 de julio de 2014, expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el abogado investigado no registra antecedentes disciplinarios. Apertura de proceso disciplinario. Acreditada la calidad del disciplinable, se dispuso mediante auto del 28 de julio de 2014, la apertura de proceso disciplinario, convocando a los intervinientes para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional el 11 de agosto de 2014, data para la cual no compareció el disciplinado, disponiéndose por el Magistrado Sustanciador solicitar justificación al togado dentro de los tres días siguientes por su inasistencia y de no hacerlo dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Mediante auto del 2 de febrero de 2015, se declaró al abogado RAFAEL CANTOR CAMARGO persona ausente y se le designó como defensora de oficio a la abogada
LILIANA PAOLA MILLAN GONZALEZ.
Audiencia de pruebas y calificación provisional El día 29 de septiembre de 2015 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual comparecieron el disciplinado, la defensora de oficio y el quejoso. República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACION Previa presentación de la queja, el quejoso se ratificó e hizo ampliación de la misma, se
solicitaron pruebas por parte de la defensora de oficio del disciplinado, en el sentido de allegar el poder otorgado por el quejoso al encartado. El despacho ordenó oficiar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama para que remitiera en su totalidad el expediente de deslinde y amojonamiento No. 2010-000134, y escuchar en versión libre al encartado, se suspendió la audiencia y convocó para continuarla el 13 de noviembre de 2015, Ampliación y ratificación de la queja Manifestó el señor JOSÉ MARÍA NIÑO CHAPARRO, que se ratificaba del contenido de la queja instaurada por que no le solucionó en concreto nada, y lo que le interesaba era que se le dijera por donde es que puede cercar su finca sin tener ningún obstáculo con los demás, que no está interesado en la servidumbre que pasa por ahí, sino que le digan por donde es que debe pasar su cerca. En la fecha señalada, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistieron, el quejoso, el disciplinado y la defensora de oficio designada, el abogado disciplinado solicita asumir su defensa y el relevo de la defensora de oficio, se realizó la inspección judicial al proceso de deslinde y amojonamiento Rad. No. 2010-00134 adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, se ordenaron copias de algunos folios del expediente y a continuación el abogado RAFAEL CANTOR CAMARGO rindió su versión libre, posteriormente, se decretó como prueba escuchar al señor Pedro Tuta Niño a solicitud
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ABOGADO EN APELACION del encartado y se fijó como nueva fecha para continuar la audiencia el día 14 de marzo de 2016. Versión libre del disciplinado Señaló conocer al quejoso, ya que le asumió un PROCESO DE DESLINDE Y AMOJONAMIENTO sin suscripción de contrato de servicios profesionales. Dijo que presentó la demanda según obraba en los expedientes y actuando conforme a derecho, aun así reconociendo que al parecer lo decidido por el juez no satisfacía las pretensiones del quejoso. Manifestó que mediante la diligencia de inspección judicial realizada el señor auxiliar de la justicia declaro que en ultimas se trataba de una vía pública ya que por la misma había paso de vehículos particulares, públicos y ganados, sumado a esto las declaraciones de testigos por lo cual el doctor Nicanor tomó la decisión y se denota que el quejoso estaba molesto por el fallo, por lo cual el abogado disciplinado dijo que le explicó al quejoso que podía presentarse el recurso de apelación y que en audiencia el juez lo concedió pero el mismo dijo que debía hacerse el pago de unas copias. Posteriormente indicó el abogado disciplinado que el señor Niño Chaparro le manifestó en días siguientes a esta reunión no importarle el pago de las copias, y que tal vez República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACION podía dar fe de esta expresión el abogado PEDRO TUTA NIÑO, en atención a una conversación que tuvieron. Señaló el abogado que el recurso de apelación fue declarado desierto por la no cancelación de las copias. Pero que la queja presentada por el señor JOSE MARIA NIÑO CHAPARRO hacía referencia a una servidumbre de tránsito y no al recurso de apelación. En audiencia del 14 de marzo de 2016, que contó con la presencia del quejoso y el disciplinado, quien a su vez solicitó escuchar en declaración al señor PEDRO TUTA NIÑO, solicitud accedida por el Magistrado y se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Paipa (reparto). El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa, remitió el acta de la diligencia de testimonio rendida por el señor PEDRO MIGUEL TUTA NIÑO quien manifestó: ''Que no tenía ningún parentesco con las partes y que conocía al abogado RAFAEL CANTOR CAMARGO desde hacía aproximadamente 25 años donde fueron presentados en el colegio por un amigo en común. Dijo sí conocer a JOSE MARIA NIÑO CHAPARRO, desde hace aproximadamente 18 años, dado que el señor fue amigo de su difunto padre TIMOTEO TUTA TUTA y por lo cual los veía departir varias veces, pero no con su persona, aunque fueron vecinos del otro barrio. República de Colombia
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ABOGADO EN APELACION Manifestó el declarante que tuvo conocimiento del vínculo de carácter profesional entre JOSE MARIA NIÑO CHAPARRO y el abogado RAFAEL CANTOR CAMARGO, debido a que un día después de haber revisado los estados de la ciudad de Duitama, se encontró con el señor OTONIEL MARTINEZ quien lo invitó a tomar un tinto y donde estuvieron hablando sobre cuestiones de la profesión de abogado y de los procesos, es por dicha razón que le indicó que a través del doctor RAFAEL CANTOR un señor JOSE NIÑO de Paipa presentó una demanda de deslinde y amojonamiento y que el día de la diligencia el señor MARTINEZ actuó como perito y determinó que no era posible hacer el deslinde en razón a que entre el predio del demandante y demandado existía una vía pública al medio, es decir que los predios no eran colindantes y en tal fundamento el juez de conocimiento no realizó el trámite de deslinde y en dicha actuación le asignaron la suma de doscientos mil pesos ($200.000), que según le contó el señor MARTINEZ, nunca le fueron cancelados. Sostuvo el declarante que posterior a esto el señor MARTINEZ le dijo que en dicha diligencia el abogado de la parte demandante presentó un recurso de apelación contra la providencia y transcurrido el tiempo para pagar las copias de
la parte demandante no las canceló y por tal razón se declaró desierto el recurso. Dijo que el vínculo profesional sí tenía que ver con el trámite de deslinde pues fue así como se lo contó el señor OTONIEL MARTINEZ y agregó que un día se encontraron su persona y el señor JOSE NIÑO, quien es también conocido como "Chepe", el cual le contó que se dirigía a la ciudad de Tunja a saber de una queja disciplinaria contra RAFAEL CANTOR CAMARGO sobre el asunto de la servidumbre y el deslinde por lo cual le dijo al señor que era un mal amigo y en consecuencia este comenzó a tratarlo de forma descortés. Declaró que no presenció de manera personal la conversación entre el señor JOSE MARIA NIÑO y el abogado disciplinado, sobre el trámite del proceso de deslinde. Así mismo indicó que personal y directamente no tuvo conocimiento de alguna instrucción que hubiese otorgado el abogado disciplinado sobre el pago de República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACION algunas expensas para tramitar un recurso de apelación en el proceso de deslinde del quejoso, pero reitera que como dijo anteriormente a través del perito OTONIEL MARTINEZ este hizo relación a las copias requeridas por la parte actora. Agregó el declarante que ha sido intimidado por el señor JOSE MARIA NIÑO por
ser testigo dentro del proceso. Para finalizar indicó que el doctor CANTOR cumplió cabalmente con la tarea profesional al iniciar un trámite de deslinde y amojonamiento hasta sus posibilidades y que este se vio truncado porque la información de cliente a abogado fue incorrecta, y suma a esto que como profesional el abogado disciplinado presenta una buena conducta." Calificación provisional de la conducta pliego de cargos En audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 12 de mayo de 2016 previa valoración probatoria, el Magistrado Instructor procedió a calificar la actuación, indicando hay mérito para proferir auto de cargos contra el abogado RAFAEL CANTOR CAMARGO, por no haber realizado las gestiones necesarias para sufragar el pago de las expensas que eran requeridas para poder dar curso al recurso de apelación que se interpuso contra la decisión expedida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito en audiencia el 15 de agosto de 2013, dando lugar a que mediante providencia del 11 de septiembre de 2013, se declarase desierto el recurso de alzada dentro del proceso 2010-134, infiriéndose la posible vulneración de los deberes previstos en los numerales 1, 3 y 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, numeral 10, por ello pudo incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1º ibídem, conducta atribuida a título de culpa por omisión dada la naturaleza de la misma. República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACION El Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama, remitió el acta de la diligencia de testimonio rendida por el doctor Nicanor Roa Carvajal, Juez Segundo Civil del Circuito de Duitama, en la cual señaló: "Dijo el declarante haber conocido al abogado disciplinado desde hace más de 10 años sin tener ningún grado de amistad distinta al trato profesional y la razón principal se dio porque él laboró como Juez Civil Municipal de Paipa y en la actualidad como Juez Segundo Civil Del Circuito De Duitama y por temas estrictamente jurídicos, ya que el abogado disciplinado litigó en distintos recintos judiciales, incluidos entre ellos el suyo. Declaró que al señor José María Niño Chaparro sabe quién es, únicamente por la lectura de la acta pero desconoce a qué se dedica pues decía no tener relación de ninguna naturaleza con el mismo, ninguna distinta a la acontecida por el proceso tramitado. Agregó que respecto a manifestaciones del pago de las expensas de las copias, entre el abogado disciplinado y el quejoso, en la diligencia celebrada el 15 de agosto de 2013, únicamente puede decir lo que está escrito en el acta de dicha audiencia, sin que le conste nada distinto a lo indicado y contenido en la misma. Respecto a la reunión dijo no recordar ni constarle nada, pues a su parecer si fueron a la casa de ese señor fue culminada la diligencia y en su momento no se trató ningún tema de relativa importancia que se quedara en su recuerdo. Dice
que si bien en el acta quedó consignado la obligación de pagar de las expensas correspondientes a las copias, esta indicación se hizo conforme a la ley sin distinción si debían ser pagas por el quejoso o su apoderado." República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACION El Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama, remitió el acta de la diligencia de testimonio rendida por el señor JOSE OTONIEL MARTINEZ MARTÍNEZ, en la cual señaló: Refirió conocer al abogado CANTOR CAMARGO desde el día de la diligencia de deslinde de amojonamiento realizada por el Juzgado Segundo Civil Del Circuito De Duitama en la vereda Rio Arriba del municipio de Paipa. Asimismo que conoció al señor JOSÉ MARÍA NIÑO el mismo día y luego lo encontró en el palacio de justica donde le dijo que estaba esperando las copias para adelantar la apelación. Indicó reconocer el acta de la diligencia, pero afirmo no recordar o haber oído nada sobre el pago de las copias, pues no sabía siquiera que iban a apelar, pues de esto se enteró hasta después que acudió al juzgado donde el secretario GILBERTO OCHOA, le dijo que también debía sacar copias del proceso. Agregó que allá no se habló de los costos ni de quien los sufragaba. Indicó el declarante
en la diligencia el juez le comentó al abogado disciplinado y al quejoso que le cancelaran lo correspondiente a sus honorarios, por lo cual entre ellos hablaron y quedaron de cancelarle después, pero nunca lo hicieron, por esto dijo que respecto a otras costas de asuntos distintos, no escuchó nada ni públicamente se dijo nada. Reiteró que el señor quejoso, hasta la fecha no le había cancelado los honorarios correspondientes a la diligencia por él realizada, pues este siempre lo remitía al abogado. (Fls.135-137) El Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama, remitió el acta de la diligencia de testimonio rendida por el señor LUIS GILBERTO OCHOA VIVAS, en la cual señaló: República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACION Manifestó: conocer al abogado disciplinado desde hace más de 10 años debido a que este labora como litigante y es apoderado de distintos procesos. Respecto al quejoso, dice conocer hace tres años precisamente por el proceso de deslinde y amojonamiento ya que él es secretario del Juzgado Segundo Civil Del Circuito
De Duitama. Indicó reconocer el acta de la diligencia realizada pero afirma no recordar manifestación alguna respecto al pago de expensas, por lo cual no le consta nada sobre a cancelación de las copias. Dijo constarle lo que se encuentra consignado en el acta, donde el juez dio plazo de 5 días para hacer el pago de
dichas expensas, pero no le consta ningún arreglo y acuerdo entre el demandante y su apoderado sobre la cancelación de las mismas. Agrega que el quejoso no realizó el pago y que si así lo hubiese hecho hubiera quedado la correspondiente constancia. (Fls. 138-139) Audiencia de Juzgamiento Esta audiencia tuvo desarrollo el 31 de octubre de 2016, compareció el quejoso y el disciplinado, se escuchó en declaración a CARMEN DE JESUS ACEVEDO LEÓN quien manifestó: "Reconocer el poder otorgado y que fue firmado per ella. Dijo que su esposo le indico que había que dar un dinero al abogado para que hiciera el trámite para tirar una recta de una servidumbre y así también que debía hacerse el pago de unas copias." El quejoso rindió ampliación de la queja en los mismos temimos referidos en la queja y en la ampliación de la queja rendida en audiencia de pruebas y calificación provisional. República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACION Alegatos de conclusión disciplinable Inicialmente, el abogado disciplinado hizo una lectura a los hechos puestos en conocimiento por el señor JOSÉ MARÍA NIÑO CHAPARRO en el escrito de queja. Igualmente hizo un análisis a las pruebas recaudadas durante el trámite del proceso
disciplinario concluyó señalando que quedó demostrado que el quejoso equivocadamente confundió los hechos y pretensiones de la demanda de deslinde y amojonamiento que conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama y la diligencia de inspección judicial realizada. En dicha diligencia se evidencio que los predios no eran colindantes y fue algo apoyado por testigos cuyos nombres fueron dados por el quejoso. Igualmente indicó que del informe que rindió el perito y el juez de conocimiento dan fe que no existía unidad entre un predio y el otro. Situaciones por las cuales se negaron las pretensiones de la demanda y fue entonces cuando le manifestó a su cliente que para que no existiera terminación se debía interponer recurso de apelación, quedando textualmente en el acta de la diligencia que la parte apelante debía pagar los gastos de las copias. Agregó que días después, se encontró con el quejoso manifestándole que debía pagar las copias a lo que él le respondió que no iba a dar dineros. Sumado a esto el perito en su declaración señaló que también a él le manifestó el conocimiento del pago de las copias. República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACION Por lo cual consideró que ha cumplió con sus deberes y no ha incurrió en ninguna falta, y que el proceso no dio a favor de las pretensiones del quejoso dado que de forma real
y material los predios no eran colindantes. Consideró que las faltas endilgadas por el quejoso a su nombre no aplican de manera alguna a su comportamiento profesional durante el desarrollo de la actuación procesal y que siempre tuvo en cuenta al señor cliente para cada una de las diligencias realizadas a su nombre, por todo lo anterior solicitó se le absolviera de los cargos que se le imputaron y se archivara el expediente por considerar que no existió prueba que conduzca a la certeza frente a la existencia de la falta. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia emitida el 17 de febrero de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante la cual se resolvió sancionar con CENSURA al abogado RAFAEL CANTOR CAMARGO luego de hallarlo responsable disciplinariamente a título de CULPA de la comisión de la falta al deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. Señaló el Seccional que conducta endilgada al procesado es de omisión: al no realizar las gestiones necesarias para sufragar el pago de las expensas que eran requeridas para poder dar curso al recurso de apelación por el presentado contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama; siendo evidente que coincide la queja y las pruebas documentales y testimoniales; en señalar que el República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACION encargo profesional no era otro que tramitar un proceso ante la jurisdicción ordinaria civil. Con fundamento en el poder otorgado, agregó el a quo, el procesado presentó la demanda correspondiente, adelantada en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, y en diligencia de deslinde y amojonamiento el despacho de conocimiento encontró que los predios no eran colindantes, declarando improcedente el deslinde y siendo la decisión contraria a lo pretendido por la parte demandante, por esto el disciplinado procedió a interponer recurso de apelación el cual fue concedido y el señor juez ordenó la expedición de las copias y que las expensas necesarias para cubrir las copias estarían a cargo de la parte apelante, ante el incumplimiento de esta orden, el Juez de conocimiento, procedió a declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el abogado disciplinado debido a que no suministró el valor de las copias para surtir el mencionado recurso, acreditándose de esta manera la materialidad de la conducta enrostrada. Agregó que es claro para la Sala de conocimiento que la omisión a ese deber de diligencia debe conllevar consecuencias jurídicas que no son otras que las que resultan del incurrir en una conducta prevista por el legislador como falta disciplinaria, concepto técnico jurídico que aglutina las categorías de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, que fueron analizadas así: Tipicidad. República de Colombia
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ABOGADO EN APELACION Señaló que la conducta típica que se imputó al abogado procesado, como se ha expresado en múltiples ocasiones, corresponde a la contemplada en el artículo 37.1. Dicho tipo es de conducta alternativa, pues evidentemente son varias modalidades conductuales que se encuentran descritas en la norma. Lo anterior, refrenda que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales dirigidas a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto. " Agregó que se observa por esa Sala es que una vez interpuesto el recurso en la diligencia de deslinde y amojonamiento, el abogado no realizó la gestión debida al dejar correr el término sin buscar la debida cancelación de las expensas, lo que en consecuencia llevo a que el recurso fuese declarado desierto. Antijuridicidad. Refirió la Sala falladora que la conducta protagonizada por CANTOR CAMARGO comporta, el incumplimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia
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ABOGADO EN APELACION Que en efecto, en el referido precepto normativo se contempla como deber en el actuar profesional de los abogados la adecuada diligencia en sus encargos profesionales. El término "diligencia" denota un actuar con cuidado, con prontitud agilidad y oportunamente. Desde luego, al no hacer lo necesario para que se diera el desarrollo normal del recurso de apelación y permitir que se declarará desierto; denota que no se está procediendo en la forma que se espera y exige normativamente. Culpabilidad. Respecto a la culpabilidad señaló la Sala de instancia, debe decirse que lo que se evidenció en el actuar del abogado CANTOR CAMARGO fue un proceder culposo, en razón a que se calificó como negligente respecto del objeto contratado, pues la omisión en la actuación dentro de la interposición y desarrollo del recurso de apelación, mostró un claro descuido, con el consecuente perjuicio para los intereses que representaba, aumentando con ello el riesgo permitido en su actividad profesional e infringiendo, de paso, el deber objetivo de cuidado. Agréguese a lo anterior, el hecho de que el abogado procesado podía perfectamente haber actuado de otro modo, nada le impedía haber buscado a su poderdante y explicarle las consecuencias de no realizarse el pago de las expensas; esa opción de
tener otra forma de proceder y no haberlo hecho es lo que llevó a la Sala de instancia a pregonar la culpabilidad pues está acreditada la exigibilidad de otra conducta acorde con el derecho y, a la vez, con los parámetros éticos que se exigen a los abogados. La sanción República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACION Al respecto, estimó la Sala de falladora que dada la inexistencia de antecedentes disciplinarios, la modalidad culposa de la conducta, el hecho de haber presentado dentro de la diligencia de Deslinde y Amojonamiento el recurso de apelación , además de acreditar probatoriamente que durante todo el transcurso del proceso el abogado actuó diligentemente, y que solo fue un descuido el no pago de las expensas de copias, que a pesar de haber cercenado la posibilidad de una segunda instancia, no se encontró realizado de mala fe; fue viable imponer al abogado disciplinado una CESURA como consecuencia jurídica a su proceder, acatando la proporcionalidad y el principio de legalidad. La Sala estimó que la CENSURA impuesta también cumple con el principio de razonabilidad referido éste a la "relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su
conveniencia o necesidad" Por supuesto, finalizó, en virtud de lo preceptuado en el artículo 42 del CDA no hubo lugar a la multa, pues ésta sólo es procedente aplicarla como acompañante de la sanción de suspensión o exclusión, pero no así frente a la censura que se adopta en el presente fallo.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
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ABOGADO EN APELACION Dentro del término legal, el disciplinado interpuso recurso de apelación, solicitando se exonere de cualquier culpa por no existir ninguna actuación indebida de su parte, y solicita sean tenidos en cuenta los alegatos de conclusión presentados en primera instancia el 31 de octubre de 2016. Sustenta el togado la impugnación, señalando que la responsabilidad de cancelar las copias para la apelación del proceso, que esta es una de las cargas procesales que deben ser asumidas por las partes de un proceso y que el abogado no es parte, agrega que el quejoso y su esposa estaban enterados de la obligación de pagar esa copias tal y como lo manifestó el perito José Otoniel Martínez, que al igual hiciera en su declaración el secretario del Juzgado. Agrega que el hecho de la determinación tomada por el quejoso de no pagar las copias, es un hecho cierto, y que la consecuencia conllevó a declarar desierto el recurso,
obedeciendo única y exclusivamente a culpa del mismo quejoso José María Niño Chaparro, mas no al abogado. Señala que actuó con diligencia y cuidado, presentó recurso de apelación y lo sustentó, que otra cosa es que el quejoso haya tomado una actitud omisiva de no pagar las copias y que era a él a quien le correspondía junto con su esposa como partes demandantes en el proceso cumplir con esa carga procesal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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ABOGADO EN APELACION Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del recur
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