CSDJ - F15001110200020140031801ADJUNTA20190507165900-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020140031801ADJUNTA20190507165900-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Rad. Nº 15000110200020140031801 Aprobado según Acta No 026 de la misma fecha.
Referencia: Abogado en Apelación
Investigado: WALBERTO PALOMINO
VALENZUELA
Denunciante: Juez 2º Administrativo del Circuito de YopalCasanare Primera Suspensión por 4 meses del instancia: ejercicio de la profesión.
Decisión: Declarar la extinción de la acción disciplinaria por prescripción.
ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2018,1 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante la cual sancionó al
abogado WALBERTO PALOMINO VALENZUELA con CENSURA, al hallarlo responsable de incurrir en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1º de la 1123 de 2007, de no ser porque se advierte una causal de extinción de la acción disciplinaria. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación se originó en la compulsa de copias ordenada por el Juez 2ª Administrativo Oral del Circuito de Yopal – Casanare, en la audiencia de pruebas celebrada el 18 de febrero de 2014, contra el abogado WALBERTO PALOMINO VALENZUELA, por su no asistencia a la referida audiencia donde fungía como apoderado de la parte demandante dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2013-00036. ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sala Dual M.P. Gustavo Adolfo Ledesma Henao y José Oswaldo Carreño Hernández.
1. Acreditada la calidad de abogado del denunciado, el Magistrado de Instancia, mediante auto del 28 de julio de 2014, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el abogado WALBERTO PALOMINO VALENZUELA, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 12 de agosto de 2014, a las 9:30 A.M.2 La misma no se pudo llevar a cabo por la inasistencia del disciplinable, ordenándose dar aplicación al inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 20073. La Secretaría Judicial del Seccional, fijó el edicto emplazatorio No. 556-L.F.C.F, entre el 25 y el 27 de agosto de 20154.
2. Por auto del 2 de octubre de 20145, se declaró persona ausente al abogado PALOMINO VALENZUELA, designándosele defensor de oficio; después de varios intentos6, se posesionó como defensor el abogado Camilo Andrés Ibarra Sánchez, el 18 de agosto de 2017 7 .
3. El 21 de septiembre de 2017 8 , se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del defensor de oficio del disciplinable, a quien se le reconoció personería para actuar.
Concedida la palabra al defensor, manifestó que el abogado investigado pretende rendir su versión libre y solicita se decrete 2 Folio 27 c.o 1ª instancia 3 Folio 34 c.o. 1ª instancia 4 Folio 38 c.o. 1ª instancia 5 Folio 42 c.o. 1ª instancia 6 Folios 45, 48, 51, 54, 57, 60, 63 y 66 c.o. 1ª instancia. 7 Folio 71 c.o. 1ª instancia 8 Folio 74 c.o.1ª instancia y Cd. el testimonio de la señora Nubia Castillo Rodríguez, quien reside en la ciudad de Bogotá. El Magistrado Instructor, decretó la prueba testimonial referida, y de oficio, ordenó oficial al Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de Yopal, para que remitiera copias del poder que le fuera otorgado al abogado PALOMINO VALENZUELA, el auto de reconocimiento de personería para actuar, de la citación a la audiencia y el acta de la misma, celebrada el 18 de febrero de 2018.
4. El 22 de enero de 2018 9 , se continuó con la audiencia de
pruebas y calificación provisional, con la comparecencia del abogado disciplinable y su defensor de oficio. Se recibió la versión libre del abogado Palomino Valenzuela, quien manifestó que se reunió con la señora Nubia Castillo, quien le solicitó adelantara el proceso administrativo, sin ningún costo debido a su situación económica, acordándose el pago de los viáticos en razón al lugar del domicilio del disciplinado; presentó la demanda administrativa en Bogotá, la cual fue remitida posteriormente a Yopal; asegura que nunca tuvo conocimiento de la audiencia inicial, porque no tuvo conocimiento de esa diligencia por cuanto no le llegaron las citaciones; la vigilancia del proceso se hacía por intermedio de la señora Nubia Castillo; asegura que “nunca pretendió un menoscabo de los intereses de su poderdante, pues como se podría observar no se causó perjuicio alguno frente al mandato asumido por él en caridad.” 9 Folios 86-87 c.o. 1ª instancia y Cd. El Magistrado procedió a decretar las siguientes pruebas:
- El testimonio de la señora Nubia Castillo Rodríguez, para lo cual comisionó a la Sala homologa del Seccional de Bogotá. ii. Oficiar al Juzgado 2ª Administrativo del Yopal, para que remitiera el proceso con radicado No. 85001-33-33-0022013-00036
5. Con auto del 5 de abril de 2018, se fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 19 de junio de 2018, a las 4:30 p.m.10
6. La Secretaría del Juzgado 2º Administrativo Oral de Yopal,
mediante oficio No. 0099, radicado el 9 de abril de 2018, remitió copia de las piezas procesales requeridas del expediente con radicado No. 850013333002-2013-00036. E igualmente, indicó que el abogado WALBERTO PALOMINO “no presentó excusa por la inasistencia a la audiencia celebrada el 18 de febrero de
2014. Actuó como apoderado de la parte actora hasta la terminación del proceso. La sentencia de primera instancia fue estimatoria de las pretensiones, por lo que fue apelada por la contraparte, motivo por el cual se convocó a audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 del CPACA, a la cual asistió el apoderado de la parte actora Dr. WALBERTO 10 Folio 94 c.o. 1ª instancia.
PALOMINO. El Tribunal Administrativo de Casanare mediante providencia de 13 de noviembre de 2014 confirmó con modificaciones la sentencia de primera instancia.”11
7. El 19 de junio de 2018, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación, con la asistencia del defensor de oficio, disponiendo el Magistrado Ponente, las siguientes pruebas12: (a) Oficiar al Juzgado 2º Administrativo Oral de Yopal, para que remitan copia del expediente bajo el número 85001-33-33-0022013-00036, copia de la demanda y del fallo de primera instancia proferido el 2 de abril de 2014; (b) Oficiar al abogado Palomino Valenzuela, para que aporte la dirección del señor Cristian Eduardo Méndez, quien aparece como demandante en la acción
de nulidad y restablecimiento del derecho; (c) Comisionar a la ala Jurisdiccional Disciplinaria del Seccional de Bogotá, para la práctica del testimonio de la señora Nubia Castillo Rodríguez.
8. Con Oficio No. SJ S AY/329 del 25 de julio de 201813, el Juzgado 2º Administrativo de Yopal, allegó copia de los documentos requeridos del expediente 85001-33-33-002-2013-00036. (Anexo
1)
9. El 28 de septiembre de 201814, se siguió con la audiencia de pruebas, compareciendo el defensor de oficio del disciplinable; dispuso el Magistrado de Instancia, la ampliación de la versión 11 Folio 96 c.o. 1ª instancia. 12 Folios 114-115 c.o. 1ª instancia 13 Folios 127 – 148 c.o. 1ª instancia 14 Folio 168 c.o. 1ª instancia libre del disciplinable, fijando fecha para el 7 de diciembre de 2018, a las 10:00 a.m.
10. En la fecha programada, se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del disciplinable y su defensor de oficio; manifestó el abogado investigado su deseo de ampliar la versión libre, manifestando que no asistió a las diligencias porque no se le cancelaron los viáticos que eran obligación de Nubia Castillo Rodríguez, aun cuando hasta el último día esperó que le fueran cancelados.
Manifestó expresa y voluntariamente que “efectivamente no justificó dentro de los tres días siguientes su inasistencia a la diligencia del Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de
Yopal, por lo que está de acuerdo en que se le sancione de conformidad a la normatividad.” Ante dicha manifestación, el Magistrado procedió a formular cargos señalando que de conformidad con el artículo 28, 37 y 45 numeral b) de la Ley 1123 de 2007, “se encuentran pruebas suficientes y con la confesión del abogado investigado, se pasa a formular cargos a título de culpa, porque incumplió con el deber que le asiste como abogado de conformidad con el artículo 28 numeral 10”, ordenando pasar el expediente al Despacho para el correspondiente fallo15. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 15 Folio 174 c.o. 1ª instancia El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá – Casanare – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante proveído del 14 de diciembre de 2018,16 profirió sentencia sancionatoria contra el abogado WALBERTO PALOMINO VALENZUELA con CENSURA, al hallarlo responsable de incurrir en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Como sustento para sancionar al profesional del derecho, el colegiado de primera instancia adujo, que se establece de las pruebas legalmente allegadas al infolio, específicamente la aportada por el Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de Yopal, que el abogado inculpado fungió como apoderado del señor Cristian Eduardo Méndez Velásquez, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 85001-33-33-002-2013-00036 , no asistió a
la audiencia de pruebas programada para el 18 de febrero de 2014, sin que justificara dicha conducta. Advirtiendo además, que el disciplinable confesó tal situación antes de la formulación de cargos, admitiendo que no contaba con una justificación por su inasistencia. Por lo tanto, le impuso la sanción de censura, conforme a los criterios señalados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. La sentencia se notificó por estado No. 001 del 23 de enero de 2019. 16 Folios 176-182 c. o. 1ª instancia DE LA APELACIÓN El disciplinable, dentro del término de ejecutoria, presentó recurso de apelación17 contra la sentencia, señalando que no asistió a la audiencia el 18 de febrero de 2014, por cuanto no se le situaron los viáticos del traslado desde la ciudad de Cali a la de Yopal, donde se iba a realizar la diligencia, razón por la cual se presentó una causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria, con base en la causal 1ª del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, que señala: “ART. 22.- Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando: 1. Se obre en circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito.” Señaló igualmente que llevó la causa encomendada “hasta su terminación y con la consecución triunfante de la misma en instancia judiciales, es decir los intereses del poderdante del señor Palomino no se vieron lesionados o afectados y por el contrario se le reconocieron los derechos objeto de la demanda.”
Por auto del 1º de febrero de 201918, se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. 17 Folios 188 – 191 c.o. 1ª instancia 18 Folio 196 c.o. 1ª instancia Recibido el expediente se sometió a reparto individual el 15 de febrero de 201919, correspondiéndole al Magistrado Sustanciador, subiendo al despacho de quien funge como Ponente, el 18 de febrero de 201920. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la
Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales 19 Folio 3 c.o. 2ª instancia 20 Folio 4 c.o. 2ª instancia Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones
jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Asunto a resolver. Como se advirtió al inicio de la presente actuación, sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a desatar el recurso de apelación contra el fallo proferido el 14 de diciembre de 2018,21 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante la cual sancionó al abogado WALBERTO PALOMINO VALENZUELA con CENSURA, al hallarlo responsable de incurrir en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1º de la 1123 de
2007, de no ser porque se advierte una causal de extinción de la acción disciplinaria. Pronunciamiento sobre la prescripción de la conducta. Al revisar la actuación se advierte la extinción de la acción disciplinaria, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción en relación con la 21 Sala Dual M.P. Gustavo Adolfo Ledesma Henao y José Oswaldo Carreño Hernández. intervención del togado investigado dentro del proceso contencioso administrativo, adelantado ante el Juzgado 2º Administrativo Oral de Yopal, copia de las piezas procesales requeridas del expediente con radicado No. 850013333002-2013-00036, en donde el abogado WALBERTO PALOMINO “no presentó excusa por la inasistencia a la audiencia celebrada el 18 de febrero de 2014.” En consecuencia, a la fecha en que el expediente ingreso por reparto al Despacho del Magistrado Sustanciador, esto es, el 18 de febrero de 2019, ya habían transcurrido más de 5 años desde la fecha de la consumación de la conducta del abogado Palomino Valenzuela, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo a que nos hemos referido; así lo dispuso el legislador en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, veamos: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción. (…)” En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de
improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “Artículo 24. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. OTRAS DETERMINACIONES Teniendo en cuenta que la queja disciplinaria fue radicada y repartida el 1° de abril de 2014, la Sala dispondrá la compulsa de copias, a fin de que se investigue la posible infracción disciplinaria por parte de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá – Casanare, que tuvieron a su cargo la sustanciación del presente proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la extinción de la Acción Disciplinaria por acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción en favor del doctor WALBERTO PALOMINO VALENZUELA, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR el archivo definitivo de estas diligencias por
parte del Seccional de origen a dónde se remitirá el expediente. TERCERO. Por Secretaría súrtase las comunicaciones de Ley y dese cumplimiento a lo indicado en el acápite de “Otras Determinaciones”.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA
CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial