CSDJ - F1500111020002014003400120180221151641-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1500111020002014003400120180221151641-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 150011102000201400340 01 Aprobado según Acta No 09 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación, contra el auto interlocutorio proferido el 30 de marzo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1 mediante la cual resolvió dar por terminado el proceso disciplinario, que se adelantaba en contra del abogado Henry Noé Negro Torres.
ANTECEDENTES
1. La queja.
La génesis de la presente actuación se presentó con base en la queja radicada el 13 de marzo de 2014, por el ciudadano Carlos Arturo Rengifo Méndez, quien solicitó investigar disciplinariamente al jurista Henry Noé Negro Torres, dado que le fueron endosados en procuración dos títulos representados en dos cheques Nº AE092089 – AE092090, por valor cada uno de $42.000.000, al disciplinado para que este procediera con el correspondiente cobro coactivo. Agregó que el letrado procedió a interponer la respetiva demanda el 11 de septiembre de 2012, correspondiendo por reparto al juzgado Segundo Civil del
Circuito de Yopal con número de radicado 2012-131. Una vez admitida mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2012, se notificó en legal forma a la parte demandada quien propuso mediante apoderado la excepción previa de haberse notificado la demanda a persona jurídica diferente a la que giro el cheque. 1 Magistrado José Oswaldo Carreño Hernández (ponente). República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERÁNDEZ Radicado No: 150011102000201400340 01
Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio – Terminación. Lo anterior ocurrió porque el abogado instauró la demanda contra la empresa COMERCIALIZADORA LA PALENQUERA S.A.S Y la empresa IMPORMASTER LTDA., cuando en realidad la empresa que giró los cheques era SERVICIOS INTEGRALES LA PALENQUERA, con Nit No. 900342431-3 persona jurídica diferente a la primera de las empresas demandadas, razón suficiente para que prosperara la excepción planteada y se condenara en costas a la parte demandante. En razón a lo anterior se presentó total negligencia y presunto dolo por parte del abogado al haber demandado a una persona totalmente diferente a la giradora del cheque, de igual manera no conforme con el yerro cometido el togado presentó incidente de tasación de honorarios, en razón a lo anterior le fue otorgado poder a otro abogado para que prosiguiera con el trámite del proceso ejecutivo.
2. Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso disciplinario.
Una vez acreditada la condición de abogado del doctor Henry Noé Negro Torres 2 quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 41.791.85 y es portador de la tarjeta profesional No. 82.702 del Consejo Superior de la Judicatura; el 7 de mayo de 2014 con auto3 de ponente se dispuso aperturar el proceso disciplinario, programando el 4 de junio de 2014 a las 04:00 p.m., para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor. Al dosier se allegó el certificado4 No. 107110 de 6 de mayo de 2014 expedido por la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se verificó que el doctor Henry Noé Negro Torres no poseía antecedentes disciplinarios vigentes. 2 Certificado a folios 32 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto de apertura a folios 34 del c.o. de 1ª Inst. 4 Certificado de antecedentes a folios 33 del c.o. de 1ª Inst. 2 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio – Terminación.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesiones de los días: 4 de junio, 27 de junio de 2014, 2 de septiembre de 2016 y 30 de marzo de 2017, en ésta
última se precisó terminar la actuación seguidas en contra del abogado disciplinable. Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a hacer comparecer al disciplinable al curso de las presentes diligencias seguidas en su contra, dejando de concurrir a las primigenias sesiones de la audiencia de pruebas y calificación provisional fijadas, motivo por el cual, el a quo previa la contabilización del término legal para su justificación sin hacerlo, decidió emplazarlo por medio de edicto, persistiendo en su incomparecencia, así que por medio de auto dictado el 15 de septiembre de 2014, lo declaró persona ausente y como su apoderado de oficio designó finalmente al doctor Fredy Gustavo Cely Villate, quien se posesionó del cargo encomendado en desarrollo de la sesión del 2 de septiembre de 2016 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con lo que se dio continuación a la actuación cumplimiento con la garantía procesal y sustancial que prevé el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Pruebas decretadas, practicadas, allegadas e incorporadas en esta etapa procesal
1. El escrito de queja presentado por el señor CARLOS ARTURO RENGIFO
MENDEZ.
2. Oficiar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, para que allegue copia integral del proceso ejecutivo radicado 2102-131, seguido en contra de la
Comercializadora La Palanquera SAS, demandante HENRY NOÉ NEGRO
TORRES - CARLOS ARTURO RENGIFO MÉNDEZ.
3. Escuchar en versión libre al abogado HENRY NOÉ NEGRO TORRES.
4. En escrito de fecha 02 de febrero de 2017, manifestó el defensor de
oficio que se comunicó con el disciplinado para enterarlo de la existencia 3 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio – Terminación. del proceso disciplinario en su contra, no obstante éste no había asistido a las citadas audiencias toda vez que el 15 de diciembre de 2016, fue operado de un carcinoma, y en razón a ello se encontraba en quimioterapias en la ciudad de Bogotá, por lo tanto hasta el mes de marzo de 2017, le era posible presentarse a rendir versión libre de los hechos objeto de investigación, situación que sería informada a la seccional de instancia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En desarrollo de la sesión del 30 de marzo de 2017, de la audiencia de pruebas y calificación provisional, concurrió el defensor de oficio al igual que el representante del Ministerio Público, no obstante el togado investigado no asistió debido a los quebrantos de salud, sin embargo se prosiguió con la diligencia toda vez que dicha situación de inasistencia se estaba presentando desde el año 2014, y de igual manera el disciplinado contaba con defensa técnica. Así las cosas el a quo consideró que de la valoración probatoria, no existía mérito para proferir pliego de cargos contra el abogado Henry Noé Negro Torres y en consecuencia ordenó al archivo de las actuaciones, como quiera que no se observó que haya incurrido en falta disciplinaria; ello, según lo consagra el artículo
105 de la Ley 1123 de 2007. Para llegar a tal conclusión la seccional de instancia en primer lugar realizó un recuento extenso de los hechos que dieron origen a la presente investigación disciplinaria, acto seguido indicó que efectivamente el doctor Negro Torres, presentó la correspondiente demanda en el ejercicio de funciones, no obstante sostuvo que el poderdante es quien tenía la obligación de suministrar todos y cada uno de los elementos necesarios para el óptimo desarrollo de la gestión encomendada para con ello promover el respectivo proceso ejecutivo. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio – Terminación. En consecuencia con dicha información suministrada al togado presentó la respectiva demanda en contra de la comercializadora La PALENQUERA S.A.S., y la empresa IMPORMASTER LTDA. Por otra parte respecto del incidente de honorarios que interpuso el disciplinado en contra del quejoso, refiere que al doctor Negro Torres, le asistía la responsabilidad de cobrar sus honorarios por la realización de la gestión encomendada pues presentó la correspondiente demanda y así mismo brindó el impulso procesal hasta el momento de la renuncia del poder. De lo anterior se tiene que en escrito del 17 de abril de 2015, el disciplinado presentó desistimiento del incidente de honorarios seguido en contra del quejoso, toda vez que habían llegado a un acuerdo resaltando que la obligación estaba al
día, resultando favorable para el togado disciplinado, y en razón a ello por auto del 13 de mayo de 2015, fue aceptado el desistimiento del incidente de regulación de honorarios, observándose que dicho trámite fue motivo esencial de la queja interpuesta por el ciudadano Rengifo Méndez. Por los argumentos esgrimidos con anterioridad consideró el fallador de instancia que no era posible establecer la existencia de irregularidad alguna que ameritara reproche disciplinario en contra del disciplinable. DEL RECURSO DE ALZADA La decisión de terminación del procedimiento fue notificada conforme lo preceptúa el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, procediendo el representante del Ministerio Público a formular el respectivo recurso de reposición en subsidio de apelación en contra del anterior proveído, ello, atendiendo lo consagrado en el artículo 81 ibídem. Como sustento del recurso manifestó que el punto a clarificar era si el abogado obró con diligencia o fue negligente a la hora de enfocar o dirigir la demanda 5 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio – Terminación. contra la comercializadora La PALENQUERA, pues se advirtió que como se observaba en los certificados de tradición, hay dos empresas una de ellas era la COMERCIALIZADORAS LA PALENQUERA y la otra SERVICIOS INTEGRALES LA PALENQUERA, las cuales tienen dos matriculas diferentes en la cámara de
comercio, pues se trataba de dos personas jurídicas diferentes, pero pertenecían a los mismos dueños, y bajo esos presupuestos seguramente pudo haberse generado confusión en dirigir la demanda, confundiendo con ello a las entidades jurídicas, por eso cometió el error, a partir de allí le asistía razón al quejoso en la medida que el abogado no advirtió cuál era el librador o el titular de esa cuenta corriente de donde salieron los cheques, y en razón a ello ocurrió lo sucedido debido a la gestión del abogado pues no advirtió con la cámara de comercio que se trataba de una empresa completamente diferente la comercializadora a la de SERVICIOS INTEGRALES LA PALENQUERA, de allí valga el reclamo que hace la persona en la falta de diligencia del apoderado, pues se observó la negligencia por parte del abogado NEGRO TORRES en el asunto a él confiado, por no haber sido cuidadoso a la hora de seleccionar su demanda y aún más si podía haber sido advertido del error podía haber tenido la posibilidad de corregir la misma. En razón a lo anterior se advirtió una afectación al estatuto deontológico del abogado derivada de esa falta de diligencia en la gestión del negocio encomendado desde luego consumado a título de CULPA, pues quedo plenamente demostrado que no fue cuidadoso en desarrollar el asunto a él confiado. Entonces bajo las a anteriores consideración sí existió mérito para formularle cargos al abogado derivado de la posible comisión de una falta contra el estatuto de ética que regula la profesión la Ley 1123 del año 2007 en el artículo 36 y
siguientes y bajo esos presupuestos solicitó se considerara su determinación precisamente por la negligencia, del togado y el cuidado necesario que tenía que tener a la hora de laborar su demanda y reponiendo esta decisión o con la misma argumentación pues permitir que el superior en apelación revoque la determinación para formular cargos al abogado. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio – Terminación. Seguidamente el Magistrado instructor concedió el uso de la palabra al defensor de oficio el cual solitó no reponer la providencia dictada arguyendo que fue precisamente el quejoso quien aportó la documentación al abogado disciplinado para iniciar la correspondiente acción ejecutiva. De igual manera aludió que el día 18 de julio del año 2013, el doctor NEGRO TORRES había renunciado al poder y como consecuencia de esa renuncia le fue otorgado poder a un nuevo apoderado cuya responsabilidad en el manejo del proceso subsiguiente correspondió al doctor MIGUEL ANTONIO CELY CARO y este nuevo apoderado judicial eventualmente tuvo todas las posibilidades de orden procedimental o procesal para efectos de tratar de resarcir los presuntos errores en que pudo haber incurrido la parte aquí disciplinada. Por otro lado aludió que la esencia del asunto era el incidente de regulación de honorarios, trámite que finalmente tuvo un arreglo amistoso. Igualmente resaltó que la gestión del
apoderado es de medios más no de resultados, es decir, se debe tener en cuenta que la parte demandante suministro una serie de documentos a partir de los cuales efectivamente a través de esta información el encartado presentó la correspondiente demanda ejecutiva. Finalmente el a quo procedió a realizar un recuento de las intervenciones del Ministerio Público, así como el defensor de oficio resaltando las actuaciones relevantes que dieron origen a la investigación, no obstante indicó que si pudo haber existido un error por parte del abogado investigado también del mismo se presentó con relación a la información, documentación presentada por el señor RENGIFO MÉNDEZ para el adelantamiento de la gestión profesional encomendada. respecto al proceso que se estaba siguiendo en contra de la comercializadora LA PALENQUERA S.A.S y otro, al contrario dio poder y no hizo alusión a su inconformidad para con el abogado NEGRO TORRES por haber demandado la comercializadora LA PALENQUERA S.A.S y no a SERVICIOS INTEGRALES LA PALENQUERA, falencia que como se agotó igualmente se puede llegar a la misma por coincidir las personas naturales representantes de las mencionada sociedades situación que no fue desvirtuada o aclarada por parte del quejoso para revocar el poder al abogado disciplinado y posteriormente conferirle poder al nuevo apoderado judicial doctor MIGUEL ANTONIO 7 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio – Terminación.
CELY CARO.
En razón a los argumentos expuestos el a quo decidió no reponer y en su lugar conceder el recurso de apelación en efecto suspensivo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión del 30 de junio de 2015 adoptada por el magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá doctor Antonio Suarez Niño, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento en favor del abogado Víctor Bonilla Herrera, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la 8 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio – Terminación. jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015,
así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. Del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.
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Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio – Terminación. Véase que conforme a los artículos 65 y 66 de la Ley 1123 de 2007, el Agente del
Ministerio Público en condición de Interviniente está facultado para impugnar las decisiones en cumplimiento de sus funciones constitucionales: “ARTÍCULO 65. INTERVINIENTES. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales. ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado. (…)” (Subrayado nuestro) Al respecto, el a quo basó su decisión en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, el cual señala: “Art. 68.- La Sala de conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objeto de improcedibilidad.” (Subrayado fuera del texto)
3. De la terminación de procedimiento.
Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca
plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. 10 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio – Terminación. Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena que “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”.
5. Del caso concreto.
Se tiene que la inconformidad del quejoso radicó en que el abogado Henry Noé Negro Torres, actuó de manera indiligente, al haber demandado a una persona totalmente diferente a la giradora del cheque, pues se trataba de dos empresas diferentes, pero con los mismos dueños, y bajo esos presupuestos el abogado no advirtió cual era el librador o el titular de esa cuenta corriente de donde salieron
los cheques, no siendo cuidadoso a la hora de seleccionar su demanda y aún más si podía haber sido advertido del error podía haber tenido la posibilidad de corregir la misma. Frente a lo anterior, consideró el a quo que el togado investigado no había incurrido en falta alguna que atentara en contra de la diligencia profesional, toda vez que el poderdante es quien tenía la obligación de suministrar todos y cada uno de los elementos necesarios para el óptimo desempeño de la gestión encomendada para con ello promover el respectivo proceso ejecutivo y con dicha información suministrada al togado presentara la respectiva demanda en contra de la comercializadora LA PALENQUERA S.A.S., y la empresa IMPORMASTER LTDA. Lo anteriormente expuesto y sustentado por la Sala a quo en la decisión que ahora nos ocupa, no es compartida por ésta Superioridad dado que le asiste razón al representante del Ministerio Público toda vez que el togado tenía la carga de verificar cuidadosamente quien era la parte demandada, pues si bien fue el 11 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio – Terminación. quejoso quien aportó los documentos para que el togado iniciará el proceso ejecutivo, no es excusa para ser indiligente frente a la labor encomendada. En razón a lo anterior a juicio de esta Corporación el actuar del doctor Negro Torres, posiblemente pudo haber transgredido el ordenamiento jurídico causando
perjuicio a su cliente hoy quejoso, caso que amerita ser estudiado a fin de que se verifique y analice los diferentes tópicos objeto de queja, de suerte que cuente con elementos de juicio suficientes para tomar decisiones debidamente fundamentadas y razonadas, que conduzcan a la certeza sobre la existencia o no de las faltas y de la responsabilidad del profesional, conforme lo dispone el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia se requiere dar estricta aplicación a los artículos 3 y 17 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Artículo 3º. Legalidad. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. Artículo 17. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código”. La legalidad en este evento, debe entenderse como el fenómeno en virtud del cual una conducta se adecua a la descripción que el legislador hace de un comportamiento humano, para definirlo inequívocamente como un hecho disciplinable. Por lo anterior, esta Sala procederá a revocar la providencia adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, y disponer que se continúe con el proceso disciplinario para que se ahonde en la investigación de las posibles irregularidades respecto a la de la conducta despegada por el jurista convocado al disciplinario.
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Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio – Terminación. De otro lado se advierte al a quo que debe aplicar celeridad a la investigación a fin de evitar que se presente el fenómeno jurídico de la prescripción, teniendo en cuenta la fecha de ocurrencia de los hechos. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia proferida el día 30 de marzo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, en la que se dispuso la terminación y archivo de la actuación en favor del abogado Henry Noé Negro Torres, conforme a las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno y continúe con la presente actuación disciplinaria.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada 13 República de Colombia Rama Judicial
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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 14 República de Colombia Rama Judicial
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