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CSDJ - F15001110200020140036101ADJUNTA20171213151728-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020140036101ADJUNTA20171213151728-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación No. 170011102000201400361 01 Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Aprobado según Acta Nº 102 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a pronunciase respecto del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el Magistrado José Ricardo Romero Camargo de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, a través de la cual en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 10 de noviembre de 2014, resolvió abstenerse de formular cargos y terminar las diligencias a favor del abogado José Manuel Montes Castaño. HECHOS Originó la presente actuación la queja disciplinaria radicada en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por el señor Rubén Darío Montes Grajales el pasado dieciocho (18) de junio de 2014, en contra del abogado Dr. José Manuel Montes Castaño, dicha queja se sustenta en los siguientes hechos: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO

Indicó que en un proceso penal que se adelantó en contra del aquí quejoso, el profesional del derecho lo representó en toda la actuación penal, y la inconformidad que presenta el doliente, es que “este abogado no cuenta con la capacidad de ejercer ese cargo, ya que la expresión que tiene frente a un tribunal es la de “sin recursos su señoría. Doctores les pregunto, será que es necesario que dicha persona diga esa expresión? Para mí no es conveniente que dicho señor diga en m defensa, por que el me dejó condenar y además dejó pasar los cinco días que me concedió el Juez para la apelación que porque estaba atendiendo un caso más importante”. (Sic a lo transcrito).

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Una vez repartida la queja, por auto del 28 de julio de 2014, el Magistrado de instancia ordenó acreditar la calidad de abogado del disciplinable y expedir certificado de antecedentes disciplinarios, así mismo ordenó la apertura de proceso disciplinario, y en consecuencia fue fijado el día 14 de octubre de 2014, para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación

Provisional. En cumplimiento de lo anterior, se allegó certificado de la Unidad de Registro Nacional Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que consta que el abogado José Manuel Montes Castaño se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.214.433 y es portador de la tarjeta profesional No. 83150 expedida el 22 de noviembre de 1996, documento vigente a la fecha. Igualmente certificado de antecedentes, en el que no obran sanciones.

2. El día 14 de octubre de 2014, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación

provisiona, en la cual se hizo presente el abogado investigado y el apoderado del mismo. Una vez fue leída la queja, se le otorgó la palabra para rendir versión libre y manifestó: “(…) que en un inicio al aquí quejoso, se le imputaron los cargos de acceso carnal y acto sexual agravado con menor de 14 años. Como quiera que en el desarrollo de la investigación, y del mismo concepto emitido por la médico legista, se estableció que no hubo de floración, que su himen está intacto, entonces se le vario en la sentencia y se le condenó por acto sexual agravado con menor de 14 años, en concurso porque según lo manifestó la menor el señor Montes Grajales era vecino de ellos y República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO tenía mucha confianza con la mamá, entonces la mamá le permitía que la niña saliera con el quejoso a dar vueltas, y que la llevara a misa, que incluso la llevaba a un parque infantil. Y que de acuerdo con el relato de la niña, manifestó que le introducía el dedo en la vagina, tocaba sus seños, y para evitar que la niña le contra a las padres, él le decía que los mataba y que no podía decir nada.

Rubén Darío, para la audiencia preparatoria, presenta como testigos de su inocencia a la señora María Isabel Castaño, que es cuñada de él, la defensa solicitó otras pruebas, las cuales fueron comunes, con la fiscalía. Y que todo lo que ocurría con la

niña era en la casa del investigado. Esgrimió que el Juez tuvo en cuenta el relato manifestado por la menor abusada, y lo manifestado por el médico legista, respecto al examen que le realizaron a la menor, y además por lo manifestado por la psicóloga, sobre el relato que la menor da sobre lo que realmente sucedió. Indicó que no veía el objeto que él estuviera andando con una niña para todo lado que no era pariente de él, y la mama en una declaración indicó que era un señor de confianza y muy de la casa y no creía que el pudiera cometer esas acciones con la niña. No se pudo demostrar con el material probatorio aportados por el señor quejoso, su inocencia. Ya que solo contó con las declaraciones de la cuñada y la versión de Rubén Darío. De acuerdo a su estudio y a la revisión de la sentencia proferida en primera instancia a través de la cual se condenó al quejoso, no vio la necesidad de recurrirla, por cuanto no había elementos contundentes para que el tribunal revocara la decisión, ya que el juez de primera tuvo razón en condenar a este señor. Si bien cierto pudo ser que la pena estuvo alta, pero se tuvo en cuenta que fueron actos sexuales agravados con menor de 14 de años y aprovechó la amistad que tenia con los padres de la menor para realizar esos actos. Fue por eso que la defensa vio que el recurso no prosperaría, por la falta de medios probatorios. Y como es sabido es de libre resorte apelar o no una decisión, dependiendo de las posibilidades que haya una revocatoria o modificación de la pena impuesta. Como la defensa dedujo que no había esas posibilidades, fue por eso que

no sustento la apelación. Y aclaró que el señor quejoso estaba confundido, porque él cree que porque no apareció una evidencia de los actos sexuales por los cuales fue condenados, entonces él era inocente. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Por último agregó que realizó una buena defensa técnica a favor del Rubén Darío.

Pero el Juez le dio más credibilidad a lo manifestado por la menor, en lugar de los testimonios que el allegó. Acto seguido se suspendió la diligencia, y se programó la continuación para el día 10 de noviembre de 2014.

3. En esta etapa procesal, se allegaron los siguientes medios de convicción: -Certificado de antecedentes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el que consta que el abogado José Manuel Monte Castaño, no le aparecen registradas sanciones. -Copia del proceso penal No. 2012-80029 radicado ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Salamina – Caldas. -Cd contentivo de las audiencias celebradas al interior de esa acción penal.

4. El 10 de noviembre de 2014, continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del abogado investigado, en la cual se realizó inspección judicial al proceso penal 2012-80029, que cursó en contra del señor Rubén Darío Montes Grajales.

Acto seguido, el Magistrado procedió a dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley

1123 de 2007, ordenando la terminación anticipada de las diligencias a favor del togado José Manuel Montes Castaño, por cuanto no existe falta disciplinaria en el comportamiento del aquí indagado. Debido a la incomparecencia del quejoso, esa Magistratura, decidió notificar al señor Rubén Darío Montes Grajales, a través de despacho comisorio. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO

5. A folio 21 obra constancia secretarial del 25 de marzo de 2015, en la que se indicó que por error involuntario, las presentes diligencias pasaron directamente a la casilla de archivos definitivos, sin librar el despacho comisorio ordenado en audiencia del pasado 10 de noviembre de 2014. Razón por la cual se procedió a dar cumplimiento a esa instrucción.

6. En el plenario obra el despacho comisorio debidamente diligenciado por el Juzgado Penal del Circuito de Salamina – Caldas. Se dejaron expresos varios inconvenientes para realizar la debida notificación del aquí quejoso, ya que a folio 35 milita constancia secretarial de ese despacho, en la que se indicó que no fue posible realizar la notificación ya que el Cd remitido por el Seccional de Caldas, no correspondía a la diligencia disciplinaria adelantada.

Por lo anterior, fue necesario solicitar el audio de esa audiencia, y fijar una nueva fecha para notificar al quejoso la decisión adoptada por esa Magistratura. Finalmente, se pudo llevar a cabo la notificación el día 9 de abril de 2015.

7. A folio 28 se encuentra el recurso de apelación incoado por el aquí quejoso, escrito que tiene fecha de elaboración 14 de abril de2015, y fecha de recibido 15 de abril de 2015.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 10 de noviembre de 2014, Magistrado de instancia procedió a dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, ordenando la terminación anticipada de las diligencias a favor del togado José Manuel Montes Castaño, por cuanto no se observa la existencia de falta disciplinaria en el comportamiento del aquí indagado.

RECURSO DE APELACIÓN

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO El señor Rubén Darío Montes Grajales, interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada en audiencia del 10 de noviembre de 2014, y lo sustentó argumentando que: “El día 9 de abril del presente año, lo que escuche en el audio es totalmente falso, las versiones que da las señora madre de la ofendida, la víctima y los testigos conocidos durante este proceso, espero que tan honorable sala no vaya a echar de menos el dictamen del médico legista, el cual indica que la víctima estaba para la época en perfectas condiciones.

Este oficio de medicina legal tiene fecha del 6 de marzo de 2012 y está firmado por el médico legista” (Sic a lo transcrito). TRÁMITE DEL RECURSO En auto del 22 de abril de 2015, se concedió por el Magistrado de instancia, el recurso de

apelación incoado por el aquí quejoso y fueron remitidas las diligencias a esta Superioridad, para decidir lo que corresponda. A través de oficio adiado 11 de mayo de 2015, fueron remitidas a esta Superioridad las presentes diligencias.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No.

02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus

competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, así dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

2. Interponer los recursos de ley. (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”.

Del caso concreto Procede esta Superioridad a resolver los puntos del recurso de apelación formulado contra la

decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único

(Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. El quejoso, apeló la decisión de terminación señalando que los hechos mencionados en declaraciones de la madre ofendida, de la víctima y los testigos conocidos durante ese proceso son falsos, alejados de la verdad. Y solicitó que se tenga en cuenta el dictamen realizado por medicina legal a la menor, ya que en ese se indicó que la niña para la época de los hechos se encontraba en perfectas condiciones. Considera esta Colegiatura que el recurso interpuesto no tiene vocación para prosperar, pues no hay razón para revocar la decisión de instancia, conforme a los argumentos del apelante, ya que son situaciones que no son de resorte para esta Jurisdicción, toda vez hizo referencia a testimonios y a un dictamen de medicina legal, que nada tienen que ver con lo dicho por el togado investigado en su versión libre, ni mucho menos con lo encontrado en la inspección judicial al proceso penal que cursó en su contra. Conforme al proceso penal, lo que se observó fue el leal y correcto actuar del investigado, pues asistió al quejoso en las respectivas diligencias, realizó todo aquello que se encontraba en sus

manos para establecer una defensa, le solicitó además que le indicara y ayudara a recaudar las pruebas necesarias para demostrar su inocencia, y según la versión del togado, el señor Rubén sólo le dio los datos de una cuñada quien rindió declaración al interior del proceso penal, motivo por el cual su defensa no prosperó, al no tener suficientes elementos, además por cuanto en esas diligencias también se contó con la versión de la víctima. Entonces si bien, el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe; para la Sala es claro que en el presente asunto, no le asiste razón al quejoso, pues una vez verificado el material probatorio allegado al proceso disciplinario, se observa que el abogado José Manuel Montes Castaño, cumplió con su deber profesional de abogado en la representación de los intereses del aquí quejoso, observándose, un actuar diligente y cuidadoso con la gestión, tal y como debe ser, de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO acuerdo con las facultades dadas para ello y su deber de diligencia y cuidado, además del

especial papel y relevancia social de su profesión. Por otro lado, el señor Montes Grajales, en lo relativo a tener en cuenta el dictamen médico, en el que se indicó que la menor para la época de los hechos se encontraba en perfectas condiciones; debe insistirse que esta no es la instancia judicial para realizar una valoración probatoria y menos de piezas procesales que no son óbice de esta investigación disciplinaria. Ahora bien, de conformidad con lo expuesto por el doctor Montes en su versión libre, respecto al no haber apelado la decisión del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Salamina, esto es que no encontró prosperó incoar ese recurso, ya que no tenía el material probatorio suficiente que sustentará lo contrario, ello es de recibo para esta Sala, ya que al no contar con pruebas que sustentaran su defensa, ello lo que genera es un mayor desgaste para la administración de justicia. Entonces las actuaciones del abogado Montes Castaño, no pueden generar reproche disciplinario alguno, pues en el ejercicio de su actuar profesional llevó a cabo las gestiones a él encomendadas, para realizar una debida representación de su mandante. Por tanto, no se encuentra demostrado que el doctor José Manuel Montes Camargo haya transgredido los deberes del estatuto disciplinario, o que su comportamiento conlleve a falta alguna. Siendo estas razones suficientes para confirmar la decisión de terminación a su favor. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida en sesión de audiencia del 10 de noviembre de

2014 por el Magistrado José Ricardo Romero Camargo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, a través de la cual, resolvió terminar las diligencias a favor del abogado José Manuel Montes Castaño.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO Abogada grado 21

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