CSDJ - F15001110200020140036101ADJUNTA20180309095002-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020140036101ADJUNTA20180309095002-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C, siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Magistrada ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: 150011102000201400361 01
Aprobado según Acta Número 18 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la decisión proferida el 31 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, en la cual se dispuso la terminación de la actuación y archivo del proceso a favor de la doctora RUBIELA MALAVER CELY, en sus condición de Fiscal 11 Local de Tunja, de conformidad con los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. ANTECEDENTES El señor JAVIER SUAREZ TORRES quien indicó que la doctora RUBIELA MALAVER CELY, en calidad de Fiscal Once (11) Local de Tunja, incurrió en falta disciplinaria al no introducir las pruebas aportadas por el quejoso en calidad de 1 Sala integrada por los magistrados Juan Carlos Cabana Fonseca y José Oswaldo Carreño Hernández. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicado N° 150011102000201400361 01
Asunto: Funcionario apelación interlocutorio. representante legal de la comercializadora el Gran Barón, en contra de la señora Clara Inés Pulido, por el delito de hurto agravado al interior de las diligencias No. 150016000133201001787, lo cual hizo imposible la demostración de la responsabilidad de la denunciada, generando efectivamente un detrimento patrimonial a la empresa, pues la falta de técnica y omisión de la Fiscal al no arrimar al proceso la pruebas irrefutables con las que contaba el quejoso llevó a que no se imputará cargos y se profiera por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal con función de conocimiento de Tunja, sentencia absolutoria en su favor.
ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto2 del 02 de mayo de 2014, se dictó auto de apertura de indagación preliminar contra la fiscal 11 Local de Tunja, doctora RUBIELA MALAVER CELY, en virtud de la queja presentada por el señor JAVIER SUAREZ TORRES. Obra como prueba al interior de la diligencias, copia del escrito de queja y anexos presentados por el señor SUAREZ TORRES, cuyo contenido se encuentra vistos a folios del 1 al 10 del cuaderno original. Escrito signado por la Secretaria del Despacho de la Fiscal 11 de Tunja, donde se indicó el tramite dado a la denuncia penal, por el delito de Huerto Agravado vistos a folios 19 al 28 del cuaderno original.
DE LA CONDUCTA INVESTIGADA.
Como quiera que le motivo de las presentes diligencias radica en que la Fiscal 11 Local de
Tunja, RUBIELA MALAVER CELY posiblemente no introdujo la pruebas aportadas por 2 Folios 13 y14 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 150011102000201400361 01
Asunto: Funcionario apelación interlocutorio. el quejoso en calidad de representante legal de la comercializadora el Gran Barón, en contra de la señora Clara Inés Pulido por el delito de hurto agravado al interior de las diligencias No. 2010-01787, dicha conducta recaería en incumplimiento de los deberes consagrados en la Ley 270 de 1996 articulo 153 Numerales 1 y 2, que en su tenor dice: “ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según
corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.
2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo (…) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión de fecha 31 de octubre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Boyacá, dispuso la terminación de la actuación y archivo de la diligencias en favor de la doctora, RUBIELA MALAVER CELY en sus condición de Fiscal 11 Local de Tunja, de conformidad con los artículos 73 y 210 de la Ley
734 de 2002. Expuso que una vez confrontados los hechos objeto de inconformismo por el quejoso en contra de la investigada y teniendo en cuenta la pruebas arrimadas, para la Sala no existe irregularidad alguna que amerite reproche disciplinario a la investigada, ya que se logró establecer que la Fiscal encargada de las diligencias desplegó toda su actividad investigativa de acuerdo a lo establecido en la Ley, siendo el Juez de conocimiento el encargado de resolver el conflicto allí suscitado por las partes, pero además el proceso llegó hasta la etapa de juicio oral, es decir que la funcionaria desarrolló toda su función probatoria e intervino activamente en la diferentes diligencias desarrolladas al interior del proceso. Por lo anterior y ante imposibilidad disciplinaria de atribuir responsabilidad disciplinaria a la doctora RUBIELA MALAVER CELY, en calidad de Fiscal (11) once Local de Tunja sin más consideraciones se concluye que no se reúnen los elementos exigidos para República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Funcionario apelación interlocutorio. disponer la apertura del proceso y por lo mismo, lo procedente es ordenar el archivo definitivo de las diligencias.
LA APELACIÓN El quejoso, dentro del término de ley, mediante escrito radicado el 25 de noviembre de 2016, interpuso el recurso de apelación, en contra de la decisión de archivo de fecha 31 de octubre de 2016, expresando los siguiente: “en ese orden de ideas, la falta de diligencia y
probidad de la profesional del derecho titular de la Fiscalía donde se hizo la acusación, llevó a que se omitirá deberes propios de su cargo tales como, enunciar, adjuntar y allegar las pruebas que eran necearías para la determinación de la culpabilidad de la presenta denuncias (sic)”. Adamas agrego el quejoso que: “ es en éste sentido que erro la titular de la Fiscalía, ya que su acusación además de incurrir en imprecisiones, no incluyó pruebas que eran de carácter fundamental para que la acusación que se buscaba, fuera el cimento de una condena irrefutable.” La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, por auto del 28 de noviembre de 2016, concedió el recurso interpuesto por el señor JAVIER SUAREZ TORRES, y envió la actuación para que fuera estudiada y decidida en segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Funcionario apelación interlocutorio.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los
procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente
habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política, y 112.4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia proferida el 31 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante la cual declaró LA TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO y ordenó el archivó en forma definitiva la República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Funcionario apelación interlocutorio. investigación a favor de la Doctora RUBIELA MALAVER CELY , en su condición de Fiscal 11 Local de Tunja.. 2.- De la inculpada.
Se trata del doctora RUBIELA MALAVER CELY, en su condición de Fiscal 11 Local de Tunja. 3.- De la legitimación en causa. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está
legitimado para apelar el fallo donde se ordenó la terminación y archivo de la investigación, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” De otra parte, la Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Funcionario apelación interlocutorio.
4Escrito allegado por la procuradora delegada para la vigilancia Judicial y la Policía Nacional. El 26 de abril de 2017, con oficio No. 1055 dirigido a ésta Superioridad la Procuradora
Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Nacional, se pronunció sobre la decisión tomada en primera instancia por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá dentro del proceso No.2014-00361 en los siguientes términos: “ una vez analizado el expediente disciplinario y los argumentos expuestos por el apelante, se considera, que tal como lo expuso la Sala Disciplinaria Seccional, no se avizoran comportamientos que ameriten reproche de tipo disciplinario en el actuar de la Fiscal Once Local de Tunja, en su desempeño en la diligencias penal dentro del radicado No, 1500160001332010-1787, se observa que el quejoso insiste desde su queja inicia que la Fiscal omitió presentar en la audiencia de imputación, las pruebas que habían sido adjuntadas con la denuncia en contra de la señora Clara Inés Pulido Villamarin, y que ello transcendió a un fallo absolutorio… sin embargo nunca explica y detalla cuales son las pruebas que asegura haber adjuntado con la denuncia y que fueron, según afirma, desechadas por la Fiscal Malaver.. Al realizar un examen de la gestión de la fiscal, se observa que su actividad llegó hasta el fin de esa instancia con el juicio oral que terminó con fallo absolutorio, y el hecho que la teoría del caso expuesta por la Fiscal no hubiere prosperado, no resulta motivo suficiente para endilgar una responsabilidad de tipo disciplinario por “falta de técnica” tal como asegura el quejoso. Así las cosas, en consideración de lo anteriormente expuesto, esta Delegada solicita de manera respetuosa, se confirme íntegramente la decisión adoptada el 31 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Boyacá, en la cual se resolvió ordenar el archivo definitivo de la investigación disciplinaria contra la Fiscal Once Local de Tunja.” Debe indicar que producto del análisis de la investigación en contexto de la decisión tomada por el Magistrado de primera instancia el 31 de octubre de 2016, donde ordenó la República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Funcionario apelación interlocutorio. terminación de la investigación y archivo de la misma, y del recurso de apelación interpuesto por el quejoso y el pronunciamiento allegado por la representante de la Procuraduría General de la Nación, hay que hacer claridad en los siguientes aspectos: La génisis de este estudio radica en la queja del señor Javier Suarez Torres, porque la Fiscal 11 Local de Tunja omitió unas pruebas aportadas por él, las cuales pretendía demostrar la responsabilidad de la señora Clara Inés pulido, pero en este orden de ideas no se puede perder de vista que los funcionarios encargados de administrar justicia no pueden versen sometidos a presiones por las partes, al momento de hacer la valoración probatoria, dicho de otra manera, el operador debe estar libre de cualquier atadura para que de ésta manera puede analizar la conducencia, la pertinencia y la utilidad de la columna probatoria construida desde un enfoque meramente jurídico DEVIS ECHANDÍA en su libro sobre Teoría general de la prueba judicial hace mención en los siguientes términos:(..). “es de mencionarla como el dinamismo de las partes dentro de un proceso, cuyo fin permita
establecer aquella exactitud o inexactitud de los hechos recopilados. El despliegue en esta actividad no solo está referido a la introducción del material probatorio, sino también a la manifestación intelectual que el juez realiza al momento de valorar lo recopilado. Desde ese enfoque, se puede concebir como la actividad que genera una fuente legal de conocimiento, resultando imprescindible al momento de tomar una decisión.” De ahí el cuidado que se debe tener para que el funcionario judicial no se contamine con presiones de las partes, y más bien se fortalezca la autonomía que la misma Constitución Política en el artículo 228 y 230 le impone para garantizar que sus decisiones sean en derecho. Por otro lado y aterrizando en el tema objeto de decisión esta Sala no ve que el actuar de la doctora RUBIELA MALAVER CELY, Fiscal 11 Local de Tunja, por no haber presentado las supuestas pruebas, se haga merecedora de algún reproche disciplinario, por el contrario esta investigación surtió todo el trámite procesal correspondiente hasta llegar al juicio oral, es decir la funcionaria investigada desarrolló toda su función probatoria e intervino de manera activa en cada una de la diligencias de la investigación. Ahora el quejoso no informó de manera clara y precisa cuales fueron las pruebas que la Fiscal no presentó, con esos mismo términos argumentó el escrito el representante del Ministerio Público, razón que lo llevó a solicitar que se confirmará la decisión tomada en primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Funcionario apelación interlocutorio.
Del mismo modo el apelante no indicó en su recurso de apelación cuál era la pertinencia y utilidad de esas pruebas en la investigación, pero adicionalmente éste también tuvo la oportunidad durante todo el proceso de haber hecho referencia de manera personal o a través de su apoderado sobre tales pruebas sin embargo guardo silencio. Por lo anterior considera esta superioridad que no hay elementos probatorios que nos demuestre que la señora Fiscal 11 Local de Tunja haya podido estar inmersa en algún tipo disciplinario por no haber entregado la supuestas pruebas, en consecuencia CONFIRMARÁ la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del 31 de octubre de 2014. Dadas las anteriores consideraciones, la Sala confirmará el proveído apelado, ya que la misma consultó con acierto la realidad procesal allegada al dossier. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de octubre de 2016 emitida por la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá en donde determinó que era procedente LA TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO adelantado contra la doctora RUBIELA MALAVER CELY en su calidad de Fiscal (11) Once Local de Tunja, y a consecuencia de ello ordenó el archivo definitivo del proceso en favor de la misma, por las razones expuesta en el presente proveído.
SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
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Asunto: Funcionario apelación interlocutorio.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial