CSDJ - F15001110200020140036801ADJUNTA20140703100602-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020140036801ADJUNTA20140703100602-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., junio veintiséis de dos mil catorce. Magistrado Ponente Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 150011102000201400368 01 Aprobado mediante Acta No. 047 de la misma fecha
Accionante: DIEGO FRANCISCO SÁNCHEZ PÉREZ
Accionado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Asunto: APELACIÓN DEL FALLO DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decisión: CONFIRMA LA IMPROCEDENCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el señor Diego Francisco Sánchez Pérez contra la providencia de primera instancia proferida el 12 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Boyacá y Casanare1, en el amparo constitucional de la referencia.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El señor DIEGO FRANCISCO SÁNCHEZ PÉREZ, acudió en acción de tutela
(fls. 1 a 7) buscando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, según los hechos narrados y que se consignan a continuación. El señor Diego Francisco Sánchez Pérez fue designado el 02 de agosto de 2002 como Gerente Liquidador de la Caja de Previsión Social de Boyacá,
con la finalidad de procurar por la salvaguarda de los intereses de los acreedores, entidades y personas naturales particulares que prestaban servicios de salud a la Caja de Previsión Social de Boyacá en Liquidación, proceso concursal que se guiaba por normas de derecho público y privado. El 11 de diciembre de 2005 la Procuraduría Regional de Boyacá dispuso la apertura de la investigación en su contra, en su condición de Gerente Liquidador de dicha entidad por presuntas irregularidades en el manejo de los dineros al girar la suma de $2.523.023 (dos millones quinientos veintitrés mil veinticuatro pesos), sin soporte alguno, motivo por el cual se le formuló el cargo consistente en “En su calidad de Gerente Liquidador de la Caja de 1 Sala conformada por los magistrados ORLANDO ALZATE SALAZAR y JOSE OSWALDO
CARREÑO HERNANDEZ.
Previsión Social de Boyacá, se apropió (peculado) de la suma de $2.523.024”. Ante la falta de recursos para proveerse una defensa, en su condición de abogado ejerció la misma y esgrimió que no existió tal apropiación, que los cheques se cobraron con el propósito de cancelar a la empresa tipográfica GRAFILASSER parte de la impresión de la revista Gerenciando a Boyacá, en la cual por orden del Consejo de Gobierno Departamental de Boyacá, se publicó la gestión institucional de la liquidación de la Caja Departamental de previsión periodo 2002-2003. Mediante fallo del 31 de noviembre de 2006 dicha procuraduría lo declaró responsable disciplinariamente, por considerar su conducta se adecuada al
tipo penal de peculado, imponiéndole como sanción la destitución del cargo e inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas por el termino de 10 (diez) años y un mes, sanción que además de ser excesiva y desproporcionada se adoptó sin valorar de manera objetiva las pruebas a su favor, y con total desconocimiento de la normatividad imperante para los procesos de liquidación aplicable a las entidades de previsión social. Por lo indicado, apeló lo decidido, que fue desatado desfavorablemente el 31 de mayo de 2007, con fundamento en las mismas consideraciones señaladas en el fallo recurrido. El 01 de febrero de 2008, la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, en otro expediente, el No. 094-3636-0, revocó la actuación de primera instancia e impuso sanción de 3 meses. Por lo injusta y desproporcionada que resultó la sanción que se le impuso y teniendo en cuenta el fallo mencionado en el párrafo anterior, otorgó poder a un abogado para que promoviera la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, quien para su total sorpresa, dejó vencer el término de 4 meses otorgado por la ley para esa clase de demandas, al presentarla fuera de término, por lo que resultó rechazado el líbelo el 18 de marzo de 2008, providencia que recurrió ante el Consejo de Estado, decisión que fue confirmada el 18 de febrero de 2009, por lo que definitivamente lo privó de la acción procesal idónea para la obtención de un fallo revocatorio y poder
restablecer sus derechos. El 10 de diciembre de 2010 en la investigación penal se le abrió por los mismos hechos que motivaron la sanción disciplinaria, la Fiscalía Quinta Especializada en delitos contra la Administración Pública de Tunja, resolvió precluir la investigación a su favor, con el argumento consistente en que no se puede hablar de peculado por apropiación, porque de acuerdo con las normas aplicables al proceso de liquidación, estas se encuentran reguladas por normas de derecho privado, y no por la Ley 80 de 1993. Con base en esos hechos nuevos que desecharon la tesis del peculado, el 17 de noviembre de 2011 acudió en solicitud de revocatoria directa del fallo disciplinario sancionatorio ante el Despacho del Procurador General de la Nación, con la debida argumentación de la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, así como la pertinencia de la revocatoria a la luz del artículo 124 de la Ley 734 de 2002. El 14 de junio de 2012, la Procuraduría General de la Nación le informó que el proceso de revocatoria directa se está atendiendo bajo la radicación No. 095-3973-2005. Pasados 2 años y 9 meses de la radicación de la solicitud de revocatoria directa, el 13 de agosto de 2013 se consideró improcedente la solicitud presentada, argumentando sin ningún análisis de fondo, que había ejercido los recursos de la vía ordinaria previstos en la vía gubernativa, decisión que se le notificó por estado del 26 de agosto de 2013, frente a la que no procede recurso alguno. El 6 de septiembre de 2013 en uso del derecho de petición, solicitó a la
Procuraduría General de la Nación hacerle entrega total de los documentos anexos a la solicitud de revocatoria, sin que se le haya respondido nada y solamente hasta el 17 de enero de 2014 se accedió a lo pretendido, los que recibió efectivamente el 28 de ese mismo mes y año. En la actualidad a la luz de lo regulado en la Ley 1437 de 2011, no cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos, por cuanto la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caducó y tampoco puede acudir a la simple nulidad, quedándole solamente la solicitud de amparo para que la Procuraduría General de la Nación tramite de fondo la solicitud de revocatoria directa planteada. Pasados casi siete años de estar soportando los efectos de lo decidido, no se resigna a poder gozar de una revocatoria que resarza el injusto agravio al que ha sido sometido, como quiera que desde el 31 de mayo de 2007, no se ha podido presentar a ninguno de los concursos abiertos por el Estado para proveer cargos; inclusive se ha descalificado en la empresa privada por tener antecedentes disciplinarios, así como tampoco puede ser elegido en cargo alguno de elección popular, al no poder ser funcionario público, sin que pueda ejercer sus derechos políticos, cuando lo cierto es que según lo regulado en el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, tales derechos solamente pueden ser limitados como consecuencia de fallos judiciales condenatorios ejecutoriados o que tengan fuerza ejecutoria o de cosa juzgada. Considera que la Procuraduría General de la Nación vulneró el debido
proceso administrativo, al no tramitar de fondo la solicitud de revocatoria directa, desconociendo que el mismo Procurador está investido de una facultad o prerrogativa expresa en el parágrafo del artículo 123, en el sentido de que podrá revocar de oficio los fallos sancionatorios, expedidos por cualquier funcionario de esa entidad, o asumir directamente el conocimiento de la petición de revocatoria, cuando lo considere necesario, caso en el cual proferirá el fallo sustitutivo respectivo. Además, en el caso concreto se le muestra sin ambages a la entidad demandada, que los fallos se expidieron sin considerar la calidad de particular de la que está investido el Gerente Liquidador, y lo disciplinaron como si fuera funcionario público, desconociendo el principio de legalidad. Considera igualmente la vulneración del debido proceso, al no dar aplicación a las normas más favorables en la medida en que la Ley 1437 de 2011 estableció en el artículo 93, que los actos administrativos deberán ser revocados por las misma autoridades que los profirieron o por sus superiores inmediatos, de oficio o a solicitud de parte, cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la Ley, cuando no estén conformes al interés público o social, o atenten contra él y, cuando con ellos se causa agravio injustificado a una persona. Considera que la norma deja abierta la posibilidad de que se revoquen los actos administrativos, aun cuando se hayan agotado los recursos de la vía gubernativa, particularmente en lo relacionado con la última circunstancia descrita, máxime cuando fue injusta e ilegalmente sancionado, por ello debió
evaluarse de fondo su solicitud. Por lo expuesto, solicita se proteja su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se ordene a la entidad demandada, estudiar y fallar de fondo la solicitud de revocatoria directa de la sanción que se le impuso, puesto que es el único medio con el que dispone para evitar que se siga causando un perjuicio irremediable, por lo que además procede la suspensión provisional del acto administrativo sancionatorio del 31 de mayo de 2007, mientras la demandada avoca nuevamente y resuelve de fondo la solicitud de revocatoria directa.
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demanda Mediante auto del 28 de abril de 2014 (fls. 50 y 51 el A quo (i) admitió a trámite la acción de tutela; ordenó (ii) notificar inmediatamente al Procurador General de la Nación, para que dentro de los dos días siguientes a su notificación, se pronuncie sobre los hechos y pretensiones del amparo constitucional, se indique si el demandante instauró revocatoria directa contra el fallo disciplinario proferido por esa entidad y, se precisen todas las circunstancias relacionadas con el mismo y las razones para su rechazo o improcedencia y, (iii) vincular a la Procuraduría Regional de Boyacá, para que dentro del mismo término señalado, se pronuncie sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo constitucional.
Para esos efectos, se expidieron los oficios respectivos (fls. 52 a 58). 2.2. Intervención de la demanda y de la vinculada
2.2.1. Procuraduría General de la Nación La Procuraduría General de la Nación, a través de apoderado judicial, solicitó fuera negada la acción de tutela, luego de sostener que el primer disentimiento del accionante, consistente en la declaratoria de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo sancionatorio, se debe a su propia negligencia. Sostuvo igualmente que las acciones disciplinarias y las penales son independientes, por lo que perfectamente puede existir una sanción disciplinaria y una absolución penal. Precisó que la figura de la revocatoria directa en la Ley 1437 de 2011 no resulta aplicable en el caso planteado por el actor por cuanto el peticionario interpuso los recursos de la vía gubernativa (art. 94 ibídem), de donde se infiere que esa entidad ha actuado con apego a la Constitución y a la ley. Agregó que en cumplimiento de las funciones de esa entidad se produjo una sanción disciplinaria, actuación que no puede considerarse como causa de un daño o perjuicio. Señaló que en el presente caso la acción de tutela impetrada busca reemplazar el trámite ordinario que debió corresponder a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, además de no acreditarse la inmediatez en la solicitud de amparo, al trascurrir un tiempo considerable desde el momento de la firmeza de los fallos disciplinarios y radicación de la tutela, así como desde la decisión de la revocatoria y la fecha de acudir a la acción de tutela.
3. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela
Obran como pruebas dentro del expediente, las siguientes: Copia del fallo sancionatorio de primera instancia del 31 de noviembre de 2006 emitido por la Procuraduría Regional de Boyacá en contra del actor (fls. 149 a 180). Copia del fallo disciplinario de segunda instancia, proferido el 31 de mayo de 2007 por la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal de la Procuraduría General de la Nación (fls. 195 a 226). Copia de la providencia del 12 de agosto de 2013, por medio del cual la Procuraduría General de la Nación rechazó por improcedente la solicitud de revocatoria de oficio de los fallos sancionatorios.
4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 12 de mayo de 2014 (fls. 118 a 135) el A quo declaró improcedente la acción de tutela, al sostener que el actor contó con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como medio especialmente previsto para incoar reclamaciones como la generadora del amparo, en donde pudo pedirse la suspensión provisional del acto administrativo, pero no fue incoada dentro del término oportuno.
A lo señalado se suma que, el accionante no cumplió con los requisitos legales de la revocatoria directa, al haber hecho uso de los recursos ordinarios y porque acudió ante la jurisdicción competente en demanda aun cuando lo haya hecho luego de vencidos los términos para ello.
5. Impugnación del fallo de tutela A través de escrito recibido el 22 de mayo de 2014, el actor impugnó el fallo
de tutela, buscando su revocatoria, luego de sostener que no cuenta con un medio ordinario de defensa idóneo que le permita obtener un pronto y efectivo resarcimiento al bien jurídico al debido proceso administrativo conculcado por la demandada y, demostró que por hechos que le fueron ajenos caducó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Reiteró con argumentos similares al del escrito de tutela, el perjuicio irremediable que le causa la desproporcionada e injusta sanción disciplinaria que se le impuso, por lo que considera que el A quo no se pronunció sobre el cumplimiento en el caso concreto de la procedencia de la acción de tutela cuando se está frente a esa clase de perjuicio. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1 Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Corresponde a esta Sala determinar si la entidad demandada vulneró el debido proceso administrativo al proferir la providencia del 12 de agosto de 2013, por medio de la cual rechazó por improcedente la solicitud de revocatoria de oficio, del fallo disciplinario sancionatorio proferido en contra del accionante. Precisa la Sala que para solucionar el problema jurídico planteado, se aplicará
la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra actos administrativos sancionatorios.
3. En el asunto analizado no se acreditan los requisitos formales de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos sancionatorios De los hechos y pretensiones consignados en el escrito de tutela, así como de los argumentos defensivos de la entidad demandada y de las pruebas arrimadas al proceso constitucional, se tiene que mediante Resolución No. 017 del 31 de noviembre de 2006, la Procuraduría Regional de Boyacá, resolvió declarar responsable disciplinariamente al doctor Diego Francisco Sánchez Pérez, en su condición, para la época de los hechos, de Gerente Liquidador de la Caja de Previsión Social de Boyacá, por la omisión de hacer entrega formal de los bienes, derechos y obligaciones de la entidad a su sucesor, de acuerdo con los procedimientos dispuestos por la Contaduría General de la Nación, con desconocimiento de los deberes dispuestos por la Constitución (art. 6), en el Estatuto Disciplinario Único (art. 34) y en la Circular Externa No. 052 del 3 de marzo de 2003 de la Contaduría General de la Nación. De la misma manera, de haberse apropiado de la suma de $2.523.024,18, a través de dos giros de cheques a su nombre, sin soporte alguno del gasto y dentro del periodo en el que la entidad no contaba con Tesorero y esas funciones las realizaba el representante legal de la entidad.
Como consecuencia de lo indicado, le impuso sanción de destitución del
cargo e inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas por el término de 10 años y un mes. Apelada la decisión, fue confirmada el 31 de mayo de 2007 por la Procuraduría Delgada para la Economía y la Hacienda Pública de la Procuraduría General de la Nación, decidió confirmar la resolución recurrida. Una vez en firme le resuelto, según lo afirmado por el accionante, otorgó poder a un abogado para que acudiera en acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones disciplinarias sancionatorias, que efectivamente fue radicada pero de manera extemporánea, motivo por el cual fue rechazada por caducidad de la acción el 18 de marzo de 2008, providencia que recurrió, pero fue confirmada el 22 de febrero de 2009 por el Consejo de Estado. Sin embargo, no es la actuación descrita la que reprocha el accionante, sino la decisión vertida en la providencia del 12 de agosto de 2013, por medio de la cual el Procurador General de la Nación, resolvió rechazar por improcedente la solicitud de revocatoria de oficio, de la sanción disciplinaria proferida en su contra, pues a su juicio, se vulneró el debido proceso al no tramitarse de fondo dicha petición, con desconocimiento de lo regulado en el artículo 123 de la Ley 1437 de 2011 que lo autoriza para hacerlo, máxime cuando fue sancionado como si fuera servidor público teniendo en realidad la calidad de particular en su condición de Gerente Liquidador, sin tener en cuenta los principios de legalidad y favorabilidad por cuanto dicha norma deja abierta la posibilidad de que se revoquen los actos administrativos así se
haya agotado la vía gubernativa. Por lo anotado, pide se proteja el derecho fundamental al debido proceso y por ende, se ordene a la entidad demandada, estudiar y fallar de fondo la solicitud de revocatoria directa de la sanción disciplinaria que se le impuso, para que no le siga causando un perjuicio irremediable. Para esta Sala, siguiendo la jurisprudencia constitucional2, como regla general la acción de tutela no procede como medio principal de defensa contra actos administrativos disciplinarios, porque el ordenamiento jurídico regula otros medios de defensa judicial para propiciar el control de legalidad de los mismos, a no ser que se trate de evitar la existencia de un perjuicio irremediable, caracterizado por su inminencia o proximidad de que suceda, lo que exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo determinen, tomando además en cuenta la causa del daño; gravedad, que supone un detrimento sobre un bien moral o material altamente significativo para la persona, pero susceptible de determinación jurídica, que requiere de medidas urgentes para superar el daño, entendidas como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso y, la impostergabilidad de las medidas, significando que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia, con la finalidad de evitar la consumación de un daño irreparable. Desde luego que para emprender el análisis en concreto de cada uno de los 2 Sentencia T-629 de 2009. elementos que componen el perjuicio irremediable, es necesario que el juez constitucional determine que exista la posibilidad real de que el actor pueda
acudir al mismo, o que lo haya hecho, pero en todo caso, el fenómeno de la caducidad de la acción ordinaria no puede haberse presentado3, porque el amparo constitucional no debe utilizarse para revivir términos vencidos por la incuria o negligencia de quien debió acudir en defensa de sus derechos ante el juez natural del litigio. Ello es así, por cuanto la transitoriedad de la protección eventual de los derechos alegados, en este caso, del debido proceso, implicaría el deber de agotar el otro medio de defensa judicial dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo (el Decreto Ley 01 de 1984), por cuanto los fallos sancionatorios datan del 2006 y del 2007. Como se mencionó antes, el propio actor sostuvo que otorgó poder a un abogado para que acudiera en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que en efecto hizo pero de forma extemporánea, por lo que el Tribunal Administrativo de Boyacá el 13 de marzo de 2008 rechazó la demanda por caducidad de la acción, la que una vez apelada, fue confirmada el 12 de febrero de 2009, por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, como se corrobora efectivamente con la copia de la providencia de segunda instancia que obra en el expediente (fls 40 a 42). En otros términos, en el asunto analizado, a pesar de que el actor no reprocha directamente las providencias por medio de las cuales se rechazó por caducidad la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y se confirmó lo resuelto, esa circunstancia (la caducidad) tiene incidencia directa
en la posibilidad de un eventual amparo transitorio del derecho fundamental al debido proceso alegado, presuntamente vulnerado por la Procuraduría 3 Corte Constitucional, sentencia T-565 de 2011. General de la Nación al emitir la providencia del 12 de agosto de 2013, que rechazó por improcedente la solicitud de revocatoria directa de la sanción disciplinaria impuesta al accionante. Lo afirmado, encuentra fundamento ciertamente, de un lado, en que el amparo transitorio del debido proceso, no es posible porque la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho operó según pudo advertirse en párrafos precedentes, lo que hace evidente la imposibilidad de acudir en la acción ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho como consecuencia de un posible fallo de amparo favorable y, además, la acción de tutela, se insiste, no puede utilizarse para revivir términos vencidos por la incuria o negligencia del actor quien pudo acudir de manera oportuna a ese medio de control de legalidad de la actuación de la entidad demandada. Del otro, no puede pasar desapercibido que la afirmada ilegalidad y carácter desproporcionado de la sanción impuesta, y que fue sancionado como si fuera servidor público teniendo en realidad la calidad de particular en su condición de Gerente Liquidador, sin tener en cuenta los principios de legalidad y favorabilidad, en los que se basó el accionante para solicitar la revocatoria directa de los mentados actos administrativos, son argumentos que pudo canalizar dentro de los términos dispuestos, a través de la mentada acción y ante el Juez de lo Contencioso Administrativo.
Menos aún, a juicio de esta Sala, puede emprenderse el análisis de la presunta irregularidad atribuida por el actor a la decisión de rechazo por improcedente de la revocatoria directa, proferida 12 de agosto de 2013, notificada por estado del 27 de agosto de 2013 (fl 70), cuando entre esta última fecha y la radicación de la acción de tutela el 24 de abril de 2014 (fl 49), trascurrieron cerca de ocho (8) meses, lapso que no es oportuno y razonable para acudir el Juez Constitucional, pues concebir lo contrario, implicaría desvirtuar la naturaleza del amparo constitucional caracterizado por la inmediatez para la protección de derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares en los casos señalados en la Constitución y en la ley. El paso de un tiempo considerable, como en este caso, diluye la afirmada afectación de derechos, sin que pueda admitirse como lo pretende el accionante, que se tenga en cuenta que únicamente hasta el 28 de enero de 2014 se le devolvieron los soportes de la solicitud de revocatoria directa, porque, desde la notificación por estado de dicha decisión, conocía de la improcedencia de la misma, deprecada por la Procuraduría General de la Nación. Ahora bien, si en gracia de discusión se tuviera como acreditada la subsidiariedad y la inmediatez, como requisitos ineludibles de procedibilidad de la acción de tutela contra los actos administrativos disciplinarios, ninguna irregularidad advierte esta Sala con la decisión proferida el 12 de agosto de
2013 por la Procuraduría General de la Nación, por medio de la cual se rechazó por improcedente la solicitud de revocatoria directa, en razón a que al aplicar la norma especial dispuesta sobre dicha institución jurídica en el artículo 125 de la Ley 734 de 2002, para que la misma proceda a petición del sancionado, debe adecuarse la situación fáctica invocada, al supuesto de hecho del contenido normativo, esto es, “siempre y cuando no hubiere interpuesto contra el mismo los recursos ordinarios previstos en este código”, y, habiendo hecho uso de la apelación contra la decisión sancionatoria de primera instancia, no se reunieron los requisitos de procedibilidad exigidos, como efectivamente lo señaló la entidad demandada, para que estuviera autorizada a avocar el conocimiento de lo pedido. Finalmente, tampoco el Juez de Tutela puede ordenar a la Procuraduría General de la Nación que asuma de oficio la revocatoria de las decisiones sancionatorias, porque ello implicaría una intromisión indebida en las decisiones de esa entidad y, con mayor veras cuando no se advierte, prima facie, ninguna vulneración de derechos fundamentales con la decisión que rechazó por improcedente la solicitud de revocatoria directa y, definitivamente, el asunto cae en la órbita meramente legal que, se reitera, debió resolverse por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Bastan los argumentos señalados para confirmar el fallo de tutela impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR por los argumentos expuestos, el fallo proferido el doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014), por la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, que DECLARÒ IMPROCEDENTE la tutela del derecho fundamental al debido proceso alegado por el señor DIEGO FRANCISCO SÀNCHEZ
PÈREZ contra LA PROCURADURÌA GENERAL DE LA NACIÒN.
SEGUNDO: una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaría Judicial