CSDJ - F15001110200020140040001ADJUNTA20170113085607-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020140040001ADJUNTA20170113085607-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diciembre seis de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 150011102000201400400 01 Aprobado según Acta No. 110 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede ésta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Luz Marina Calderón Arbeláez contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 19 de mayo de 2016, por el doctor José Oswaldo Carreño Hernández, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento y el archivo del proceso adelantado contra el abogado JOSÉ RAUL BOBADILLA RIVERA, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Tiene su génesis el presente disciplinario en queja formulada por Luz Marina Calderón Arbeláez el 8 de abril de 20141, mediante la cual solicitó investigar al abogado JOSÉ RAUL BOBADILLA RIVERA, toda vez que su esposo Milton Gonzalo Reyes Moreno, quien falleció el 25 de noviembre de 2000, le confirió poder el 28 de febrero de 2000 para que promoviera proceso ejecutivo contra Isaulina Rojas e Ignacio Reyes Bonilla, el que fue promovido
ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chiquinquirá bajo el radicado No. 2000-00077. En el referido asunto se libró mandamiento, se notificaron a los demandados, se liquidó el crédito, las costas procesales y se ordenó el embargo de remanentes de otro proceso adelantado contra los mismos accionados; no obstante, mediante proveído del 20 de enero de 2012, el Juzgado Segundo Civil Municipal adjunto de Chiquinquirá2, declaró oficiosamente la terminación anormal del proceso por perención, la cual quedó ejecutoriada sin que el togado inculpado hubiese procedido a impetrar los recursos de ley. Señaló que debido al deceso de su esposo, se apersonó del proceso ejecutivo, pidiéndole información al togado del asunto encomendado, quien siempre le refirió que el proceso estaba en curso; sin embargo, desconfió del actuar del disciplinable y acudió al despacho de conocimiento, donde conoció que el asunto había sido archivado. Por lo tanto, el togado habría incurrido en actuar disciplinable, al omitir informarle el real desarrollo del proceso. Anexó copias de las comunicaciones que remitió al disciplinable y algunas actuaciones del proceso ejecutivo No. 2000-000773. 1 Folios 1-2 c. o. 2 Folio 26 cuaderno anexo 1. 3 Folios 3 – 44 c. o. Calidad de Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogado del señor JOSÉ RAUL BOBADILLA RIVERA, identificado con cédula de ciudadanía número 19.312.379 y tarjeta profesional vigente número 36.293, conforme a
la certificación allegada al dossier por la Secretaria de esta Sala4. Apertura de Proceso Disciplinario.- El Magistrado Instructor, mediante auto calendado 27 de junio de 20145, ordenó la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia, se fijó el día 22 de agosto de 2015, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Luego de las incomparecencias del disciplinable y su apoderado de confianza6, se adelantó la audiencia el 6 de febrero de 20157, con la comparecencia del disciplinable, su apoderado de confianza y la quejosa; se corrió traslado de la queja y se le indicó al investigado si era su deseo rendir versión libre, a lo cual refirió que no. Se le otorgó la palabra al apoderado del investigado, quien solicitó el aplazamiento de las diligencias para ejercer la debida defensa ante la no solicitud de pruebas, por lo tanto, el Magistrado instructor accedió a tal petición. Debido a nuevas incomparecencias del investigado8, el 2 de julio de 20159 se adelantó la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con la asistencia del investigado y su apoderado de confianza. Se escuchó 4 Folio 47 c. o. 5 Folios 49 - 50 c. o. 6 Folios 62 – 64, 80 – 82, 93 – 97, 99, 100 y Cd No. 1, 2 y 3 c. o.
7 Acta vista a folios 115 – 118 y Cd No. 4 c. o. 8 Folios 129 – 134, 140 c. o. 9 Acta vista a folios 155 – 162 y cd No. 5 c. o. en versión libre al disciplinado, quien adujo dedicarse a la gerencia de la empresa Taxisfuratena S.A., docente de la asignatura de procesal civil de la Universidad Unisangil seccional de Chiquinquirá y abogado litigante. Adujo que el señor Roberto Reyes le recomendó sus servicios a su hermano Milton Gonzalo Reyes Moreno, quien asistió a su oficina en enero de 2000 en aras de poder solucionar un problema que tenia con Bavaria, pues le adeudaba la suma de $150`000.000, el cual fue el encargo principal. De otra parte, le encomendó proceso el cobro de una letra de cambio, diligenciando la póliza y confiriendo el respectivo poder, sin embargo, dicho proceso no iba a prosperar, pues el demandado se encontraba sin patrimonio con el cual pagar lo adeudado, buscando algún remanente dentro de los diferentes procesos promovidos en su contra, razón por la cual su despliegue en dicho asunto culminó con la decisión de perención. Adujo que el poderdante no volvió a su oficina, y solo tuvo comunicación con la quejosa para finales del año 2012, desconociendo que era la esposa del señor Milton Reyes; adujo no haber tenido ningún vinculo contractual con la querellante, pues si bien frecuentó su oficina, ello era por que se le requirió para que suministrara la dirección de la señora Saulina Rojas y de Ignacio
Rojas para proceder a otorgar poder y promover nuevamente la demanda, pero nunca lo hizo; no obstante, logró contactarse con los referidos señores, quienes manifestaron que cancelarían la obligación, pues son familiares de la quejosa. Respecto de la no presentación de recurso de apelación contra la decisión de perención proferida por el despacho de conocimiento del asunto encomendado, indicó no haberlo realizado, pues no existía ninguna carga procesal que debiera ejercer, pues debía esperar algún movimiento en la oficina de registro de instrumentos públicos, que liberara los remanentes para embargar y obtener el pago de lo adeudado. Como pruebas se ordenó escuchar los testimonios de Ignacio Reyes Bonilla, Saulina Rojas, deudores de Gonzalo Reyes, Nelly Marcela Lancheros, secretaria del investigado; se ofició al Juzgado Segundo Civil Municipal de Chiquinquirá, para que allegara el proceso ejecutivo No. 2000-00077. Se ofició a la empresa Taxisfuratena S.A., para que allegara los certificados de egresos girados a la quejosa. Por ultimo, se requirió a la oficina de instrumentos públicos para que remitiera el certificado de tradición del inmueble con matricula No.07247508. El 19 de mayo de 201610, se continuó con el trámite de la audiencia con la asistencia del investigado, su apoderado de confianza, la quejosa y su defensor contractual; se corrió traslado del oficio No. 06 del 17 de febrero de 201611, mediante el cual el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chiquinquirá, remitió copias del proceso ejecutivo promovido por Milton González Reyes
contra Ignacio Reyes Bonilla y Saulina Rojas bajo el radicado No. 200000077. Del oficio adiado el 17 de febrero de 201612, mediante el cual la Superintendencia de Notariado remitió el certificado de libertad y tradición del inmueble con matricula inmobiliaria No.072-47508. Se puso de conocimiento la declaración rendida por la señora Nelly Marcela Lancheros Campos13, quien adujo trabajar con el disciplinado en su oficina, por lo tanto, para el año 2000 se acercó el señor Milton Reyes a consultarle 10 Acta vista a folios 279 – 294 y Cd No. 6 c. o. 11 Folio 191 c. o. 12 Folios 192 – 194 c. o. 13 Folios 211 – 213 c. o. al togado investigado sobre dos procesos, uno que se promovería contra Bavaria y otro que correspondía al cobro de una letra de cambio en contra del señor Ignacio Reyes. Posteriormente, el señor Reyes allegó la póliza y se presentó la demanda ejecutiva en el año 2000, sin embargo no se logró embargar ningún remanente, pues recaían ya dos demandas ejecutivas contra los accionados. Luego no volvió a comparecer el referido señor, razón por la cual la demanda contra la empresa Bavaria no se adelantó. Indicó que desde el año 2007 le compró parte de la oficina al disciplinado para montar una inmobiliaria, por lo tanto, para el año 2013 efectivamente compareció la quejosa a dichas instalaciones, desconociendo para que asunto se dirigía a donde el inculpado, enterándose tiempo después por parte del investigado que era la esposa del señor Milton Reyes.
Finalmente, adujo que a la quejosa se le requirió las direcciones de los demandados para proceder a instaurar nuevamente la demanda, pero nunca informó; sin embargo, el togado desplegó sus averiguaciones y realizó un contrato de transacción con los demandados, reconociendo la deuda y se comprometió a pagarla. Por último, se allegó el escrito presentado el 16 de marzo de 201614, por Taxisfuratena S.A., mediante el cual allegó los comprobantes de egreso de dineros girados a favor de la quejosa.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 14 Folios 244 – 264 c. o.
A continuación, luego de que el Magistrado a quo realizara un recuento fáctico y procesal, optó por terminar y archivar el procedimiento disciplinario seguido contra el abogado JOSÉ RAUL BOBADILLA RIVERA, por cuanto no observó falta disciplinaria alguna que le pudiera reprochar al togado encartado, de tal forma, dio aplicación al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Coligió el operador disciplinario de instancia, que efectivamente el señor Milton Gonzalo Reyes le confirió poder al disciplinable para que promoviera proceso ejecutivo contra los señores Ignacio Reyes Bonilla y Isaulina Rojas, en aras de obtener el pago de letra de cambio por la suma de $13’000.000, de tal forma, una vez realizada la respectiva inspección judicial sobre el proceso ejecutivo No. 2000-00077, se obtuvo que el togado inculpado adelantó la gestión encomendada, solicitó embargos y secuestros de remanentes en procesos ejecutivos que adelantaron contra los mismos
demandantes, por lo tanto, agotó todas las diligencias pertinentes en aras de lograr obtener un resultado a favor de los intereses de su cliente, pero ante la falta de bienes a ejecutar, no prosperó la acción promovida y el 10 de enero de 2012 se terminó y archivó el asunto por perención. De otra parte, se indicó que la quejosa solo compareció a la oficina del encartado a identificarse como la esposa del señor Milton Gonzalo Reyes el 28 de junio de 2013, cuando el proceso ya había culminado por perención. Así mismo, se conoció que el togado dejó de recurrir la decisión de perención adoptada el 20 de enero de 2012, toda vez que no tenía nuevos elementos que permitieran la impugnación y no tuvo conocimiento de que su cliente había fallecido, por lo tanto, ante su no comparecencia, esa circunstancia influyó en no recurrir la decisión, pues no tuvo su colaboración para el desenvolvimiento de la actuación procesal encomendada. Finalmente, frente al no despliegue de representación judicial alguna en nombre de la quejosa, se obtuvo que la denunciante nunca le aportó las direcciones de los demandantes que le fueron solicitadas por el encartado; sumado a ello, era necesario que tanto la querellante como los herederos del señor Reyes, le otorgaran poder al disciplinable, para que promoviera nuevamente la demanda ejecutiva. Así las cosas, del material probatorio adujo la Sala a quo que no existe mérito para formular cargo alguno al disciplinable, por lo tanto, al no existir pruebas que demuestren a grado de certeza la conducta enrostrada en la
queja, decretó la terminación del disciplinario y su archivo, en armonía con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. La anterior decisión fue notificada en estrados por el Magistrado a quo, expresando que contra la misma procedía el recurso de apelación. DEL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la quejosa sustentó el recurso de alzada contra la decisión de terminación y archivo en la misma diligencia, sosteniendo que si bien no obra prueba de que su prohijada compareció a la oficina del investigado, luego del deceso de su esposo, ella si lo hizo y no se dejó registro. Adujo que al togado le asistía la carga procesal de interponer recurso de apelación contra la decisión de perención proferida el 20 de enero de 2012, pues dentro del proceso preexistía la solicitud de un remanente, el cual hasta la fecha no ha sido terminado y el contrato de transacción que celebró con los demandados, no corresponde a la deuda del proceso ejecutivo que le fue encomendado, así mismo, nada tiene que ver los comprobantes de egreso de la empresa TaxisFuratena S.A., pues es una deuda independiente a la que se encontraba soportadas en letra de cambio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia
las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con la asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en trámite de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el día 19 de mayo de 2016, por el doctor José Oswaldo Carreño Hernández, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento y el consecuencial archivo de las diligencias adelantadas contra el abogado JOSÉ RAUL BOBADILLA RIVERA, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, de la situación fáctica referida y del acervo probatorio allegado al infolio, esta Sala concluye que el actuar del abogado JOSÉ RAUL
BOBADILLA RIVERA, frente a las razones expuestas como puntos de disenso de la apelante, si bien a prima facie pueden configurar elementos constitutivos de falta, al abordar el análisis de la realidad procesal del plenario es imposible consolidar reproche disciplinario alguno. El presente asunto disciplinario está encaminado a demostrar presuntas actuaciones reprochables disciplinariamente, presuntamente desplegadas por el disciplinable dentro de proceso ejecutivo promovido por Milton Gonzalo Reyes contra los señores Ignacio Reyes Bonilla y Saulina Rojas ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chiquinquirá bajo el radicado No. 200000077. No obstante, los argumentos de alzada están encaminados a que si bien no obra prueba de que la quejosa compareció a la oficina del investigado, luego del deceso de su esposo, ella si lo hizo y no se dejó registro de ello. De otra parte, se indicó que el togado le asistía la carga procesal de interponer recurso de apelación contra la decisión de perención proferida el 10 de enero de 2012, pues dentro del proceso preexistía la solicitud de un remanente, el cual hasta la fecha no ha sido terminado y el contrato de transacción que celebró con los demandados, no corresponde a la deuda del proceso ejecutivo que le fue encomendado. Por último, se indicó que nada tienen que ver los comprobantes de egreso de la empresa TaxisFuratena S.A., pues es una deuda independiente a las que se encontraban soportadas en letra de cambio. En primer lugar, tal como lo refirió la Sala a quo, no obra prueba en el plenario de que la señora Luz Marina Calderón, hubiese acudido a la oficina
del togado denunciado, luego del deceso de su esposo el señor Milton Gonzalo Reyes, pues tal como se acreditó en el plenario que solo hasta e 28 de junio de 2013, compareció al Juzgado Segundo Civil Municipal de Chiquinquirá, para obtener copias del proceso ejecutivo No. 2000-00077; de igual forma, la declaración rendida por la señora Nelly Marcela Lancheros, es consecuente con la versión libre rendida por el disciplinado, al aducir que solo hasta el año 2013 la señora Calderón compareció a su oficina para obtener información del proceso encomendado por su esposo. De tal forma, debe ser desestimado el primer argumento de alzada propuesto por el apoderado judicial de la quejosa, pues no obra prueba en el infolio, que la quejosa haya comparecido a la oficina del disciplinable antes de que fuera decretada la perención del asunto encomendado, además, es una circunstancia de poca relevancia para el estudio disciplinario que nos ocupa.. Ahora, como segundo soporte del recurso, respecto que al togado inculpado le asistía la carga procesal de interponer recurso de apelación contra la decisión de perención proferida el 20 de enero de 2012, pues dentro del proceso preexistía la solicitud de un remanente, el cual hasta la fecha no ha sido terminado y el contrato de transacción que celebró con los demandados, no corresponde a la deuda del proceso ejecutivo que le fue encomendado. Se observa que dentro del proceso ejecutivo No. 2000-00077, promovido por Milton Gonzalo Reyes contra los señores Ignacio Reyes Bonilla y Saulina
Rojas ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chiquinquirá, si bien el disciplinable promovió toda la gestión de manera diligente y solicitó medidas cautelares con la presentación de la demanda, el encartado no interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida el 20 de enero de 2012, mediante la cual se decretó de manera oficiosa la terminación del proceso por perención; no obstante, esta Colegiatura comparte la postura de que no era procedente instaurar el referido recurso, toda vez que el togado no contó con información acerca de bienes ni nuevos elementos que permitieran impugnar tal decisión y desconoció el fallecimiento de su poderdante, pues se acreditó que su cliente solo compareció a su oficina en dos ocasiones para el año 2000 y solo la quejosa acudió a su oficina hasta el año 2013. Así las cosas, no se puede refutarle responsabilidad al encartado por el hecho de no haber recurrido la referida decisión, pues además, tal como lo reporta el certificado de tradición y libertad del inmueble con matricula inmobiliaria No. 072-4750815, venia siendo objeto de diferentes hipotecas y medidas cautelares, y a raíz de ello, el togado encartado se vio en la necesidad de solicitar el embargo de los remanentes dentro de diferentes procesos que se promovían contra los demandados16, por lo tanto, hizo todo lo tendiente a materializar las pretensiones de su mandante, y ante la inexistencia de bienes para embargar, y la falta de colaboración del cliente, no era imperiosa la interposición del recurso. Lo anterior, permite concluir a esta Colegiatura, que el actuar de la
profesional del derecho, frente al inconformismo expuesto por la apelante, no puede constituir elemento para formular cargos y mucho menos para configurarlos en reprobable disciplinariamente, en razón a que actuó en ejercicio de un poder legalmente conferido, adelantó para el caso de manera diligente y obvia, pues los demandados no tenia, prenda general o patrimonio libre de medidas cautelares, con los cuales se pudiera garantizar ciertamente el pago de la deuda cobrada judicialmente. Como último argumento de alzada, refirió la defensa de la quejosa que los comprobantes de egreso de la empresa TaxisFuratena S.A., eran de una deuda independiente a las que se encontraban soportadas en letra de 15 Folios 192 – 194 c. o. 16 Folios 33 – 39 c. a. No. 1 cambio. Argumento que es cierto, y que también es irrelevante para la presente investigación disciplinaria. No hay elementos de juicio que permita ser objeto de reproche disciplinario la conducta del doctor JOSÉ RAUL BOBADILLA RIVERA, ya que no encaja en falta alguna contra la dignidad de la profesión, el decoro profesional, la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, la lealtad con el cliente u honradez, ni mucho menos contra la debida diligencia profesional. Corolario a lo anterior pertinente resulta garantizar el principio de legalidad contemplado como uno de los principios rectores del proceso disciplinario por la ley 1123 de 2007, el cual precisa lo siguiente: “ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos
como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen.”17 De lo señalado se puede colegir, que la conducta desplegada por la disciplinable se encuentran ajustadas a la ley, siendo imposible efectuar frente a éste un juicio de reproche pues no ha vulnerado deber alguno, al no encontrarse su comportamiento descrito como falta en la Ley 1123 de 2007. De acuerdo con todo lo anterior, ésta Sala al igual que lo hizo el Magistrado a quo, considera que ninguna actuación desplegada por parte del disciplinable se puede encuadrar en el catálogo de faltas del Estatuto Deontológico del Abogado, por lo que se deberá confirmar en su totalidad la providencia impugnada. 17 Ley 1123 del 2007 artículo tercero En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 19 de mayo de 2016, por el doctor José Oswaldo Carreño Hernández, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias adelantadas contra el abogado JOSÉ RAUL BOBADILLA RIVERA, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Seccional de Origen para que
notifique a todas las partes del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala. TERCERO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado Continúan Firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial