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CSDJ - F15001110200020140041601ADJUNTA20151111163323-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020140041601ADJUNTA20151111163323-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

TERMINACIÓN ANTICIPADA/ No hay reproche disciplinario. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA / Decreta cesación de procedimiento por prescripción de la acción disciplinaria. Sometido el conocimiento del presente asunto a esta Colegiatura, se determinó que desde la fecha de solicitud de la medida cautelar han trascurrido 5 años, configurándose el fenómeno prescriptivo conforme al enunciado del artículo 23 del Código Deontológico del Abogado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 150011102000201400416-01 (11388-27) Aprobado según Acta de Sala No. ASUNTO Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procediera a pronunciarse en torno al recurso de apelación impetrado por el quejoso, contra la decisión proferida por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1, el 9 de septiembre de 2015, mediante la cual dispuso la terminación de la actuación disciplinaria en favor del doctor HÉCTOR JULIO VEGA RINCÓN, sino fuera porque se observa la configuración de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada

por el señor TOMAS BERLAINE CORONEL VÁSQUEZ el 9 de abril de 2014, contra el doctor HÉCTOR JULIO VEGA RINCÓN por la presunta incursión en falta disciplinaria, pues señaló que le confirió poder a éste el 27 de septiembre de 2006 éste para que iniciara una demanda laboral para reclamar los factores salariales no tenidos en cuenta al momento de reconocerle su pensión de jubilación, para lo cual le hizo entrega de los documentos requeridos por el encartado, sin embargo, luego de casi tres años, se enteró por parte de la hija del abogado denunciado que dicha documentación se les había extraviado, circunstancia que lo obligó a solicitarle un paz y salvo siendo extendido el mismo el 8 de octubre de 2010, documento que le permitió contratar los servicios de otro profesional del derecho con quien reclamó sus pretensiones. Culminó su relato señalando el quejoso, que debido a la demora en la 1 Magistrado Ponente Dr. LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN. interposición de su demanda laboral, le fue reconocida su reclamación económica de forma parcial, perdiendo su derecho a obtener el pago de los años 2004 al 2007 “por vencimiento de términos” (sic), por lo cual solicitó se investigue disciplinariamente al doctor VEGA RINCÓN, para lo cual anexó copia del referido paz y salvo (fls.1 - 5 c. o. 1ª instancia). 2.- La Secretaria de instancia allegó al expediente el certificado de antecedentes disciplinarios No. 193266 expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura en el cual se constató la calidad de abogado del doctor HÉCTOR JULIO VEGA RINCÓN identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.753.053 y T.P. No. 131.948, así mismo la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado No. 10860-2014 del 6 de agosto de 2014, informó del estado de vigencia de la tarjeta profesional del investigado y los datos de domicilio registrados en sus bases de datos (fl. 8 - 9 c.o.). 3.- Mediante auto del 8 de agosto de 2014, el Magistrado de Instancia luego de haberse acreditado la calidad de abogado del doctor VEGA RINCÓN, fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 10 c.o.). 5.- Ante la inasistencia del disciplinado a la audiencia programada por error en la dirección de notificación, según lo advirtió el encartado, en proveído del 3 de marzo de 2015, el Magistrado Sustanciador señaló como fecha para la realización de la misma para el 27 de mayo del año en curso (fl. 27 c.o.) 6.- El 27 de mayo de 2015 el Magistrado de instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada, contando con la asistencia del disciplinado, y el quejoso, no compareció el Representante del Ministerio Público, surtiéndose las siguientes actuaciones: 6.1.- El Magistrado de instancia concedió el uso de la palabra al quejoso para ampliación de su denuncia, quien reiteró los hechos de su querella, manifestó además que le entregó los documentos necesarios

para iniciar la demanda laboral requerida, siendo la hija del disciplinado que le informó de la perdida de la documentación, por ello tuvo que solicitar nuevamente a la Secretaria de Educación los actos administrativos de su pensión demorándose ese trámite alrededor de 6 meses, por ello contrató los servicios de otro abogado, profesional que le hizo caer en cuenta de la perdida de varios años reclamados. Aseguró además que no firmó contrato de prestación de servicios profesionales, entregándole al denunciado la suma de $100.000 para gastos procesales. En relación al paz y salvo, informó el señor Coronel Vásquez que pidió tal documento al evidenciar el extravío de su carpeta, sin embargo la queja la instauró años después al enterarse del perjuicio causado por el no reconocimiento de varios años reclamados por el transcurso de tiempo. 6.2.- En versión libre el doctor HÉCTOR JULIO VEGA RINCÓN manifestó que el señor Coronel Vásquez luego de haberle conferido poder no volvió a su oficina, sin embargo, hizo entrega al estrado judicial de la documentación reclamada por el denunciante. Aclaró además, que su relación laboral no nació a la vida jurídica por cuanto no suscribió el mandato evidenciando inconsistencias en la documentación aportada, con lo cual el querellante incumplió la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios obrante a folio cuatro del cuaderno anexo entregado en su declaración. Aseguró el encartado que la actuación estaba siendo tramitada por la doctora Jenny Isabel Mosquera López, por lo cual no podía iniciar una actuación diferente en razón al mandato conferido a ésta, pues estaría

incurso en falta disciplinaria al no haberle presentado el paz y salvo de dicha gestión de la abogada que no conocía, además no le allegó los documentos necesarios para su encargo, años después fue requerido por la expedición de un paz y salvo de su gestión el cual tramitó y se lo entregaron al señor Coronel, en suma, consideró que no se le puede endilgar falta disciplinaria alguna por cuanto el hecho denunciado no existió (Record 15:05 al 31:21 Cd No.1 – fl. 39 c.o.). 6.3.- El a quo procedió a la resolver la solicitud de terminación anticipada elevada por el togado investigado, para lo cual indicó que el material probatorio recaudado no le permite al despacho tener certeza de la materialidad de la presunta falta investigada, además tampoco se puede considerar la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria por cuanto la fecha que se entendería para la contabilización de dicho término sería la del 8 de octubre de 2010, y a la fecha no han transcurrido 5 años, según preceptúa la Ley 1123 de 2007, por lo cual negó la petición deprecada por el encartado, reiterando que se requería continuar con la investigación. Esta decisión fue recurrida por el doctor Vega Rincón, quien reiteró los hechos expuestos en su defensa, reiterando que no ha causado perjuicios al quejoso cuando no ha existido una contratación previa, situación que originó que el a quo confirmara los argumentos de su decisión ordenando continuar con la actuación disciplinaria (Record 31:25 al 55.30 Cd No.1 –fl. 31 c.o.). 6.4.- Acto seguido el fallador de instancia corrió traslado al quejoso de

los documentos allegados por el disciplinado, en especial del poder conferido a otra profesional del derecho para iniciar la misma acción que le reclama al investigado, a lo cual respondió el quejoso que otorgó poder a la profesional del derecho para la solicitud de su pensión de gracias, por ello la denuncia contra el investigado la instauró por la pérdida de su documentación con la cual reclamaba su pensión de jubilación, y si el encartado no podía adelantar su encargo debió habérselo informado. Aseguró que no el togado no le pidió paz y salvo de la gestión adelantada por otra profesional del derecho. El doctor Vega Rincón contrainterrogó al quejoso. (record 01:01:05 al 01:10:05 Cd No.1 –fl. 31 c.o.). 6.5.- El Magistrado concedió las siguientes pruebas: - Citar para declaración a los señores Astrid Natalia Vega Orjuela y Álvaro López Pinto. - Escuchar en versión libre al togado investigado. 7.- El 27 de julio de 2015 el a quo dio continuación a la diligencia programada en la cual contó con la asistencia del disciplinado y el quejoso y los testigos convocados. 7.1El Magistrado de Instancia concedió el uso de la palabra a los testigos asistentes quienes manifestaron sobre los hechos investigados los siguientes: - Astrid Natalia Vega Rincón, solicitó al despacho la suspensión de su testimonio por cuanto debía viajar con urgencia a la ciudad de Bogotá, petición que fue aceptada por el fallador de instancia fijándole nueva fecha para ser escuchada. - Álvaro Pinto manifestó que el encartado siempre les manifestaba que

sus procesos “anda bien”, pero puntualmente no conoce de más datos sobre el proceso pues todo lo que conoce es por lo comentado por el quejoso. El testigo fue interrogado por el disciplinado. Culminada las anteriores intervenciones se dio por terminada la diligencia, señalándose fecha para su continuación. 8.- El 9 de septiembre de 2015, el Magistrado de Instancia procedió a la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en la cual contó con la asistencia del disciplinado y el denunciante dejándose constancia de la asistencia del Ministerio Público, surtiendo en el siguiente orden la misma: 8.1Luego de un recuento procesal de la actuación disciplinaria, el fallador de instancia escuchó en declaración a la señora Astrid Vega Rincón, quien manifestó haber conocido al quejoso en el trámite de un proceso laboral, del cual se suscribió un contrato de prestación de servicios, sin embargo éste no cumplió con la entrega de toda la documentación necesaria para la presentación de la acción laboral, pese a las continuos llamados que le hiciera el togado investigado y el señor Tomas Coronel no allegó papeles necesarios para iniciar la gestión. Aseguró que fue el querellante quien le solicitó la expedición de un paz y salvo por concepto de honorarios, siéndole expedido el mismo por ella, sin que a la fecha volviera a tener ninguna comunicación con el denunciante. La testigo fue interrogada por el disciplinado. DE LA DECISIÓN APELADA El Magistrado de Instancia procedió a la calificación jurídica, luego de escuchar al quejoso sobre la entrega de documentos a ser tenidos en

cuenta para ser valorada, señalando que las manifestaciones expresada por el denunciante resultan contradictorias con las pruebas allegadas al plenario restándole credibilidad a su dicho, así mismo aseguró el fallador de instancia que por el tiempo transcurrido entre la contratación profesional se han perdido varios detalles de la misma, además de los objetos de los distintos poderes reportados en la actuación - disciplinado y otra abogada-, demuestran que la afirmación según la cual el encartado reclamó a su cliente de la entrega de paz y salvo para iniciar la gestión contratada, adquiriendo veracidad tal circunstancia. Concluyó el a quo que los hechos denunciados por el señor Tomas Coronel, no están plenamente demostrados, por el contrario de los documentos allegados por el encartado evidenció que éste no incurrió en falta disciplinaria, por lo anterior ordenó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria. DE LA APELACION Inconforme con la decisión de instancia, el quejoso aseguró que al encartado lo contrató para iniciar una gestión diferente a la de la doctora Jenny Mosquera, pues ésta adelantó lo relacionado con su pensión gracias y el encartado debía gestionar sus factores salariales de su pensión de jubilación. De otra parte, aseguró que al momento de haberse expedido el respectivo paz y salvo el disciplinado debió haberle entregado toda su documentación, por todo esto solicitó se revoque la decisión de terminación y se adopte una sancionatoria en contra del doctor VEGA RINCÓN (record 52:37 al 60:12 fls 48 c.o 1ª instancia).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 23 de septiembre de 2015, quién aquí funge como Magistrada Ponente avocó el conocimiento del presente proceso, ordenando comunicar a los intervinientes de la actuación adelantada en esta Superioridad; así mismo, requerir los antecedentes disciplinarios del encartado y si cursan otras investigaciones por los mismos hechos a la Secretaría Judicial de esta Corporación (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación notificó al agente del Ministerio Público, el 29 de septiembre de 2015 del auto anterior (fl. 11 c. 2ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificación No. 409004 del 26 de octubre de 2015, informó que el litigante no registra antecedentes disciplinarios, así mismo, no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos (fls. 15 - 16 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada

“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de

tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimación para apelar Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el los intervinientes están legitimados para presentar los recursos de ley, dispone la referida norma: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el

cumplimiento de sus fines, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.”. 3.- De la Calidad del Disciplinable: La Secretaria de instancia allegó al expediente el certificado de antecedentes disciplinarios No. 193266 expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el cual se constató la calidad de abogado del doctor HÉCTOR JULIO VEGA RINCÓN identificado con la cédula de

ciudadanía No. 6.753.053 y T.P. No. 131.948 (fl. 8 c.o.). 4.- De la prescripción: Sería del caso que la Sala entrara al estudio de los argumentos de la alzada expuestos por el señor TOMAS BERLAINE CORONEL VASQUEZ, si no se advirtiera la configuración de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, resultando imperativo, entrar a analizar si devienen los presupuestos para decretar la terminación del procedimiento en el caso sub examine. En efecto, avizora esta Colegiatura que la denuncia presentada por el señor CORONEL VASQUEZ versó sobre el poder otorgado al disciplinado para la interposición de una demanda laboral en aras de obtener la devolución de los dineros resultantes de la aplicación en la Ley 91 de 1989 de la pensión gracia de su prohijado (fl. 1, 24 – 25 del c. anexo), encargo profesional que no fue adelantado por el denunciado, quien alegó como causal de imposibilidad la falta de entrega de documentos por parte del señor Coronel, entre los cual estaba el

referente al paz y salvo expedido por la doctora Jenny Mosquera quien había suscrito con el querellante mandato anterior para desarrollar la misma gestión laboral. Ahora bien, en relación con la gestión desplegada por el profesional del derecho, doctor Vega Rincón, evidencia la Sala a folio 4 del cuaderno original de la actuación, documento denominado PAZ Y SALVO suscrito por la doctora ASTRID NATALIA VEGA ORJUELA a solicitud del señor Coronel, según lo manifestado en su declaración rendida el 9 de septiembre de 2015, por ello consignó en dicho documento, lo siguiente: “Por medio del presente escrito se deja constancia que el señor TOMAS BERLAINE CORONEL VASQUEZ se encuentra a paz y salvo por todo concepto de honorarios y gestiones judiciales en la oficina de los Doctores HÉCTOR JULIO VEGA RINCÓN y ASTRID NATALIA VEGA ORJUELA. La presente constancia se expide a solicitud del interesado, hoy 08 de octubre de 2010”. De lo referido en precedencia, observa esta Colegiatura que la relación laboral que se había suscitado entre el señor Tomas Coronel Vásquez y el profesional del derecho Héctor Julio Vega Rincón se dio por terminada con la expedición del paz y salvo respectivo, el cual si bien fue expedido por la hija del encartado, en el mismo expresamente se consignó que correspondía “por todo concepto de honorarios y gestiones judiciales en la oficina de los Doctores HÉCTOR JULIO VEGA RINCÓN (…)”, el 8 de octubre de 2010. Con fundamento en lo anterior, resalta ésta Colegiatura que desde el 8

de octubre de 2010 a la fecha, han transcurrido más de 5 años, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo conforme al enunciado del artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, y es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción. (…)” En ese orden de ideas, desde el 8 de octubre de 2010 a la fecha, han transcurrido los 5 años a que alude la norma transcrita debiendo declararse en consecuencia la terminación de la actuación disciplinaria por la ocurrencia del fenómeno jurídico a que nos hemos referido.

En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. En este orden de ideas, la Sala se mantendrá al margen de realizar pronunciamiento de fondo, se itera, por cuanto de entrada se advierte

una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria de acuerdo a lo dispuesto en artículo citado en precedencia, según el cual la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. OTRAS DETERMINACIONES Observa la Corporación que la queja disciplinaria fue interpuesta el 9 de abril de 2014 y sólo hasta el 27 de julio de 2015 fue proferida la decisión apelada. Además el proceso sólo fue remitido a segunda instancia el 15 de septiembre de 2015, es decir, días antes de la ocurrencia del fenómeno prescriptivo. En tal razón, la Sala compulsará copias ante la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a efectos de investigar al Magistrado del Seccional de Instancia que tuvo a cargo el presente proceso disciplinario, para que se investigue lo pertinente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, adelantado contra el abogado HÉCTOR JULIO VEGA RINCÓN,

identificado con cédula de ciudadanía No. 6.753.053, y portador de la Tarjeta Profesional No. 131.948 del Consejo Superior de la Judicatura y en consecuencia, ORDENAR el archivo de las diligencias, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de esta Sala comuníquesele a los intervinientes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007. Una vez realizada la comunicación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

TERCERO: Por Secretaría Judicial de esta Colegiatura dese cumplimiento al acápite de otras determinaciones.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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