CSDJ - F15001110200020140041801ADJUNTA20151023112950-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020140041801ADJUNTA20151023112950-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., septiembre dieciséis de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 150011102000 2014 00418 01 Aprobado en Sala No. 077 de la misma fecha. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Luz Marina Rodríguez de Gómez, contra la providencia proferida el 8 de agosto de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, por medio de la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario en favor de la abogada DARY NUBIOLA SÁNCHEZ TOLOZA. CONDUCTA INVESTIGADA 1 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, M.P. José Oswaldo Carreño Hernández. El 31 de agosto de 2001, al Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama le correspondió el trámite de la demanda ejecutiva con radicado número 2001 0406, instaurada por la señora Luz Marina Rodríguez de Gómez contra José Elías Quintero y Pedro Garzón. El 14 de enero de 2013, a la abogada DARY NUBIOLA SÁNCHEZ TOLOZA se le expidió la tarjeta profesional número 223703 del Consejo Superior de la Judicatura2. Adicionalmente, el 10 de julio de 2013, el abogado Oscar Javier Becerra Camargo, en su calidad de apoderado sustituto de la demandante Luz
Marina Rodríguez de Gómez, sustituyó el poder a la disciplinable, con el propósito de otorgarle las facultades necesarias para gestionar el proceso ejecutivo identificado bajo el radicado número 2001 04063. En consonancia con lo anterior, el 23 de agosto de 2013, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama negó esa sustitución, al considerar que el abogado Oscar Javier Becerra Camargo no había recibido poder directamente de la demandante y de conformidad con el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil no podía aceptarse la sustitución de una sustitución4. El 28 de marzo de 2014, ante la inactividad de la parte demandante, el juzgado decidió aplicar el artículo 317 del Código General del Proceso y, en consecuencia, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. 2 Folio 10 del cuaderno principal 3 Folio 4 del cuaderno principal. 4 Folio 5 del cuaderno principal. Finalmente, la señora Luz Marina Rodríguez de Gómez denunció a la abogada DARY NUBIOLA SÁNCHEZ TOLOZA, pues fue contratada desde el año 2001 para gestionar el proceso ejecutivo con radicado número 2001 0406 y no realizó las acciones judiciales pertinentes para hacer prosperar sus pretensiones, lo cual generó la terminación del proceso por desistimiento tácito al haber dejado vencer el término establecido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama para cumplir los requerimientos de dicho juzgado. Asimismo, no le informó sobre la constante evolución del proceso ejecutivo.
ACTUACIÓN PROCESAL
El Magistrado de instancia, una vez verificó la calidad de abogada de la disciplinable5, mediante auto del 27 de junio de 2014, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, fijando el 28 de agosto siguiente6 para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Versión Libre El día y hora señalados, contando con la asistencia de la quejosa, la abogada investigada y su apoderado, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, dentro de la cual fue escuchada la versión de la togada, quien manifestó que desde el año 2001, la denunciante contrató los servicios jurídicos de sus colegas, sin que bajo ninguna circunstancia haya participado de ello como apoderada, pues para ese momento aún no contaba con la tarjeta profesional, situación que la querellante conocía. 5Se identifica con C.C. 46665832 y T.P. 23703 (folio 10 del cuaderno principal). 6 Folio 11 Ibídem. Asimismo, relató haber vigilado un proceso donde su colega Óscar Javier Becerra Camargo representó formalmente a la señora Luz Marina Rodríguez de Gómez, sin embargo, no recibió ninguna clase de remuneración por este motivo. Pruebas Testimoniales Por su parte, la quejosa se sostuvo en su denuncia y manifestó que no sabía que la investigada no era abogada y que el doctor Óscar Javier Becerra Camargo no hace parte del proceso ejecutivo producto de su inconformidad. De otro lado, informó que no había celebrado ninguna clase de contrato con la denunciada, aunque la contactó varias veces con el propósito de manifestarle su preocupación por el proceso ejecutivo encomendado, pues había pasado un periodo de tiempo considerable sin tener noticias de éste y
ante los reiterados requerimientos, precisó, que la abogada la tranquilizó indicándole que aún contaban con 20 años para hacer efectiva la mencionada diligencia. Finalmente, indicó que el proceso ejecutivo encomendado a la abogada terminó el 14 de junio de 2013 por “perención” y que posteriormente la querellada le cobró honorarios por su gestión. DE LA PROVIDENCIA APELADA El 8 de agosto de 2015, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se decidió terminar la actuación disciplinaria en favor de la doctora DARY NUBIOLA SÁNCHEZ TOLOZA, con fundamento en lo reglado en los artículos 19 y 105 de la Ley 1123 de 2007, pues consideró que la abogada no ostentaba la calidad de sujeto disciplinable al momento de los hechos, pues obtuvo su tarjeta profesional el 14 de enero de 2013. De otro lado, decidió expedir copias contra el abogado Óscar Javier Becerra Camargo, quien al momento de los hechos actuó como apoderado de la denunciante. El Seccional sustentó su decisión en que al interior del proceso ejecutivo radicado número 2001 406, que correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, solamente aparece una actuación del 14 de junio de 2013 que refiere a la jurista encartada, en esta ocasión, “…el abogado Óscar Javier Becerra Camargo hizo presentación personal de la sustitución del poder el 10 de julio de 2013 a la doctora DARY NUBIOLA SÁNCHEZ
TOLOZA…”, sin embargo, el referido despacho no aceptó dicha solicitud y el 28 de marzo de 2014 declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito. Por estas razones, el Seccional concluyó que “…la doctora DARY NUBIOLA SÁNCHEZ TOLOZA no intervino en el desenvolvimiento del proceso ejecutivo 2001 0406…”, pues quien actuó como apoderado sustituto era el abogado Óscar Javier Becerra Camargo, quien se encontraba inhabilitado para hacer nuevamente una sustitución. RECURSO DE APELACIÓN La quejosa impugnó la decisión proferida en primera instancia, al considerar que no podía permitirse que los abogados sustituyeran poderes sin su consentimiento, además, que la abogada había adelantado directamente todo el proceso ejecutivo, pues era quien se encargaba de vigilarlo, comunicar sobre su evolución y realizar todos los actos tendientes para que la actuación se llevara a cabo, conducta que desplegó de manera negligente y descuidada. CONSIDERACIONES Competencia Esta Superioridad es competente para resolver la apelación elevada contra la providencia adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política y por el 112-4 de la Ley 270 de 1996, que establece como atribución de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura”. Ahora, si bien el Acto Legislativo 02 de 2015 "por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 19 por el cual modificó el 257 de la Constitución Política dispuso que “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial”, el parágrafo transitorio 1 de dicha norma dispuso, que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Así mismo lo consideró la Sala Plena de la Corte Constitucional, la cual en Auto 278 del 9 de julio de 2015 señaló que “de acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no solo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. De la potestad sancionatoria del Estado y el recurso de apelación
Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionatoria del Estado se extiende a la inspección y vigilancia de las profesiones. El artículo 26 de la Constitución Política garantiza, por una parte, la libertad de escoger profesión u oficio y, por otra, la facultad del Estado de inspeccionar y vigilar su ejercicio. Esa facultad de inspección y vigilancia tiene su principal fundamento en el riesgo social que representa el ejercicio de las profesiones y de ciertos oficios. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que: “La Constitución (art. 26) otorga al Congreso de la República la facultad de exigir títulos de idoneidad para el desarrollo de ciertas actividades y establece, como regla general, la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones por parte de las autoridades competentes. Lo anterior, en razón a que el constituyente supone que (i) las profesiones comportan una necesaria formación académica como garantía de aptitud para la realización de la actividad profesional, reduciéndose de esta manera el riesgo social que puede implicar su ejercicio, y que (ii) las ocupaciones, artes y oficios que no impliquen un riesgo social, no requieren por lo general una especial formación académica, aun cuando también es posible imponer reglamentación, inspección, vigilancia y cierta escolaridad. Así las cosas, observa esta Corte que el ejercicio de una profesión u oficio se funda en el respeto a la libertad individual de escogencia de una actividad laboral y en la protección de los riesgos sociales que, por su posible incidencia, exigen del legislador una
regulación que, para que sea legítima, deberá ser razonable y proporcionada, de manera que no signifique una restricción arbitraria e inequitativa al ejercicio de tales actividades individuales”7. Ese riesgo social justifica la existencia de la normatividad expedida por el legislador8, que tiene por objeto no sólo reglamentar la profesión sino sancionar su ejercicio indebido o irresponsable y, en ese sentido, se reprocha el desconocimiento de las normas de conducta que cada actividad impone, pues se exige una serie de “comportamientos éticos que le den 7 Cfr. Sentencia C-568 de 2010. 8 Cfr. Sentencia C-177 de 1998. seguridad, confianza y rectitud al ejercicio de la profesión9” y salvaguarden el interés general inmerso en su ejercicio. Existiendo entonces competencia para esta Sala y advertida la ausencia de vicios que invaliden el proceso, se procede a proferir la decisión que en derecho corresponda, con apoyo en el material probatorio allegado al proceso y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación; no obstante, lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente
vinculados al objeto del recurso. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del Ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”10, por lo tanto la tarea de esta instancia, se encuentra circunscrita a referirse sobre aquellos tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma 9 Cfr. Sentencia C-190 de 1996. 10Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación
21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. razonable a efecto de contar con elementos jurídicos y fácticos para su análisis.
DEL CASO EN CONCRETO La sustentación de la apelación pretende la revisión de la decisión de primera instancia pues, según la quejosa, la abogada sustituyó el poder sin su consentimiento y fue descuidada al permitir la terminación del proceso ejecutivo con radicado número 2001 0406 por desistimiento tácito. Así las cosas, de las pruebas arrimadas, considera esta Sala que no es viable investigar disciplinariamente a la doctora DARY NUBIOLA SÁNCHEZ
TOLOZA, pues de acuerdo con los hechos denunciados, no es destinataria de la Ley 1123 de 2007, conforme lo dispone el artículo 19 de la Ley en cita: “Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título”. (Subrayado por fuera del texto) Es decir, solo son destinatarios de la ley disciplinaria, aquellos abogados que en ejercicio de la profesión incurran en faltas previstas como tal en el Estatuto de los Abogados, tras haber infringido algún deber profesional contemplado en el artículo 28 de la Ley en cita, cosa que no se verificó al interior del presente proceso disciplinario, conclusión pertinente y adecuada jurídicamente después del análisis de las pruebas allegadas al expediente. En efecto, del certificado número 09046-201411, se infiere que la investigada adquirió su tarjeta profesional el 14 de enero de 2013, pues allí puede observarse lo siguiente: “Revisados los registros que contiene nuestra base de datos y
archivos físicos se constató que la doctora DARY NUBIOLA SÁNCHEZ TOLOZA, identificada con Cédula de Ciudadanía número 46665832, se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional número 223703 expedida el 14 de enero de 2013, documento que a la fecha se encuentra VIGENTE”. En consecuencia, es irrelevante para el derecho sancionatorio todo lo acontecido con anterioridad al 14 de enero de 2013, pues dicha inscripción es requisito sine qua non para ejercer la abogacía y ser sujeto disciplinable, tal como lo tiene previsto el artículo 4 del Decreto 196 de 1971 y el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007. 11 Folio 10 del cuaderno principal. Artículo 4 del Decreto 196 de 2001: “Para ejercer la profesión se requiere estar inscrito como abogado, sin perjuicio de las excepciones establecidas en este Decreto”. De otro lado, al interior del proceso ejecutivo radicado número 2001 406, tramitado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, se observa que fungieron como apoderados de la quejosa los abogados Iván Enrique Medina Castro, reconocido el 28 de agosto de 2001, el apoderado sustituto Nelson Ricardo González Corredor el 23 de noviembre de 2001, quien luego sustituyó nuevamente su poder para conferírselo a la letrada Mabel Wbilerma Sánchez Toloza, reconocida como tal el 9 de agosto de 2002. Posteriormente, el doctor Ricardo Anzóla Escobar aparece sustituyendo
poder a Oscar Javier Becerra Camargo, solicitud que fue aceptada el 8 de abril de 2003. De acuerdo con lo anterior, no se observa ninguna actuación a su nombre, por el contrario, quien aparece como apoderado es el abogado Oscar Javier Becerra Camargo, el cual el 10 de julio de 2013 presentó escrito de sustitución en favor de la investigada, solicitud que fue denegada el 23 de agosto de 2013, pues “… el doctor Oscar Javier Becerra no recibió poder de la demandante Luz Marina Rodríguez de Gómez, luego al tenor de lo dispuesto en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente la sustitución de una sustitución”. Los argumentos hasta aquí estudiados bastan también para atender la inconformidad expresada en la apelación, pues el auto en cita deja claramente demostrado que la abogada disciplinable no recibió poder para adelantar el proceso ejecutivo, pues el juzgado interpretó que el abogado Óscar Javier Becerra Camargo no podía sustituir su poder, pues no recibió facultades de la quejosa directamente y el Código de Procedimiento Civil dispone en su artículo 68 lo siguiente: Artículo 68 del Código de Procedimiento Civil: “Podrá sustituirse el poder siempre que la delegación no esté prohibida expresamente. La actuación del sustituto obliga al mandante. Para sustituir un poder debe procederse de la misma manera que para constituirlo. Sin embargo, el poder conferido por escritura pública, puede sustituirse para un negocio determinado, por medio de memorial. Quien sustituya un poder podrá reasumirlo en cualquier momento,
con lo cual quedará revocada la sustitución”. Habida cuenta de lo anterior, las diligencias no estaban siendo gestionadas bajo la responsabilidad de la investigada, cosa que conduce necesariamente concluir la inexistencia de un nexo de causalidad jurídica y fácticamente relevante para el derecho disciplinario, aspecto imprescindible para llevar a cabo una imputación disciplinaria. Razón suficiente para desestimar lo argüido en la apelación, máxime cuando dicha voluntad no partió de la investigada, sino del abogado que en ese momento se encontraba facultado para actuar al interior del proceso ejecutivo identificado bajo el radicado número 2001 0406. Así las cosas, agotadas las inconformidades esbozadas en la apelación, habrá de confirmarse el proveído proferido por el A quo el 8 de agosto de 2015, mediante el cual se terminó el procedimiento disciplinario en favor de la abogada DARY NUBIOLA SÁNCHEZ TOLOZA, toda vez que conforme con las pruebas obrantes en el plenario, se evidenció que de parte de la misma, no existió conducta contraria a la ética. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 8 de agosto de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante la cual se TERMINÓ LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en favor de la abogada DARY NUBIOLA SÁNCHEZ
TOLOZA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado Continúan firmas……..
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial