CSDJ - F1500111020002014004200120180313095110-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1500111020002014004200120180313095110-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 150011102000201400420-01 Aprobado Según Acta de Sala No. 15 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido el 31 de agosto de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1, sancionó con SUPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de DOS (2) MESES al abogado WILLIAM GRANADOS NARANJO, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se observa la configuración de una causal de nulidad procesal. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: “MARCO EMILIO NIÑO SUÁREZ, celebró contrato de prestación de servicios con el profesional William Granados Naranjo, dentro del cual se establecían dos actividades: la primera, la realización del trámite de prueba anticipada y la segunda, el trámite de restitución de bien inmueble arrendado. Por estas Gestiones el profesional cobró la suma de $7.000.000 M/Cte.”
1Con Ponencia del Magistrado Luis Francisco Casas Farfán integrando Sala con el Magistrado José Oswaldo Carreño Hernández. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Expediente No. 150011102000201400420-01
Referencia: Disciplinario contra abogado.
Disciplinado: WILLIAM GRANADOS NARANJO Decisión: Declara la nulidad ___________________________________________________________________________________________________ Resaltó el a quo que de acuerdo con la queja, el abogado inculpado había iniciado el trámite judicial tendiente a preconstituir la prueba testimonial anticipada para posteriormente interponer demanda de restitución de inmueble arrendado, pero que no había cumplido satisfactoriamente con ninguno de estos dos cometidos.
ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 1.- De la condición de abogado. El doctor WILLIAM GRANADOS NARANJO, se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 7.217.209, y porta la tarjeta profesional Nº 98.122 del C. S. de la J., tal y como se observa en Certificado No. 10872-2014, visible a folio 19 del cuaderno original. De la misma manera, debe resaltarse que no registra anotaciones disciplinarias (Fl 20. c.o). 2.- Apertura de proceso disciplinario. El 8 de agosto de 2014, el Magistrado de primera instancia abrió investigación disciplinaria contra el abogado antes mencionado, fijando el día 24 de septiembre de 2014, como
fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la imposibilidad de notificar personalmente al disciplinado, se procedió a emplazarlo, declararlo persona ausente y nombrarle defensor de oficio tal y como lo dispone el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La primera sesión de la audiencia se llevó a cabo el 24 de septiembre de 2014, en la cual se escuchó la versión libre del abogado en la cual manifestó conocer al señor Marco Emilio Niño Suárez con quien suscribió un contrato de prestación de servicios, para llevar a cabo la práctica de una prueba anticipada y la presentación de una demanda de restitución de inmueble arrendado, sin ______________________________________________________________________________ _ 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Expediente No. 150011102000201400420-01
Referencia: Disciplinario contra abogado.
Disciplinado: WILLIAM GRANADOS NARANJO Decisión: Declara la nulidad ___________________________________________________________________________________________________ embargo, por problemas con la notificación de la primera diligencia no pudo llevarse a cabo ninguna gestión, pese al pago de los honorarios.
El 30 de enero de 2015, mediante funcionario comisionado, se llevó a cabo la diligencia de declaración juramentada de la señora María Catalina Larrota Bayona, quien se desempeñó como secretaria del investigado durante los años 2008 a 2014. Indicó que era la encargada de digitar los documentos y
de revisar los estados de los procesos en los juzgados junto con el investigado. Reconoció haber conocido al señor Marco Niño porque éste buscó al abogado investigado para que lo ayudara a recuperar el inmueble que tenía arrendado en Duitama. Con respecto a los honorarios solamente mencionó que llegó un documento por correo certificado donde decía que los honorarios estaban muy costosos, no obstante el señor Marco Niño firmó el contrato de prestación de servicios sin ninguna presión ni vicio del consentimiento. 4.- Calificación jurídica de la actuación. En audiencia de pruebas y calificación provisional del 9 de abril de 2015, el Magistrado de primera instancia procedió a formular cargos al abogado WILLIAM GRANADOS NARANJO por su presunta inobservancia del deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de las faltas establecidas en el literal b) del artículo 34 y numeral 1º del artículo 35 Ibídem. Las cuales fueron imputadas a título de dolo y culpa respectivamente. Como sustento fáctico de las faltas endilgadas se tuvo en cuenta que el disciplinable posiblemente realizó afirmaciones tendientes a garantizar el resultado del proceso y adicionalmente cobró $7.000.000,00 por realizar una diligencia encaminada a preconstituir una prueba anticipada y con ______________________________________________________________________________ _ 3 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 150011102000201400420-01
Referencia: Disciplinario contra abogado.
Disciplinado: WILLIAM GRANADOS NARANJO Decisión: Declara la nulidad ___________________________________________________________________________________________________ posterioridad interponer una demanda de restitución de bien inmueble, la cual se consideró una remuneración de honorarios de forma desproporcional frente a la gestión profesional realizada.
El disciplinado rindió descargos y solicitó pruebas, entre estas la ampliación de la queja, la ampliación de la declaración de la señora María Catalina Larrota y del señor Elio Fabio Lima Zorro, las cuales fueron decretadas por la primera instancia. 5.- Audiencia de Juzgamiento. En la sesión del 8 de agosto de 2016, el disciplinable alegó la ocurrencia de una posible nulidad a partir de la formulación de cargos por no habérsele permitido pedir pruebas en la audiencia de Juzgamiento. Posteriormente en la sesión del 17 de agosto de 2016, rindió sus alegaciones finales manifestando que no le hizo ninguna afirmación a su cliente sobre el aseguramiento del resultado y de igual forma cobró la suma de $7.000.000,00 por una actividad lícita y porque el proceso era declarativo. DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 31 de agosto de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, sancionó con SUPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de DOS (2) MESES al abogado WILLIAM GRANADOS NARANJO, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Al tiempo que lo absolvió de la falta
descrita en el artículo 34 literal b) de la misma Ley, por considerar que no había medios de prueba que demostraran su consumación. Así las cosas, frente a la falta establecida en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, el seccional de instancia comprobó que: ______________________________________________________________________________ _ 4 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 150011102000201400420-01
Referencia: Disciplinario contra abogado.
Disciplinado: WILLIAM GRANADOS NARANJO Decisión: Declara la nulidad ___________________________________________________________________________________________________ “Ahora bien, la Sala no cuestiona la tasación de honorarios que fijó el contrato de prestación de servicios suscrito entre abogado y cliente en este caso no hay ninguna evidencia que sugiera una desproporción en su tasación. Aun cuando el quejoso indique que le parecieron “caros” los honorarios cobrados o que el contrato es “leonino”, nada de eso advierte ésta Sala. Se contrataban dos actividades, claramente diferenciadas en la minuta arrimada al proceso, las mismas exigían ciertos conocimientos y dedicación.
El punto está en que, como se señaló, los honorarios de siete millones de pesos cubrían dos actividades distintas: El trámite de una prueba anticipada y la realización de un proceso de restitución de bien inmueble comercial. Ninguna de las dos actividades se desarrolló en su integridad. La segunda porque dependía en buena parte del desarrollo de la primera y ésta por las
contingencias que surgieron en torno a la información sobe el domicilio y los inconvenientes de notificación que se informaron por abogado y testigo en éste asunto. La Sala no es ajena a que el abogado desplegó actividad para cumplir con su cometido, no puede desconocerse que aquel elaboró el interrogatorio, lo presentó ante el juzgado, sin embargo, esas circunstancias atrás mencionadas llevaron a una dilación procesal que no resultaba del todo atribuible al togado (De ahí que no se imputare la falta del 37.1 del CDA) aunque si mayor a la expectativa razonable del propio abogado y del cliente. Esa demora fue la que llevó a que se rompiera el vínculo contractual y se dispusiere la extinción de las obligaciones surgidas del contrato de mandato que se había hecho. Sin embargo, pese a que solo se desplegó actividad, inocua si se quiere pero al fin de cuentas actividad profesional, respecto de la primera gestión descrita en el contrato de prestación de servicios profesionales, no se hizo nada respecto de la segunda actividad delimitada y cubierta con los mismos siete millones de pesos pactados. En efecto, no se realizó ningún tipo de comportamiento tendiente a confeccionar la demanda de restitución de bien inmueble arrendado y, pese a ello, si se cobró la totalidad de lo que inicialmente se había acordado por esa gestión. La desproporción resulta entonces es de ese pago del 100% del objeto contractual que incluía dos actividades claramente identificadas y de las cuales solo se realizó gestión respecto de una de ellas, luego entonces esa diferencia entre lo pagado y lo realmente ejecutado es lo que da lugar a la
desproporción en la tasación de los honorarios profesionales.” APELACIÓN ______________________________________________________________________________ _ 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Disciplinario contra abogado.
Disciplinado: WILLIAM GRANADOS NARANJO Decisión: Declara la nulidad ___________________________________________________________________________________________________ Mediante escrito del 16 de septiembre de 2016, el disciplinable interpuso recurso de apelación solicitando su absolución por cuanto consideró que la tasación de honorarios no fue desproporcionada. Adicionalmente el hecho de haber obtenido el pago de los siete millones de pesos por las dos gestiones no es un criterio que indique desproporción sino que dicha suma fue entregada como comúnmente se acostumbra según la costumbre mercantil. Indicó que el quejoso no es una persona iletrada o analfabeta de la cual se hubiese aprovechado por lo que reitera no estar tipificando ninguna falta disciplinaria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. La Sala tiene competencia para conocer la apelación de los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19962 y 59 de la Ley 1123 de 20073; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho
corresponda. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de 2“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 3 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” ______________________________________________________________________________
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Disciplinado: WILLIAM GRANADOS NARANJO
Decisión: Declara la nulidad ___________________________________________________________________________________________________ garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- De la nulidad. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado WILLIAM 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.
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Disciplinado: WILLIAM GRANADOS NARANJO Decisión: Declara la nulidad ___________________________________________________________________________________________________ GRANADOS NARANJO para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no, respecto de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en relación con la gestiones encomendadas a favor del señor Marco Niño Suárez.
La primera instancia imputó al profesional del derecho inculpado la falta consignada en el numera 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, norma que es del siguiente tenor: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.” Al analizar la estructura típica de la falta que ocupa la atención de la Sala, se colige que para su configuración la conducta investigada debe reunir los siguientes requisitos dogmáticos: - Que acuerde, exija u obtenga del cliente o un tercero alguna remuneración o beneficio desproporcionado. - Y, finalmente, que dicha remuneración o beneficio se logre a través
del aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia del cliente. Como sustento fáctico de la falta contra la honradez del abogado, se tuvo en cuenta que de las pruebas obrantes en el expediente, el profesional del derecho investigado obtuvo de su cliente la suma de $7.000.000,00, remuneración, a criterio del a –quo, desproporcionada a su trabajo, pues no presentó una de las acciones a las que estaba obligado, aprovechándose de su necesidad, ignorancia e inexperiencia del cliente. ______________________________________________________________________________ _ 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Disciplinario contra abogado.
Disciplinado: WILLIAM GRANADOS NARANJO Decisión: Declara la nulidad ___________________________________________________________________________________________________ Así las cosas, en principio debe señalarse que no se advierte por parte de esta Colegiatura el incumplimiento del deber profesional consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibídem5, toda vez que el hecho de cobrar $7.000.000,00 para una preconstituir una prueba anticipada y posteriormente iniciar el proceso de restitución de bien inmueble arrendado de naturaleza comercial, no resulta desproporcionado de conformidad con la naturaleza y complejidad del asunto. Sobre todo cuando se tiene constancia que el abogado le entregó la minuta del contrato de prestación de servicios profesionales a su cliente durante varios días para que lo estudiara y le hiciera las observaciones que considerara pertinentes.
Lo anterior, bastaría para señalar que al no inferirse el incumplimiento del deber analizado (acción causal), tampoco se configura la falta a la honradez del abogado endilgada (reacción consecuencial), por encontrarse éstas intrínsecamente relacionadas. Aunado a lo anterior, debemos verificar si en el presente asunto el investigado acordó o exigió u obtuvo del quejoso alguna remuneración o beneficio desproporcionado por su trabajo, atendiendo la necesidad, ignorancia o inexperiencia de aquella. Al respecto, refirió la Sala a-quo en la sentencia apelada, que recibir la suma de $7.000.000,00, resultó desproporcionado por cuanto no ejecutó el poder en su totalidad tendiente a instaurar la demanda de restitución de inmueble arrendado, sin embargo no se precisó fáctica y probatoriamente como se analizó el aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de su cliente. 5 “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.” ______________________________________________________________________________ _ 9 República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: WILLIAM GRANADOS NARANJO Decisión: Declara la nulidad ___________________________________________________________________________________________________ Nótese que la primera instancia deduce de la condición de no abogado, un estado de ignorancia apremiante, sin embargo no se tiene nexo causal entre dicha situación y el aprovechamiento del togado profesional para cobrar los dineros presuntamente desproporcionados. Es decir, la inferencia lógica realizada por la primera instancia adolece de fundamentación en este punto, exigencia que no puede soslayarse si de edificar la responsabilidad disciplinaria se trata.
Ahora bien, por otra parte, estima esta Colegiatura que la suma pactada NO constituye remuneración o beneficio alguno desproporcionado a favor del investigado, toda vez que dicha suma correspondió como bien se ha dicho, a dos procesos independientes aunque relacionados. De igual forma es necesario tener en cuenta la duración de ambos procesos ante la jurisdicción civil, pues no se puede equiparar frente a otro tipo de litigios que son notoriamente más ágiles y mucho más costosos. Así, pues, al no advertirse remuneración o beneficio alguno por cuenta de la conducta investigada susceptible de ser calificada como desproporcionada, tampoco resulta viable colegir que ello se debió al aprovechamiento de las circunstancias de necesidad, ignorancia o inexperiencia del quejoso, las cuales, valga la pena resaltarlo, tampoco fueron acreditadas a lo largo del proceso. En tal orden de ideas, observa la Sala que la falta fue indebidamente
calificada por el seccional de instancia, pues la situación fáctica descrita en la queja no guarda ningún tipo de relación con la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues en criterio de esta Superioridad no hubo cobro desproporcionado de honorarios por parte del abogado encartado ni tampoco existió aprovechamiento de situaciones de ignorancia o desconocimiento del quejoso, las cuales se itera, no se encuentran demostradas dentro del plenario. ______________________________________________________________________________ _ 10 República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: WILLIAM GRANADOS NARANJO Decisión: Declara la nulidad ___________________________________________________________________________________________________ Así las cosas, lo que se observa de la lectura del expediente es que el disciplinado no cumplió a cabalidad con la gestión encomendada, pues en cuanto a la preconstitución de la prueba anticipada no culminó el trámite pues adujo problemas de notificación al arrendatario del bien inmueble. Tan es así que el querellante debió acudir a otro profesional del derecho que culminara la labor inicialmente dejada en manos del togado investigado.
Por consiguiente, lo que observa la Sala es que en el caso sub examine se presentó una presunta indiligencia del profesional del derecho investigado, puesto que no cumplió a cabalidad con el trámite referente a preconstituir
una prueba testimonial anticipada para posteriormente presentar una demanda de restitución de inmueble arrendado. Al no cumplir con el primero de los encargos, le resultaba prácticamente imposible cumplir a cabalidad con el segundo consistente en la interposición de la demanda de restitución de inmueble arrendado. Incluso de la lectura de algunos apartes de la sentencia de primera instancia se observan contradicciones por parte del a quo, pues de manera expresa señaló que no cuestionaba el cobro de los honorarios sino la no realización de la segunda de las gestiones encomendadas, esto es, la interposición de la demanda de restitución de inmueble arrendado en representación del señor Marco Emilio Niño Suárez. Se pronunció así el juez de primera instancia: “Ahora bien, la Sala no cuestiona la tasación de honorarios que fijó el contrato de prestación de servicios suscrito entre abogado y cliente en este caso no hay ninguna evidencia que sugiera una desproporción en su tasación. Aun cuando el quejoso indique que le parecieron “caros” los honorarios cobrados o que el contrato es “leonino”, nada de eso advierte ésta Sala. Se contrataban dos actividades, claramente diferenciadas en la minuta arrimada al proceso, las mismas exigían ciertos conocimientos y dedicación. ______________________________________________________________________________ _ 11 República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: WILLIAM GRANADOS NARANJO Decisión: Declara la nulidad ___________________________________________________________________________________________________ El punto está en que, como se señaló, los honorarios de siete millones de pesos cubrían dos actividades distintas: El trámite de una prueba anticipada y la realización de un proceso de restitución de bien inmueble comercial. Ninguna de las dos actividades se desarrolló en su integridad. La segunda porque dependía en buena parte del desarrollo de la primera y ésta por las contingencias que surgieron en torno a la información sobe el domicilio y los inconvenientes de notificación que se informaron por abogado y testigo en éste asunto.
Esa demora fue la que llevó a que se rompiera el vínculo contractual y se dispusiere la extinción de las obligaciones surgidas del contrato de mandato que se había hecho. Sin embargo, pese a que solo se desplegó actividad, inocua si se quiere pero al fin de cuentas actividad profesional, respecto de la primera gestión descrita en el contrato de prestación de servicios profesionales, no se hizo nada respecto de la segunda actividad delimitada y cubierta con los mismos siete millones de pesos pactados. En efecto, no se realizó ningún tipo de comportamiento tendiente a confeccionar la demanda de restitución de bien inmueble arrendado y, pese a ello, si se cobró la totalidad de lo que inicialmente se había acordado por esa gestión. De la lectura de los argumentos expuestos por el Seccional de instancia se observa cómo señala de manera expresa que no puede cuestionar el valor de los honorarios en el presente caso, pero posteriormente lo sanciona por
considerar que los mismos fueron desproporcionados. De la misma manera el a quo es quien está señalando que la gestión encomendada no se cumplió a cabalidad, motivo por el cual estaríamos ante una presunta indiligencia del profesional del derecho aquí disciplinado pero no de un cobro excesivo de honorarios. De lo expuesto en precedencia, se tiene que la falta fue indebidamente calificada por el Seccional de instancia, lo que configura la causal de nulidad establecida en el numeral 3º del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad: ______________________________________________________________________________ _ 12 República de Colombia Rama Judicial
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3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”.
Así las cosas, se ha podido verificar la indebida adecuación del tipo disciplinario, por lo cual se procederá a declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 9 de abril de 2015, pues tal y como se observó se presentaron irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso del abogado disciplinado. OTRAS DETERMINACIONES Finalmente, para efectos de evitar que se configure la prescripción de la
acción disciplinaria, se ordenará a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare evacuar con celeridad el trámite propio de esta investigación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 9 de abril de 2015, conforme las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DAR cumplimiento a lo dispuesto en el acápite otras determinaciones. ______________________________________________________________________________ _ 13 República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: WILLIAM GRANADOS NARANJO Decisión: Declara la nulidad ___________________________________________________________________________________________________ TERCERO.- Por Secretaría Judicial de esta Sala, notificar en los términos prev
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