CSDJ - F15001110200020140044201ADJUNTA20141001161257-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020140044201ADJUNTA20141001161257-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro de septiembre de dos mil catorce Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 150011102000201400442 01 Aprobado en Sala No. 077 de la misma fecha
Accionante: LADY SMITH SOLANO SUÁREZ Y SEBASTIAN GOMEZ SOLANO
Accionado: FONDO DE BIENESTAR SOCIAL DE LA CONTRALORÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA Y ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A.
Asunto: IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada, contra la providencia de primera instancia proferida el 26 de junio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, en el amparo constitucional de la referencia.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: La señora LADY SMITH SOLANO SUÁREZ, acudió en acción de tutela2 a través de apoderado judicial en nombre propio y el de su hijo menor de edad SEBASTÁN GÓMEZ SOLANO, buscando la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la familia, mínimo vital, vivienda, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, según los hechos narrados, que se
consignan a continuación. La accionante en el escrito de tutela, manifiesta haber contraído matrimonio con el señor Gonzalo Gómez Ramírez (q.e.p.d), el 26 de mayo de 1997, unión de la cual nació su hijo SEBASTIAN GÓMEZ SOLANO el 11 de noviembre del mismo año. Afirmó que el señor Gonzalo Gómez Ramírez (q.e.p.d), trabajó en la Gerencia Departamental de la Contraloría General de la República Seccional Boyacá, tiempo durante el cual adquirió un crédito hipotecario a favor el Fondo de Bienestar de esa Institución, para la adquisición de vivienda por valor de $36.045.900. En virtud el citado contrato, se suscribió la póliza No. 7945 del 19 de octubre de 2002, correspondiente a un seguro de vida grupo deudores, radicada el 21 de octubre de 2003, con la aseguradora 1 Proferida por los Magistrados Wilfredo Hurtado Díaz (Ponente) y José Oswaldo Carreño Hernández. 2 Folios 2 a 42 Pl. COLSEGUROS S.A., en la cual se estableció que tanto en sus vigencias como en las prórrogas, se cubrirían los siniestros de muerte del deudor o incapacidad de este, entre otros. Indicó, que para el periodo correspondiente al 1º de enero de 2003 al 1º de octubre de 2004, el Fondo de Bienestar de la Contraloría General de la República, en calidad de tomador, contrató la póliza de vida grupo deudores con la aseguradora de vida COLSEGUROS S.A., siendo asegurados 2646
deudores de la Entidad y como beneficiario el mismo Fondo, teniendo como cobertura y/o vigencia de la misma una prórroga hasta el 31 de diciembre de 2004. El 5 de febrero de 2003, al señor Gonzalo Gómez (q.e.p.d), se le diagnosticó cáncer de los ganglios linfáticos (cáncer en la sangre), teniendo como desenlace su muerte el 2 de diciembre de 2004, quedando el crédito con un saldo insoluto de $30.347.409,93. Por lo anterior, dijo haber solicitado al Fondo realizar los trámites pertinentes para el cobro del seguro, adjuntando para el efecto el Registro de defunción, señalando que las peticiones fueron formuladas los días 16 y 28 diciembre de 2004, 22 de mayo de 2007 y 14 de diciembre de 2009. El 4 de abril de 2005, la Gerencia de Indemnizaciones de la Aseguradora de Vida COLSEGUROS S.A., le indicó que frente a la muerte del señor Gómez Ramírez, había informado al Fondo de Bienestar de la Contraloría General de la República, mediante el oficio No. RGBI 0248, de la misma fecha, lo siguiente: “Nos permitimos informar que la solicitud de indemnización que afectó la póliza y asegurado en el asunto, se envió por valor de $8.893.368 en razón que al señor Gómez Ramírez le fue diagnosticado desde diciembre de 2002: LINFOMA B DIFUSO DE CELULA GRANDE, de acuerdo con los documentos que reposan en nuestro poder información que omitió al ingresar a la póliza tomada con esta aseguradora. Por lo anteriormente expuesto,
aplicamos lo estipulado en la condición 10 CONTINUIDAD de las condiciones generales de la póliza vida grupo la cual estipula ¨10. Continuidad. Se otorga la continuidad al grupo asegurado con un límite máximo individual de $100.000.000,oo y hasta una edad de 60 años, las personas que tenga preexistencias deberán ser informadas antes de iniciar vigencia y nos reservamos el derecho de extraprimar la tasa individualmente según sea el caso¨. Para el caso que nos ocupa, el señor Gonzalo Gómez al ingresar a la póliza contaba con 46 años de edad, su crédito era de $36.000.000,oo pero padecía de Linfoma B Difuso de célula grande, lo cual no le fue informado a la compañía, convirtiéndose en una reticencia.” El 26 de abril de 2011, la Gerente del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, en respuesta a una acción de tutela tramitada ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, en la cual la accionante también fue la señora LADY SMITH SOLANO SUÁREZ, con la que solicitó el amparo al derecho de petición, certificó que inmediatamente la entidad a su cargo tuvo conocimiento del fallecimiento de su esposo, se procedió a través del área de cartera a mantener el crédito en periodo de gracia, hasta tanto, se hiciera efectiva la reclamación ante la aseguradora, señalando además, que desde el siniestro no se formularon ningún tipo de incrementos por intereses de mora. Aunado a lo anterior, dicha Gerencia afirmó haber solicitado a
COLSEGUROS S.A., remitir respuesta a la accionante sobre los trámites para el reconocimiento del 10% del valor asegurado. Asimismo, solicitó a la accionante se dirigiera directamente a la empresa aseguradora con el propósito de que si hiciera efectivo el pago del siniestro. Continuó el escrito de tutela manifestando que el 29 de junio de 2011, la accionante presentó nuevo derecho de petición a la Gerencia del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, frente a la vigencia de la póliza. El 22 de julio del mismo año, se contestó por parte del Fondo que, la póliza de seguro de vida grupo No. 16-203-00042 y, sus amparos se encontraban vigentes en el momento en que ocurrió el fallecimiento del señor Gonzalo Gómez Ramírez, pero que sin embargo, este no tenía la calidad de beneficiario sino lo era el Fondo en calidad de tomador. Por lo anterior, se indicó en el mismo escrito de respuesta del Fondo, que teniendo en cuenta lo anteriormente anotado, quien tenía la legitimidad en la causa para iniciar cualquier procedimiento de reclamación de la póliza referida, era dicha entidad y, que sobre el particular, se agotaron los trámites para efectuar la reclamación del siniestro y, que además, la entidad se había reservado el derecho de efectuar la reclamación a través de la vía jurisdiccional. De otra parte, indicó la tutela que el 16 de noviembre de 2013, el Director Administrativo y Financiero del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, en oficio dirigido a su esposo fallecido le informó
que después de revisar el estado de cuenta y, de acuerdo con las especificaciones arrojadas por el sistema, se constató que a corte 31 de octubre de 2013, presentaba saldo de mora por $39.707492,30 con 86 cuotas atrasadas, conminando a la accionante a cancelar las cuotas pendientes ante el Banco de Bogotá, informando que el Fondo de Bienestar, había cedido a Central de Inversiones S.A., CISA dicha obligación. Así las cosas, la señora LADY SMITH SOLANO SUÁREZ, interpuso acción de tutela, argumentando ser cabeza de familia y, que sus ingresos resultan insuficientes para atender la obligación pendiente. Con base en lo anterior, la accionante solicitó la protección a los derechos fundamentales expuestos, bajo las siguientes pretensiones: Principales. (i) Primera. Se ordene a Allianz Seguros de Vida S.A., que en el término de cuarenta y ocho horas, siguientes a la notificación del fallo, efectúe el trámite necesario y haga efectivo el pago al Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, como tomador de la póliza, de la totalidad del saldo insoluto a diciembre 2 de 2004; (ii) Se ordene al Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, que como consecuencia de la extinción del crédito, haga efectivo el levantamiento del gravamen hipotecario y, (iii) en el evento de probarse que hubo cesión de crédito por parte del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República a favor de CISA Central de Inversiones S.A., se ordene al
Fondo que luego del pago del saldo insoluto del crédito, proceda a hacer efectivo el pago de la obligación cedida. Subsidiarias. (i) Se ordene al Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, proceda a condonar el crédito hipotecario, en el evento que se pruebe que el mismo fue cedido a CISA con todas sus garantías y, la cancelación de la obligación y, (ii) Se ordene al Fondo y/o CISA que, como consecuencia de la extinción del crédito, haga efectivo el levantamiento del gravamen hipotecario.
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada Mediante auto del 12 de junio de 2014 el A quo3 ordenó: (i) Notificar de manera inmediata vía fax y por correo electrónico de la actuación, a la doctora Gema Victoria Trike Ospina, Gerente del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, o a quien ejerciera las funciones, a fin de hacerle entrega de una copia de la demanda, así como el auto admisorio, para que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación, se pronunciara sobre el escrito contentivo de la acción de tutela e indicara lo que estimara del caso, en torno al amparo solicitado; (ii) Notificar al doctor Lucas Fajardo Gutiérrez, Representante Legal de Allianz Seguros de Vida S.A., para hacerle entrega de una copia de la demanda y de su auto admisorio, para que de igual forma, en el término de dos (2) días, se
pronunciara sobre la acción de tutela; (iii) notificar, para los mismos efectos y dentro del mismo término, al doctor Carlos Iván Villegas Giraldo, Representante legal de CISA Central de Inversiones S.A.; (iv) enterar de lo decidido a la señora LADY SMITH SOLANO SUÁREZ y, (v) notificar al Procurador Judicial, para los fines del artículo 277.7 de la Constitución Política. En cumplimiento de lo ordenado se expidieron los oficios respectivos a cada uno de los representantes legales de las entidades señaladas, a la accionante y, al Procurador Judicial. 2.3. Intervención de las entidades demandadas y de los vinculados a la acción de tutela 3 Folio 64 Pl. 2.3.1. Allianz Seguros de Vida S.A. Mediante comunicación del 18 de junio de 20144, el Representante Legal de Allianz Seguros de Vida S.A., quien consideró que la acción de tutela, debía declararse improcedente, toda vez que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procederá cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En consecuencia, indicó que la accionante cuenta con otros medios de defensa judiciales, como lo es la vía ordinaria para exigir los derechos que considera tener, en virtud del contrato de seguro suscrito con esa Compañía. De otra parte, indicó que el presente caso no es posible observar un perjuicio irremediable al que se encuentre expuesta la accionante, por cuanto en
ningún momento ha manifestado ni demostrado, el daño inminente y la circunstancia apremiante por la que se vio obligada a recurrir a la acción de tutela, además que tampoco justificó, el por qué el asunto requiere una urgente atención y, que es inaplazable la mitigación del supuesto daño. Aunado a lo anterior, dijo que la acción de tutela también es improcedente por no cumplir con el requisito de procedibilidad relativo a la inmediatez, por cuanto, la accionante pretende que le sean amparados unos derechos que consideró tener desde el año 2004, momento en que falleció su esposo; en tal sentido, el representante de la entidad demandada dijo que es evidente que el requisito de urgencia o inmediatez que exige la carta política para que pueda proceder la acción de tutela, no se cumple, dado que han pasado más 4 Folio 76 Pl. de nueve (9) años durante los cuales según la accionante le fueron vulnerados sus derechos. Continuó el Representante Legal de Allianz Seguros de Vida S.A., manifestando que en su concepto la accionante pretende hacer valer derechos cuya acción se encuentra prescrita, de acuerdo con lo estipulado en al artículo 1081 del Código de Comercio5, por cuanto, afirmó, no se cumplieron ninguno de los supuestos que permitieran interrumpir los términos de la prescripción, respecto de los derechos que se debían ejercer sobre el seguro. Dijo que tampoco se interrumpieron civilmente, respecto del contrato de seguro, por cuanto no se hizo efectiva ninguna clase de demanda dentro del periodo de prescripción. En tal sentido, manifestó que es posible vislumbrar que el debate que
pretende iniciar la accionante, se encuentra dentro del ámbito netamente económico que debe ser resuelto bajo la normatividad comercial y no desde la constitucional. Finalmente, afirmó que ante la ausencia de amenaza actual o inminente de un derecho fundamental por parte de su representada contra la señora LADY 5 Código de Comercio. Artículo 1081. Prescripción de las acciones. La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en el que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho. Estos términos no pueden ser modificados por las partes. SMITH SOLANO SUÁREZ, solicitó que las pretensiones consignadas en la acción de tutela fueran despachadas desfavorablemente. 2.3.2 CISA Central de Inversiones S.A. A través del oficio CE-GSA-166 del 20 de junio de 20146, la doctora Isabel Cristina Roa Hastamory, en su calidad de Apoderada General de Central de Inversiones CISA S.A., manifestó, después de hacer una extensa ilustración sobre la figura de cesión de crédito y, cada una de las bases legales que la fundamentan, que dicha compañía coadyuva las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que después de revisada la demanda y las pruebas que se aportaron con la misma, en el sentido de demostrar que la póliza tomada
por el Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, es de forma globalizada y, por el contrario, no se hizo de manera individual, caso en el cual no tendría asidero la reclamación efectuada por la accionante. Concluyó manifestando que Central de Inversiones S.A., no está llamada a responder por los perjuicios causados que aduce la accionante, por cuanto, la compañía no está vulnerándole ningún derecho fundamental.
3. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela La accionante a través de su apoderada judicial, aportó a la demanda, dos cuadernos de anexos, contentivos de165 y 45 folios respectivamente, en los cuales reposan las siguientes pruebas documentales: 6 Folio 86 Pl. - Registro Civil de Matrimonio No. 2928058, Lady Smith Solano Suárez y Gonzalo Gómez Ramírez7. - Registro Civil de Defunción No. 5230817, 2 de diciembre de 2004, del señor Gonzalo Gómez Ramírez8. - Registro Civil de Nacimiento No. 26547783, del 11 de noviembre de 1997, Sebastián Gómez Solano9. - Carta del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, mediante el cual se notifica la adjudicación de crédito hipotecario10. - Certificado de tradición, matricula inmobiliaria No. 070-33708, del 10 de enero de 201411. - Escritura pública, compraventa e hipoteca de inmueble No. 1762 del septiembre de 200112. - Póliza seguro de vida grupo No. 7945 del 31 de agosto de 2002,
expedida por Seguros de Vida del Estado S.A., a favor del Fondo de Bienestar Social de la CGR13. - Contrato de prestación de servicios de intermediación de seguros, celebrado entre, el Fondo de Bienestar de la Contraloría General de la República y la Sociedad Multinacional S.A. Corredores de Seguros14. - Póliza de vida grupo No. 16-203-000042, expedida por COLSEGUROS al Fondo de Bienestar de la Contraloría General de la República15. 7 Folio 1 Anexo 1. 8 Folio 2 Anexo 1. 9 Folio 3 Anexo 1. 10 Folio 4 Anexo 1. 11 Folio 6 Anexo 1. 12 Folio 9 Anexo 1. 13 Folio 43 Anexo 1. 14 Folio 52 Anexo 1. 15 Folio 60 Anexo 1. - Certificados de incapacidad del señor Gonzalo Gómez Ramírez, fechada 16 de febrero de 200416. - Carta del 22 de noviembre de 2004, mediante la cual el señor Gonzalo Gómez Ramírez, informa a la Gerente del Fondo de Bienestar Social de la CGR, que le fue diagnosticado cáncer en la sangre17. - Historia Clínica y demás soportes relacionados con la salud del señor Gonzalo Gómez Ramírez18.
4. Decisión de primera instancia A través del fallo del 26 de junio de 201419, el A quo CONCEDIÓ EL AMPARO de los derechos fundamentales a la vivienda digna, a la vida de la señora LADY SMITH SOLANO SUÁREZ y de su hijo menor SEBASTIAN GÓMEZ SOLANO y, en consecuencia, inaplicó el artículo 1081 del Código
de Comercio, específicamente en lo relacionado con la prescripción extintiva ordinaria y extraordinaria. Aunado a lo anterior, ordenó a Allianz Seguros de Vida S.A., que en el término de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de la sentencia, efectuara el trámite necesario para pagar a Central de Inversiones S.A., como beneficiario de la póliza de seguro de vida grupo deudores, el saldo insoluto de la obligación adquirida por el señor Gonzalo Gómez Ramírez (q.e.p.d). De otra parte, ordenó a Central de Inversiones S.A., CISA, abstenerse de iniciar cualquier tipo de cobro (Judicial o extrajudicial) en contra de la señora 16 Folios 86 a 96 Anexo 1. 17 Folio 97 Anexo 1. 18 Folios 1 al 45 Anexo 2. 19 Folios 48 a 53 Pl. LADY SMITH SOLANO SUÁREZ, por el crédito hipotecario contraído por su esposo, el cual deberá cubrir inicialmente COLSEGUROS S.A., hoy Aseguradora Allianz Seguros de Vida S.A. En caso de haber iniciado algún trámite Judicial, se ordena al juez de conocimiento dar por terminado inmediatamente cualquier tipo de proceso y, levantar las medidas cautelares que se hayan producido con ocasión del mismo. Para llegar a dicha resolutiva, el A quo argumento que si bien el siniestro objeto del debate se registró el 2 de diciembre de 2004, no es menos cierto que la amenaza o riesgo de vulneración a los derechos invocados está vigente. Dijo que bajo ningún punto de vista, la accionante estuvo legitimada en la
causa para iniciar un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, a partir del acontecimiento del siniestro, por cuanto, no tuvo la calidad de beneficiaria ni tomadora del seguro. Indicó que conforme a la cláusula 32 de la póliza de deudores se pactó que el tomador sería el acreedor que tendría el carácter de beneficiario a título oneroso hasta por el término insoluto de la deuda, lo cual quiere decir, que el tomador y beneficiario fue el Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República. En tal sentido, el A quo hizo referencia a las respuestas dadas por el Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República a la accionante, en las cuales manifestó que: “(…) las pólizas de vida grupo deudores que adquiere esa entidad, no le dan a los funcionarios amparados, la calidad de beneficiarios, ya que el propósito de la póliza es amparar el crédito otorgado por la Entidad, de tal forma que se constituye con el propósito de asegurar los saldos insolutos que se generen por la muerte de alguno de los asegurados (…). En consecuencia, el Magistrado instructor consideró no encontrar fundamento válido en la respuesta a la acción de tutela presentada por Allianz Seguros de Vida S.A., al solicitar la declaratoria de improcedencia por no cumplir con el principio de inmediatez, alegado que el término de reclamación se debió fijar a partir de la fecha del siniestro, es decir, a partir del 2 de diciembre de 2004. Así las cosas, concluyó que la potencialidad del riesgo y la materialidad de la
vulneración surgió a partir del cobro del crédito a la accionante, encaminadas a exigirle el pago de la obligación contraída por su fallecido esposo y respaldada con una garantía real, representada en su casa de habitación. En cuanto al principio de subsidiariedad, dijo que dada la calidad de madre cabeza de familia, la hace sujeto de especial protección constitucional, razón por la cual, el juez de tutela debe flexibilizar este requisito soportado en un análisis detallado encaminado a determinar si tal condición hace los recursos con los que cuenta sean ineficaces y/o inidóneos según sus posibilidades fácticas, razón por la cual, manifestó que para el caso concreto, tampoco procedía la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta la precaria situación económica de la accionante, además, porque se encuentra con la responsabilidad de su hijo menor de edad. De otro lado, se refirió a la observación efectuada por Allianz Seguros de Vida S.A., referida a la prescripción de la acción frente al contrato de seguros, en virtud de que han trascurrido más de cinco años desde la ocurrencia siniestro registrado el 2 de diciembre de 2004, basada en el artículo 1081 del Código de Comercio; sobre el particular, indicó el A quo que la carga para accionar en la reclamación del seguro de vida, no estuvo en cabeza de señora LADY SMITH SOLANO SUÁREZ, púes dicha facultad estuvo en el ámbito de la competencia del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República y, al aplicar la prescripción ordinaria, la
accionante no tendría la posibilidad de acudir a la aseguradora a reclamar el pago de la póliza, pues claramente el derecho se encuentra prescrito, de conformidad con lo dispuesto en la norma referenciada. Consideró que en el asunto existe una clara tensión entre dos principios y/o derechos constitucionales legítimos. Por un lado, el principio a la seguridad jurídica y, por otro, los derechos de la accionante al mínimo vital, vivienda digna y vida. Por lo tanto, concluyó que en el caso concreto se observa un evidente riesgo de los derechos fundamentales al mínimo vital, vivienda digna y vida de la accionante, al perder su casa frente a un inminente proceso ejecutivo con garantía real. Dichos derechos que son los que se encuentran en tensión con el principio constitucional de la seguridad jurídica, tienen como finalidad garantizar a los ciudadanos las condiciones materiales más elementales, sin las cuales, la persona puede correr el riesgo de quedar en imposibilidad fáctica de asegurar autónomamente su subsistencia. Aunado a lo anterior, indicó que si bien dichos derechos son independientes, entre ellos existe profunda correlación, surgiendo como evidente que existe un mayor grado de afectación de los derechos fundamentales invocados por la accionante, que el principio de la seguridad jurídica, toda vez que la señora LADY SMITH SOLANO SUÁREZ, trabaja como docente de básica primaria, hecho relevante para indicar que los ingresos percibidos son limitados, adicionalmente, es madre cabeza de familia, razón por la cual, debe sufragar los gastos que demandan la manutención de su hijo menor y, no cuenta con rentas adicionales como pensión, negocios etc.
5. Impugnación del fallo de tutela A través de escrito del 4 de julio de 201420, el señor Juan Enrique Sierra Vaca, en su calidad de Representante Legal de la compañía Allianz Seguros de Vida S.A., impugnó la decisión de primera instancia, solicitando se revocara parcialmente, respecto de los numerales segundo, tercero y cuarto y, en su lugar se acoja plena y totalmente, las pretensiones subsidiarias de la acción de tutela, es decir, las referidas a: (i) Se ordene al Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, proceda a condonar el crédito hipotecario, en el evento que se pruebe que el mismo fue cedido a CISA con todas sus garantías y, la cancelación de la obligación y, (ii) Se ordene al Fondo y/o CISA que, como consecuencia de la extinción del crédito, haga efectivo el levantamiento del gravamen hipotecario.
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo 20 Folio 219 Pl. Le corresponde a esta Sala determinar, si a la accionante y a su hijo menor, le fueron vulnerados los derechos fundamentales a la dignidad humana,
familia, mínimo vital, vivienda digna, debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, por la decisión de la aseguradora Allianz Seguros de Vida S.A., de negarse a pagar la póliza del seguro de vida por la muerte de su esposo y padre del menor, tendiente a la cancelación de la suma insoluta de las cuotas que faltaban de su casa de habitación, basada en consideraciones de preexistencia de situaciones que no fueron determinadas previamente al contrato de seguros. Para la solución al problema jurídico planteado la Sala seguirá el siguiente orden: (i) verificará en el caso concreto la acreditación de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, siguiendo la jurisprudencia constitucional, particularmente lo relacionado con la subsidiariedad y la inmediatez. Solamente de superar el test de procedibilidad formal, se entrará a examinar, (ii) si el asunto analizado se adecúa a los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, para que por vía de tutela excepcionalmente se ordene el pago de la póliza del seguro de vida. 3.- El caso concreto supera los requisitos de procedibilidad formal de la acción de tutela En efecto, de acuerdo con los hechos, pruebas y pretensiones del escrito de tutela, se advierte que el señor Gonzalo Gómez Ramírez (q.e.p.d), trabajó en la Gerencia Departamental de la Contraloría General de la República Seccional Boyacá, tiempo durante el cual adquirió un crédito hipotecario a favor el Fondo de Bienestar de esa Institución, para la adquisición de vivienda por valor de $36.045.900. En virtud el citado contrato, se suscribió la póliza No. 7945 del
19 de octubre de 2002, correspondiente a un seguro de vida grupo deudores, radicada el 21 de octubre de 2003, con la aseguradora COLSEGUROS S.A., en la cual se estableció que tanto en sus vigencias como en las prórrogas, se cubrirían los siniestros de muerte del deudor o incapacidad de este, entre otros. Para el periodo correspondiente al 1º de enero de 2003 al 1º de octubre de 2004, el Fondo de Bienestar de la Contraloría General de la República, en calidad de tomador, contrató la póliza de vida grupo deudores con la aseguradora de vida COLSEGUROS S.A., siendo asegurados 2646 deudores de la Entidad y como beneficiario el mismo Fondo, teniendo como cobertura y/o vigencia de la misma una prórroga hasta el 31 de diciembre de 2004. El 5 de febrero de 200321, según consta en la historia clínica, al señor Gonzalo Gómez (q.e.p.d), se le diagnosticó cáncer de los ganglios linfáticos (cáncer en la sangre), teniendo como desenlace su muerte el 2 de diciembre de 2004, quedando el crédito con un saldo insoluto de $30.347.409,93. La accionante solicitó al Fondo, realizar los trámites pertinentes para el cobro del seguro, adjuntando para el efecto el registro de defunción, señalando que las peticiones fueron formuladas los días 16 y 28 diciembre de 2004, 22 de mayo de 2007 y 14 de diciembre de 2009. El 4 de abril de 2005, la Gerencia de Indemnizaciones de la Aseguradora de
Vida COLSEGUROS S.A., le indicó que frente a la muerte del señor Gómez Ramírez, había informado al Fondo de Bienestar de la Contraloría General 21 Folio 5 Anexo 2. Documento valoración médica que indica patología del señor Gonzalo Gómez Ramírez, de fecha 6 de febrero de 2003. de la República, mediante el oficio No. RGBI 0248, de la misma fecha, lo siguiente: “Nos permitimos informar que la solicitud de indemnización que afectó la póliza y asegurado en el asunto, se envió por valor de $8.893.368 en razón que al señor Gómez Ramírez le fue diagnosticado desde diciembre de 2002: LINFOMA B DIFUSO DE CELULA GRANDE, de acuerdo con los documentos que reposan en nuestro poder información que omitió al ingresar a la póliza tomada con esta aseguradora. Por lo anteriormente expuesto, aplicamos lo estipulado en la condición 10 CONTINUIDAD de las condiciones generales de la póliza vida grupo la cual estipula ¨10. Continuidad. Se otorga la continuidad al grupo asegurado con un límite máximo individual de $100.000.000,oo y hasta una edad de 60 años, las personas que tenga preexistencias deberán ser informadas antes de iniciar vigencia y nos reservamos el derecho de extraprimar la tasa individualmente según sea el caso¨. Para el caso que nos ocupa, el señor Gonzalo Gómez al ingresar a la póliza contaba con 46 años de edad, su crédito era de $36.000.000,oo pero padecía de Linfoma B Difuso de célula grande, lo
cual no le fue informado a la compañía, convirtiéndose en una reticencia.” El 26 de abril de 2011, la Gerente del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, en respuesta a una acción de tutela tramitada ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, en la cual la accionante también fue la señora LADY SMITH SOLANO SUÁREZ, con la
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