CSDJ - F15001110200020140045101ADJUNTA20170207084807-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020140045101ADJUNTA20170207084807-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
ABOGADO EN CONSULTA/ Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. DECRETA NULIDAD / Irregularidades que afectan el debido proceso y el derecho de defensa del disciplinable. La nulidad es la máxima sanción establecida en el ordenamiento jurídico, para la tramitación irregular de una actuación procesal, en la medida en que esa situación desviada quebrante de alguna forma la estructura del proceso o se desconozcan los lineamientos y pautas fijadas tanto por el derecho sustancial como el procedimental, en detrimento.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 150011102000201400451-01 (11260-27) Aprobado Según Acta de Sala No. 8 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1, el 15 de julio de 2015, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada LENCY MARGOTH HERRERA CÁRDENAS como autora responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y ordenó la terminación por prescripción de la
conducta referente a la obtención de dinero para gasto irreal, de no ser porque se observa una causal de nulidad que invalida la actuación. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Inició la presente actuación disciplinaria de la queja presentada por la señora Lilia Samacá Aguilar el 19 de mayo de 2014, contra la doctora LENCY MARGOTH HERRERA CÁRDENAS, al manifestar que en octubre de 2008 le dio poder para iniciar un proceso de pertenencia del predio denominado La Mana ubicado en la vereda San Rafael del municipio de Cómbita, convenida de la presentación de la demanda que presuntamente cursaba en el Juzgado Segundo y Quinto Civil Municipal de Tunja le entregó a la togada dinero para gastos procesales y honorarios por valor de $285.000, enterándose que sólo hasta el 11 de abril de 2014 la denunciada presentó la demanda manteniéndola engañada por más de 5 años por lo cual solicitó la iniciación de la investigación disciplinaria (fl. 1 – 10 c.o.). 1 Magistrado Ponente Dr. LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN, en Sala Dual con el Dr. JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó el certificado No. 09148-2014 expedido el 1 de julio de 2014, mediante el cual acreditó la condición de abogada de la investigada quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 39.756.484 y T.P. 155.891 (fl. 12 c.o.); y la Secretaria de esta Sala
remitió el certificado de antecedentes disciplinarios del investigado No. 155363 del cual se evidencia la ausencia de sanciones disciplinarias (fl. 13 c.o.). 3.- El Magistrado de instrucción mediante auto del 28 de julio de 2014, dio apertura al proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 14 c.o.). 4.- En sesión del 18 de marzo de 2015, el a quo dio inicio a la diligencia programada contando con la asistencia de la encartada y la quejosa. 4.1.- Ampliación de la queja. La señora Herrera Cárdenas reiteró los hechos denunciados, indicando como respuestas al interrogatorio realizado por el magistrado que no se suscribió contrato pues el acuerdo fue verbal, pactándose como honorarios el pago de $150.000. Insistió que desde el 2008 cuando le otorgó poder hasta el 2014 la togada la mantuvo engañada afirmando que sí había realizado el encargo, pero ante la negativa de entregarle copia de la demanda le pidió la entrega de sus documentos para contratar otro abogado. De otra parte, reconoció el contenido de lo consignado en los recibos aportados en su queja, pero no sabía de la suerte de la copia de la demanda que le entregó la disciplinada. 4.2.- Versión Libre. Aceptó la encartada haber representado los intereses de su mandante para iniciar un proceso de pertenencia, señalando que el interés de la quejosa, pese a su explicación, era quedarse con todo el predio incluyendo una parte del inmueble en posesión de otra persona, no le presentó ningún documento, pues el
mismo no tenía escrituras. Destacó haber presentado la demanda en un Juzgado de Tunja pero fue rechazada por lo cual ante la falta de interés de su mandante y con el paso del tiempo “abandonó el proceso”. Aseguró que después de esto por su propia cuenta reunió algunos documentos y volvió a presentar la acción de pertenencia la cual está en trámite en el Juzgado Promiscuo Municipal de Cómbita, en la actualidad la señora Lilia le dio poder a otro abogado. Manifestó que no se pactaron sus honorarios y los dineros recibidos por la querellante fueron empleados como gastos procesales aceptando la confección y firma de los recibos que le fueron presentados por el Magistrado aclarando que frente a los gastos procesales recibidos éstos fueron usados en el proceso que cursa actualmente. El Instructor de instancia en vista de lo manifestado por la disciplinada le hizo saber de la posibilidad que le permite la norma contenida en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, a efectos de confesar la comisión de la falta, a lo cual la encartada aceptó la responsabilidad por su omisión en la presentación de la demanda en un término prudente. Frente al segundo hecho, relacionado con el cobro de dineros para gastos procesales que no empleó, señaló la togada que podía demostrar que esos dineros fueron empleados en la demanda que cursaba en el Juzgado de Cómbita, deprecando la suspensión de la diligencia a efectos de poder aportar las pruebas que demuestran su versión. 4.3.- El instructor de instancia procedió al decreto probatorio,
ordenando la suspensión de la diligencia y fijando fecha y hora para continuar con la diligencia (fl. 31 c.o. y Cd No. 1). 5.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Cómbita mediante oficio del 19 de mayo de 2015, informó al despacho que la demanda de pertenencia identificada con el radicado No. 20130133 promovida por la señora Lilia Samacá Aguilar fue retirado el 6 de julio de 2014, remitiendo en calidad de préstamo el expediente referido (fl. 59 c.o.). 6.- El 18 de junio de 2015, la señora Lilia Samacá allegó copia de algunas piezas procesales como pruebas a la actuación disciplinaria (fl. 60 – 69 c.o.). 7.- El 18 de junio de 2015, el a quo se instaló en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia de la investigada y del agente del Ministerio Público, corriéndosele traslado a la disciplinada de las pruebas allegadas al plenario. 7.1.- Continuación de la versión libre. El magistrado de instancia procedió a reiterarle a la disciplinada los dos hechos por los cuales estaba siendo investigada a efectos de continuar con su confesión planteada en la sesión anterior, por lo cual frente al primero, la encartada aceptó el hecho de haber presentado una demanda ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cómbita y luego de haber sido inadmitida no la subsanó, haciéndolo libre y voluntariamente. En relación con el segundo hecho, el de haber solicitado sumas de dinero para suplir gastos con ocasión de un proceso que no se había
surtido, como expensas irreales, la investigada aceptó todos los hechos relacionados en la queja en las fechas que se señalan en los documentos aportados, confesando este fáctico de forma libre y voluntaria. 7.2.- El a quo procedió a dar aplicación a lo normado en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, estando presuntamente incursa en las faltas contra la debida diligencia y la honradez ordenó remitir el expediente a su despacho para proferirse el fallo de rigor (fl. 71 c.o. – Cd No.2). DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Boyacá y Casanare, el 15 de julio de 2015, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada LENCY MARGOTH HERRERA CÁRDENAS como autora responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y ordenó la terminación por prescripción de la conducta referente a la obtención de dinero para gasto irreal. Lo anterior, por cuanto el a quo en relación con los hechos investigados, encontró que frente a la falta a la honradez “está determinado que existió una petición de dinero para sufragar gastos inexistentes, pero igualmente se pudo establecer que tal acaecer tuvo ocurrencia en el mes de abril de 2009, hito temporal que a la fecha circunscribe un lapso superior a los cinco (5) años, razón por la que deberá
declararse la prescripción de la acción disciplinaria”, y, en cuanto a la falta a la debida diligencia profesional existió incumplimiento a los deberes de la togada, pues “habiéndosele encomendado la presentación y trámite de una demanda de declaración de pertenencia desde 2008 no habría efectuado durante un buen lapso de tiempo ninguna actividad tendiente a cumplir con su cometido, y posteriormente, cuando presenta un libelo, éste es inadmitido sin que se generase ningún tipo de actividad profesional tendiente a enmendar el yerro cometido”. Concluyó el Seccional de Instancia que para la sanción impuesta tuvo en cuenta la modalidad de la conducta culposa realizada por la investigada, la trascendencia social de su comportamiento antiético, la aceptación de los cargos endilgados en diligencia y la inexistencia de antecedentes disciplinarios, encontrando que la censura cumple con los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y utilidad de la sanción (fls. 75 - 93 c.o.). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Con fecha 31 de agosto de 2015, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El agente del Ministerio Público de notificó del anterior auto ante la Secretaria de esta Sala, el 9 de septiembre de 2015, por lo cual emitió concepto el 22 del mismo mes y año en el cual solicitó se confirme la decisión de instancia (fl. 11 - 14 c. 2ª instancia).
3.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada encartada No. 377731 indicando que la disciplinable no registra sanciones disciplinarias (fl. 16 c. 2ª Instancia), así mismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares (fl. 17 c. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación y en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse
respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de la investigada. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó el certificado No. 09148-2014 expedido el 1 de julio de 2014, mediante el cual acreditó la condición de abogada de la investigada quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 39.756.484 y T.P. 155.891 (fl. 12 c.o.); y la Secretaria de esta Sala remitió el certificado de antecedentes disciplinarios del investigado No. 155363 del cual se evidencia la ausencia de sanciones disciplinarias (fl. 13 c.o.).
3. De la Nulidad.
Sería del caso que la Sala procediera a conocer el grado jurisdiccional de consulta respecto a la decisión sancionatoria adoptada por el a quo, de no ser por cuanto se observa una causal de nulidad que invalida la actuación disciplinaria, veamos. Conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por i) la falta de competencia, ii) La violación del derecho de defensa del disciplinable, y iii) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Ha de señalarse que las nulidades se encuentran regidas por los
siguientes principios que orientan su declaratoria y convalidación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 101 del C.D.A.: “Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. 1No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. 2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. 3.- No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. 4.- Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. 5.- Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6.- No podrá declararse ninguna nulidad distinta de las señaladas en este capítulo. En efecto, encuentra esta Colegiatura que dentro de la instrucción impartida por el Magistrado Instructor de Instancia, en especial en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 18 de junio de 2015, el Operador judicial obtuvo por parte de la doctora LENCY MARGOTH HERRERA CÁRDENAS la aceptación de los fácticos denunciados, es decir, una confesión expresa y voluntaria de los mismos, ante lo cual en consideración a lo normado en el parágrafo del
artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, encontró que la togada presuntamente incurrió en las faltas a la debida diligencia y a la honradez con lo cual dispuso la remisión del expediente a su despacho para proferir el fallo sancionatorio respectivo en el que sancionó con CENSURA a la abogada LENCY MARGOTH HERRERA CÁRDENAS como autora responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y ordenó la terminación por prescripción de la conducta referente a la obtención de dinero para gastos irreales. Ahora bien, al realizar una revisión detallada de la actuación desplegada por el instructor de instancia dentro de la audiencias celebradas el 18 de marzo y 18 junio de 2015, observa esta Judicatura que la disciplinada aceptó la realización de los hechos denunciados por la queja, destacándose en especial de la última diligencia oral, que el trámite impartido por el Operador Disciplinario incurrió en un yerro con el cual se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la togada investigada, pues se tiene que al momento de recepcionarse la versión libre de la encartada, ésta manifestó su voluntad de aceptar como ciertos todos los hechos denunciados por la querellante, momento para el cual el instructor se limitó a señalar que si lo dicho se asumía como una confesión, y ante la ratificación de la disciplinada, éste le manifestó que por ello sería presuntamente responsable por las faltas a la debida diligencia y a la honradez, sin ningún otro particular. Ahora bien, se considera que dicha actuación ha afectado el derecho
de la disciplinada a tener conocimiento de forma concreta del pliego de cargos que se elevaba en su contra, y si bien confesó la comisión de dos hechos, los mismos no fueron concretados por el fallador de instancia, pues se tiene que tal tarea la realizó en la sentencia, oportunidad procesal en la cual no procede tal actuación, esto de conformidad con lo normado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “ARTÍCULO 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. El disciplinado o su defensor podrá solicitar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe. Si se niega la práctica de alguna de las pruebas solicitadas, dicha determinación se notificará en estrados y contra ella procede el recurso de reposición que debe resolverse en el mismo acto y en subsidio el de apelación. En caso de que la práctica de la prueba no sea posible de manera inmediata por razón de su naturaleza, porque deba evacuarse o se encuentre en sede distinta, o porque el órgano de prueba deba
ser citado, la audiencia se suspenderá con tal fin por un término que no excederá de treinta (30) días. Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta. Contra esta decisión no procede recurso alguno. A continuación los intervinientes podrán solicitar la práctica de pruebas a realizarse en la audiencia de juzgamiento, sobre cuyo decreto se decidirá como ya se indicó. Se ordenarán de manera inmediata aquellas que hayan de realizarse fuera de la sede de la Sala y también se pronunciará sobre la legalidad de la actuación. Al finalizar la diligencia, o evacuadas las pruebas fuera de la sede, el funcionario fijará fecha y hora para la realización de la audiencia pública de juzgamiento que se celebrará dentro de los veinte (20) días siguientes. Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia. PARÁGRAFO. El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En
estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Como se destacó en precedencia en la citada norma, el legislador definió claramente que la formulación de cargos deberá presentarse de forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, indicándose la modalidad de la conducta reprochada, todo esto en razón a la estructuración propia del tipo disciplinario –tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad-, y si bien la disciplinada aceptó los hechos denunciados, de ello no se infiere que lo mismo ocurriera con las faltas enrostradas, pues solamente conoció en aquella oportunidad de la generalidad de la falta, toda vez que el Magistrado obvió imputar la falta en concreto bajo el análisis propio del hecho por el cual la calificó, situación que claramente demuestra el incumplimiento del deber de dar aplicación al procedimiento señalado por la Ley 1123 de 2007, y que condujo a que produjera unas actuaciones conformadas de manera irregular – audiencia de pruebas y calificación provisional del 18 de junio de 2015 y la sentencia -, siendo oportuno declarar la nulidad de parte de la actuación para recomponerla y surtirla en debida forma con apego a las reglas procedimentales. En suma, observa esta Sala que si bien la Sala Dual de Decisión de Instancia, planteó los fácticos por los cuales era juzgada la encartada, lo cierto es que para ese momento no era la oportunidad procesal para resolver o conformar el pliego de cargos, se itera, la confesión de los
hechos no obedece a “confesar la comisión de la falta”, pues para ese momento el disciplinado debe conocer el articulado y comprender el análisis de responsabilidad por el cual sería enjuiciado, y en el caso de autos, esa situación no se dio, quedando en un limbo el pliego de cargos, siéndole imposible a esta Superioridad conocer en este momento de la sentencia en grado jurisdiccional de consulta, por lo cual se retrotraerá la actuado a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 18 de junio de 2015, para que de esta forma el a quo la recomponga realizando de forma “expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica” en aplicación a lo normado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, y no al momento de proferir su fallo de instancia, advirtiéndole que en lo sucesivo deberá fijar un procedimiento idóneo para que estos casos no vuelvan a ocurrir. Debe destacarse que en esta situación no se afecta la responsabilidad disciplinaria, pues la togada en todo caso aceptó la comisión de los “hechos denunciados” mas no ha realizado la confesión de la falta o faltas endilgadas, para lo cual deberá conocer la calificación jurídica de su conducta, y de esta forma no afectar el principio constitucional del debido proceso de la disciplinada. En suma, esta Corporación encuentra que la nulidad es la máxima sanción establecida en el ordenamiento jurídico, para la tramitación irregular de una actuación procesal, en la medida en que esa situación desviada quebrante de alguna forma la estructura del proceso o se desconozcan los lineamientos y pautas fijadas tanto por el derecho
sustancial como el procedimental, en detrimento de los sujetos procesales. Y es así como podemos afirmar cómo las nulidades son una medida extrema que puede subsanar la irregularidad, están taxativamente enumeradas en el ordenamiento jurídico y requieren obviamente de un pronunciamiento expreso. Basta con que se socaven las bases fundamentales del juzgamiento para que sea procedente la declaratoria de nulidad, sin exigir un perjuicio en concreto para los sujetos procesales, al punto que la ley separa cada causal (falta de competencia, violación del debido proceso, y violación al derecho de defensa), determinándolas como autónomas. Bajo los anteriores presupuestos, se quebranta el mandato superior contenido en el artículo 29 de la Carta Política al preceptuar que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” principio democrático que exige definir de manera clara, concreta e inequívoca las conductas reprobadas disciplinariamente, así como el señalamiento anticipado de las respectivas sanciones, lo contrario vulnera los principios del debido proceso y derecho de defensa. Así las cosas, converge la Sala que dentro del presente asunto con ocasión de las irregularidades que se advirtieron en el contenido de la de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 18 de junio de 2015, se vio vulnerado el derecho al debido proceso que debe gobernar la actuación disciplinaria en su integridad, por lo que lo procedente es decretar la nulidad de lo actuado a partir de esta
diligencia (fl. 714 c.o. y Cd No. 2), en la cual el instructor de instancia no elevó pliego de cargos de conformidad con los postulados normativos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, siendo necesario que se corrija dicho yerro, advirtiéndole que en lo sucesivo se abstenga de dar trámite a fallos en estas condiciones, so pena de incurrir en conductas disciplinarias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DECRETAR LA NULIDAD de la actuación a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Privisional realizada por el Magistrado Instructor el 18 de junio de 2015, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia para que en primera instancia comunique la presente decisión a la partes y en segundo lugar rehagan las diligencias respetando el debido proceso y el derecho de defensa del abogado investigado, conforme a las consideraciones planteadas.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial