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CSDJ - F15001110200020140045401ADJUNTA20181203193044-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020140045401ADJUNTA20181203193044-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 150011102000201400454 01

Aprobado según Acta No. 103 de la misma fecha.

REF.: ABOGADO EN CONSULTA

GELASIO ALMEIRO RODRIGUEZ ALVAREZ.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a conocer vía CONSULTA, la sentencia proferida el 31 de agosto de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare,1 mediante la cual sancionó al abogado GELASIO ALMEIRO RODRIGUEZ ÁLVAREZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, al hallarlo responsable como autor de la falta disciplinaria descrita en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007, por inobservancia de los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 1º y 9º ibídem a título de dolo. SÍNTESIS FÁCTICA Tuvo origen las presentes diligencias, en la queja presenta por el señor JOSÉ ALBERTO ESPINOSA MENDIVELSO ante la Sala Jurisdiccional 1 Sala conformada por los Magistrados José Oswaldo Carreño Hernández

(Ponente) y Luis Francisco Casas Farfán.

Abogado en Consulta Radicación: 150011102000201400454 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare el 14 de mayo de 20142, contra el abogado GELASIO ALMEIRO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, a quien denunció por cuanto le otorgó poder para que lo representara dentro del proceso ejecutivo distinguido con el No. 5415 radicado ante el Juzgado Municipal de Paipa, hoy Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esta localidad, órgano jurisdiccional que mediante el auto de fecha 9 de abril de 2014, le aceptó la renuncia del poder conferido.

No obstante la renuncia al mandato antes referido, el togado GELASIO ALMEIRO RODRIGUEZ ÁLVAREZ, también representó judicialmente a la contraparte de manera simultánea y sucesiva dentro del mismo proceso ejecutivo, esto es, representó a sujetos procesales con intereses contrapuestos. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra a folio 176 obra el certificado No. 09035 -214 de fecha 27 de junio de 2014, el cual da fé que hecha la consulta del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el doctor GELASIO ALMEIRO RODRIGUEZ ÁLVAREZ identificado con cédula de ciudadanía No. 91.203.757 se encuentra inscrito como abogado, a quien le fue adjudicado la Tarjeta Profesional No. 45615, vigente para la fecha.

ACTUACIÓN PROCESAL

Con fundamento en la queja disciplinaria, el 27 de junio de 20143, el a quo ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el doctor GELASIO 2 Folios 1 a 4 del C.O. 3 Folios 177 a 178 del C.O.

Abogado en Consulta Radicación: 150011102000201400454 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ALMEIRO RODRIGUEZ ÁLVAREZ, y fijó fecha para la realización de la

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

1. El 25 de agosto de 20144, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, oportunidad en la cual no hizo presencia el disciplinable, razón por la cual se dio aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, sin embargo, el día 28 de agosto de 2014 el abogado investigado entregó su excusa para la no asistencia a la sesión de la audiencia antes referida5.

2. El 5 de marzo 2015, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional6, sesión a la cual el disciplinable de nuevo no se presentó, se reprogramó para continuarla el día 11 de mayo de 20157, la cual sólo llevó a cabo el día 5 de junio de 20158, oportunidad en la cual asistió el investigado GELASIO ALMEIRO RODRIGUEZ ÁLVAREZ , quien manifestó que asumía su propia defensa y por tal motivo se procedió a la recepción de su VERSIÓN LIBRE, diligencia en la cual expresó que nada tiene que ver con la queja, por cuanto la relación con el quejoso había desaparecido desde el año 2008, de tal

manera que con él no tenía ningún problema de violación de secreto profesional, referido al proceso ejecutivo distinguido con el radicado No. 5415, ni con el proceso de sucesión No. 5459, pues no utilizó ningún tipo de información del proceso ejecutivo para el proceso de sucesión. Acto seguido se decretaron pruebas y se dispuso suspender la Audiencia. 4 Folios 185 a 189 del C.O. 5 Folio 190 a 191 del C.O. 6 Folio 206 a 208 del C.O. 7 Folio 232 a 234 del C.O. 8 Folio 253 a 258 del C.O.

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3. La Audiencia de Pruebas y Calificación se reanudó, el 22 de octubre de 20159, momento procesal en el cual ante la inasistencia del investigado se dispuso de nuevo dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, sin embargo, mediante auto de fecha 4 de diciembre de 201510, se tuvo como justificada su inasistencia, de tal manera que la audiencia de se reinició con la presencia del investigado el 28 de enero de 201611, data en la cual, la Sala a quo procedió a FORMULAR CARGOS contra el disciplinable GELASIO ALMEIRO RODRIGUEZ ÁLVAREZ, por la posible comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007, tras inobservar los deberes consagrados en el articulo 28 numerales 1º y 9º ibídem, falta atribuida a título de dolo.

La imputación jurídica, se sustentó tras considerar que el togado investigado representó judicialmente al quejoso dentro del proceso ejecutivo No. 5415, tramitado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Paipa, en su calidad de demandado o ejecutado y luego el disciplinable asumió la representación judicial del demandante dentro del mismo proceso ejecutivo, desempeñando la profesión en forma simultánea y sucesiva respecto de quienes tienen intereses contrapuestos; de esta manera concluyó, la Audiencia de pruebas y Calificación Provisional y se citó para la realización de la Audiencia de Juzgamiento. 9 Folios 335 a 338 del C.O. 10 Folio 344 del C.O. 11 Folios 350 a 357 del C.O.

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4. El día 29 de febrero de 2016, se dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento12, diligencia a la cual no se presentó el abogado investigado, razón por la cual se suspendió la audiencia y se dispuso dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, sin embargo, el Magistrado Sustanciador de primera instancia mediante auto 21 de abril de 201613, tuvo en cuenta la justificación dada por el togado para no asistir a la primera sesión y finalmente, el día 24 de mayo de 2016, se reanudó la Audiencia de Juzgamiento14, fase procesal en la cual el investigado presentó alegatos de conclusión y expresó que se le denunció por haber pretendido o violado la reserva, la seguridad

de los conocimiento profesionales que se tenía de la persona que le sindica, no obstante estar desvinculado del proceso ejecutivo desde el año 2010 cuando presentó la renuncia al poder conferido El disciplinado reconoció que es cierto que por el paso del tiempo, respecto al poder que le otorgaron en el año 98 olvidó de renunciar, pero lo que debía interesar es el espíritu de la norma, el bien jurídico tutelado, el cual según su parecer no se pretermitió, no se violó, por cuanto al darse la circunstancia referida al otro proceso, ya habían pasado varios años desde la renuncia determinante de seguirlo representando dentro de sus asuntos jurídicos, por lo tanto, consideró que la conducta investigada no tiene trascendencia disciplinaria o configuración. DE LA PRUEBA DOCUMENTAL RECAUDADA 12 Folio 364 a 367 del C.O. 13 Folio 372 del C.O. 14 Folio 377 a 380 del C.O.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se incorporaron como pruebas relevantes al proceso los siguientes

documentos:

1. El escrito de queja y los correspondientes anexos15.

2. Oficio No. 2182 fechado del 14 de agosto de 2015, suscrito por el señor Antonio Eslava Garzón, en su calidad de Secretario del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa Boyacá, en el cual se consigna información procesal del proceso ejecutivo distinguido con el radicado

No. 541516.

3. Oficio No. 00706 de fecha 28 de agosto de 2015, mediante el cual la señora ANA MARIA GONZÁLEZ MORA en su calidad de Secretaria del Juzgado Primer Promiscuo de Familia de Duitama Boyacá, consigna la actuación procesal relevante del proceso de sucesión distinguido con el radicado No.1996 -0545917.

4. Anexo No. 1. o copia del expediente contentivo del proceso ejecutivo de menor cuantía distinguido con el radicado No. 5415, demandante JOSÉ EDILBERTO ESPINOSA MENDIVELSO, demandados JOSÉ ALBERTO ESPINOSA MENDIVELSO, que se tramita en el Juzgado Civil Municipal de Paipa, hoy Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa.

5. Anexo No. 2 o copia del cuaderno principal del proceso de Sucesión, demandante Rosa Mendivelso de Espinosa y otros, causante José 15 Folios 1 a 171 del C.O. 16 Folio 322 a 323 del C.O. 17 Folios 324 a 325 del C.O.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Espinosa Duarte, distinguido con el radicado No. 1996-5459, que se tramita en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama.

6. Anexo No. 3 o copia del cuaderno once “OBJECIÓN DE INVENTARIOS Y AVALÚOS.”, del proceso de Sucesión, demandante Rosa Mendivelso de Espinosa y otros, causante José Espinosa

Duarte, distinguido con el radicado No. 1996-5459, que se tramita en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama.

7. Anexo No. 4 o copia del cuaderno once “OBJECIÓN A LA PARTICIÓN”, del proceso de Sucesión, demandante Rosa Mendivelso de Espinosa y otros, causante José Espinosa Duarte, distinguido con el radicado No. 1996-5459, que se tramita en el Juzgado Primero

Promiscuo de Familia de Duitama.

8. Anexo No. 5 o copia del cuaderno diecisiete “OBJECIÓN DE INVENTARIOS Y AVALÚOS ADICIONALES.”, del proceso de Sucesión, demandante Rosa Mendivelso de Espinosa y otros, causante José Espinosa Duarte, distinguido con el radicado No. 19965459, que se tramita en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de

Duitama.

9. Anexo No. 6 o copia de la continuación del cuaderno uno, del expediente contentivo del proceso de Sucesión, demandante Rosa Mendivelso de Espinosa y otros, causante José Espinosa Duarte, distinguido con el radicado No. 1996-5459, que se tramita en el

Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama.

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10.Anexo No. 7 o copia del cuaderno trece “REGULACIÓN DE HONORARIOS”, del expediente contentivo del proceso de Sucesión,

demandante Rosa Mendivelso de Espinosa y otros, causante José Espinosa Duarte, distinguido con el radicado No. 1996-5459, que se tramita en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama. 11.Anexo No. 8 o copia del cuaderno dos “OBJECIÓN DE INVENTARIOS Y AVALÚOS”, del expediente contentivo del proceso de Sucesión, demandante Rosa Mendivelso de Espinosa y otros, causante José Espinosa Duarte, distinguido con el radicado No. 19965459, que se tramita en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama.

12. Anexo No. 9 o copia de la continuación del cuaderno uno, del expediente contentivo del proceso de Sucesión, demandante Rosa Mendivelso de Espinosa y otros, causante José Espinosa Duarte, distinguido con el radicado No. 1996-5459, que se tramita en el

Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama. LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante sentencia de fecha 31 de agosto de 201618, resolvió SANCIONAR con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado GELASIO ALMEIRO RODRIGUEZ ÁLVAREZ como autor responsable de la falta prevista en el articulo 34 literal 18 Folio 381 a 393 del C.O.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO e) de la Ley 1123 de 2007, por inobservancia de los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 1 y 9 ibídem, a título de dolo.

En la adopción de la determinación sancionatoria la Sala a quo entre otras cosas argumentó: La tipicidad estriba en encontrar o introducir el resultado del comportamiento en una específica falta disciplinaria y en el caso subexamine de conformidad con los cargos elevados en contra del abogado GELASIO ALMEIRO RODRIGUEZ ALVAREZ, evidencia que el aquí investigado actuó dentro de los procesos antes citados y de forma sucesiva en referido proceso ejecutivo, en el cual se evidencia la ocurrencia de la falta establecida en el literal e) del artículo de la Ley 1123 de 2007, por ello emerge en forma clara la existencia de extremos contradictorios entre sí, los cuales serían el cliente asesorado, patrocinado o representado y la contraparte, no pudiendo el abogado favorecer a uno sin afectar a otro, lo cual conllevó la inobservancia de la falta descrita en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007….” (…). “Es así que al contratar los servicios profesionales de un abogado, el cliente (persona natural o jurídica) confía en que ésta va a desplegar todas las actuaciones necesarias para defender sus intereses y si no está conforme con la gestión desarrollada, tiene la opción de revocarle el poder, pero ello significa, que su anterior abogado se vaya a convertir en su contraparte, salvo que se trata de controversias relacionadas con sus honorarios.

En estas condiciones, es evidente que el profesional del derecho aquí investigado faltó injustificadamente a la lealtad debida a su cliente, incurriendo entonces en la conducta disciplinaria atribuida. En consecuencia, al actuar deliberadamente desplegado por el investigado, constituye un abierto incumplimiento del deber que tiene todo abogado en ejercicio de su profesión de actuar lealmente con su cliente, por lo cual se hace merecedor de reproche disciplinario.” “También es necesario resaltar que el comportamiento endilgado al doctor GELASIO ALMEIRO RODRÍGUEZ ALAVAREZ, respecto de los deberes profesionales del abogado se hizo a título de dolo, dado que se deben sancionar aquellos comportamientos que examinados en el contexto de su realización, impliquen la afectación sustancial y/o material de los deberes como lo son el de lealtad con el cliente; al evidenciarse entonces, la incursión del investigado en la falta consagrada en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, pues actualizó lo elementos constitutivos de la misma, confluyendo su actuar en una conducta contraria a la ética profesional realizada en forma dolosa, pues consciente y voluntariamente aceptó efectuó el mencionado actuar ilícito .” (Sic). CONSIDERACIONES Abogado en Consulta Radicación: 150011102000201400454 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Competencia. No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme lo dispone el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía del numeral primero (1º ) del artículo 59

de la ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en grado de consulta en relación con la sentencia proferida el día 31 de agosto de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Abogado en Consulta Radicación: 150011102000201400454 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

De conformidad con las pruebas aportadas a la presente actuación quedó demostrada la calidad de abogado de la investigado, igualmente de acuerdo con el acervo probatorio recaudado, la Sala reitera que al investigado se le garantizó el derecho de contradicción y defensa, pues hizo presencia en Abogado en Consulta Radicación: 150011102000201400454 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO desarrollo de la actuación disciplinaria, presentó versión libre en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, presentó alegatos de conclusión en la Audiencia de Juzgamiento, sin embargo, no apeló el fallo disciplinario sancionatorio dictado en su contra, razón por la cual dio origen el grado jurisdiccional de consulta que se desata.

De la tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable:

“[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 19 (…) 19 Ibídem.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 20 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.21

De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la

intensidad del comportamiento) (…)22. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 23. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios24”. 20 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 21 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 22 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 23 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005.

24 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, la falta endilgada al abogado GELASIO ALMEIRO RODRIGUEZ ÁLVAREZ se encuentra consagrada en el articulo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007, por inobservancia de los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 1 y 9 ibídem, disposiciones que son del siguiente tenor: “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común.

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del

abogado:

1. Observar la Constitución Política y la ley. (…)

9. Guardar el secreto profesional, incluso después de cesar la prestación de sus servicios. (…) En primer lugar se hace forzoso acotar, que la falta disciplinaria objeto de ocupación no deja de ofrecer ciertas dificultades a efectos de determinar su alcance pues en ocasiones la jurisprudencia ha mirado su concreción de manera amplia; no se puede ir contra la persona a la que ayer se representó y en otras restringida: debe tratarse de intereses contrapuestos sobre un mismo objeto.

En el asunto particular, los hechos se sintetizan concretamente en que el

encartado representó de manera sucesiva y simultánea a los señores JOSÉ ALBERTO ESPINOSA MENDIVELSO Y JOSÉ EDILBERTO ESPINOSA Abogado en Consulta Radicación: 150011102000201400454 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MENDIVELSO en el proceso ejecutivo distinguido con el radicado No. 5415 que cursó inicialmente en el Juzgado Civil Municipal de Paipa y luego en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de dicha localidad Departamento de Boyacá La imputación fáctica así formulada por la Colegiada de primera instancia, tiene plena constatación en el acervo probatorio recaudado visto en su

conjunto, en especial en el Anexo No. 1. o copia del expediente contentivo del proceso ejecutivo de menor cuantía distinguido con el radicado No. 5415, demandante JOSÉ EDILBERTO ESPINOSA MENDIVELSO, demandados JOSÉ ALBERTO ESPINOSA MENDIVELSO y otros; y el Oficio No. 2182 fechado del 14 de agosto de 2015, suscrito por el señor Antonio Eslava Garzón, en su calidad de Secretario del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa Boyacá, en el cual se consigna de manera puntual la actuación procesal surtida en el proceso ejecutivo distinguido con el radicado No. 5415. En efecto, el Oficio No. 2182 de 201525 precisa al respecto lo siguiente: “De conformidad con su oficio de la referencia, comedidamente me permito

informar que una vez revisado el proceso ejecutivo No.5415, adelantado con EDILBERRTO ESPINOSA MENDIVELSO, contra ROSA MENDIVELSO, ALBERTO ESPINOSA MENDIVELSO, y EDILSA ESPINOSA MEDIVELSO, actuó con endoso en procuración el Dr. WILLIAM MAXIMINO AYALA RODRIGUEZ, dentro del título valor presentado para cobro. Con auto de 10 de noviembre de 1997, se libró orden de pago. Los demandados ROSA MENDIVELSO DE ESPINOSA y JOSÉ ALBERTO ESPINOSA MENDIVELSO, confieren poder al Dr. GELASIO ALMEIRO RODRIGUEZ ALVAREZ, para que los represente, quien presenta contestación de la demanda, mediante auto del 9 de febrero de 1998, se le reconoció como apoderado judicial y al Dr. JOSÉ MANUEL CEPEDA, como apoderado judicial de la demandada MARIA EDISA ESPINOSA MEDIVELSO y se corrió traslado de la excepción de mérito, con auto del 2 de marzo de 1998, se cita a las partes a audiencia de conciliación; el primero de abril 25 Folio 322 a 323 del C.O.

Abogado en Consulta Radicación: 150011102000201400454 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de 1998, se realiza audiencia de conciliación, con auto de fecha 9 de mayo de 2013, se requiere a la parte demandante para que realice diligencias según art. 317 del Código General del Proceso. Con auto de fecha 28 de junio de 2013, se

decreta la terminación del proceso por desistimiento tácito, cancelar medidas cautelares y archivo de las diligencias; con auto del 12 de agosto de 2013, el despacho se abstuvo de aceptar la renuncia presentada por el Dr. GELASIO ALMERIO RODRIGUEZ ALVAREZ, en razón a que el proceso se encuentra terminado y archivado. Con auto del 4 de octubre de 2013, se deja sin ningún efecto y valor el auto de fecha 09 de mayo, 28 de junio y 12 de agosto de 2013, se ordenó la reanudación del trámite procesal, y se reconoció al Dr. JAIME CELI CANARIA, como apoderado judicial del sr. JOSÉ EDILBERTO ESPINOSA; con auto de fecha 21 de octubre de 2013, se remite el proceso al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, con auto del 6 de diciembre de 2013, se reconoce al Dr. GELASIO ALMEIRO RODRIGUEZ ALVAREZ, como apoderado del demandante JOSÉ EDILBERTO ESPINOSA, según poder conferido (Flio 35), se revocó el poder al Dr. JAIME CELI CANARIA. Con auto de fecha 9 de abril de 2014, se abre a pruebas, se acepta la renuncia al poder presentado por el Dr. GELASIO ALMEIRO RODRIGUEZ ALVAREZ, otorgado

por JOSÉ ALBERTO ESPINOSA MENDIVELSO y ROSA MENDIVELSO DE

ESPINOSA.

Con auto de fecha 14 de mayo de 2014, se reconoce al Dr. PABLO CESAR PÉREZ CASTRO como apoderado del señor JOSÉ ALBERTO ESPINOSA. Con

auto de fecha 18 de junio de 2014, se insta al apoderado de la parte ejecutado para que allegue copia autentica de la sentencia aprobatoria del trabajo de partición del proceso sucesorio 1996-5459. Con auto de fecha 9 de julio de 2014 se niega la terminación del proceso por no haberse dictado sentencia de partición del proceso sucesorio 1996-5459. Con auto de fecha 3 de septiembre de 2014, se fija nuevamente fecha para evacuar pruebas. Con auto de fecha Primero de octubre de 2014, no se revoca el auto de fecha 3 de septiembre de 2014, conceder el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial del demandante contra el auto del 3 de septiembre de 2014. Con auto de 3 de diciembre de 2014, se fija nuevamente fecha para evacuar pruebas y se declara desierto el recurso de apelación concedido el tres de septiembre de 2014. El día 27 de enero de 2015, se recepciona declaraciones. El día 11 de febrero de 2015, se recepciona interrogatorio. Con auto de fecha 21 de mayo de 2015, se remite el proceso 5415 al Juzgado Tercero Civil de Duitama, para efecto de la acción de tutela, presentada por el demandante (…)”. (Sic). ( Subrayado fuera de texto.). La información relevante para el caso antes referida, se reafirma con el Anexo No. 1. o copia del expediente contentivo del proceso ejecutivo de menor cuantía distinguido con el radicado No. 5415, demandante JOSÉ

EDILBERTO ESPINOSA MENDIVELSO, demandados JOSÉ ALBERTO

ESPINOSA MENDIVELSO y otros.

Abogado en Consulta Radicación: 150011102000201400454 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Precisamente, el Juzgado Civil Municipal de Paipa Boyacá mediante auto de fecha 10 de noviembre de 199726, libró mandamiento

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