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CSDJ - F15001110200020140046101ADJUNTA20140829195500-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020140046101ADJUNTA20140829195500-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 150011102000201400461 01/2899T Aprobado según Acta No. 066 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Superioridad a pronunciarse sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, el 23 de julio de la presente anualidad, mediante el cual se TUTELÓ el amparo presentado por el señor PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ SÁNCHEZ, a través de apoderado judicial, en

contra de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica: El señor PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ SÁNCHEZ, presentó acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, por la presunta vulneración 1 Sala integrada por los Magistrados Wilfredo Hurtado Díaz (Ponente) y José Oswaldo Carreño Hernández. de los derechos fundamentales a la plena identificación y al sufragio, con base en los siguientes hechos: Expuso el accionante que desde el 19 de marzo de 2013, solicitó ante la Registraduría Especial de Tunja un duplicado de su documento de identidad por perdida de la misma, reiterando su petición en forma verbal y advirtió a la

entidad sobre los perjuicios que la demora en entregarle el documento le ocasionaba, obteniendo siempre una respuesta negativa. Refirió que la omisión de la accionada en no expedir el duplicado de su cedula de ciudadanía de forma oportuna vulnera y amenaza sus derechos fundamentales de petición, de identificación, a la participación ciudadana y a la personalidad jurídica. Asimismo indicó que al verificar la página web de la entidad, evidenció que el duplicado de su cédula está listo para entregar; sin embargo, al dirigirse personalmente a la Registraduría Especial de Tunja para retirarlo, éste no apareció, circunstancia de la cual se enteró la persona que atiende al público en la Registraduría Local. (v. fls. 19 a 26)

2. Actuación Procesal: Mediante auto del 14 de julio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Magistrado Ponente, doctor WILFREDO HURTADO DÍAZ, admitió la acción de tutela instaurada por el señor PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ SÁNCHEZ quien actúa en nombre propio, ordenando notificar a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y vinculó a la REGISTRADURÍA ESPECIAL DE TUNJA para que ejerzan sus derechos de defensa y contradicción. (Fls. 6 y 7 c.o.)

INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

Registraduría Nacional del Estado Civil – REGISTRADORES

ESPECIALES DE TUNJA.

Los doctores JULIO CÉSAR NEIRA CASTRO y JAVIER URIBE ORTEGA,

en su condición de Registradores Especiales de Tunja, en relación a los hechos objeto de la presente acción de tutela, solicitaron desestimar las pretensiones del amparo constitucional y se le indique al petente que debe presentarse ante la entidad para realizar el reproceso, por cuanto en ningún momento se le ha vulnerado los derechos al accionante, por cuanto éste efectivamente tramitó el documento de identidad el 19 de marzo de 2013 y el proceso a nivel nacional es complejo, pues después de su elaboración debe ser enviado a la dependencia respectiva para la entrega de la misma al ciudadano. Sostuvo que el accionante en ningún probó al interior del amparo que haya efectuado reclamación alguna ante la entidad, además éste no invocó la constitución de un perjuicio irremediable, más cuando se reitera que nunca se acercó a la entidad dentro de un término prudencial a manifestar sus problemas con la entrega de su documento, y por el contrario acudió en forma directa a la acción de tutela para dichos fines, sin agotar en debida forma el procedimiento. Finalmente que el petente de la acción constitucional en ningún momento ha presentado petición verbal alguna con relación a la expedición del duplicado de la cédula, y por contera es falso que el ciudadano se haya presentado en esa oficina; que “en cuanto al segundo trámite este es el que el accionante presumimos realizó, por cuanto no se nos entregó con la notificación de la tutela copia de la contraseña, pero que verificada la fecha su señoría es la misma que el actor manifiesta y que al mirar las observaciones se establece que dicho trámite no fue procesado por cuanto y como se indicó en la

respuesta al hecho segundo, presentó dificultades que impidieron su producción…”.(v. fls. 14 a 17 EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, profirió el fallo objeto de impugnación el 23 de julio del cursante año, mediante el cual resolvió TUTELAR el amparo incoada por el ciudadano PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ SÁNCHEZ contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y REGISTRADURÍA ESPECIAL DE TUNJA, ordenándole a la entidad, que en el término improrrogable de 30 días, entregue materialmente al accionante el duplicado de la CÉDULA DE CIUDADANÍA No. 7.162.640, previa información a éste del reproceso que debe agotar. Indicó el Seccional de Instancia una vez citada la Jurisprudencia de la Corte atendida para éste tipo de asuntos, que si bien la accionada ha censurado la actitud del accionante al invocar el amparo constitucional cuando en el trámite de la cédula se presentaron dificultades que impidieron su producción, no es menos cierto que existe una presunción de veracidad en el dicho del demandante que no atacó la accionada, en lo referente a que el 19 de marzo de 2013 el actor solicitó el duplicado de la cédula de ciudadanía, ante lo cual se le entregó una contraseña, cuya copia de recaudó- y que a la fecha de la decisión, han transcurrido 1 año y 4 meses, sin que el petente se le haya entregado el documento de identidad; y de otro lado, por cuanto

nadie va a buscar su propio perjuicio cuando en forma reiterada ha acudido a una entidad a solucionar su propio problema., De igual forma arguyeron “Las anteriores circunstancias, develan un desgreño administrativo por parte de la administración, por cuanto en el hipotético caso que el actor se le haya informado el contenido de la página aportada por la accionada visible a folio 17, no existen elementos lógicos y razonables para entender que el mismo Ente al acudir el actor a sus dependencias no haya procedido de un lado, a informar las razones por las cuales no se le ha entregado su duplicado de la cédula de ciudadanía y de otro, ejercer las actividades tendientes a realizar el respectivo proceso a fin de conjurar la mora en la entrega de la cédula de ciudadanía al accionante; de allí que esa carga, contrariamente a lo señalado por la accionada, no se le puede trasladar al actor”. (sic a lo transcrito) (v. fls.19 a 26) LA IMPUGNACIÓN El anterior fallo fue impugnado por la accionada, al considerar que el fallo no se enmarcó dentro de los presupuestos legales y jurisprudenciales ya que no se demostró por parte del peticionario un daño antijurídico e irremediable que pueda ser atribuido a la entidad como erradamente se hace ver en el fallo. Sostienen que no comparten los argumentos expuestos en el fallo de primera instancia, por cuanto como se indicó en la contestación de tutela, el actor nunca informó de su inconformidad y su situación a la entidad, tal y como suele suceder con los demás casos que se presentan y a los cuales siempre

se les ha dado solución, por lo que de aceptar tal posición, significaría una desproporción en las actividades y funciones que cumple la Registraduría Nacional del Estado Civil, por cuanto se está obligando a lo imposible, al considerar que la pasiva es quien debe hacer seguimiento e indicarles a los ciudadanos sobre los tramites adelantados por las dependencias. Finalmente que todos los ciudadanos cuentan con una herramienta que permite verificar el trámite de cada una de las solicitudes de documentos y que en el caso bajo estudio fue vista efectivamente por el actor quien nunca manifestó su inconformismo o su molestia ante dicho ente y por ende no se coparte los argumentos del seccional. (v. fls. 35 a 37)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. Problema Jurídico. En el sub lite se trata de determinar si procede o no la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en relación con los derechos fundamentales a la identificación, a la participación ciudadana y a la personalidad jurídica invocados por el actora y que presuntamente han sido vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil y la vinculada Registraduría Especial de Tunja, al no entregarle de manera pronta su duplicado de la cédula de ciudadanía.

Ahora bien, entendiendo que el presupuesto para abordar de fondo la temática planteada en el caso concreto, sólo es posible si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala efectuará el análisis pertinente. Test de Procedibilidad. Conforme lo indicado en múltiples ocasiones por esta Corporación, antes de entrar a determinar si las autoridades accionadas incurrieron o no en la afectación de los derechos fundamentales invocados por la accionante, se impone la superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, así como a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. En efecto, el ejercicio de la acción de tutela no puede tenerse como mecanismo principal y definitivo para proteger los derechos fundamentales que puedan resultar vulnerados o amenazados con ocasión a la expedición de actos administrativos, pues dada su naturaleza subsidiaria, ésta sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En este sentido, la procedencia excepcional de la acción de tutela exige del juez Constitucional un análisis concreto de la situación particular del afectado, con el fin de determinar si el medio de defensa judicial ordinario es lo suficientemente idóneo para proteger de manera integral sus derechos

fundamentales ya que, de determinarse que ello no es así, el conflicto planteado trasciende el nivel puramente legal para convertirse en un problema de carácter constitucional2. Conforme a lo anteriormente expuesto, la Sala estima que para entrar a decidir en el presente asunto, habrá que identificarse en primer lugar, los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional que soportan la procedencia del amparo constitucional deprecado, para posteriormente abordar si los mismos se ajustan a los hechos materia de examen y sólo si esta etapa se sortea con éxito, proceder a estudiar el fondo del asunto o en caso contrario declarar su improcedencia. Asunto previo. Legitimación en la causa por activa en el caso concreto. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo para la defensa de derechos fundamentales. Ésta puede ser interpuesta por el ciudadano directamente afectado o por medio de un tercero. De hecho la norma consagra que el mecanismo constitucional puede instaurarlo una persona “por sí misma o por quien actúe a su nombre”. Es así como se ha entendido que hay varias maneras para activar la jurisdicción constitucional en materia de tutela: (i) cuando un particular actuando en su propio nombre inicia la acción; (ii) cuando se hace mediante un representante, en cuyo caso será necesario acreditar el poder respectivo; y (iii) en agencia oficiosa, es decir cuando un tercero, abogando 2 Sentencia T-489 de 1999, Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica de Moncaleano. por el interés de otro individuo que no esté en capacidad de actuar, adelante

la tutela a nombre del afectado. En el presente caso el señor PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ SÁNCHEZ, actúa en causa propia, cumpliéndose por contera estas condiciones, pues está probado plenamente que el titular cuyos derechos se invocan está en incapacidad de defenderlos por sí mismos.(artículos 17 y 19, Decreto 2591 de 1991). Procedencia de la acción de tutela en el presente caso. La acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario. Ahora bien, para que sea procedente la intervención excepcional del juez de tutela en estos casos, es indispensable que previamente se establezca la inexistencia de otros recursos o medios de defensa judiciales a los que pueda o haya podido efectivamente acudir el actor, dado que la acción de tutela en forma alguna puede utilizarse como un medio alternativo o paralelo, mucho menos sustitutivo de las vías ordinarias de carácter judicial, dispuestas éstas como el escenario natural para que se ventilen los conflictos y controversias y para que se señalen los eventuales yerros que puedan llegar a ocurrir dentro de un trámite específico y, si es del caso, los mismos se corrijan. La regla general de la acción de tutela o mecanismo residual solo tiene

como excepción la necesidad de evitar un perjuicio irremediable; al respecto, la Corte Constitucional ha sido muy clara en establecer cuáles son las características que debe tener el perjuicio irremediable para que éste pueda ser protegido por el juez de tutela al momento de hacer el análisis y fallar: "...Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho para salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral..." [1] [1] Visto lo anterior encuentra esta Sala que en el presente caso la acción de tutela es improcedente, lo anterior porque habiendo otras acciones no se [1] [1] Sentencia SU-1070/03. advierte la necesidad de evitar un perjuicio irremediable en el agenciado. En

efecto, debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo principal de protección de derechos fundamentales, que procede cuando no existan otros medios jurisdiccionales o cuando éstos se hayan agotado (artículo 86, C.P.). Pero, además, procede incluso si existen otros medios de defensa si ellos no se muestran como idóneos o eficaces, en las circunstancias concretas del peticionario, para evitar un perjuicio irremediable (artículo 6.1, Decreto 2591 de 1991). Por tanto, la tutela sólo está llamada a definir una controversia que pueda resolverse por medio de otras acciones ordinarias o contenciosas, si hay indicios de que la falta de resolución pronta a este respecto, amenaza con ocasionarles a los titulares de derechos fundamentales un perjuicio tan inminente y grave, que amerita adoptar medidas urgentes e impostergables.3 En este caso, entonces, tendría que estar acreditada la necesidad de evitar un perjuicio irremediable pues, según lo ha constatado esta Sala, el ordenamiento jurídico prevé otros medios de defensa judicial para proteger – como lo pretende la accionante en su tutelalos derechos invocados. Para empezar, el señor MARTÍNEZ SÁNCHEZ, debe culminar la actuación administrativa de conformidad con la información que le proporcionó la entidad accionada, quien aludió y probó que el trámite de expedición del duplicado de la identificación del accionante está en curso, pues la petición que se realizará por él ante la entidad el 19 de marzo de 2013, no pudo ser procesado por varias circunstancias puestas de presente,

tal y como se observa a folio 17 del plenario, en donde se encuentra impresa la información suministrada por la accionada vía página web, en donde igualmente se evidencia que el documento que el actor alude en su escrito 3 T-961 DE 2009. de tutela que “se encuentra listo para entregar y no le fue entregado” fue el que solicitó el 14 de julio de 2010 por actualización de formato de cédula , y que ya fue retirado por éste mismo el 13 de octubre de la misma anualidad, no pudiéndose confundir los dos trámites. Con fundamento en lo anterior y a raíz de no haberse podido procesar la petición efectuada por el accionante el 19 de marzo de 2013, y ante la no comparecencia por parte de éste a realizar nuevamente el reproceso ante la entidad en un plazo considerable, el señor MARTÍNEZ SÁNCHEZ se acercó a las instalaciones de la Registraduría, a dichos fines, sólo hasta el 4 de julio de 2014, es decir, para la fecha de interposición del amparo constitucional, el reproceso hasta ahora estaba iniciando y el actor debía esperar el trámite de rigor y los términos prudenciales para la expedición de su cédula, corroborándose de este modo la incuria del petente, pues con ello demostró que era conocedor de la situación, que arguye en la tutela desconocer y consiente que no había efectuado la gestión correspondiente. . Es decir, como bien lo dijera el A quo, entre la fecha de solicitud de reproceso ante la entidad accionada (4 de julio de 2014) y la fecha en la cual

se impetró la acción de tutela (10 de julio de 2014), sólo había transcurrido 3 días hábiles, lapso éste que es considerado por esta Colegiatura totalmente prematuro para haber incoado el amparo constitucional, pues no dejó que la administración impulsara la petición en debida forma de acuerdo a los términos que tiene para dichos efectos, los cuales lógicamente no se han cumplido; más cuando la misma jurisprudencia de la Corte Constitucional (T497 de 2006), ha determinado un lapso de hasta 1 año para tales fines. Ahora si desde la fecha de la primera petición (19 de marzo de 2013) a la data de interposición de la tutela han pasado más de un (1) año, ello no fue por la desidia de la entidad, sino por descuido del señor MARTÍNEZ SÁNCHEZ, en dirigirse a cualquier Registraduría a realizar el proceso, tal y como se lo indicó la entidad en su plataforma web de información, dejando esperar mucho tiempo para tales efectos, no evidenciándose por contera una vulneración a los derechos fundamentales o la existencia de un perjuicio irremediable,. De otro lado, es evidente que el accionante al interior del presente amparo constitucional, no acreditó ningún perjuicio irremediable, pues con su petitum no allegó suficiente material probatorio que determinara su condición de indefensión, así como tampoco ningún documento, petición o certificación de donde emane la reclamación de la cédula por parte del actor ante la Registraduría Especial de Tunja o ante la Registraduría Nacional del Estado Civil y le negativa de las entidades en entregársela o expedírsela. Conforme lo precedente, al no observarse que el accionante hubiese

demostrado fehacientemente un perjuicio irremediable, y por lo tanto la acción de tutela no está llamada a prosperar, en estas condiciones, pues de ser así el juez constitucional desplazaría y haría nugatorias las competencias que la ley les atribuye a las autoridades administrativas, para resolver asuntos como el que hoy se somete a consideración de esta Sala. En consideración a que el perjuicio al derecho de la agenciada eventualmente podría ser reparado por otros medios diferentes, como también que no se estructuran los requisitos de irremediabilidad del perjuicio de acuerdo con los parámetros de la Corte Constitucional antes citados, esta Sala concluye que se debe declarar improcedente la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida el 23 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante la cual tuteló los derechos fundamentales invocados por el señor PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ SÁNCHEZ contra la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y REGISTRADURÍA ESPECIAL DE TUNJA, para en su lugar declararla IMPROCEDENTE conforme las razones indicadas en la parte motiva de este fallo. SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, conforme lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., octubre 16 de 2014.

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO.

AUTORIDAD ACCIONADA: REGISTRADURÍA

NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA No. 066 DEL 27

DE AGOSTO DE 2014.

RADICACIÓN No. 1500111020002014 00461 01

Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos que me llevaron a salvar voto respecto de la decisión aprobada en Sala 066 del 27 de agosto de 2014, a través de la cual se revocó la sentencia de fecha 23 de julio de 2014, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá resolvió, “TUTELAS los

derechos fundamentales a la plena identidad y al sufragio invocados”, ordenando a la Registraduría Nacional del estado Civil “que en el término improrrogable de treinta (30) días, entregue materialmente al accionante el duplicado de la cédula de ciudadanía”, para en su lugar declarar esta Colegiatura la improcedencia de la acción de amparo constitucional por considerar de otros mecanismos judiciales, no compartiendo entonces el suscrito la decisión adoptada por la Sala mayoritaria por los argumentos allí señalados, por cuanto considero que debió confirmarse la decisión adoptada por la Sala de primer grado. Es así, que si bien el trámite de expedición del duplicado de la cédula de ciudadanía del actor presentó dificultades que impidieron su producción, no es menos cierto que existe una presunción de veracidad en el dicho por el actor y que no atacó la accionada, siendo ello en lo referente a que el día 19 de marzo de 2013 el accionante solicitó el duplicado de la cédula de ciudadanía, ante lo cual se le entregó una contraseña, y a la fecha de la decisión de tutela proferida en primera instancia, habiendo transcurrido 1 año y 4 meses, no se le ha entregado el documento de identidad requerido, lo que puede demostrar desgreño administrativo por parte de la accionada, y que no puede ser trasladada dicha carga de manera alguna al actor, a quien siquiera se le informó sobre las razones por las cuales no se le ha entregado su duplicado de su cédula de ciudadanía, y más aún, la Entidad no desplegó las actividades necesarias y tendientes a realizar el respectivo proceso a fin de conjurar la mora

en la entrega de la cédula de ciudadanía al accionante. En los anteriores términos dejo consignado el salvamento de voto anunciado en la referida Sala. De mis compañeros de Sala,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

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