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CSDJ - F15001110200020140046501ADJUNTA20180406083246-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020140046501ADJUNTA20180406083246-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 150011102000201400465 01 Aprobado según Acta N° 24 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 24 de octubre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES, a la abogada LUZ PIEDAD VIZCAINO CAGUEÑO, al hallarla responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Dio origen a la presente investigación queja que presentó el señor Arnulfo Rosas Zambrano, el 20 de mayo de 2014, informando que otorgó poder a la doctora Luz Piedad Vizcaíno Cagueño, para llevar a cabo proceso civil de declaración, disolución, liquidación de unión material de hecho, y para reclamar un título judicial 1 Sala conformada por los Magistrados doctor Gustavo Adolfo Ledesma Henao (Ponente) y el doctor José Oswaldo Carreño Hernández

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 150011102000201400465 01

Abogado en Consulta por la suma de $1.068.475, título que fue retirado y cobrado por la abogada VIZCAINO CAGUEÑO, y a la fecha no le ha sido entregado2. CALIDAD DE LA ABOGADA INVESTIGADA Se repartió el día 8 de julio de 2014, se dio alcance mediante auto al trámite preliminar, allegándose certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de abogados, tomado de la página, web, el día 28 de julio de 2014, donde consta que la abogada Luz Piedad Vizcaíno Cagueño, identificada con la cédula de ciudadanía número 40.436.883 y tarjeta profesional número 125046, expedida el 30 de septiembre de 2003, el cual certificó que se encontraba vigente de otro lado, la Secretaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante certificado No. 185215, certificando que carece de antecedentes disciplinarios3.

ACTUACIÓN PROCESAL

I. Mediante auto del 4 de agosto de 2014, se ordenó apertura de investigación disciplinaria y se fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación el 17 de septiembre de 2014. Llegado el día de la audiencia, la investigada no compareció, se ordenó su emplazamiento por el término de tres (3) días, con auto del 29 de enero de 2015 se le designó defensor de oficio, a efectos de garantizar la

defensa del profesional investigado, se le designó defensor de oficio quien fuere removido, nombrándole nuevamente defensor de oficio al doctor Yesid Alexander Fonseca Páez, quien se notificó el día 2 de marzo de 2016. Audiencia De Pruebas Y Calificación Provisional

II. El 11 de abril de 2016, se realizó la audiencia con la asistencia del defensor público, no comparecieron el quejoso, ni el delegado del Ministerio Público4, se decretaron pruebas de oficio y testimoniales. El Magistrado Instructor procedió a realizar lectura de la ratificación y ampliación de 2 Fl. 1 y 4 c.o. primera instancia 3 Fl. 7 y 8 c.o. primera instancia 4 Fl. 48 a 51 c.o. primera instancia 1 CD Página 2 de 19

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 150011102000201400465 01

Abogado en Consulta la queja por parte del señor Arnulfo Rosas Zambrano, recepcionada mediante despacho comisorio por la Personería de Aguazul, el 15 de julio de 2016. Declaración del señor Arnulfo Rosas Zambrano Indicó que se ratifica de la queja presentada, manifestó que del proceso judicial que se estaba tramitando a él le quitaron todo, fuera de eso se encuentra preso y lo dejaron sin nada, aludió que tuvo varios abogados a los cuales les entregó dineros para que lo ayudaran, entre ellos a la abogada Vizcaíno Cagueño la suma de setecientos mil pesos,

que tiene como testigos a su sobrina llamada Mayra Alejandra Romero y un sobrino llamado Hermes Rojas, pues ellos le prestaron el dinero y lo acompañaron para entregárselo a la abogada, quien no le entregó recibo alguno, continuó diciendo que la abogada Luz Piedad Vizcaíno Cagueño le hizo firmar un papel referente al título y después fue a recoger el dinero al juzgado, sin que regresara a reunirse con él, por lo que él mismo fue a reclamar el dinero al Juzgado informándole que la abogada ya lo había reclamado, quedando claro que la abogada le robó la plata5. Pliego de cargos

III. Continuación de la audiencia de pruebas y calificación, el día 1 de septiembre de 20166, las partes fueron notificadas, con la asistencia del defensor de oficio, sin que comparecieran el quejoso y el delegado del Ministerio Público, el Magistrado Instructor, explicó que como la queja no era tan clara, el material probatorio allegado de la inspección judicial del expediente radicado 2010-00239, se probó que: el señor Arnulfo Rosas Zambrano, autorizó el fecha 23 de marzo de 2013, a la abogada Piedad Vizcaíno Cagueño, para que se le entregara el depósito judicial a su favor por la suma de $ 1.068.745, obra auto del 10 de abril de 2013, en donde se acepta la autorización con auto de 10 de abril de 2013, a favor de la abogada mencionada, adujo el quejoso en su escrito que no ha recibido dinero alguno por parte de la abogada investigada, obra en el plenario certificación del Banco Agrario de Colombia respuesta PQR-767195, relacionan en el oficio la fecha de pago del

título el 30 de abril de 2013, beneficiario Luz Piedad Vizcaíno Cagueño. Concluyó el a quo que existe material probatorio que da certeza de la conducta objeto de reproche por parte de la abogada investigada, endilgándole cargos por haber incurrido en la inobservancia al 5 Fl. 58 y 59 c.o. primera instancia 6 Fl. 75 a 78 c.o. primera instancia 1 CD Página 3 de 19 República de Colombia Rama Judicial consejo superior de la judicatura

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 150011102000201400465 01

Abogado en Consulta deber descrito en el numeral 8 del artículo 28, en concordancia con la falta al deber dispuesto en el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, se decretaron pruebas de oficio. Audiencia de Juzgamiento

IV. El 23 de mayo de 2017, se realizó la audiencia con la asistencia del defensor de oficio, el delegado del Ministerio Público, no asistieron el quejoso, ni la disciplinable.

Documentos allegados La Secretaria, informó que se libraron los oficios correspondientes y que fueron aportadas las pruebas requeridas por el

Despacho:

1. Escrito de queja y anexos del señor ARNULFO ROSAS ZAMBRANO cuyo contenido ya fue relacionado (fl. 1 y 4 c.o. primera instancia).

2. Comunicación emitida por el Banco Agrario en el cual informa en cuadro aclaratorio del título a nombre de LUZ MYRIAN ZARATE, obrando como demandante, y como

demandado ARNULFO ROSAS ZAMBRANO, de fecha 2013/02/11 emisión del título, por un valor de $1.068.475, del juzgado Promiscuo de Familia Yopal, y beneficiario aparece VIZCAINO CAGUEÑO LUZ PIEDAD y con fecha de pago 30/04 de 2013 (Fl. 82 c.o. primera instancia).

3. Oficio proveniente del Juzgado Segundo de familia en el cual remiten copias de la autorización expedida por el señor ARNULFO ROSAS ZAMBRANO, en el cual faculta a la doctora LUZ PIEDAD VIZCAINO CAGUENO, para que se le entregue el depósito judicial; del proveído de fecha 10 de abril de 2013, mediante el cual se aceptó la autorización por parte del Juzgado Segundo Promiscuo de familia de Yopal y se ordenó el pago del título por valor de $1.068.475oo. Comunicación de la orden de pago de depósitos judiciales donde se informó que se pague a favor de LUZ PIEDAD VIZCAINO CAGUEÑO la suma de $1.068.475oo. Oficio remitido a la oficina de depósitos judiciales en donde se relacionó el título valor N.486030000121394 de fecha 11-02-13 por valor de $1.068.475oo a favor de LUZ PIEDAD VIZCAINO. (fl. 84 a 92 c.o. primera instancia).

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado N° 150011102000201400465 01 Abogado en Consulta

4. Anexo Número 1 del expediente 2010-00239, proveniente del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del proceso civil de unión marital de hecho, en el cual a folio 188 del mismo se encuentra escrito dirigido al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Yopal en el cual el señor ARNULFO ROSAS ZAMBRANO autorizó a la doctora LUZ PIEDAD VIZCAINO CAGUEÑO, para que retire copias del expediente; a folio 189, Juzgado Segundo Promiscuo de Familia autorizó el retiro de las copias por parte de la doctora LUZ PIEDAD VIZCAINO CAGUEÑO; a folio 192 se encuentra autorización expedida por el señor ARNULFO ROSAS ZAMBRANO en el cual facultó a la doctora VIZCAINO CAGUEÑO, para que se le entregara el depósito judicial que se encontraba a su nombre; a folio 193 se encuentra copia del proveído de fecha 10 de abril de 2013, mediante el cual se aceptó la autorización por parte del Juzgado Segundo Promiscuo de familia de Yopal y se ordenó el pago del título por valor de $1.068.475 (con 209 folios).

5. Anexo Número 2 del expediente 2010-00239 de las medidas cautelares provenientes del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia, en el cual no hay ninguna actuación de la abogada LUZ PIEDAD VIZCAINO CAGUEÑO (con 100 folios).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ministerio Público Señaló el delegado doctor Simón Eduardo Martínez Escandón, que de conformidad con el material

probatorio allegado, como lo fue la inspección judicial al proceso tramitado en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Yopal referente a la disolución y liquidación de la unión marital del hecho y las hijuelas asignadas, quedó probado que el quejoso le autorizó a la abogada disciplinada para que retirara los dineros provenientes del título ejecutivo que a su favor había expedido el Juzgado de conocimiento, Corporación que certificó el pago del título el 30 de abril de 2013 por valor de $ 1.068.475, cuya beneficiaria fue la abogada Vizcaíno Cagueño, conforme declaración hecha por el quejoso, a la fecha la abogada no le hizo entrega de dichos dineros, dándosele credibilidad a dicha afirmación. Se puede suponer que los dineros recibidos pudieron compensar la labor realizada por la abogada, pero como el proceso judicial no es de suposiciones sino de elementos de convicción, se tiene que desde la fecha del cobro del título por parte de la abogada han transcurrido más de tres años sin que la abogada volviera a presentarse ante su poderdante a hacer entrega de los dineros reclamados, quedado así demostrada la actuación objeto de reproche, que es una de las faltas que más trascendencia social tiene por considerase de las faltas más graves, porque afectan la honradez del abogado, el dolo al obrar, conducta que ha permanecido en el tiempo. Por Página 5 de 19 República de Colombia Rama Judicial consejo superior de la judicatura

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Abogado en Consulta lo anterior solicitó el Delegado del Ministerio la sanción se tenga en cuenta a partir de los seis meses suspendida del ejercicio de la profesión. Defensora de confianza El doctor Yesid Alexander Fonseca Páez7, expuso que a su defendida se le debe garantizar la protección de los derechos fundamentales que se encuentran consagrados en la Constitución, y que atendiendo a lo dicho por el quejoso, no se tiene claramente probado que la abogada no le hubiese hecho entrega de los dineros referentes al título, pues como la jurisprudencia lo ha señalado toda responsabilidad objetiva se encuentra proscrita, por lo que no se le puede endilgar falta alguna a su defendida. Continuó diciendo el defensor que, conforme al material probatorio existen amplias dudas sobre como fue el negocio que se adelantó y el acuerdo que llegó el quejoso con la abogada investigada, quien manifestó que la contrató para que lo apoderara en tres procesos, representación en un proceso civil de declaración, disolución y liquidación y la exclusión de un bien que se le había entregado en la partición erróneamente a otras personas, buscaba que se retrotrajera esa partición; no queda claro cuáles fueron los honorarios pactados y si estos fueron cancelados, así como si efectivamente no hizo devolución de los dineros relativos al título. Por lo anterior solicita se absuelva a su defendida de los cargos endilgados. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el 24 de octubre de 20178, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6)

MESES, a la abogada Luz Piedad Vizcaíno Cagueño, al hallarla responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. De acuerdo a las pruebas allegadas al proceso, consideró el a quo que quedaron demostrados los hechos narrados en la queja, circunstancia que conllevó a la 7 Fl. 125 c.o. primera instancia, 1 CD 8 Fl. 116 a 135 c.o. primera instancia Página 6 de 19 República de Colombia Rama Judicial consejo superior de la judicatura

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Abogado en Consulta certeza para declarar la responsabilidad de la disciplinada y como consecuencia de ello, emitió la sanción en el ejercicio de su profesión. Manifestó el a quo que respecto a lo expuesto por la defensa en el sentido que “no fue claro cómo se realizó el contrato de prestación de servicios profesionales entre el quejoso el señor Arnulfo Rosas Zambrano y la abogada Luz Piedad Vizcaíno Cagueño, además que no se pudo evidenciar si la abogada enjuiciada le entregó el dinero o no, así como cuáles fueron los extremos del contrato y que quedan muchas dudas sobre el negocio realizado”, argumentos que no son de recibo, dado que como se puede evidenciar en las pruebas obrantes en el plenario especialmente a folios 82 a 92 del mismo, por las certificaciones del Banco Agrario como del Juzgado Promiscuo de Familia de Yopal, es claro que quien fue la

persona beneficiaría para cobrar el título ejecutivo N. 4086030000121394, por valor de $1.068.475, fue la abogada Luz Piedad Vizcaíno Cagueño, evidenciándose que la aquí investigada cobró y se quedó con los dineros que le eran de propiedad de su prohijado. Más aun, cuando en el expediente no obra entrega de dinero por parte de la disciplinada a su mandante. Por el otra parte, en virtud de lo manifestado por el señor representante del Ministerio Público se acogen sus planteamientos por estar debidamente soportados fáctica y jurídicamente, atendiendo la gravedad de la falta dada por la trascendencia social de la conducta y la modalidad de dolo respecto a la no entrega de los dineros pluricitados a su mandante, al tratarse de la afectación a los deberes de observar la Constitución Política y la ley, no obrar con honradez respecto de su poderdante en detrimento ostensible de sus intereses fijó como sanción SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de SEIS (6) MESES sin concurrencia con la sanción de Multa. LA CONSULTA Remitidos los oficios pertinentes en aras de notificar la decisión proferida, la defensora de oficio, no presentó recurso de alzada en contra de la misma, asimismo obra constancia de los oficios remisorios a la abogada disciplinada, por lo anterior y de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 Página 7 de 19 República de Colombia Rama Judicial consejo superior de la judicatura

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Abogado en Consulta de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de consulta de la sentencia del 24 de octubre de 2017, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante la cual sanciono con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES, a la abogada LUZ PIEDAD VIZCAINO CAGUEÑO, al hallarla responsable de las faltas disciplinarias descritas en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer

conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Página 8 de 19 República de Colombia Rama Judicial consejo superior de la judicatura

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Abogado en Consulta Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se

posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Fundamentos de la Decisión. La consulta, como lo ha entendido esta Corporación es una institución que tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso. El artículo 31 de la Constitución la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto puede decirse que ésta establece un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa. Página 9 de 19 República de Colombia Rama Judicial consejo superior de la judicatura

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Abogado en Consulta El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y los derechos y garantías fundamentales, y para garantizar la moralidad, igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de

la función administrativa. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisan correspondan a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. Al respecto es importante tener en cuenta que la consulta no es un recurso si no que por el contrario es un grado de jurisdicción creado por la ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-153/95 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta figura: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida". "La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto

procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas". Página 10 de 19 República de Colombia Rama Judicial consejo superior de la judicatura

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Abogado en Consulta "La consulta se consagra en los estatutos procésales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución". "Del examen de los diferentes estatutos procésales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…". En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta, se verifican dos aspectos básicos, como lo son: la protección de los derechos fundamentales del procesado y la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta instancia, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que además, puede y debe, verificar los aspectos sustanciales de la sentencia y del proceso; de allí que si en el trámite de consulta, el operador judicial observa que en las diligencias se desconocieron

principios constitucionales del proceso, tal y como lo es, contribuir a la realización de derechos subjetivos y fortalecer la obtención de una verdadera justicia material, debe entonces declarar la nulidad, para que se rehaga la actuación con observancia de tales principios. La Corte Constitucional, en diversos fallos9, se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar 9 Ver sentencias C-002 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández), C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), C-540 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) C – 196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C – 393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-212 de 2007 (Humberto Antonio Sierra Porto). Página 11 de 19 República de Colombia Rama Judicial consejo superior de la judicatura

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Abogado en Consulta orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso,

en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos Humanos. De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. Caso concreto Ahora bien, en grado jurisdiccional de consulta le compete a la Sala verificar la legalidad integral de la actuación, y en especial de la sentencia que revisa en todos los aspectos en ella consignados, el presente asunto, se trata de una falta permanente o continuada, definición que la jurisprudencia ha señalado como: “iv) Permanente o continuada, cuando el comportamiento se prolonga en el tiempo, de Página 12 de 19 República de Colombia Rama Judicial consejo superior de la judicatura

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado N° 150011102000201400465 01 Abogado en Consulta manera que la consumación de la falta se prolonga o perdura entre tanto dure la conducta”10. El caso en concreto se originó por queja interpuesta por el señor Arnulfo Rosas Zambrano, quien señaló que le otorgó autorización a la abogada Luz Piedad Vizcaíno, para que en su nombre reclamara el depósito judicial dentro del proceso civil de unión marital ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Yopal, por la suma de $1.068.475, a la fecha no obra prueba que dichos dineros hubieran sido entregados por la abogada investigada al señor a su mandante, hoy quejoso. Advierte esta Colegiatura que en el presente asunto se ha cumplido con el principio de la legalidad de la actuación, debido proceso y derecho de defensa de los intervinientes, dando aplicación al procedimiento vigente previsto en la ley 1123 de 2007, observando que la abogada disciplinada no compareció a las respectivas audiencias de la investigación disciplinaria, designándosele defensor de oficio, quien estuvo presente durante todo el trámite disciplinario quien presentó alegatos de conclusión durante la audiencia de juzgamiento. Se tiene que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante decisión del 24 de octubre de 2017, dispuso sancionar a la abogada Luz Piedad Vizcaíno Cagueño, con SUSPENSIÓN de SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión ante la transgresión de la falta a la honradez prevista en el numeral 4 del artículo 35 Ley 1123 de 2007.

DE LA TIPICIDAD “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos' recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. 10 Sentencia T282A-2012, Magistrado Ponente Doctor Luis Ernesto Vargas Silva Página 13 de 19

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Abogado en Consulta Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber plasmado dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador. Cuando un abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas, cobrando a partir de este momento vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad en el mi

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