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CSDJ - F15001110200020140047301ADJUNTA20171110111306-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020140047301ADJUNTA20171110111306-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., primero (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

4Radicación No. 150011102000201400473 01 Aprobado según Acta No. 93 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede ésta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, contra la sentencia del 31 de octubre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado JOSÉ EDILBERTO QUINTANA CELY, luego de hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, atribuida a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala Dual M.P. Juan Carlos Cabana Fonseca y José Oswaldo Carreño Hernández Fls. 201 al 218 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No.150011102000201400473 01

Abogados en Apelación De la queja. Originó el inicio de las presentes diligencias la queja presentada el 20 de mayo de 2014 en la Secretaría de la Sala Seccional, por la señora ALICIA REYES DE BARRERA, quien manifestó estar actuando en nombre propio y representación de la sociedad DISTRINUAL LTDA, solicitó se investigue al abogado JOSÉ EDILBERTO QUINTANA CELY, por actuaciones dentro de varios procesos, siendo de competencia de la jurisdicción que corresponde a la Sala de primera instancia, el relacionado con el proceso radicado No. 2009-00382, de Luis Felipe Pacheco contra Distrinual Ltda, de conocimiento del Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en el cual el 16 de noviembre de 2010 Rosalba Barrera Reyes le sustituyó poder para que continuara con el trámite del proceso, estando de acuerdo la aquí quejosa Alicia Reyes de Barrera como representante legal de la entidad demandada. Con ocasión a la sustitución del poder, el abogado Quintana Cely, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 11 de noviembre de 2010, negado dicho recurso, se surtió el recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el cual revocó el auto impugnado mediante providencia del 8 de octubre de 2012, omitiendo posterior a ello el togado cumplir con actuaciones propias del encargo, tales como no haber contestado la demanda, ni acudido a la primera audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio de que trata el artículo 77 del Código Procesal

del Trabajo, lo que conllevó a que se configurara la confesión ficta o presunta de las pretensiones de la misma, en contra de su representada. Acreditación calidad de abogado del disciplinable. Según certificado No. 11579-2014 del 24 de agosto de 2014, expedido por la Dirección del Registro Nacional de Abogados, consta que el abogado JOSÉ EDILBERTO QUINTANA CELY, identificado con cédula de ciudadanía No. 74.301.740 aparece inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, con la Tarjeta Profesional No. 118.333, vigente. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No.150011102000201400473 01 Abogados en Apelación Los certificados Nos. 207899 del 24 de agosto de 2014 y 346776 del 16 de septiembre de 2015, expedidos por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, reportan que el abogado investigado no registra antecedentes disciplinarios. Apertura de proceso disciplinario. Acreditada la calidad del disciplinable, se dispuso mediante auto del 25 de agosto de 2014, convocarlo para el celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional el 6 de noviembre de 2014, no pudiéndose celebrar la diligencia por impedimento de acceso al público por cese de actividades de la rama judicial. Audiencia de pruebas y calificación provisional

El 16 de junio de 20152 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, presidida por el Magistrado Luis Francisco Casas Farfán, a la cual compareció el disciplinado, previa revisión de la queja se advirtió la denuncia contra el abogado por dos conductas una de ellas desplegada por su gestión ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de la ciudad de Villavicencio, en el proceso ejecutivo contra Edgar Augusto Calderón Moreno, radicado No. 2004-00729, donde adujo la quejosa, se enteró cuando llamó al deudor en el año 2013, había tenido que vender su inmueble para pagar totalmente la obligación, intereses y honorarios del abogado, pagada la acreencia que avalúa en más de $15.000.000,oo al togado, desde el año 2005 según auto de terminación del 12 de septiembre de 2005, sin que éste le hubiese entregado los dineros, ante lo cual el Magistrado instructor dispuso compulsar copia de la queja ante la Sala Disciplinaria de la Seccional del Meta por competencia. Se avocó el conocimiento de la Sala Disciplinaria Seccional de Boyacá y Casanare en lo relacionado con la actuación del togado en el proceso radicado No. 2009-00382 adelantado en el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama. 2 Fl. 49 y 1 CD República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No.150011102000201400473 01 Abogados en Apelación

El disciplinado se abstuvo en este momento de rendir versión libre, solicitó pruebas que fueron decretadas y suspendió la diligencia para continuarla en futura fecha. Calificación jurídica de la actuación. El 6 de agosto de 20153 continuó la audiencia y se realizó la calificación jurídica provisional, formulando pliego de cargos contra el abogado JOSÉ EDILBERTO QUINTANA CELY, a quien se imputó la falta disciplinaria prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por haber conculcado los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 3 y 10 del mismo estatuto, por haber omitido actuaciones inherentes en su condición de representante judicial de DISTRINUAL LTDA dentro del proceso ordinario laboral 2009-00382 que adelantó el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama a instancia de Luis Felipe Pacheco como parte actora, concretamente la omisión de haber presentado la contestación de la demanda y haber asistido a la sesión de audiencia del 16 de mayo de 2013, prevista en el artículo 77 del CPL. Seguidamente se decretaron pruebas a solicitud del disciplinado y de oficio, convocando para audiencia de juzgamiento el 14 de octubre siguiente. Audiencia de juzgamiento Esta etapa procesal se inició el 27 de enero de 20164, a la cual asistió el abogado disciplinado, se reiteró la ampliación de la queja, para lo cual se libró despacho comisorio ante los juzgados penales municipales de Duitama y se suspendió para continuarla el 7 de abril siguiente5, reiterando nuevamente la prueba testimonial y

fijando su continuación el 11 de agosto. 3 Fl. 61 a 62 y 1 CD 4 Fl. 86 y 1 CD 5 Fl. 159 y 1 CD República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No.150011102000201400473 01 Abogados en Apelación Alegatos de conclusión del disciplinable. El 29 de septiembre de 20166, el disciplinado rindió alegatos conclusivos, en los que expuso que el único compromiso que adquirió con la abogada Rosalba Reyes Barrera, fuel el de realizar la actuación que se surtiría ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, es decir la presentación del recurso de apelación, razón por la cual la representante de DISTRINUAL LTDA, señora Alicia Reyes Barrera le sustituyó poder únicamente para tramitar ese recurso, adicionalmente agregó que tan pronto se surtió el recurso de alzada, llegó nuevamente el expediente al despacho de origen y por ello le dio comunicación verbal a la doctora Rosalba Reyes Barrera de lo acontecido, porque el compromiso inicial era que ella continuara el proceso, por ende su labor terminó cuando se decidió el recurso de apelación. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia emitida el 31 de octubre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare resolvió sancionar con

SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado JOSÉ EDILBERTO QUINTANA CELY, luego de hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa. Determinó el a quo que el abogado JOSÉ EDILBERTO QUINTANA CELY, incurrió en la falta que le fue imputada, por cuanto siendo apoderado dentro del proceso ordinario laboral No. 2009-0382, no impetró la contestación de la demanda, así como tampoco acudió a la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, dejando a su suerte el trámite que se le había encomendado. Estando plenamente acreditada la negligencia en cuanto a la omisión de gestiones, una vez se surtió el recurso de apelación, se dio por notificado al togado por conducta concluyente, 6 Fl. 199 y 1 CD República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No.150011102000201400473 01 Abogados en Apelación debiendo desplegar las gestiones precitadas, descuido que comporta una inactividad o dejar de hacer lo que le correspondía hacer, siendo esta descripción coincidente con el tipo enrostrado. Reseña el fallo de primer grado, que no llevar a cabo las actuaciones que le eran exigibles por el rol de apoderado de la demandada, que asumió en el proceso ordinario

laboral, es contrario al deber de diligencia que trata el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, comportamiento contrario a la norma y sin justa causa. En cuanto a la culpabilidad fundamentó la Sala de instancia, que el abogado infringió el deber objetivo de cuidado, lo cual constituye un actuar culposo. Y sobre la graduación de la sanción, consultado que no registra antecedentes disciplinarios, pero atendiendo el perjuicio ocasionado a la quejosa en tanto no contó con una adecuada representación dentro del proceso laboral, consideró pertinente imponer al abogado la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. EL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal, el disciplinable incoó recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia atacada y absolución, por no existir prueba que contrarreste los hechos alegados, aduciendo que la evasivas brindadas tanto por la quejosa como por la abogada Rosalba Barrera Reyes no dejan más que un manto de duda sobre si en realidad tenía la obligación de contestar la demanda laboral y continuar con el proceso o si por el contrario era aquella abogada quien lo debía realizar y no en vano aceptó firmar la contestación de la demanda. Fundamentó el apelante, que los alegatos expuestos en la audiencia de juzgamiento no fueron valorados adecuadamente por el a quo, pues solo tomó el aparte correspondiente al límite temporal del poder de sustitución y dejó de lado los demás argumentos expuestos. República de Colombia

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Radicado No.150011102000201400473 01 Abogados en Apelación También basó los fundamentos de la apelación el disciplinado, en que hubo una indebida valoración probatoria para proferir sentencia, la cual se basó en queja, su ampliación, la documentación allegada del juzgado laboral y la declaración de la anterior abogada Rosalba Barrera Reyes, pero de las pruebas solo extractó lo que le era perjudicial a él, pero dejó de lado lo que de ellas también podía probar los argumentos de su defensa. En relación con la declaración de ampliación de queja presentada por la señora Alicia Barrera Reyes sostuvo el quejoso que fue muy evasiva en sus respuestas, al responder no recordaba los compromisos adquiridos con él, quedó probado con ello que en realidad entre él y la quejosa no existía ningún compromiso contractual, pues estos fueron entre el abogado y la anterior apoderada del proceso ordinario laboral, doctora Rosalba Barrera, de quien ilustró es hija de la quejosa y socia de Distrinual Ltda, al igual que quedó acreditado con esta prueba que ni siquiera hubo una reunión entre Alicia Reyes y el disciplinado sobre el tema del proceso laboral de Luis Felipe Pacheco, por lo que aseveró la sustitución del poder no tuvo consentimiento de la quejosa. Concluyó en su apelación el togado sobre la declaración de la quejosa: “…Lo que se

pretendía probar con esta prueba es la falsedad de las aseveraciones consignadas en la queja, pues de dijo (sic) que Alicia Reyes había ordenado y/o consentido la sustitución del poder al suscrito, y se acreditó además que ningún compromiso profesional se acordó directamente con la representante legal de la empresa demandada laboralmente. De manera entonces, que conforme se dijo en los alegatos y no se tuvo en cuenta por el fallador, es que el único compromiso profesional en este asunto, fue el realizado entre la Dra. Rosalba Barrera Reyes anterior apoderada en el proceso laboral y el suscrito”. En cuanto al testimonio de la abogada Rosalba Barrera Reyes, enfatizó en que era en ella en quien recaía la mayor responsabilidad por las omisiones por las que fue sentenciado, siendo difícil demostrar la verdad material de lo acontecido, dada la informalidad con la que se desarrollaban los asuntos contractuales entre la empresa y él, dada la confianza generada por muchos años de servicio, lo que hacía la República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No.150011102000201400473 01 Abogados en Apelación comunicación fuera informal entre las partes, no habían constancias o documentos que consignaran los acuerdos para el desarrollo de los procesos, concluyendo nuevamente que el acuerdo a que se llegó para la representación de la empresa Distrinual Ltda en el proceso laboral 2009-0382, fue solo entre él y la abogada Rosalba Barrera Reyes,

acordando cuál era su labor en ese proceso y cuál el de la abogada anterior. Sostuvo que sus compromisos con el proceso laboral por el que se endilgó falta disciplinaria, a pesar de serle difícil probar el acuerdo verbal al que llegó con la abogada Barrera Reyes, cuestionó las respuestas de la togada en su declaración, señalando que callaron parcialmente la verdad, exponiendo en sus respuestas que sus compromisos se derivaban del mismo poder de sustitución como igual lo analizó el a quo, cuando según él detrás de todo poder hay unos acuerdos verbales que por ende no quedan plasmados en el mismo, por lo que su compromiso era solo el de tramitar la apelación. Cuestionó que no se valoró lo afirmado por la abogada Rosalba Barrera Reyes en el sentido de afirmar que al parecer el abogado disciplinado preparó la respuesta de la demanda y ella la firmó, aduciendo que era a ella a quien correspondía continuar con la actuación, controvirtiendo el por qué no se radicó la contestación dentro del término del proceso laboral, lo que solo atañe a la abogada Barrera Reyes, quien trata de salvar su responsabilidad con el poder de sustitución y su omisión de reasumir precisamente con la contestación que debía radicar en el juzgado. Por lo anterior concluyó que al no obrar la contestación en el proceso laboral fue a causa de la anterior apoderada del proceso, pues no la radicó cuando debía reasumir, se observa que antes de la nulidad tampoco se había contestado y la única oportunidad para hacerlo era después de declarada la nulidad, luego se está hablando solo de la contestación que se debía presentar después de decretada la nulidad.

Por último sostuvo el togado que se reafirma su defensa con el tema probatorio del proceso laboral, citando las reglas de la experiencia, señaló que cuando se va a contestar una demanda se debe entregar al abogado el material probatorio con que se cuenta, por cuanto es el momento de aportar y solicitar pruebas, no teniendo en cuenta la Sala de primer agrado que ni la quejosa ni la abogada Rosalba Barrera Reyes se República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No.150011102000201400473 01 Abogados en Apelación duelen de haberle entregado las pruebas para la contestación de la demanda y haberse quedado él con ellas, lo cual según su análisis quiere decir que siempre estuvieron en poder de la abogada o de la empresa Distrinual Ltda, y nunca le fueron entregadas para que las relacionara y aportara en la contestación, lo que se constituye en un indicio más que prueba la verdad material de lo acontecido en el asunto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el procesado contra la sentencia del 31 de octubre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado JOSÉ EDILBERTO QUINTANA CELY, luego de haberlo

hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No.150011102000201400473 01 Abogados en Apelación decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02

de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus

competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No.150011102000201400473 01 Abogados en Apelación que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda

predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. El caso en concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, por

faltar a los deberes de conocer, promover y respetar las normas consagradas en el estatuto deontológico del abogado y obrar con la debida diligencia profesional los cuales están consagrados en los numerales 3 y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No.150011102000201400473 01 Abogados en Apelación incurrir en la falta descrita en el artículo 37, numeral 1° ibídem, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: “(…)” “3. Conocer, promover y r espetar las normas consagradas en este Código.”. “10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo…”. “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…” Pues bien, es pertinente entonces para Sala, destacar que conforme lo revelan las documentales recaudadas y en concreto las copias del expediente contentivo del proceso

ordinario laboral radicado No. 2009-00382, del señor LUIS FELIPE PACHECO PATIÑO, contra la empresa DUSTRINAL LTDA, de conocimiento del Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en efecto, la abogada ROSALBA BARRERA REYES, como apoderada judicial de la parte demandada, el 16 de noviembre de 2010, “SUSTIUYÓ el poder especial, amplio y suficiente a mi conferido al abogado JOSE EDILBERTO QUINTANA CELY, mayor y vecino de Duitama, identificado con la cédula de ciudadanía No. 74.301.740 de Santa Rosa de Vtbo, y Tarjeta profesional No. 118.333 del C.S.J., para que en nombre y representación de la demandada continué tramitando el presente proceso hasta su terminación.”. (Destacado nuestro). República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No.150011102000201400473 01 Abogados en Apelación En cumplimiento del mandato referido, el abogado Quintana Cely radicó el 17 de noviembre de 2010 recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto por medio del cual se resolvió no decretar la nulidad solicitada por su representada, mediante auto del 10 de febrero de 2010 el juez del asunto no repuso el proveído impugnado, remitió las diligencias al competente para desatar la apelación y con auto del 24 de enero de 2013, notificado por estado el 25 de enero de 2013 dispuso obedecer lo resuelto por la

Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que revocó la providencia apelada del 11 de noviembre de 2010, dando por notificada la demandada del auto admisorio de la demanda de fecha 4 de febrero de 2010. El 28 de febrero de 2013, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama emitió auto en el que consideró que estando trabada en debida forma la relación jurídico procesal, y vencido el término de traslado de la demanda, se tiene por no contestada la misma por parte de la persona jurídica demandada, por cuanto no hizo pronunciamiento alguno en el término de traslado, de conformidad con el artículo 77 del código procesal del trabajo y de la seguridad social, modificado por el artículo 39 de la Ley 712 de 2001, se fijó el día 16 de mayo de 2013, para llevar a cabo la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio, según el caso. Igualmente se advirtió a las partes y a sus apoderados que su no comparecencia a la audiencia le acarrearía las consecuencias tanto procesales como pecuniarias señaladas, en la norma precitada y se continuaría con primera audiencia de trámite. Como tercer aspecto se determinó en el proveído en comento, “Se reconoce y tiene al doctor JOSÉ EDILBERTO QUINTANA CELY, como apoderado de la persona jurídica demandada, en sustitución de la doctora ROSALBA BARRERA REYES, en los términos y para los efectos aludidos en el escrito con que se le sustituye el mandato.”.

Según se observa en la documental del expediente laboral que se allegó al disciplinario, en la fecha convocada para la audiencia el 16 de mayo de 2013, no compareció el representante legal de la empresa demandada ni su apoderado judicial sin que exista justificación alguna para su inasistencia, por lo que se declaró mediante auto de igual fecha, como superada la etapa conciliatoria, por dicha causa, se impuso como multa al abogado JOSÉ EDILBERTO QUINTANA CELY, apoderado de la demandada DISTRINUAL LTDA, la suma de 1 S.ML.MV. a favor del Consejo Superior de la República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No.150011102000201400473 01 Abogados en Apelación Judicatura y como consecuencia procesal de la inasistencia de la parte demandada “…el juzgado dispone aplicar la confesión ficta o presunta, en razón de ello DECLARAR como ciertos los siguientes hechos: primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, once, y el hecho doce.”, seguidamente se decretaron las pruebas solicitadas por la parte demandante, en tanto que por la no contestación de la demanda no habían pruebas a decretar a la demandada. El 21 de junio de 2013 el abogado Quintana Cely, radicó renuncia al poder que le fue conferido por la apoderada principal, indicando que conforme acuerdo con la

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