CSDJ - F15001110200020140049501ADJUNTA20181019162309-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020140049501ADJUNTA20181019162309-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
Constituyen faltas a la debida diligencia profesional / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. De los elementos de juicio allegados al dossier, existe certeza de la falta endilgada, pues el disciplinable omitió cumplir el contrato suscrito abandonando el proceso, sin justificación alguna.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 150011102000201400495-01 (15582-35) Aprobado según Acta de Sala No. 93 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 30 de Mayo de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Boyacá1, mediante la cual absolvió, al abogado REGIS SARMIENTO LEGUIZAMÓN, del cargo formulado en su contra con relación al proceso de sucesión con radicado 2013-00228, y lo sancionó con SUSPENSION de (2) meses en el ejercicio de la profesión, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, respecto al proceso sucesorio de la causante HELENA
CASTRO DE CRUZ.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Mediante queja presentada el 3 de julio de 2014, la señora Jenny Cecilia Calderón Cruz, denunció al abogado REGIS SARMIENTO LEGUIZAMÓN a quien contrató el 2 de agosto de 2012, según contrato de prestación de servicios, con el fin de iniciar proceso de sucesión de la señora Helena Castro de Cruz, para lo cual cada heredero canceló la suma de $200.000, para un total de $1.600.000, junto con la entrega de poderes, sin embargo tal diligencia, adujo la denunciante, nunca se realizó, en consecuencia, señaló que en febrero de 2013 el abogado le comunicó no haber adelantado ningún tipo de actuación, por lo cual le fue solicitado devolver los documentos y el dinero, pero solo entregó lo primero. Por otro lado, señaló que el día 21 de enero de 2013, le entregaron 1 Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNANDEZ en Sala dual con el Dr. GUSTAVO ADOLFO LEDESMA HENAO al togado poderes y un adelanto de $600.000 para iniciar el proceso de sucesión del señor Plutarco Calderón Garzón, demanda que se radicó y continuó su trámite en el Juzgado Segundo de Familia de Yopal, pero según lo dicho por la denunciante, a la fecha de la presentación de la queja no tuvo contacto con el señor REGIS SARMIENTO (fls. 1-7 c.o.). 2.- En auto del 23 de julio de 2014, el doctor José Oswaldo Carreño Hernández ordenó acreditar la calidad de abogado del disciplinado. Por lo anterior, la Secretaria de instancia allegó certificado expedido
por la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia No. 10482-2014 sobre la inscripción como abogado del encartado, y las direcciones registradas ante esa dependencia, identificándose con la cédula de ciudadanía No. 19.165.399 y T.P. 13795, encontrándose vigente, así mismo se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del encartado, del cual se observaba la ausencia de estos en su contra (fls. 9, 10, 11 c.o.). 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinable, el Magistrado de Conocimiento, doctor José Oswaldo Carreño Hernández, decretó la apertura del proceso y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fls. 12, 13 c.o.). Ante la inasistencia del encartado, en proveído del 12 de septiembre de 2014, el a quo, ordenó emplazar advirtiendo que en caso de no comparecer en el término estipulado se declararía persona ausente, designándole un defensor de oficio (fls. 21, 22, 23, 25, 27 y cd 1c.o.). 4.- En cumplimiento de lo anterior, y frente a la no comparecencia del emplazado, el Juez Disciplinario en auto del 30 de enero de 2015 resolvió declarar persona ausente al doctor Regis Sarmiento Leguizamón, designándole como defensor de oficio al doctor Eudoro Cifuentes Niampira (fls. 31, 32 c.o.). 5.- Luego de varios intentos, para contactar al abogado de oficio ya
mencionado, el Magistrado Carreño Hernández, en auto del 15 de julio de 2015 dispuso relevarlo de su cargo y designó a la doctora Yolanda Ochoa Hernández, quien no compareció al despacho, por lo tanto se sustituyó por el doctor José Ignacio Camacho Corrales, el cual se presentó y fue notificado personalmente el 12 de abril de
2016. En consecuencia, se le reconoció personería y se fijó fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 11 de mayo de 2016 (fls. 33 – 46 c.o.) 6.- El 10 de mayo de 2016 el a quo aplazó la audiencia, y se fijó nueva fecha para el día 27 de mayo de 2016 a las 03:30 p.m (fl. 52 y c.o) 7.- El 27 de Mayo de 2016, el Juez Disciplinario dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció el abogado de oficio designado y la quejosa. 7.1.- En la misma se procedió a escuchar la declaración de la quejosa, la señora Calderón Cruz, bajo la gravedad de juramento, la cual dijo que se sostenía en lo expresado en la queja presentada, y en concreto solicitó una investigación por malas prácticas profesionales, pues indicó que el abogado no concluyó ninguno de los dos procesos y ya habían pasado 4 años.
Así mismo, aclaró que la causante en uno de los procesos era la señora Helena Castro de Cruz, que de este proceso el 21 de agosto de 2011 se le hizo entrega al abogado disciplinado de los
documentos exigidos por él, los cuales con posterioridad fueron devueltos a la quejosa. De la devolución de documentos, dijo que le constaba al señor Santiago Cruz Niño. Indicó que, el abogado Sarmiento Leguizamon les dijo que ese proceso lo estaba adelantando otro abogado el doctor Jorge Pineda, en Sogamoso, por consiguiente, la quejosa lo buscó en ese lugar, y el abogado Pineda le informó que hacía 30 años que no se veían con el disciplinado, por lo cual señaló que en ese momento se dio cuenta que había sido engañada. Por otro lado, arguyó que la sucesión del señor Plutarco Calderón Garzón se encontraba vigente en ese momento, pero que el abogado Sarmiento Leguizamon ya no llevaba este proceso. 7.2El abogado defensor realizó la pertinente solicitud de pruebas, el despacho señaló que se tendrían como pruebas el escrito de queja, la declaración rendida por la denunciante, y por otro lado dispuso oficiar al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Yopal – Casanare, para que remitiera información sobre el proceso de sucesión del causante Plutarco Calderón Garzón, igualmente oír en declaración al señor Santiago Cruz Niño, para esto comisionó al Juzgado Penal de Yopal – Casanare para realizar la respectiva declaración, se suspendió la audiencia en razón de la práctica de pruebas (fls. 61 – 68 y Cd 2c.o). 8.- El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia, en oficio No. CSJB201400495-A del 21 de noviembre de 2016, presentó un informe
detallado de las actuaciones realizadas por el apoderado, doctor Regis Sarmiento Leguizamón, dentro del proceso de sucesión del causante Plutarco Calderón Garzón, bajo el radicado No. 201300228, ante el despacho del Magistrado José Oswaldo Carreño Hernández (fls. 71 – 83 c.o). 9.- El 29 de noviembre de 2016, el Juzgado Primero Penal Municipal de Yopal – Casanare, dispuso fijar fecha para escuchar la declaración del señor Cruz Niño el día 15 de diciembre de 2016, como también enviar la debida comunicación al doctor José Atanacio Camacho Corrales. En el Acta de audiencia de la fecha anteriormente señalada, consta que no se hicieron presentes ninguna de las personas ya mencionadas, por tanto, el despacho realizó la devolución del despacho comisorio (fls. 94 – 99 y cd 3 c.o) 10.- El Magistrado Carreño Hernández en auto del 13 de julio de 2017, dispuso notificar y citar a las partes a comparecer el día 10 de agosto de 2017, con el fin de continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Diligencia a la que se presentó sólo el defensor de oficio, el cual dejó constancia que a pesar de realizar indagaciones no logró conocer el paradero del señor Sarmiento Leguizamón (fls. 101-109 y cd 4 c.o) 10.1En este orden de ideas, el despacho mencionó cada uno de los hechos descritos por la señora Calderón Cruz en la queja que dio inicio a la investigación disciplinaria, de igual manera, resaltó lo
mencionado por ella en la declaración que rindió el día 27 de mayo de 2016, por otro lado, presentó de manera detallada el informe proveniente del Juzgado Segundo de Familia de Yopal – Casanare, sobre las actuaciones realizadas por el abogado investigado en el proceso de sucesión del causante Plutarco Calderón Garzón (fls. 109-116 c.o). 10.2Por lo anterior, el Magistrado de instancia, procedió a formular cargos contra el abogado Sarmiento Leguizamón, investigado por la posible inobservancia de lo dispuesto en el artículo 28 numerales 1 y 10, y la posible falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1, a título de culpa, de la Ley 1123 de 2007, ya que el togado no adelantó ningún tipo de trámite con relación al proceso de sucesión de la señora Helena Castro de Cruz, y respecto a la sucesión del señor Plutarco Calderón Garzón no continuó con las gestiones para dar fin al proceso (fl. 117 c.o) Así mismo, el a quo dispuso tener como prueba los folios aportados por la defensa de oficio, ordenando insistir en la declaración del señor Cruz Niño, igualmente oficiar al Juzgado Segundo de Familia de Yopal Casanare para suministrar la información solicitada por el despacho. En consecuencia, adujo que una vez evacuadas todas las pruebas se fijaría fecha para la Audiencia de Juzgamiento (fl.120, 121 c.o). 11.- El Juzgado Segundo de Familia Yopal Casanare, en oficio No. CSJB-201400495-A del 20 de septiembre de 2016, presentó un
informe detallado de lo solicitado por el Magistrado de instancia, respecto del proceso de sucesión del causante Plutarco Calderón Garzón, con posterioridad al 21 de noviembre de 2016 (fls. 127 – 136 y cd 5 c.o). 12.- El Juzgado Segundo Penal Municipal de Yopal mediante auto del 21 de septiembre de 2017, avocó conocimiento con el fin de cumplir con la comisión conferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá – Sala Disciplinaria, por consiguiente, ordenó informar a las partes interesadas, y fijó fecha para evacuar la diligencia el día 4 de octubre de 2017 (fls. 141147c.o) 12.1El 4 de octubre de 2017, se hicieron presentes a la diligencia para evacuar el testimonio del señor Santiago Cruz Niño, en el Juzgado Penal Municipal de Yopal, el doctor Regis Sarmiento Leguizamón y el abogado de oficio doctor José Atanacio Camacho Corrales, el declarante no compareció pues no fue posible contactarlo, la esposa de este último le manifestó al señor Sarmiento que él trabajaba en una petrolera y que se la pasaba viajando. En este orden de ideas, el Juzgado procedió a tratar de comunicarse al celular de la señora Yohana, esposa del declarante, pero no fue posible establecer comunicación, razón por la que el despacho dispuso hacer la devolución del Comisorio, informando las circunstancias que impidieron la realización de la diligencia. (fls. 137140 c.o) 13.- El Magistrado de instancia, mediante auto del 9 de febrero de
2018 fijó fecha para la realización de la Audiencia de Juzgamiento para el día 26 de abril de 2018 (fl.149 c.o) 14.- El 11 de abril de 2018, se allegó al despacho del Magistrado Carreño Hernández, memorial de la quejosa con solicitud de desistimiento (fls. 154-156 c.o) 15.- El 26 de abril de 2018, el despacho se constituyó en Audiencia de Juzgamiento, a la cual sólo compareció el abogado de oficio. En este orden de ideas, el a quo procedió a pronunciarse frente a la solicitud presentada por la quejosa, la señora Jenny Cecilia Calderón Cruz, negando su petición bajo lo dispuesto en el artículo 2 y parágrafo del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 162168 y cd 6 c.o) 15.1.- Alegatos de Conclusión. El abogado de oficio indicó haber realizado la labor de buscar y contactar al abogado Sarmiento Leguizamón, para instarlo a acudir el día 4 de octubre de 2017 al Juzgado Segundo Penal Municipal de Yopal, lo cual se dio de esta manera. Así mismo, resaltó que el señor Santiago Cruz Niño, no asistió a la diligencia, pues no mostró interés en afirmar si eran ciertos o no los hechos objeto de investigación. En consecuencia, solicitó se absolviera al señor Sarmiento Leguizamón, ante la duda que existe de las conductas posiblemente cometidas por el investigado, igualmente, que se archivara y terminara este proceso. Dejó a disposición el acta de la diligencia del
día 4 de octubre de 2017 en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yopal para anexarla a la foliatura (fls. 157 – 165 c.o) 15.2.- El despacho dió por culminada la Audiencia de Juzgamiento, luego de haber escuchado la alegación final del doctor José Atanacio Camacho Corrales (fls. 165 – 166 c.o) DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 30 de mayo de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Boyacá, absolvió al abogado REGIS SARMIENTO LEGUIZAMON con relación a la sucesión intestada de Plutarco Calderón Garzón, y lo sancionó con SUSPENSIÓN de (2) meses en el ejercicio de la profesión, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por la sucesión de la señora Helena Castro de Cruz. Indicó la Sala a quo que al tratarse de dos cargos formulados, su estudio debía hacerse de manera separada, el primero de ellos tiene relación con la sucesión del causante Plutarco Calderón Garzón, donde señaló que al tener en cuenta el material probatorio, el doctor Regis Sarmiento Leguizamón fue diligente desde la presentación de la demanda, hasta la revocatoria del poder el cual admitió el Juzgado el 11 de mayo de 2016, pues ésta se presentó y siguió su proceso en el Juzgado Segundo de Familia Yopal – Casanare, de conformidad con los oficios JSPF – YC – 2348-16 de 21 de
noviembre de 2016 y JSF-YC-01282-17 de 20 de noviembre de 2017, presentados por el Juzgado en mención, donde de manera detallada mostraban cada una de las actuaciones desplegadas por parte del abogado investigado. Por consiguiente, indicó que no existe un conocimiento suficiente de la irresponsabilidad del investigado, y de las imputaciones en su contra. Igualmente, se pronunció respecto al segundo cargo, indicando que el señor Sarmiento Leguizamón, se comprometió por medio de un contrato de prestación de servicios profesionales con la quejosa, a dar inicio al proceso de sucesión de la señora Helena Castro de Cruz hasta su terminación. Frente a las alegaciones presentadas por el abogado de oficio, indicó que no comparte ninguna de las razones que expuso, puesto que el doctor Regis Sarmiento Leguizamón no cumplió con su deber profesional de adelantar y cuidar las gestiones necesarias para el desarrollo del proceso, que su conducta era típica, antijurídica y culposa, inclusive recibió dinero pero no dio inicio al proceso. En consecuencia, sancionó al investigado respecto de esta sucesión, bajo la modalidad culposa. Frente a la sanción indicó la Sala de Instancia que se tuvo en cuenta la falta a sus deberes profesionales, respecto a la sucesión de la causante Helena Castro de Cruz. Así mismo, tuvo a consideración que no registraba antecedentes disciplinarios, encontrando ajustada a derecho la sanción de suspensión impuesta (fls. 185 – 186 c.o) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada
sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 17 de julio de 2018 y ordenó comunicar a las partes intervinientes del conocimiento de la presente actuación (folio 5 c.o. 2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 2 de agosto de 2018 expidió certificado No. 589167, en el cual se observa que el profesional del derecho implicado registra una sanción por SUSPENSION de 6 meses, con origen del Consejo Seccional de la Judicatura Cúcuta (Norte de Santander) Sala Jurisdiccional Disciplinaria, No. Expediente 54001110200020110062502, con fecha de inicio 10 de mayo de 2018 hasta 9 de noviembre de 2018. (fl. 11 c.o. 2ª instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación informó que no se están cursando otros procesos por el mismo asunto en esta Superioridad (fl. 12 c.o. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada
“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para
conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.
2. De la condición de sujeto disciplinable La Secretaria de instancia allegó certificado expedido por la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia No. 10482-2014 sobre la inscripción como abogado del encartado, y las direcciones registradas ante esa dependencia, identificándose con la
cédula de ciudadanía No. 19.165.399 y T.P. 13795, encontrándose vigente, así mismo se allegó el certificado de antecedentes disciplinario del encartado, del cual se observaba la ausencia de estos en su contra (fls. 10,11 c.o.). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 3.1.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la
norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia
disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. Ahora bien, la falta endilgada al abogado REGIS SARMIENTO LEGUIZAMO, está consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra dice:
ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
El origen de la investigación disciplinaria devino de la queja presentada por la señora Jenny Cecilia Calderón Cruz, quien denunció la indiligencia en que incurrió el doctor Regis Sarmiento Leguizamon con los encargos dados en el año 2012 y 2013, en aras de dar inicio a los procesos de sucesión de los causantes Helena Castro de Cruz y Plutarco Calderón Garzón. En el presente asunto, de las pruebas allegadas a la investigación se puede establecer que el encartado asumió la representación del denunciante como se evidenciaba de la copia del contrato de prestación de servicios suscritos para dar inicio al proceso de sucesión de la señora Helena Castro, de fecha 2 de Agosto de 2012, y del poder otorgado para la representación en la sucesión del causante Plutarco Calderón, del 21 de enero de 2013 (fl. 3– 4 c.o.). Así mismo, se escuchó la declaración juramentada por parte de la quejosa, la cual se ratificó en lo expresado en la denuncia, pues adujo llevar 4 años sin obtener resultados en ninguno de los dos procesos, aun cuando el abogado Sarmiento Leguizamon inició las gestiones respecto de la sucesión del causante Plutarco Calderón Garzón, proceso que se encontraba en curso en el Juzgado
Segundo de Familia Yopal – Casanare, al momento de dicha manifestación (fls. 64-66 c.o). Además, se allegaron por parte del Juzgado Segundo de Familia Yopal - Casanare, dos oficios JSPF-YC-No. 2348-16 de fecha 21 de noviembre de 2016 y JSF-YC-No. 01282-17, de fecha 20 de septiembre de 2017, en los cuales de manera detallada informó de las actuaciones del doctor Sarmiento Leguizamon, desde que se declaró abierto y radicado el proceso, hasta el momento en que se le revocó el poder y fue admitidó por el Juzgado el 11 de mayo de 2016, dentro del proceso de sucesión con radicado No. 2013-00228. Señaló el Juzgado en mención, que en el folio 15 del expediente se declara abierto y radicado el proceso con fecha 12 de junio de 2013, reconoció el despacho al doctor SARMIENTO LEGUIZAMON como apoderado de las señoras Jenny Cecilia y Yolanda Calderón Cruz, y Lilia Calderón Guzmán. (fls. 71, 72, 73, 127,128 c.o) Así mismo, cabe resaltar que el señor SARMIENTO presentó el 19 de noviembre de 2013 relación de inventarios y avalúos, también solicitó medidas cautelares. El 14 de julio de 2014 se recibió memorial del apoderado con el fin de solicitar el secuestro de bien inmueble “Las Margaritas”, de igual manera, solicitó el secuestro y embargo de las acciones del causante en el Fondo Ganadero de
Boyacá el 16 de septiembre de 2016, a lo cual accedió el despacho el día 24 de septiembre de 2016. El 28 de abril de 2016 las herederas representadas por el señor Sarmiento Leguizamon, presentaron memorial con el fin de revocar el poder otorgado a este, en mayo 11 de 2016 el Juzgado aceptó la revocatoria. (fls. 71, 72, 73 c.o) Por lo tanto, se consideró demostrado que el señor Sarmiento Leguizamon realizó las acciones necesarias para gestionar el proceso, de las cuales tenía conocimiento la quejosa, entonces, cabe resaltar que en este cargo en específico, no se configura lo establecido en el numeral 1 artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual fue absuelto, sin que esa corporación haga mayor precisión sobre el mismo. De otra parte, y con respecto a la sucesión de la causante Helena Castro de Cruz, la quejosa aportó fotocopia del recibo en el que constaba que el doctor Sarmiento Leguizamon recibió la suma de $200.000 por concepto de “gastos de sucesión de Helena Castro”, sin desplegar ninguna gestión al respecto, por lo cual la quejosa le solicitó la devolución de los documentos y del dinero entregado a éste, pero solo le hizo entrega de los documentos a la señora Jenny Cecilia Calderón Cruz unos días después de haber radicado la queja disciplinaria (3 de Julio de 2014), situación de la cual claramente se evidencia que el abogado disciplinado, pese a contar con los lejas respectivos no inició el correspondiente proceso de sucesión para el
cual fue contratado, desatiendo su obligación contractual de representación de la hoy quejosa. De lo referido en precedencia, se observa que abogado disciplinado no fue diligente con el encargo profesional dado por la quejosa, respecto de la sucesión de la señora Helena Castro de Cruz, pues de lo probado en el proceso disciplinario se advierte que este por el contrario, nunca presentó la demanda para dar inicio al proceso, aun cuando se había obligado a esto por medio de un contrato de prestación de servicios profesionales, es así como se materializó el cargo, desde el elemento de tipicidad, por el cual fue llamado a este juicio disciplinario descrito en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en tanto que demoró la iniciación de las gestiones encomendadas. 3.2. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que
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