CSDJ - F15001110200020140050401ADJUNTA20200207121418-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020140050401ADJUNTA20200207121418-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 150011102000201400504 01 Aprobada según Acta No. 6 de la misma fecha
REF. ABOGADO EN APELACION LEY 1123 DE 2007
DR. REINALDO IBAGUÉ
CORREDOR.
ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a desatar el recurso de APELACIÓN interpuesto por el disciplinado contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1, sancionó con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado REINALDO IBAGUÉ CORREDOR al hallarlo autor responsable a título de dolo, de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES Dio origen a esta actuación, la queja presentada por la señora MARÍA EDILMA CÁRDENAS el 21 de abril de 2014, refiriendo que otorgó poder al profesional del derecho REINALDO IBAGUÉ CORREDOR para que reclamara en su favor los porcentajes que no le incluyeron en los salarios de 1995 a 1999 como empleada del Juzgado Promiscuo Municipal de Socha-Boyacá,
porcentajes que le fueron reconocidos mediante sentencia de fecha 20 de mayo de 2004 por el Tribunal Administrativo de Boyacá Sala No. 1 de decisión. 1 Conformaron la Sala dual de instancia los H. Magistrados Dr. JUAN CARLOS CABANA FONSECA (ponente) y JOSÉ OSWALDO
CARREÑO HERNÁNDEZ.
APELACION ABOGADO L. 1123 DE 2007
Rad. 150011102000201400504 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Además le dio poder para que se diera cumplimiento de la sentencia mencionada, dejando un tiempo prudencial para visitar al abogado para saber que pasaba con su demanda y lo único que le decía él, era que había ido a Bogotá y no había nada al respecto.
Sin embargo, el 18 de septiembre de 2013 decidió elevar un derecho de petición a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y le contestaron el 4 de diciembre de 2013 informando que ya le habían cancelado el dinero adeudado al abogado disciplinado en el mes de febrero de 2011 con Resolución 1753. Al día siguiente viajó a Tunja para preguntar por lo anterior al doctor IBAGUÉ CORREDOR, donde le aceptó que también le había llegado una copia de la Resolución del pago, pero que por una calamidad doméstica, él había gastado el dinero sin que por ese momento tuviera cómo pagarle, aun cuando la citó el 20 de diciembre de 2013 informándole que le pagaría la mitad, sin cumplir el pacto, máxime que ella contaba con esa plata para hacerle un tratamiento a su madre ya que no lo cubre la E.P.S.
INDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINADO Mediante certificado No. 10841-2014 de 6 de agosto de 2014, expedido por la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó que el doctor REINALDO IBAGUÉ CORREDOR quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 4241437 se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 62491, documento vigente para la fecha. 2 De otro lado, la Secretaría Judicial de esta Sala, acreditó mediante certificado dado el 6 de agosto de 2014, que el mencionado profesional del derecho no registra antecedentes disciplinarios.3
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Una vez establecida la calidad de abogado de REINALDO IBAGUÉ CORREDOR, con fundamento en la queja instaurada, el Magistrado de la 2 Fl. 12 c.p 1ª instancia. 3 Fl. 13 c.p 1ª instancia
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y CasanareMagistrado Luis Francisco Casas Farfán, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, mediante auto de fecha 22 de febrero de 2014, dispuso la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.
2. El 22 de enero de 2015 se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y
Calificación Provisional, procediendo la señora MARIA EDILMA CÁRDENAS a efectuar la ampliación de queja, informando que junto con otras compañeras otorgó poder al abogado IBAGUÉ CORREDOR para que litigara en su caso reclamando unos porcentajes que no le incluyeron en las nóminas cuando laboró en la Rama Judicial al servicio del Juzgado Municipal de Soacha cobrándole el 20% de lo reconocido como honorarios. Adujo que si bien el abogado le notificó cuando le reconocieron el valor en la sentencia, en la misma fecha, le otorgó poder para efectuar el cobro, sin embargo, se enteró por la Dirección Ejecutiva Seccional por una respuesta a un derecho de petición, que el dinero se pagó al abogado disciplinado sin que le comentara lo anterior, por lo cual confrontó al doctor REINALDO IBAGUÉ CORREDOR sobre el particular, quien le aceptó que dispuso de esos dineros por una calamidad doméstica. Acto seguido, por solicitud del disciplinado afirmando no tener preparada su defensa, se suspendió la diligencia para ser continuada en siguiente oportunidad.
3. El 2 de febrero de 2015 no se hicieron presentes los intervinientes a la diligencia programada para la fecha por lo cual se fijó edicto emplazatorio por el término de 3 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.4 44 Fls 33-34 c.p 1ª instancia.
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4. El 4 de febrero de 2015 el abogado disciplinado allegó justificación a la inasistencia a la audiencia programada por incapacidad médica.5
5. El 23 de abril de 2015 en sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se hizo presente la quejosa, no así el abogado disciplinado ni el agente del Ministerio Público. Procedió la Sala a designar un defensor de oficio para continuar el trámite del proceso.
6. El 28 de abril de 2015 el doctor IBAGUÉ CORREDOR allegó justificación de inasistencia a la diligencia programada por incapacidad médica.6
7. Mediante escrito adiado 29 de febrero de 2016 la quejosa, MARÍA EDILMA CÁRDENAS puso de presente que el doctor REINALDO IBAGUÉ le canceló toda la deuda tal como se había acordado, adjuntando copia del arreglo al que llegaron y constancia de recibo de dinero.7
8. El 10 de marzo de 2016 se llevó a cabo sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en la cual se escuchó en versión libre al abogado REINALDO IBAGUÉ CORREDOR señalando que adelantó un proceso a la quejosa por una reclamación por faltantes salariales obteniéndose sentencia favorable a su cliente para el año 2011, motivo por el cual recibió en ese mismo año, una suma de dinero en su cuenta del Banco Agrario de Tunja que le ordenaron abrir para ese propósito, no obstante hubo una demora en la entrega del dinero a su cliente.
Explicó que dicha circunstancia se debió puesto que conoció no sólo del proceso de la aquí quejosa, sino que instauró otras 432 demandas contra
el Estado por las mismas reclamaciones, en las cuales asumió totalmente los costos, trabajando únicamente a cuota Litis, en primera instancia obtuvieron fallo adverso, pero siendo apeladas ante el Consejo de Estado, obtuvo sentencia favorable en 23 porque en el país se empezaron a presentar más de mil demandas contra el Estado lo que conllevó a que se negaran las pretensiones para las demás y al 5 Fls. 35-36 c.p 1ª instancia. 6 Fl. 46 c.o 1ª instancia. 7 Fls. 66-67 c.p 1ª instancia. 4
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO presentarse esa situación entró en crisis económica porque había contratado oficina y personal para que le ayudaran, entrando en una pérdida de casi $200.000.000 de pesos, máxime que algunas personas le revocaron el poder y no le han pagado sus honorarios.
Indicó que dentro de las 17 demandas en que ordenaron pagar, estaba la aquí quejosa, por lo cual se convino con ella que le diera espera para entregar el dinero, circunstancia que le explicó en debida forma a su cliente quien accedió a que le pagara cuando pudiera, pero que para la fecha ya le había cancelado el dinero adeudado, le reconoció intereses y le demostró que no había voluntad en apropiarse del dinero.
9. El 19 de abril de 2016 el Juzgado Tercero Civil Municipal devolvió el Despacho Comisorio diligenciado 8 con la ampliación de queja de la
señora MARIA EDILMA CÁRDENAS, quien infirió que nunca habilitó al abogado para retener los dineros que le correspondían y fue en diciembre de 2013 cuando se enteró por respuesta a un derecho de petición que se había sido consignado $15.000.000 de pesos en la cuenta del abogado IBAGUÉ CORREDOR por parte de la Administración Judicial. Además, que el valor que le correspondía ya había sido devuelto por el disciplinado el 20 de enero de 2016, entregándole una suma de $12.000.000 de pesos ya descontados los honorarios. Concluyó que con el dinero entregado “se daba por satisfecha y cancelado todo su derecho.”
10. El 11 de abril de 2016 mediante oficio 0261-2016 el Banco Agrario de Colombia informó que verificada su base de datos se identificaba como única nota de crédito a la cuenta de ahorros No. 543-7 cuyo titular es el señor REINALDO IBAGUÉ, sin embargo como se trataba de una transferencia vía Cenit esa información debía ser solicitada a otra instancia de dicha entidad, pidieron un plazo adicional para dar respuesta definitiva a la petición.9
11. Se llevó a cabo sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 19 de mayo de 2016 en que se recepcionó el testimonio 8 Fls. 8999 c.p 1ª instancia. 9 Fl. 87 c.p 1ª instancia.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del señor Fredy Fernando Orjuela Vargas refiriendo que laboró hasta el
2010 u 2011 con el abogado disciplinado y que manejaron más de 700 demandas, sin embargo ese proyecto fue una bancarrota porque se gastaron bastante dinero en copias, viajes, y sólo se obtuvieron 23 demandas favorables. Se pronunció el abogado sobre la prueba documental remitida por el Banco Agrario y que fue incorporada al expediente, refiriendo que el valor reconocido por la sentencia a la quejosa fue de $15.000.000 de pesos, con los descuentos que le efectuaron por salud, pensiones la liquidación fue de $13.000.000 de pesos, y los honorarios eran del 20% sobre los $15.000.000 de pesos, aclarando que si bien él le entregó a la quejosa $12.000.000 contabilizando intereses, lo cierto es que en realidad le hubieran correspondido $10.900.000 pesos. Acto seguido, el Magistrado Sustanciador procedió con la calificación jurídica de la actuación procediendo a formular cargos contra el abogado REINALDO IBAGUÉ CORREDOR por presunta transgresión a los deberes contenidos en el numerales 1, 3 y 8 del artículo 28 y la posible autoría de la falta dispuesta en el artículo 35 numeral 4º a título de dolo. Lo anterior, como quiera que desde el 3 de julio de hasta el 20 de enero de 2016 se presentó por parte del abogado disciplinado una retención de una suma de dinero por cuenta de la gestión profesional realizada es decir, una prolongación en el tiempo del cumplimiento de la obligación que le era exigible de entregar a su cliente MARIA EDILMA CÁRDENAS
RANGEL las sumas recaudadas por valor de $13.626.125 pesos, menos el descuento del 20% como pago de honorarios, dinero que conforme al plenario le fue consignado por la Dirección del Tesoro Nacional el 3 de julio de 2011 a su cuenta personal del Banco Agrario. El Director de audiencia concedió la totalidad de las pruebas solicitadas por el abogado defensor de confianza del disciplinado. 6
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12. El 10 de junio de 2016 a través de correo electrónico la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial remitió la orden de pago adiada 2011 con ocasión de la Resolución No. 1753 del 1º de enero de 2011, anexada para el efecto.10
13. El 27 de junio de 2016 el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama remitió el Despacho comisorio diligenciado mediante el cual se llevó a cabo ampliación de queja rendida por la señora MARIA EDILMA CÁRDENAS RANGEL quien indicó que el doctor REINALDO IBAGUÉ CORREDOR sí le manifestó en su momento que se encontraba en crisis y que por ello se demoraba en cancelar, e igualmente consintió en darle espera para el pago. Afirmó que cuando ya le hizo devolución de los dineros que le correspondían, descontó lo pertinente por honorarios y además le reconoció intereses por la demora. Concluyó que no estaba en
descontento con la gestión profesional del abogado porque ya le pagó todo por un arreglo al que llegaron.
14. El 15 de septiembre de 2016 se deja constancia que mediante el Acuerdo No. 071 de 7 de septiembre de 2016, el doctor JUAN CARLOS CABANA FONSECA, Magistrado, fue nombrado en provisionalidad de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esa Corporación hasta tanto sea provisto el
cargo por carrera Judicial. 11
15. El 10 de agosto de 2015 se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento con la comparecencia del abogado disciplinado y su defensor de confianza. El disciplinado procedió a ampliar su versión libre precisando que la quejosa resaltó que tenía conocimiento de la situación que produjo la demora en el pago, es decir, la de habérsele encargado de las demandas de 600 funcionarios que corrieron por su costa y que solo hubo fallo favorable para 17, situación que conllevó a su crisis económica como un caso fortuito o de fuerza mayor, demorándose un espacio de tiempo en los pagos, situación que hizo saber a sus clientes, sin embargo, les reconoció intereses. 10 Fls. 116132 c.p 1ª instancia. 11 Fl. 156 c.p 1ª instancia.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Agotada la etapa probatoria, se concedió el uso de la palabra al defensor de confianza del disciplinado para rendir sus alegatos conclusivos, señalando que la conducta objeto de queja resultaba atípica por ausencia
de prueba y de dolo, máxime que la demora de la entrega de la suma de dinero que debía entregar fue por la crisis económica que padeció su cliente lo que conllevaba a predicar una causal eximente de responsabilidad por fuerza mayor o caso fortuito. Solicitó se tuviera en cuenta que fue la misma señora MARIA EDILMA CÁRDENAS quien aceptó que la entrega del dinero fuera postergada y de otro lado, que ya había sido pagado a la quejosa, incluso reconociendo intereses, por lo cual mal podría predicarse un elemento subjetivo de su conducta debiendo entonces proferirse fallo absolutorio. LA SENTENCIA APELADA En pronunciamiento del 19 de diciembre de 2016, la Sala de Instancia sancionó con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado REINALDO IBAGUÉ CORREDOR al hallarlo autor responsable a título de dolo, de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. Luego de un recuento procesal y de los hechos, sostuvo el a quo que de conformidad con el plenario se evidenciaba que al profesional del derecho se le consignó en su cuenta bancaria No. 543-7 del Banco Agrario la suma de $13.626,125 por parte de la Dirección del Tesoro Nacional como producto de su gestión profesional, prueba documental que coincidía con lo expresado por la quejosa y el propio abogado disciplinado. No obstante lo anterior, el abogado REINALDO IBAGUÉ CORREDOR no hizo entrega del dinero obtenido a su mandante, siendo su deber reportar el recibo, y aun cuando ya
se habría entregado ese dinero a la quejosa el 20 de enero de 2016 resultaba reprochable que hubiere retenido los dineros obtenidos por cuenta del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 1999-1266. Agregó que su conducta no se encontraba justificada, puesto que si bien podían haber existido calamidades personales como excusa para no 8
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entregar el dinero, era algo inocuo, en el sentido que había transcurrido un enorme tiempo en la entrega del dinero y el mismo no se encontraba autorizado para retenerlos. Para la graduación de la sanción tuvo en cuenta la modalidad dolosa de la conducta, la trascendencia social de la falta a la honradez, los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad contenidos en la Ley 1123 de 2007, el tiempo transcurrido para la devolución de las sumas dinerarias a su cliente, pero a la vez teniendo en cuenta la inexistencia de antecedentes disciplinarios, por lo cual era viable imponer sanción de suspensión de 2 meses en el ejercicio de su profesión como consecuencia jurídica de su proceder.
LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 25 de enero de 2017 el defensor de confianza del doctor REINALDO IBAGUÉ CORREDOR presentó recurso de apelación contra la decisión proferida el 19 de diciembre de 2016, solicitando la revocatoria de la decisión como quiera que se desconoció por absoluto las
circunstancias de fuerza mayor e imprevisibles por las cuales el abogado REINALDO IBAGUÉ CORREDOR se vio precisado a diferir la entrega de los dineros reclamados con ocasión de la gestión que realizó. En ese sentido, adujo que se vulneraban los derechos fundamentales de su prohijado por la inexistencia de la valoración probatoria integral dentro del proceso disciplinario, porque si lo hubiera hecho, habría alcanzado la certeza de la inexistencia de la falta y por consiguiente de la ausencia de responsabilidad del implicado. Agregó que se encontraban plenamente demostradas las circunstancias justificadas por fuerza mayor imprevisibles y ajenas al disciplinado, que correspondían a una causal de exclusión de responsabilidad estipulada en el numeral 1º del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, como la calamidad familiar que afrontó y la apremiante situación económica que le impusieron, que obligaron al doctor IBAGUÉ CORREDOR a diferir la entrega del dinero recaudado y que incluso la señora MARIA EDILMA CÁRDENAS RANGEL había expresado tener conocimiento de la calamidad doméstica e incluso consintió en conferirle un plazo para la entrega, es decir que la conducta se 9
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO encontraba demostrada únicamente de manera objetiva, máxime que el dinero ya había sido devuelto en su totalidad el 20 de enero de 2016.
Adicionalmente, como segundo punto, adujo que se encontraba desvirtuada
la calificación de la falta a título de dolo, resultando que la conducta era atípica, pues era claro que el investigado no tuvo la intención de no entregar el dinero cobrado dentro del proceso No. 1999-1296 a favor de la quejosa, ni de causarle daños patrimoniales a la misma, ya que tan pronto superó la calamidad doméstica y la difícil situación económica padecida, le canceló el 20 de enero de 2016 el dinero, además le reconoció y le pagó la indemnización moratoria de la obligación dineraria adeudada y asumió los gastos de traslado de la quejosa a la ciudad de Tunja. Con fundamento en los anteriores argumentos sostuvo que debió eximirse de responsabilidad al abogado REINALDO IBAGUÉ CORREDOR pues se mantenía incólume el principio de presunción de inocencia al no valorarse las circunstancias particulares del caso, ni los pronunciamientos de su prohijado, la versión del testigo Fredy Orjuela, lo dicho por la propia quejosa, los alegatos rendidos por el mismo defensor de confianza, esto es, sin garantizarse la efectiva controversia de los planteamientos defensivos durante las fases del proceso, por lo cual se le impuso una sanción sin habérsele oído y ejercer plenamente su defensa, por lo anterior solicitó se revocara la decisión impugnado y en su lugar se absolviera al profesional del derecho.
CONSIDERACIONES
1. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar la apelación interpuesta contra la sentencia
proferida por la Sala a quo, de conformidad con el mandato establecido en el numeral tercero del artículo 256 de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 112 y 114 de la LEAJ y 59 de la Ley 1123 de 2007. 10
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala 11
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la falta endilgada Procede esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia del 19 de diciembre de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, sancionó con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado REINALDO IBAGUÉ CORREDOR al hallarlo autor responsable a título de dolo, de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, que en su literalidad dispone: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…) “ En virtud del principio de limitación, del juez ad quem, el problema jurídico en el evento de ocupación, será el de verificar si el abogado disciplinado ha actuado conforme a los deberes normativos, en las actuaciones procesales y los encargos profesionales que surgen con relación a su compromiso de representación judicial o si cuenta con alguna causal de justificación que lo exonere de responsabilidad disciplinaria, en la órbita de lo apelado.
3. Caso concreto Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos
impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico 12
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante12.
El disciplinado presentó recurso de apelación dentro del término establecido en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el cual prescribe: “Recurso de apelación…, se concederá en efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación (…)”. Como se constató a folio 188 del cuaderno original de primera instancia, la última notificación se surtió por estado el 23 de enero de 2017, siendo presentado el escrito de apelación el 25 de enero del mismo año. Por haberse sustentado y presentado el recurso de apelación, tal como lo ordena el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procederá esta Colegiatura a desarrollar los puntos de inconformidad de los recurrentes, a fin de establecer si se confirma, modifica o revoca la sentencia recurrida. Del plenario se constata que el abogado REINALDO IBAGUÉ CORREDOR
fue contratado para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NaciónConsejo Superior de la Judicatura para que se declarara la nulidad del Oficio DESAJ 00170 de 20 de enero de 1999 y de la Resolución 691 de 12 de marzo de 1999 por las cuales la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Distrito de Tunja y la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial negaron el reconocimiento y pago de la remuneración mensual de la demandante junto con otros incrementos que legalmente le correspondían. Instaurada la demanda, el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante Providencia del 20 de mayo de 200413 resolvió declarar la nulidad de las Resoluciones referenciadas y condenar a la Nación-Consejo Superior de la Judicatura a pagar a la demandante las diferencias salariales causadas entre el 28 de diciembre de 1995 y el 8 de abril de 1999 junto con otros conceptos afectados. Una vez en firme la decisión proferida, de conformidad con el poder obrante a folio 24 del anexo No. 1 la quejosa encomendó al doctor 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 13 Fl. 1 Anexo 1 13
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO IBAGUÉ CORREDOR para que adelantara el pago de la sentencia proferida a su favor bajo el radicado No. 1999-1266.
Efectuadas las labores para el cobro, tal como se corrobora del oficio DEAJRH13-10414 proferido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante la Resolución No. 1753 del 1º de febrero de 2011 la citada entidad dio cumplimiento al pago de la sentencia a su nombre, para lo cual reconoció la suma de trece millones seiscientos veintiséis mil ciento veinticinco pesos ($13.626.125), poniendo de presente que lo anterior fue comunicado al abogado REINALDO IBAGUÉ CORREDOR. Ahora bien, el Banco Agrario de Colombia mediante oficio adiado 11 de abril de 201614 comunicó que verificada su base de datos se identificaba una nota de crédito a la cuenta de ahorros No. 543-7 cuyo titular era el señor REINALDO IBAGUÉ anexando extractos en el cual consta que el 3 de julio de 2011 ingresó a la cuenta un abono por valor de $13.626.125 pesos. Como se observa, del material probatorio obrante en el plenario, sin dubitación alguna el profesional REINALDO IBAGUÉ CORREDOR recibió la suma de $13.626.125 por consignación a su cuenta personal de ahorros en el Banco Agrario de Colombia No. 543-7 con ocasión del proceso 1999-1266 en el cual fungió como apoderado de la señora MARÍA EDILMA CÁRDENAS, no obstante, el abogado no entregó los dineros reclamados que correspondían a su cliente, sino hasta el 20 de enero de 2016, de conformidad con la nota de recibo aportada por la quejosa, fecha en que
entregó el valor correspondiente descontados sus honorarios, en que consta lo siguiente: “MARIA EDILMA CÁRDENAS RANGEL manifiesto que recibo del abogado doctor REINALDO IBAGUÉ el pago de los dineros de la sentencia del proceso que él promovió en mi favor en contra del Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial radicado 19991266 a entera satisfacción la cuantía de 412.000.999 que corresponde al porcentaje acordado”15 14 Fl. 87 c.p 1ª instancia. 15 Fl. 67 c.p 1ª instancia. 14
APELACION ABOGADO L. 1123 DE 2007
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el caso concreto, una vez referido el material probatorio obrante en el proceso disciplinario, encuentra esta Colegiatura que los argumentos de inconformidad del defensor del disciplinado se enfocan principalmente en que se desconocieron las circunstancias de fuerza mayor por las cuales el abogado REINALDO IBAGUÉ CORREDOR se vio precisado a diferir la entrega de los dineros reclamados con ocasión de la gestión que realizó, es decir que no se efectuó una valoración integral de los elementos probatorios aportados al p
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