CSDJ - F15001110200020140051401ADJUNTA20170420165800-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020140051401ADJUNTA20170420165800-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente Dra. MAGADA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No.150011102000201400514 01 Aprobado según Acta No.32 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 30 de junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1, mediante la cual sancionó al abogado HENRY ALBERTO ROJAS BUENAHORA con CENSURA, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja presentada el 25 de junio de 2014 por el señor HERMAN DE JESÚS AGUALIMPIA DUALIBY contra el doctor HENRY ALBERTO ROJAS BUENAHORA, en la cual denunció que contrató al togado para tramitar un proceso ejecutivo de mínima cuantía de una letra de cambio por valor de $4.000.000, los honorarios fueron pactados a cuota litis por el 30% de las resultas del proceso, el togado presentó la demanda ejecutiva correspondiendo al radicado No.
2011-00112 en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja, se libró mandamiento de pago en contra de Moisés Ramírez Guio el 30 de marzo de 2011. 1 M.P. Luis Francisco Casas Farfán en Sala con M. José Oswaldo Carreño Hernández
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M.P. DRA MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 150011102000201400514 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Luego el letrado inició labores en el INCODER lo que imposibilitaba continuara con la representación, hechos que puso en conocimiento de su cliente y solicitó contratar otro profesional para sustituir el poder, no obstante dicho trámite no se llevó a cabo.
Ante la inactividad procesal el Juzgado requirió al demandante para que efectuara las notificaciones respectivas al demandado y diera impulso al proceso, pero no se desplegó ninguna actividad, ante lo cual el Juzgado mediante auto del 29 de enero de 2013 decreto la terminación de la actuación por desistimiento tácito. Calidad de abogado del disciplinable. El Registro Nacional de abogados acreditó la calidad de abogado del doctor HENRY ALBERTO ROJAS BUENAHORA quien se identifica con la C.C. N°7.170.709 y T.P. N°178.487, según certificado No. 10850-2014 del 6 de agosto de 20142 y la Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante
certificado No. 193537 del 6 de agosto de 2014, informó que el abogado no registra antecedentes disciplinarios. El Magistrado de instancia, por auto del 8 de agosto de 20143, avocó el conocimiento de las presentes diligencias, dispuso la apertura de proceso disciplinario y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional Se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional en la actuación en sesión del 24 de septiembre de 2014 en la cual se escuchó en ampliación al quejoso, se reconoció personería jurídica al defensor del disciplinado4, suspendiendo la diligencia a solicitud de la defensa, se continuó en sesión el 25 de febrero de 2016, en la cual rindió versión 2 Folio 13 C.O. 3 Folio 15 C.O. 4 Folio 22 C.O.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA libre el investigado, quien solicitó pruebas que fueron decretadas por el Despacho.
Versión Libre del abogado En audiencia celebrada el 25 de febrero de 20165, manifiesto el abogado investigado que conoció al quejoso porque concurrió a su oficina solicitó sus servicios para el cobro de una letra de cambio, una vez endosada instauró la demanda ante el Juzgado Civil Municipal de Tunja, y se dio trámite al proceso, luego ingresó a laborar en el INCODER
como contratista, por lo que llamó al quejoso, le comunicó sobre la imposibilidad de seguirlo representando y la necesidad de contratar un nuevo abogado para sustituirle el poder, pasados algunos días volvió a llamar a su cliente, más sin embargo nunca se realizó la sustitución ni tampoco renunció al mandato, precisa que no suscribió por escrito contrato de prestación de servicios profesionales con el señor Agualimpia. Calificación Provisional y Formulación de Cargos El 5 de mayo de 2016 se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, se calificó la actuación con formulación de pliego de cargos y se decretaron pruebas. Se le endilgó al abogado el haber abandonado el proceso ejecutivo 2011-00112, en el que representaba al demandante, dando lugar esa inactividad procesal a la terminación anormal del proceso por aplicación de la figura jurídica del desistimiento tácito. Por los anteriores hechos se le imputó la posible vulneración del deber consagrado en el artículo 28 numerales 1,3 y 10 de la Ley 1123 de 2007, desconocimiento que conllevó a imputarle la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1 de la misma Ley. La imputación se hizo a título de culpa, por la omisión al deber objetivo de cuidado que le corresponde acatar a los profesionales del derecho en sus gestiones. 5? Folio 62 al 63 C.O.
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Radicado No. 150011102000201400514 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Audiencia de Juzgamiento Tuvo ocurrencia el 12 de mayo6 y el 9 de junio de 20167, se incorporaron pruebas documentales, se ordenaron pruebas, se recepciónó el testimonio de Oscar Iván López, y presentó alegatos de conclusión el apoderado del disciplinado.
Alegatos de Conclusión Defensor del Investigado El doctor Martín Hernández Sánchez, apoderado del investigado intervino en audiencia de juzgamiento realizada el 9 de junio de 2016, en la cual expuso que no se configura la falta porque en virtud del principio de legalidad su defendido carecía de todo aspecto subjetivo en la comisión de la conducta, porque conforme lo afirmó el quejoso su cliente le realizó constantes comunicaciones y como lo demuestran las gestiones que impartió dentro del proceso. Frente a la obligación de presentar renuncia, refiere que el mandato fue modificado por las partes en el momento en que el abogado le informó al señor Agualimpia la necesidad de conseguir un nuevo apoderado judicial, dada su imposibilidad de continuar con la gestión, antes de la declaratoria del desistimiento tácito, el quejoso lo aceptó y su prohijado estuvo a la espera de la sustitución del poder, por lo tanto la obligación de impedir el desistimiento estaba a cargo del mandante. DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante decisión del 30 de junio de 20168, dispuso sancionar al doctor HENRY ALBERTO ROJAS BUENAHORA con CENSURA, tras hallarlo responsable de
6 Folio 103 C.O. 7 Folio 118 C.O. 8? Folios 119 al 144 C.O.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
Previa valoración del acervo probatorio recaudado en el investigativo, el a quo determina que entre el disciplinado y el quejoso se estableció un vínculo contractual derivado de un mandato de carácter verbal, cuyo encargo era el trámite de un proceso ejecutivo para el cobro de un título valor, en efecto el abogado instaura la demanda ejecutiva en contra del señor Moisés Ramírez, de conocimiento del Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja, despacho que el 30 de marzo de 2011 libró mandamiento de pago, le reconoció personería jurídica y decretó las medidas cautelares solicitadas. Transcurridos 17 meses desde la fecha en que se emitió el proveído precitado, ante la inactividad del actor, el Juzgado mediante auto del 5 de septiembre de 2012 requiere al demandante y le confiere 30 días para que proceda a la notificación correspondiente al demandado, so pena de dar por terminado el proceso judicial, no obstante la parte demandante no asumió la carga procesal y en consecuencia el 29 de enero de 2013 el
despacho resuelve decretar el desistimiento tácito. Si bien según se acreditó probatoriamente el abogado informó a su cliente de la imposibilidad para continuar representándolo porque prestaba sus servicios profesionales en el INCODER, solicitándole contratar otro abogado a fin de sustituirle el poder, no obstante dicha sustitución no se formalizó, y continuó el abogado figurando como el representante judicial del demandante. Ante lo cual concluye la Sala de instancia, que el abogado HENRY ALBERTO ROJAS BUENAHORA abandonó la gestión encomendada, pues desde el 30 de marzo de 2012 que libró el mandamiento de pago hasta el 29 de enero de 2013 que se declaró el desistimiento tácito, tenía la carga de notificar al demandado y no lo hizo, por lo que inobservó el deber de diligencia que le asistía hasta tanto verificara la efectiva designación de otro profesional del derecho en ese trámite judicial, o en su defecto haber renunciado al mandato, por lo cual violó los deberes consagrados en los numerales 1,3 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta a la
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA debida diligencia profesional tipificada en el artículo 37 numeral 1 ibídem, atribuida a título de culpa.
Finalmente en cuanto a la sanción consideró la Sala a quo que ante la inexistencia de antecedentes disciplinarios, la modalidad culposa de la conducta, el hecho del posible incumplimiento de su mandante, además que actuó diligentemente en el proceso y que solo fue un descuido, que a pesar de tener consecuencias gravosas, no se encuentra realizado de mala fé, lo viable a imponer es la CENSURA. Notificado el fallo, este no fue impugnado, activándose el grado jurisdiccional de consulta. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas, el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
DEL CASO EN CONCRETO Procede la Sala a decidir en grado jurisdiccional de consulta si se confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 30 de junio de 2016, por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante la cual sancionó al abogado HENRY ALBERTO ROJAS BUENAHORA con CENSURA, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Considera esta Colegiatura que el derecho disciplinario es un conjunto de normas que permiten que el Estado ejerza una función de control disciplinario, administrando justicia, que tiene como finalidad que los abogados mantengan un comportamiento ético ejemplar en la realización de sus labores como profesionales del derecho, determinado por un catálogo de deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria, es por ello que esta
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Corporación tiene como objetivo primordial propender porque se cumpla estrictamente con este catálogo de deberes profesionales plasmados en la Ley 1123 de 2007, a través de un control ético.
De la Tipicidad. La conducta por la que se le imputó y sancionó al abogado HENRY ALBERTO ROJAS BUENAHORA con CENSURA, se encuentra descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber plasmado dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador. Cuando un abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas, cobrando a partir de este momento vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad en el mismo, por tanto cuando el litigante se aparta injustificadamente de este deber, queda incurso en la infracción a la debida diligencia profesional. Respecto de la conducta enrostrada al profesional del derecho y contemplada en el Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que se refiere a la infracción contra la debida diligencia profesional, en relación de progresión, se incurre en esta falta cuando se omite la gestión encomendada, igualmente cuando se demora en
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA instaurarla, o cuando en su curso se quebrantan términos o se pierden oportunidades legales; cuando se desatiende el asunto, se atiende de manera ineficiente o de manera esporádica y, por supuesto, cuando decididamente el asunto se deja al garete, desprendiéndose definitivamente de las obligaciones profesionales y dejando los intereses confiados sin representación efectiva, reprochándose en el presente caso a la litigante investigada “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” De entrada la Sala debe advertir que del estudio realizado al material probatorio obrante, se deprende la materialidad objetiva de la conducta, pues efectivamente el señor Hernán de Jesús Agualimpia le endosó para el cobro judicial al abogado el título ejecutivo (letra de cambio), en virtud de ello el profesional del derecho el 11 de marzo de 2011 radicó la demanda respectiva, la cual fue admitida, se libró mandamiento de pago y se decretó medida cautelar el 30 de marzo de 2011 y no obstante abandonó el proceso, a pesar de haber sido requerido por el Despacho mediante auto del 5 de septiembre de 2012 para que diera impulso a la actuación y notificara al demandado, fue completamente omisivo, lo que conllevó a que el Juzgado de conocimiento el 6 de marzo de 2013 dispusiera el archivo del proceso en aplicación de la figura jurídica del desistimiento tácito.
De contera considera la Corporación que acorde con el acervo probatorio acopiado en
la actuación se tiene en grado de certeza la existencia de los hechos constitutivos de la falta disciplinaria enrostrada, pues efectivamente el disciplinado, pese a haber sido contratado para que adelantara el proceso ejecutivo y haberlo iniciado satisfactoriamente, lo descuidó y abandono el encargo profesional encomendado, dejando a la intemperie los intereses de su prohijado, omisión que no tiene justificación alguna. Antijuridicidad. El artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. Importa en ella entonces el valor del acto como valor del resultado, lo cual significa que no tiene cabida dentro de nuestro ordenamiento
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA jurídico, salvo que se asuma como un mero concepto formal que no permite que la conducta sea sancionada en tanto que para ello requiere que exista un resultado que trascienda a los intereses de la sociedad y en tal sentido que exista una viva lesión al bien jurídico tutelado, pero también exige el estudio de la procedencia o no de causales eximentes de responsabilidad en materia disciplinaria.
Es así como en el caso sub examine, la falta atribuida al abogado inculpado, implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de
2007, que establece:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Del estudio anteriormente realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene entonces que efectivamente con el actuar del disciplinado se vulneró el deber a la debida diligencia profesional, pues a pesar de que desplegó el mandato iniciando el proceso ejecutivo logrando se librara el mandamiento de pago y la medida cautelar sobre un inmueble del demandado, no desplegó ninguna actuación después del 30 de marzo de 2011 y hasta el 8 de abril de 2013 que se decretó el desistimiento tácito, y si bien informó a su cliente de que contratara obro abogado para sustituirle el poder por su ocupación laboral en otra ciudad y en el INCODER; no obstante, dicha situación no se formalizó, al punto que no ejerció control sobre la situación y abandonó el proceso sin haber disuelto el mandato con su cliente, pues tampoco renunció a la representación del demandante, de tal suerte que en la actuación siguió figurando como el apoderado judicial del actor, recayendo en consecuencia la inactividad de la actuación en su nombre; circunstancias bajo las
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA cuales no le es aplicable ninguna de las causales establecidas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, como eximentes de responsabilidad.
Culpabilidad. Se entiende por culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente. Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad. La falta se atribuyó en la modalidad de culpa, pues dicha conducta solo admite la culpa como título de imputación, en cuanto a que el disciplinado actuó de manera negligente e indigente, al haber abandonado a su suerte las pretensiones de su cliente dentro del proceso ejecutivo que iniciara previamente, sin mediar justificación alguna, conllevando con ello a la declaratoria del desistimiento tácito y archivo del proceso, y el consecuente perjuicio económico al no poder acceder al cobro de su acreencia, después de que el Juzgado de conocimiento había decretado medida cautelar que muy seguramente había asegurado el cobro de la pretensión, razones por las cuales resulta en deber jurídico considerar integrado el trípode que constituye la falta disciplinaria: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, circunstancia que obliga a
endilgar responsabilidad disciplinaria contra el abogado HENRY ALBERTO ROJAS
BUENAHORA.
Dosimetría de la sanción. Frente a la sanción impuesta, encuentra la Sala que la misma está acorde y consulta los parámetros establecidos en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto a que se impuso de cara a los criterios de la modalidad de la falta, es decir culposa, como bien lo determinó el a quo, dada la inexistencia de antecedentes disciplinarios, que si bien su descuido fue gravoso, se acreditó que no fue de mala fe. Respecto a los principios consagrados en el artículo 13 de la misma codificación, en cuanto al principio de necesidad, íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA disciplinario afectar al implicado con CENSURA, pues la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendiendo este, como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, para que a futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas disciplinarias, o incumplan sus deberes en el ejercicio de la profesión de la abogacía.
De igual manera, la sanción antes referida, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, pues sin justificación alguna el letrado conculcó el Estatuto Deontológico, al haber trasgredido el deber a la debida diligencia con que debe actuar todo abogado en el desarrollo de su profesión, al haber abandonado la gestión encomendada. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la pena, la cual justifica la sanción disciplinaria de CENSURA al disciplinado, debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando dijo: “la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad” Por los argumentos expuestos, ésta Superioridad encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada y en consecuencia se CONFIRMARÁ la sentencia objeto de consulta proferida el 30 de junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante la cual sancionó al abogado HENRY ALBERTO ROJAS BUENAHORA con CENSURA, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia objeto de consulta proferida el 30 de junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante la cual sancionó al abogado HENRY ALBERTO ROJAS BUENAHORA con CENSURA, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de abogados, enviándole copia de esta Sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: Por Secretaría Judicial de esta Corporación, líbrense las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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