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CSDJ - F15001110200020140054102ADJUNTA20180824162111-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020140054102ADJUNTA20180824162111-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 150011102000 2014 00541 02 Aprobado según Acta No. 76 de la misma fecha

REF.: APELACIÒN SENTENCIA

ABOGADO GERMÁN GUEVARA OCHOA.

VISTOS Conoce esta Corporación del recurso de apelación presentado por el abogado GERMÁN GUEVARA OCHOA, contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Boyacá1, sancionó al referido profesional del derecho con SUSPENSIÓN DE VEINTISÉIS MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la faltas previstas en los artículos 32 y 33 numeral 3° de la Ley 1123 de 2007, en trasgresión de los deberes profesionales descritos en el artículo 28 numerales 6° y 7°. SÍNTESIS FÁCTICA 1 Sala integrada por los Magistrados GUSTAVO ADOLFO LEDESMA HENAO (ponente) y

JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ.

REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 150011102000 2014 00541 02

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Dio inicio a la presente investigación disciplinaria la queja presentada por DOCENTES DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA - UPTC, representados por el doctor MANUEL RESTREPO DOMINGUEZ, Director de Maestría en Derechos Humano de la UPTC, en la que manifestaron que los abogados LUIS BERNARDO DÍAZ GAMBOA y GERMÁN GUEVARA OCHOA, haciendo uso de instrumentos legales y constitucionales como lo son el Derecho de Petición y la Acción de Tutela, solicitaban ante la Dirección de la Maestría en Derechos Humanos de la UPTC, documentos, actas, proyectos, iniciativas y decisiones ejecutadas dentro del programa, cuyo único fin, según los quejosos, era crear personajes ficticios para interponer un sin número de denuncias ante los diferentes órganos de control, creando una situación de amenaza e intimidación permanentes sobre los académicos de la Maestría. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS El abogado GERMÁN GUEVARA OCHOA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.114.958, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 68824, vigente a la fecha como consta en el certificado número 10856-2014 expedido por esa dependencia el día 6 de agosto de 2014, visto a folio 8. Así mismo, obra a folio 9 del plenario, certificado No. 193507, del 6 de agosto de 2014, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual

consta que el abogado GERMÁN GUEVARA OCHOA, registra dos antecedentes disciplinarios, por la falta establecida en el artículo 55 numeral REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 150011102000 2014 00541 02

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1° del Decreto 196 de 1971, mediante sentencias de 22 de junio y 10 de noviembre de 2010, sancionándolo con CENSURA.

ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 8 de agosto de 2014, el Magistrado ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario2 contra el abogado GERMÁN GUEVARA OCHOA, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales:

1. El 24 de septiembre de 2014 , 11 de febrero, 30 de abril de 2015 , 4 de octubre de 2016 , 8 de mayo, 7 de septiembre y 11 de diciembre de 2017, se realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el Magistrado LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN, estimó pertinente adoptar decisión en relación con el abogado LUIS BERNARDO DÍAZ GAMBOA, teniendo en cuenta que se configuraba un supuesto que daba lugar a la terminación anticipada del procedimiento, cual era no ostentar la doble condición exigida para ser sujeto disciplinable y dispuso que de conformidad con las facultades a él conferidas y en concordancia con los artículo 256.3 de la Constitución Política, 114 de la Ley de Administración de Justicia y 60 y 103 de la ley

1123 de 2007, declarar la terminación del procedimiento respecto del abogado DÍAZ GAMBOA; la apoderada del quejoso interpuso recurso de apelación el cual fue concedido en el efecto suspensivo. Con oficio SJ RDGC39350 radicado el 4 de octubre de 2016, esta Sala Disciplinaria allegó la decisión emitida frente al recurso de apelación interpuesto por la apoderada del doctor MANUEL RESTREPO DOMINGUEZ; en proveído del 9 de marzo de 2016, la H. Corporación Superior decidió confirmar el auto 2 Folio 11.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO interlocutorio del 30 de abril de 2015, por el cual se dio por terminado el procedimiento disciplinario respecto del abogado LUIS BERNARDO DÍAZ

GAMBOA.

El abogado Germán Guevara Ochoa, rindió versión libre. Manifestó que ejerciendo los postulados constitucionales, realizó el intercambio epistolar con el Dr. Manuel Humberto Restrepo Domínguez, en donde le estaba solicitando que le facilitara la información de lo que se llevaba a cabo en los Comités de la Maestría, que pertenecía al organigrama general de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia como Institución Educativa Superior de carácter público, entonces en repetidas oportunidades mediante el derecho de petición realizó algunas solicitudes, no con el fin o el objeto de realizar una encarnizada persecución, sino que realmente era para que se viera lo que estaba sucediendo al interior de ese programa tan

importante que pertenece obviamente a la universidad, que ya estaba bastante conocido de situaciones que se pudieron presentar donde parte de la comunidad, docentes y estudiantes no veían ahí que se cumplieran las exigencias que pidió en la ingente obligación de realizar, como ya lo dijo desde un comienzo, lo realizó cumpliendo un mandato supremo porque esa es la principal razón por la cual lo hizo. Afirmó que no procedió con un objeto o un móvil personal, simplemente lo realizó porque notó que podía con su humilde aporte hacer algo para que pudiera llevarse a cabo, así como consta en el expediente, las diferentes actuaciones que realizó y que obviamente demuestra que en ningún momento tuvo un afán personalista para obtener algún resultado contra la normatividad del Alma Mater en mención, porque eso sería obviamente la vulneración de derechos fundamentales que protegen nuestra Carta Magna y REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 150011102000 2014 00541 02

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO obviamente las distintas normatividades y disposiciones que rigen al respecto.

El disciplinable aseveró que había algunas inexactitudes, y por tanto si se dice que actuó como abogado con un encargo representativo con una labor en la cual se le encomendaba tenía que hacerlo obligatoriamente, so pena de quien sabe qué podría recibir; indicó que lo referido es totalmente alejado de la realidad y obviamente va contra la realidad de lo que siempre ha tenido a bien para que se realizara con fidelidad la labor que le correspondió porque es un compromiso de gran mención, de gran tamaño si se permite la expresión, pero por lo tanto consideró que de pronto el doctor Restrepo

Domínguez piensa que en su buen y leal entender que él ha tenido contactos y algunos intereses creados con algunos de los altos dignatarios o funcionarios de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, pues eso no corresponde a la realidad, es diferente que de pronto exista alguna amistad, pero no para realizar cuestiones que vayan contra la normatividad y eso obviamente está dispuesto a ratificarlo y en las oportunidades que se le brinden. Afirmó que cuando se llevan a cabo los Comités del Programa, no tenía la exactitud de cuáles son los acuerdos; se menciona la obligatoriedad que deben llevar a cabo quienes ocupan un cargo de categoría y notoriedad como lo es en este caso, entonces en vista de que había unas dudas o algo que no estaba satisfecho, le solicitó al Director de la Maestría en esa época para que expidiera la información que se requería, pero obviamente él estaba diciendo que él no tenía ninguna autoridad para realizarlo por cuanto no pertenece a la universidad, sino que lo hacía tal vez con un fin personal. Refirió que las dudas que tenía acerca del desarrollo de las actuaciones de la referida Universidad, consistían en que se realizan todas esas reuniones REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 150011102000 2014 00541 02

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mediante unos compromisos y quedan consignados en esos documentos que se llaman actas que obviamente deben reposar dentro del programa y que deben ser de conocimiento público de la Universidad, y no se consignaba tal y como lo ordena la Ley del Alma Mater que obviamente tiene que estar cumpliendo a cabalidad con lo que ordena la Ley General de la

Educación Superior, que obviamente no es su especialidad. Señaló que actuó en nombre propio pero representando a la comunidad que estaba interesada; que con sus solicitudes quería verificar si estaba cumpliendo con lo ordenado por el Estatuto General de la Universidad. Se realizó inspección judicial de expediente 2013-0213 del Juzgado 2º Civil del Circuito de Tunja y al del proceso bajo radicado 2014-0051 del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Se escuchó en ampliación y ratificación de queja al señor Manuel Humberto Restrepo Domínguez quien allega documental. Se ordenó igualmente tomar copia del expediente de tutela 2013-0160. Se permite ampliación de versión libre al investigado, quien expresó que no ha tenido vinculación directa con la UPTC, ni contacto personal o profesional con el quejoso; actuó como asesor para que se gestionara una información de carácter urgente, de manera voluntaria realizó el intercambio epistolar con el quejoso. Mediante el derecho de petición exigió información sobre la Maestría de Derechos Humanos de la UPTC, más nunca para iniciar persecución a las directivas de dicho plantel. Sostuvo que la duda que tenía sobre el programa era la publicidad de las actas que levantaba el comité; no recibió poder de ninguna persona pero al momento de presentar derecho de petición lo hizo a nombre de la comunidad, manifiesta que no conoce el estatuto general de la Universidad, pero actuó para ejercer la veeduría REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 150011102000 2014 00541 02

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ciudadana, notó que no habían claridad en las respuestas a los derechos de petición por parte del comité.

Indicó que presentó queja ante la Procuraduría y el Ministerio de Educación contra el director de la maestría, pero no sabe de sus resultados, manifiesta que en sus escritos prevaleció su condición de abogado como una costumbre usada por los profesionales para que las peticiones tengan un soporte completo. Indicó que en una de las quejas presentadas manifestó: “Restrepo sea devuelto al territorio de los esmeralderos ya que no dio la talla para entrar a la civilización” y la razón por la que lo hizo fue porque históricamente en dicha región de Boyacá se presentan situaciones tristes, en otro escrito afirmó “que el quejoso pronto será detenido e inhabilitado por 18 años”. Agregó que respecto del folio 115 del cuaderno original, del cual adujo reconocerlo porque contiene su firma en el momento que recibió la información de que la doctora Ávila pretendía ingresar al programa que dirige el quejoso, en esa época a él le pareció que no se llevó a cabo de manera correcta el trámite que se debía llevar, que sin duda alguna él le había presentado los documentos y los revisó durante el tiempo establecido, y que no se explica por qué motivo o razón no quedó incluida en ese programa. En cuanto al término "cómplices", precisó que lo utilizó contra el quejoso, para tratar de explicar la irregularidad en que presuntamente estaba incurriendo el señor Restrepo, que él quiso explicar ampliamente el contexto

del término, pero que obviamente no lo hizo de la manera más expedita. Respecto del escrito dirigido a la Ministra de Educación Nacional, adujo que pretendía que se revisara si el proceso de selección de aspirantes a la Maestría en Derechos Humanos se llevó a cabo de manera regular o no, REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 150011102000 2014 00541 02

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cumpliendo con los requisitos, porque se consideraba que la afectaba, y que era la aspirante a ese concurso quien manifestó su inconformidad en su reproche, sobre lo que se llevó a cabo, entonces aparece también diciendo que es posible que sea por tener nexo de amistad con algún ex directivo o docente que ya estaba retirado, pero que él no conoce en detalle de ello, pero que lo puso en conocimiento para que lo estudiara la máxima autoridad sobre la materia de educación y especialmente cuando se trata del ambiente universitario.

Agregó que no solamente lo estaba diciendo a título personal y recalcó que no es una persecución que él estaba promoviendo a título propio contra el doctor Restrepo, sino que simplemente, era para que hubiera claridad en la administración de un establecimiento de carácter público y que debe ser muy estricto en el cumplimiento de sus obligaciones y que obviamente va a dar lugar al mejoramiento del nivel que debe poseer, de acuerdo con lo que se refiere con la Contraloría General de la República, que es la que administra el destino de las partidas presupuéstales, es decir, el erario público que obviamente debe contemplarse dentro de cada uno de los programas que integran el año curricular en específico.

Cuando aseveró que él no se acopló a la civilización, sencillamente, se estaba haciendo todo a parte, una seudo y una República independiente tratando de establecer un caos administrativo que obviamente no solamente afecta la realización del programa, el cual él dirigía, sino la institucionalidad general de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, En la Audiencia el Magistrado Ponente realizó la calificación provisional evacuadas las pruebas y de acuerdo con las peticiones que obran en la investigación y que han sido firmadas y reconocidas por el abogado disciplinable, fueron suscritas en su condición de abogado, es decir, REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 150011102000 2014 00541 02

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conforme con el artículo 19 de la norma en cita, se encuentra cobijado en este sentido por lo que dispone el legislador "en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas"; entonces, en toda clase de relaciones jurídicas en que obre como profesional del derecho es sujeto disciplinable y por ende obligado a cumplir los deberes inherentes de la profesión contentivos en el artículo 28 de la ley 1123 de 2007.

Con observancia de esos deberes profesionales, el doctor GUEVARA OCHOA disponía de 2 alternativas cuando pretendía dirigirse a la Maestría de la UPTC, cuales eran: obrar como ciudadano o como abogado, y lo que se verifica en sus diversas peticiones es que al firmar esos documentos lo hacía como profesional del derecho, haciendo ver dicha calidad. Para la Sala Unitaria, los escritos presentados por el profesional del derecho

al Director de la Maestría de Derechos Humanos de la UPTC, que tienen relevancia y trascendencia disciplinaria, son los siguientes:

1. El dirigido a la doctora María Fernanda Campo, Ministra de Educación Nacional, del que se destaca la frase: "el perjuicio es para los alumnos, debe pedirse que se devuelva Restrepo la Facultad de Chiquinquirá, pues no dio la medida para entrar en la civilización".

Considera el Despacho que esta es una frase que resulta como una falta de respeto y ofensiva para con el doctor RESTREPO DOMINGUEZ, toda vez que si observamos la forma en que lo manifiesta, teniendo en cuenta las calidades de la persona contra quien se dirige, es decir, el doctor MANUEL RESTREPO DOMINGUEZ, de quien se tiene conocimiento es PhD en Derechos Humanos, profesor titular de la UPTC, defensor de Derechos Humanos, para ese magistrado se ha incurrido posiblemente en falta REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 150011102000 2014 00541 02

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de respeto, falta de mesura, falta de ponderación de parte del investigado.

2. Igualmente, el escrito dirigido a la Ministra de Educación Nacional, Dra. GINNA PARODY, en donde considera el Despacho, también se presenta posiblemente la falta contra el debido respeto y mesura, pues el abogado investigado precisa: "presento queja contra el señor Manuel Restrepo (...) por cuanto con sus cómplices sacó de concurso a la aspirante Emma Ávila Garavito"; resulta que en este caso, si

acudimos al diccionario de la Lengua Española, prólogo de Manuel Seco, el significado de cómplice tiene la siguiente connotación: "cómplice: persona que sin ser autora de un delito coopera a su perpetración, participante en un crimen o delito que se atribuye a dos o más personas". Se tiene entonces que el término cómplice es totalmente degradante para quien lo recibe, en este caso el doctor MANUEL RESTREPO DOMINGUEZ, a quien pone en términos de delincuente, cuando bien el doctor GUEVARA OCHOA, para describir una situación de ilicitud pudo haberse referido en buenos términos o haber acudido a las instancias correspondientes. De otra parte indica la Instancia, se encuentra plenamente demostrado las acciones de tutela que ha presentado el doctor GUEVARA OCHOA, pretendiendo que se cumplan los derechos de petición, por el Director de la Maestría en Derechos Humanos de la UPTC, para el caso, se considera que presuntamente ha incurrido en incumplimiento del deber y la falta contra la real y efectiva administración de justicia, por cuanto la primera demanda de tutela con radicado 2013-00160, la incoó ante el Juez Cuarto Administrativo de Tunja el 17 de octubre de 2013, tal como aparece en los anexos 1 y 7, REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 150011102000 2014 00541 02

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuyo funcionario judicial decidió declararla improcedente por carencia de objeto.

En igual forma y bajo las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar y

contra el mismo accionado, esto es, contra el doctor MANUEL RESTREPO DOMINGUEZ, el abogado investigado promovió nuevamente acción de tutela el 26 de noviembre de 2013, tal como aparece en los anexo N° 1 y N° 5, correspondiendo su conocimiento al Juez Segundo Civil del Circuito de Tunja, quien decidió negar el amparo constitucional por considerarlo hecho superado. Verificándose que poseen el mismo formato, resultando ser idénticas, además, en la segunda demanda el doctor GUEVARA OCHOA no manifestó haber presentado anteriormente una demanda de tutela por los mismos hechos, contra el mismo accionado y con las mismas pretensiones. Considera entonces la Sala que, el doctor GERMÁN GUEVARA OCHOA, con las expresiones ya mencionadas, en concurso homogéneo, ha incurrido presuntamente en falta contra el deber establecido en el artículo 28.7 de la ley 1123 de 2007, conducta que permite a su vez endilgar posible autoría respecto del tipo disciplinario consagrado en el Art. 32 ibídem. Comportamiento que permite igualmente endilgar posible autoría respecto del tipo disciplinario consagrado en el Art. 33 numeral 3 de la ley 1123 de 2007, incurriendo en concurso heterogéneo, con el presunto incumplimiento del artículo 28 numeral 6 de la misma norma. Se consideró que los cargos correspondientes a las faltas especificadas debían imputarse a título de DOLO como quiera que los profesionales del derecho son plenamente conocedores de los deberes que deben acatar con REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 150011102000 2014 00541 02

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el Código Disciplinario del Abogado y además saben de antemano que no pueden presentar varias acciones de tutela por hechos similares como ha ocurrido en el presente caso.

2. El 12 de febrero y 13 de abril de 2018, se realizó Audiencia de Juzgamiento, el disciplinable presentó alegatos de conclusión, indicando que en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 expresa que, el abogado así actúe como persona y no represente a alguien, y no se le haya otorgado un escrito mediante el cual vaya a actuar en nombre de otro, entonces ahí si cambiaría la circunstancia por la cual, él si sería sujeto procesal de la Ley de referencia, pero en lo que él realizó y que haciendo un breve análisis al respecto, siempre actuó de manera personal, voluntaria, con el mismo conocimiento que tiene de la ley suprema, sustancial, que él puede ejercer, sin tener en consideración un grupo, una persona, en particular que ejerza sobre él, la capacidad que tiene para actuar al respecto.

Aseveró que utilizó los medios informativos que él podía adquirir, en razón a que le parecía de la mayor importancia sobre lo que estaba sucediendo al interior de la Maestría de Derechos Humanos de la UPTC. Que ejerció las garantías, las prerrogativas fundamentales consagradas en la Carta Magna, como lo es el artículo 23, el ejercicio del derecho de petición donde no se requiere actuar como abogado profesional. Cuando él actúa como simple ciudadano, lo hace de forma vertical delante de la autoridad, y horizontal debido a que él está en iguales condiciones con

los otros ciudadanos que forman parte del conglomerado en general; afirmó que no utilizó a su favor y que mucho menos un tercero o un grupo minoritario la labor que él realizó, sino que simplemente propugnó para que se observara la transparencia de sus actos y la claridad de los mismos.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Agregó que de todas formas en el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007 y en el mismo precepto, pero constitucional, en que habla de los derechos fundamentales que son de inmediata aplicación, por lo tanto, no puede existir mácula en su proceder, no puede haber una contradicción en todo lo que hizo y llevó a cabo que lógicamente, él conoce las garantías fundamentales son realmente la mayor característica que posee la Carta Suprema, por cuanto, como su nombre lo indica, es protectora de las actuaciones que se pueden realizar. Jamás un ciudadano puede desbordar los límites establecidos por la Ley, que obviamente se habla de los tópicos que él debe aplicar para que haya verdadera claridad en todo lo que hizo, desde el inicio del ejercicio, y reiteró que siempre lo hizo como un particular, así se encuentren algunos escritos firmados por él, donde sí aparece la tarjeta profesional. Dejó claro, que tiene entendido que a un profesional que ejerce otra disciplina liberal, si desea realizar algún concepto o quiere enfatizar sobre algunos aspectos que considere puntuales, si ve que es una mejor

carta de presentación decir que es contador, arquitecto, por cuanto le da una mayor credibilidad. También manifestó que acudió a los presupuestos establecidos en la Ley 1564 de 2012, y el Decreto-Ley 2591 de 1991, al establecer que él puede ejercer libremente pero con las limitaciones mismas, que ello implica; por otra parte, que su objetivo era que hubiese una protección y garantía sobre el bien jurídicamente mencionado, como viene siendo la autonomía universitaria. Así mismo, hizo referencia al tema de la sustancialidad, el procesalismo, y de las instituciones, vienen siendo el soporte para que se pueda hacer uso de las solicitudes y el ejercicio, que ello implica que está bajo el respaldo de la Constitución Política, y que eso tiene que ver realmente con el ejercicio amplio y muy vinculante y no excluyente de la Administración Pública.

REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 150011102000 2014 00541 02

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Que tanto la acción de tutela y el derecho de petición, deben estar previstos para que él pueda actuar ante los funcionarios, ante quien considere, porque de eso se trata, ante un funcionario o un representante de una institución a la cual estaba haciendo las solicitudes. Que debe darse la claridad para que se le califique, como responsable directo de los hechos objetos de esta acción disciplinaria, que existe un principio que se denomina el principio de la duda razonable, que así él haya firmado como abogado, ello no puede dar lugar a tal condición; solicitó que se remita a lo que dice la norma, también sobre el

asunto de la temeridad, que él jamás obró desconociendo la supremacía de la Ley, que debe mirarse las normas y las garantías sustanciales. Lo anterior implica, que si él actuó como si estuviera representando la UPTC, que se tenga como si hubiese sido un ciudadano que está ejerciendo como lo dice el numeral 6 del artículo 40 constitucional, porque ahí se habla del estricto cumplimiento de la Constitución y de las leyes, en este sentido, el caso de la UPTC sigue siendo una institución autónoma muy prestante, que tiene sus instancias, organigrama, en la que jamás ha tenido injerencia alguna, y menos aún que vaya actuar para realizar algún acto de influencia personal para hacer algo que a él no le corresponde. Finalmente manifestó que respeta lo dicho por el quejoso sobre la inconformidad de su actuar, pero reiteró que su actuación está lejos de tener ese carácter, simplemente lo hizo como un ciudadano. Que se revise su actuación, antes de proferirse la sentencia. SENTENCIA APELADA El 30 de mayo de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Boyacá, profirió fallo de fondo sancionando REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 150011102000 2014 00541 02

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO con SUSPENSIÓN DE VEINTISÉIS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado GERMÁN GUEVARA OCHOA, tras haberlo hallado responsable de la falta establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.

Sostiene la Corporación, que la prueba testimonial y documental allegada a la investigación, es conteste y coherente en demostrar que el investigado actuó en el ejercicio libre y voluntario de su profesión, pues en las innumerables peticiones de información que presentó al Director de la Maestría de Derechos Humanos de la UPTC, doctor MANUEL RESTREPO DOMINGUEZ, se verificó que firmaba como "GERMÁN GUEVARA OCHOA, Abogado" y en varias de ellas se identificó no solamente con su número de cédula de ciudadanía, sino que además incluía su número de Tarjeta Profesional, luego entonces, entiende la Sala que las diferentes solicitudes que presentó el abogado GERMÁN GUEVARA OCHOA las realizó en la calidad indicada. Por eso entonces, las suscritas solicitudes por el abogado mencionado invocando el derecho fundamental de petición, le permitieron desenvolverse en el ámbito jurídico administrativo, lo que permite inferir a la Sala que en términos de certeza se pueda colegir la presencia de las exigencias del artículo 19 para comprender que el doctor GUEVARA OCHOA es sujeto disciplinable y, por ende, destinatario del sistema disciplinario que contiene y desarrolla la Ley 1123 de 2007, descartando la Sala lo argumentado a lo largo de la investigación al plantear que las peticiones dirigidas al Director de la Maestría de Derechos Humanos de la UPTC las hizo como ciudadano y no como abogado.

1. Del deber de obrar con el debido respeto a la administración de justicia y a las autoridades administrativas.

REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO

RADICACIÓN: 150011102000 2014 00541 02

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para la Sala existe absoluta certeza que el escrito dirigido a la Ministra de Educación Nacional, Dra. MARÍA FERNANDA CAMPO, en el que se signó: "el perjuicio es para los alumnos, debe pedirse que se devuelva Restrepo a la Facultad de Chiquinquirá, pues no dio la medida para entrar en la civilización", así como el escrito dirigido a la Ministra de Educación Nacional, Dra. GINNA PARODY , en el que se anotó: "presento queja contra Manuel Restrepo, Director de la Maestría en Derechos Humanos de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia UPTC, por cuanto con sus cómplices sacó de concurso a la aspirante Emma Ávila Garavito", fueron confeccionados por el abogado investigado.

Lo anterior corresponde a la verdad procesal y real, toda vez que en la versión libre el disciplinado indicó que, en efecto fue él quien suscribió los textos objeto de reproche disciplinario, pero que lo hizo como veedor ciudadano y con el ánimo de poner en conocimiento presuntas irregularidades que dentro de su criterio se estaban presentando en la Dirección de la Maestría de Derechos Humanos de la UPTC, pero sin el ánimo de injuriar al doctor MANUEL RESTREPO DOMINGUEZ, es decir, que el doctor GERMÁN GUEVARA OCHOA reconoció ser el autor de esos escritos, contentivos de las frases referidas y además en ellos aparece su firma. Por eso para la Sala, es absolutamente claro y cierto que la conducta

reprochada es imputable al profesional del derecho citado pues no existe lugar a duda de la confección de los manuscritos que dieron inicio a la acción disciplinaria, frases idóneas para generar ultraje o configurar una imputación deshonrosa, pues están precedidas y sucedidas de todo un relato que tiene como teleología mostrar al doctor MANUEL RESTREPO DOMINGUEZ, en su calidad de Director de la Maestría de Derechos REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 150011102000 2014 00541 02

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Humanos de la UPTC, como una persona deshonesta, incapaz y falta de compromiso con sus deberes administrativos como Director de la Maestría mencionada.

Agrega la Sala que el proceder imputado al disciplinable es doloso, pues es evidente que se tiene conocimiento de la significación de las expresiones injuriosas e irrespetuosas utilizadas, se tuvo la voluntad de plasmarlas en los documentos con contentivos de las quejas ante las Ministras de Educación Nacional, María Fernanda Campo y Ginna Parody. Esa conjugación del elemento cognoscitivo y volitivo genera el dolo exigido.

2. De la recta y leal realización de la justicia y l

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