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CSDJ - F15001110200020140055101ADJUNTA20160804063813-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020140055101ADJUNTA20160804063813-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá, D. C., julio 27 de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 150011102000201400551 01 Aprobado según Acta No. 071 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Luz Marlen Ortiz Osma, contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el día 13 de abril de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias adelantadas contra el abogado LEONEL DELGADILLO DÍAZ, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 1 MP. Luís francisco Farfán Casas. Folio 124 c.o. SÍNTESIS FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Tiene su génesis en queja presentada el 27 de junio de 20142, por la señora Luz Marlen Ortiz Osma, solicitando se investigara al abogado LEONEL DELGADILLO DÍAZ, toda vez que en el año 2010 le otorgó poder para actuar como su apoderado judicial dentro del proceso ordinario de simulación No. 2012-00110; no obstante, el 31 de agosto de 2011, encontró al

disciplinado en compañía de la parte demandada saliendo del despacho judicial, quienes estaban llevando a cabo una conciliación sin su conocimiento, la cual consistió en cancelarle a ella la suma de $ 74000.000 para lo cual los demandados suscribieron 11 letras de cambio cada una por $6`727.272 como garantía del pago de la obligación, de las cuales solo se cancelaron dos de ellas. Calidad de Disciplinado.- Se acreditó la calidad del abogado LEONEL DELGADILLO DÍAZ, identificado con cédula de ciudadanía número 79.287.973 y tarjeta profesional vigente número 96.360, conforme a la certificación allegada por la Secretaria de esta Sala3. Apertura de Investigación Disciplinaria.- El Magistrado Instructor, mediante auto calendado 8 de agosto de 20144, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO contra el togado, y en consecuencia, se fijó el día 25 de septiembre de 2014, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 2 Folios 1-2 c. o. 3 Folio 6 c. o. 4 Folio 7 c. o. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- En la fecha anteriormente señalada5, se adelantó la diligencia con la comparecencia del disciplinado y el quejoso; se dio lectura al escrito de queja, se escuchó a la quejosa quien manifestó que conoció al disciplinado por la emisora “Triunfo estéreo” debido a un comercial que tiene como abogado, de tal forma le confirió mandato para que obtuviera el reconocimiento de la herencia que le

pertenecía a sus hijos luego del fallecimiento de su padre el señor Mardoqueo González; se inició un proceso de simulación puesto que los bienes del padre ya habían sido repartidos en vida. Señaló que efectivamente el 31 de agosto de 2011, cuando se practicarían unos testimonios dentro del proceso ordinario referido, el disciplinado se presentó con su contraparte, quienes ofrecieron la celebración de una conciliación fuera del despacho, acordándose bajo la asesoría del investigado la entrega de once letras de cambio por valor de $6`727.272 cada una como garantía de pago de la suma total de $74`000.000, sin embargo, no le pagaron la totalidad del dinero acordado, y cuando le solicitó al disciplinado medidas para obtener el pago, los demandados ya habían enajenado todos sus bienes. Posteriormente el disciplinado rindió versión libre, manifestó que efectivamente fue apoderado de la quejosa dentro del proceso de simulación adelantado contra la familia González, pues existían algunos cuestionamientos en la enajenación de unos bienes y ya se había realizado la sucesión, en la que no fueron incluidos los hijos de la quejosa, asunto que correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, y una vez fueron notificados los demandados, estos se dirigieron a la quejosa con el fin de llegar a un acuerdo conciliatorio, recalcando que no es cierto que 5 Acta vista a folio 27 y Cd No. 1 c. o. sea amigo de la parte demandada dentro del asunto encomendado por su mandante. Adujo que no fue la persona que convocó la conciliación, fue un acuerdo entre su cliente y los demandados, pues él no quería tener mayores

problemas con ellos y lo mejor era llegar a un mutuo acuerdo, por lo tanto, fue algo voluntario entre las partes, ellos llegaron a un arreglo y se le entregaron las letras como garantía del acuerdo, lo cual aprobó, pues obtendría su cliente el pago de sus honorarios y culminaría el asunto encomendado. Los títulos valores quedaron bajo su custodia por recomendación de su cliente, llegando a pagarse solo dos, dineros que entregó a la quejosa. Tiempo después acudió la quejosa a su oficina ante el incumplimiento de las letras de cambio en el término establecido, a lo cual le recomendó iniciar proceso ejecutivo para obtener el pago, debiendo otorgarle el respectivo mandato, pero ella le recomendó esperar un tiempo prudencial. Como pruebas se ordenó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá remitiera el proceso radicado No. 2010-00110. Con ocasión del cese de actividades de ASONAL JUDICIAL y permisos concedidos al Magistrado Sustanciador6, el 1 de octubre de 20157, continuó la asistencia con la asistencia del disciplinado y del quejoso, se corrió traslado del oficio No. 0362 del 17 de septiembre de 2015, mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá remitió copias del proceso de simulación adelantado radicado No. 2010-00110, instaurado por Alex Giovanni Gonzales y otros, contra los sucesores del señor Mardoqueo González, de la cual se hizo inspección8. 6 Folio 33, 39 y 45 c. o. 7 Acta vista a folios 58 – 59 y Cd No. 2 c. o.

8 Folios 56 c. o. y cuaderno de anexos. Se decretaron los testimonios de los señores Nemesio Antonio Rodríguez Suárez, Carlos Darío González Villamil, Marco Antonio González Villamil, Ana Fabiola González Villamil y José González Villamil, herederos del causante Mardoqueo González. El 10 de diciembre de 20159, se continuó la audiencia con asistencia del disciplinado y la quejosa; se corrió traslado de la declaración rendida por la señora Ana Fabiola González Villamil, quien adujo que distingue al abogado investigado de vista, no de trato, pues sostuvo contacto con él cuando la quejosa los citó para llevar a cabo conciliación; indicó que la señora Luz Marina Ortiz efectivamente fue empleada de su progenitor. Refirió que efectivamente se adelantó una demanda de simulación en su contra lográndose un acuerdo con la demandante, resaltó que el disciplinado no quedó satisfecho con el monto acordado, además que el pago inicialmente debía realizarse en efectivo y no en letras; no obstante, no contaban con el dinero para cancelarlo, por lo que se convino garantizarlo en letras, estando de acuerdo la quejosa, quien desistió de la demanda. Acto seguido, se decretó la práctica de los testimonios de los señores Julio Suárez, Nemesio Antonio Rodríguez Suárez y José Manolo Mayorga Díaz, quien actuó como titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá. El 13 de abril de 201610, se prosiguió con la audiencia, a la cual concurrió el

disciplinado y la quejosa; rindió testimonio el señor Carlos Julio Suárez Cepeda, empleado del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, refirió que la señora Luz Marlen Ortiz en representación de su menor hija 9 Acta vista a folios 80 – 81 y Cd No. 3 c. o. 10 Acta vista a folio124 y Cd No. 4 c. o. Katherine junto con su hijo Giovanny, iniciaron un proceso ordinario de simulación contra los herederos de su progenitor Mardoqueo Gonzáles, siendo su apoderado el abogado investigado. Surtidas las diferentes etapas del proceso citó para audiencia de conciliación, a la que concurrieron junto con los demás demandados, en la cual no fue posible llegar a un acuerdo, decretándose pruebas y antes de recepcionar las mismas, el encartado presentó un memorial en compañía de la quejosa, solicitando el desistimiento de la demanda y archivo del proceso, coadyuvado por el apoderado de la parte demandada, decretándose, la terminación del proceso por desistimiento tal como lo habían solicitado las partes. Refirió que el disciplinado agotó el correspondiente impulso a las diferentes etapas del proceso de forma diligente; no obstante, resaltó que la señora Ortiz Osma iba a preguntar por el proceso y se le informaba su estado y lo que tenía que hacer. En la audiencia de conciliación no fue posible concretar un acuerdo toda vez de que el disciplinado Leonel Delgadillo Díaz se opuso en razón de lo ofrecido por la parte demandada era muy poco para las pretensiones de la demanda, además no le pagaban en efectivo lo que

ofrecían. Indicó que la quejosa se dirigió al despacho en varias oportunidades después de la conciliación fracasada y preguntaba que si era posible conciliar el proceso, en razón a que ella conocía muy bien a los demandados y que no había problema, se le manifestaba que en cualquier momento podía conciliar con ellos. A continuación, se recepcionó el testimonio del señor José Manolo Mayorga Díaz, quien adujo conocer al disciplinable con anterioridad, indicando que fungió como Juez Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, desde el 18 de enero de 2011 hasta el 30 de abril de 2013. Manifestó respecto del proceso de simulación de la referencia, que era un asunto muy complejo por la gran cantidad de demandados, donde uno de ellos era un General del Ejército Nacional; Resaltando que en un primer momento se convocó a una diligencia de conciliación, la cual no produjo resultados favorables por diferencia en las pretensiones planteadas como solución del conflicto, recalcando que el togado inculpado se negó a la oferta propuesta por la parte demandada; Se decretó la práctica de pruebas, pero antes de surtirlas, se presentó memorial de desistimiento de la demanda presentado por la Luz Marlen Ortiz Osma. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado a quo luego de realizar un recuento factico y procesal, optó por terminar anticipadamente el procedimiento disciplinario seguido contra el abogado LEONEL DELGADILLO DÍAZ, por cuanto no observó falta disciplinaria alguna que se le pudiera reprochar al togado encartado, de tal forma, dio aplicación al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

Lo anterior, toda vez que a juicio de dicho despacho no hay una evidencia que realmente permita inferir que el abogado encartado realizare algún tipo de maniobra fraudulenta al presuntamente aliarse con la parte demandada como lo sugiere la quejosa, para lograrse el desistimiento de la acción en los términos en los que se ha reseñado. Por lo contrario, lo que observó el operador disciplinario es que la manifestación de aceptar el desistimiento y de aceptar el acuerdo con quienes eran demandados en el proceso de simulación No. 2010-00110, fue producto de un acuerdo de voluntades entre las partes, libre, sin coacción alguna y del cual la quejosa conocía perfectamente las consecuencias que se podían derivar de ello. Del material probatorio se dedujo que no existía mérito para formular cargo alguno al disciplinado, por lo tanto al no existir pruebas que demostraran infracción al Estatuto de los abogados por parte de Delgadillo Díaz, decretó la terminación del disciplinario y su archivo, en armonía con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. La anterior decisión fue notificada en estrados por el Magistrado a quo, expresando que contra la misma procedía el recurso de apelación. DEL RECURSO DE APELACIÓN La quejosa sustentó en la misma diligencia el recurso de alzada contra la decisión de terminación y archivo, sosteniendo con base en los mismos argumentos de la queja, que se confió de la asesoría del disciplinable quien actuó a su gusto y voluntad, pues el 31 de agosto de 2011 le recomendó

llegar a un acuerdo conciliatorio extrajudicial, el cual supuso que era legal, pues era totalmente ignorante e ingenua en el tema, confiando en la buena fe de él. Resaltó que no acudió con el investigado al Juzgado a desistir de la demanda, y que después su hijo quedó afectado porque ese dinero era para su estudio profesional, no lo pudo hacer finalmente, pues ya murió. De otra parte, indicó: “que le robaron esa plata y posiblemente queda robada; tengo a mi hija en este momento para darle estudio ella apenas salió de once, yo venía a terminar esto hoy, así siga yo no quiero continuar, en memoria de mi hijo, mi hijo que murió y no fue de hambre, que gracias a dios pan lo conseguía y de sobra, entonces yo sé que esto se queda así porque es una pelea de un león suelto contra un pobre ovejo amarrado”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de

la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver.- Es evidente que en este caso surge una situación en extremo sui generis, puesto que si bien el recurso de apelación lo interpuso

la quejosa quien ostenta la legitimidad y el interés jurídico para recurrir, se advierte la indebida sustentación del mismo, pues la recurrente se limita simplemente a señalar su inconformidad mediante manifestaciones especulativas ya expuestas en el escrito de queja inicial, atendidas por la primera instancia, pretendiendo únicamente que el presente caso sea debatido por esta Superioridad, pues recalcó que el togado investigado el 31 de agosto de 2011, le recomendó llegar a un acuerdo conciliatorio extrajudicial dentro del proceso de simulación encomendado, el cual supuso que era legal, pues era totalmente ignorante e ingenua en el tema y confiaba en la buena fe del disciplinado. Así mismo, resaltó que le robaron el dinero y eso se va a quedar así, que tiene a su hija quien va a culminar sus estudios. Así entonces, ninguna manifestación clara, coherente y dialéctica hizo con relación a la decisión cuya revocatoria pretende, pues la recurrente no abordó ningún reproche respecto de la causa que originó la decisión de terminación y archivo de la acción disciplinaria dispuesta por el operador disciplinario de instancia, en la cual se consideró que el togado investigado no incurrió en actuar irregular disciplinario, las pruebas no son indicativas de que realizó algún tipo de maniobra fraudulenta al presuntamente aliarse con la contraparte en el asunto encomendado por la quejosa para llevar a cabo el desistimiento de la acción, lo que se percibe es que la conciliación que conllevó a la terminación civil, de manera libre y voluntaria, sin observarse ninguna irregularidad en desmedro de los intereses que representaba la

quejosa. Ante una situación como la planteada, correspondería resolver el recurso de apelación en los términos de los artículos 81 y siguientes de la Ley 1123 de 2007; no obstante, la incógnita a resolver es, si ante un recurso de apelación indebidamente sustentado, esta Corporación debería proceder a desatar la alzada sacrificando los derechos fundamentales de los demás intervinientes procesales y supliendo al apelante en la formulación de sus argumentos. Para resolver dicho interrogante planteado, vale precisar que los recursos ordinarios dentro de los procedimientos judiciales, constituyen una clara expresión del debido proceso y en especial desarrollan legalmente el derecho constitucional de la doble instancia (arts. 29 y 31 C.N.), pero también son mecanismos que le permiten a los usuarios acceder a la administración de justicia en los términos del artículo 229 Superior. Sin embargo el ejercicio de los recursos judiciales en todos los procedimientos está regido por precisas e insoslayables reglas jurídicas que los vitalizan como mecanismos protectores de derechos fundamentales, bajo claros lineamientos jurídicos que también propenden por mantener la equidad entre las partes, el orden del proceso y la efectividad de la administración de justicia. De igual manera debemos tener presente que los ordenamientos procesales imponen unas cargas u obligaciones a los sujetos que forman parte de un proceso, muchas de ellas consagradas en normas de orden público que son de obligatorio cumplimiento. De suerte entonces que si un recurso no fue interpuesto dentro del término legal, o sustentado en debida forma, la única consecuencia jurídica que debe proseguirle, es declararlo desierto o rechazarlo según sea el caso, pero

conceder un recurso con tales vicios o resolverlo en tales condiciones, como las anteriormente descritas, sin duda alguna también constituye una afrenta al debido proceso, generando de paso inequidad entre las partes. En efecto, si este recurso es conocido en sede de segunda instancia y de esa actuación devienen consecuencias jurídicas negativas para la parte favorecida con la providencia recurrida, resulta evidente que se le está vulnerando el debido proceso, inclinándose indebidamente la balanza en su contra y de suyo desconociendo la firmeza de la decisión proferida en su favor en razón de la ejecutoria derivada del hecho de no haberse interpuesto o sustentado el recurso de apelación dentro de las reglas jurídica que lo regulan. Pero al margen de ello, el juez superior que conozca un recurso con tales falencias, actúa sin competencia funcional, siendo evidente la nulidad de su decisión por ausencia de sustentación. A ese efecto, debe recordarse que la capacidad funcional del ad quem al resolver un recurso de apelación, está delimitada por tres elementos esenciales: 1. Que la decisión de cuyo recurso de apelación trata sea de aquellas que lo admitan. 2. Que el recurso haya sido interpuesto por quien tenga legitimidad e interés jurídico para recurrir, y

3. Que el recurso haya sido interpuesto dentro del término legal y sustentado debidamente.

Si alguno de estos tres elementos esenciales no se cumple, evidentemente deviene la incompetencia funcional del superior y así debe declararlo, lo contrario implicaría un desbordamiento ilegal de su competencia con clara vocación de afectación de derechos fundamentales. Como ha sido posición arraigada de la jurisprudencia Nacional el observar

unos requisitos y exigencias plasmadas por el legislador en el momento de la interposición del recurso de alzada, es importante tener en cuenta lo que en adelante se citara: Sobre la falta de sustentación de los recursos ha expresado la Corte Constitucional: 11 “No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias (artículos 29 y 31 C.N.), por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluir toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo. 12 El apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado, y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. (…) No se niega el acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.N.), ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien apela tiene 11 Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Rad: 2014-00483 01. Bogotá 06 de mayo de 2015, MP. ANGELINO LIZCANO RIVERA 12 Corte Constitucional Sentencia C-365 de 1994M.P. José Gregorio Hernández Galindo la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los

elementos de juicio en que se apoya su inconformidad. (…) “...Quien hace uso del recurso de apelación, debe observar las exigencias legales de procedencia, oportunidad y debida sustentación. La inobservancia de cualquiera de estos requisitos hace improcedente el recurso e impide que el inmediato superior se pueda pronunciar acerca de lo que es motivo de inconformidad. Si el recurso de apelación no puede tramitarse por circunstancias imputables a la persona que lo interpone, es decir que el mecanismo judicial no cumple con los requisitos de modo, tiempo y lugar se declarará desierto lo que significa, que no surgió a la vida jurídica. Del recurso de apelación conoce el inmediato superior, pero para que el asunto llegue a su conocimiento, previamente quien adoptó la decisión lo debe conceder, siempre y cuando el titular de éste cumpla con los requisitos previstos en la ley…”13. Por su parte la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, también ha precisado sobre el recurso de apelación lo siguiente: “(…) no constituye, por tanto, sustentación adecuada, el empleo de frases o expresiones en las cuales simplemente se manifieste un desacuerdo genérico pero no se indiquen en concreto los aspectos que deben ser reformados o revocados por el superior, ni tampoco estará cabalmente sustentado el recurso que carezca de las razones de tipo probatorio o jurídico que deben llevar a dicha reforma o revocatoria”.14 13 M.P. Jaime Córdoba Triviño – T587 de 2002 14 Auto del 11 de diciembre de 1984Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal

“(…) la apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión esta derivada de la voz latina Impugnare, que significa combatir, contradecir, refutar, tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar explicaciones por escrito de la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito con el cual, se acusa la providencia recurrida, a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación. (…)”15 Así las cosas, no es excusa el simple hecho de que la recurrente no tenga conocimiento jurídico alguno o que sea iletrada, pues como se dijo, no se le exige una amplia discursiva jurídica, pero sí al menos concretos argumentos que permitan establecer que efectivamente está atacando la decisión impugnada. Por lo tanto, no puede jurídicamente el Superior, reemplazar al recurrente y asumir su deber de argumentación y sustentación de la alzada, para ilegítimamente conocer de un recurso, pues a más de ser ello un desbordamiento de sus funciones, claramente constituiría, como se ha dicho reiteradamente, una clara violación al debido proceso de los demás intervinientes dentro del trámite, especialmente del profesional del derecho investigado, debiendo recordar que en sede de segunda instancia el superior no tiene facultades potestativas entratándose de resolver un recurso de apelación, por ende oficiosamente no puede la Sala revisar si la decisión de terminación y archivo adoptada por la Colegiatura de instancia es apegada o no al ordenamiento jurídico.

15 Auto del 30 de agosto de 1984Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal Como consecuencia lógica de todo lo anterior, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria no resolverá el recurso de apelación, revocará el auto que lo concedió y lo rechazará por falta de sustentación, en los términos del inciso 4° del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, que reza:“(…)Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno.” Para finalizar se debe señalar que es evidente que a la quejosa le asiste el derecho a interponer el recurso de alzada contra la providencia que termina el proceso y que fue objeto de ataque, pero debió por lo menos, mostrar algunos argumentos de inconformidad que le permitan al operador judicial de segunda instancia pronunciarse sobre sus manifestaciones. Esta es la razón por la cual no se puede abordar el estudio del medio de impugnación que no se ha sustentado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. RESUELVE Primero.- REVOCAR la decisión adoptada el 13 de abril de 2016, mediante el cual se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, para conocer del recurso de apelación incoado por la quejosa contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional surtida en la misma calenda, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional

de la Judicatura de Boyacá mediante el cual se terminó y consecuencialmente se archivó la investigación disciplinaria adelantada en contra del abogado LEONEL DELGADILLO DÍAZ, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Segundo.- RECHAZAR EL RECURSO DE APELACIÓN incoado, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Tercero.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que cumpla lo dispuesto por esta Superioridad.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada Continúan firmas …..

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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