CSDJ - F15001110200020140055301ADJUNTA20161103094737-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020140055301ADJUNTA20161103094737-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 15 0011 10 2000 2014 00553 01 Aprobado según Acta No. 98 de la misma fecha.
REF.: PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA
FUNCIONARIO ELIANA DEL PILAR RODRIGUEZ
MORALES.
ASUNTO Procede esta Corporación a resolver el recurso de APELACIÓN formulado contra la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Boyacá1, mediante la cual se ordenó terminar la investigación y su consecuente archivo dentro de la investigación seguida contra de la doctora ELIANA DEL PILAR RODRIGUEZ MORALES, Fiscal Veintitrés Local SAU de Chiquinquirá, decisión tomada por el Magistrado Ponente en proveído del el 10 de marzo de 2016. SÍNTESIS FÁCTICA Tuvo origen las presentes diligencias, en la queja presentada por la señora DARMELY SANDOVAL BARON, en contra de la doctora ELIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ MORALES, en su calidad de Fiscal 23 Local SAU 1 Magistrado Ponente José Oswaldo Carreño Hernández. Chiquinquirá, a través de la cual manifestó que fue asignada a la sala de denuncias desde octubre de 2007 a junio de 2013, estuvo en vacaciones y al
reintegrarse se dirigió a la investigada, la cual según su dicho, le dijo en tono grosero y haciendo mala cara que debía ocuparse de recibir las denuncias y atender el filtro que llegara a la sala de atención al usurario y que no tenía más nada que hablar con ella. Posteriormente, el 5 de marzo de 2014 a raíz del trabajo que debía desempeñar en la SAU, dijo la quejosa que la investigada empezó a hacerle la vida imposible, al punto que debía subir al CTI, porque fue requerida por el Jefe de la Unidad y se demoró alrededor de veinte minutos y cuando volvió el señor Luis Hernando Félix Trujillo, celador, le dijo que la doctora Eliana del Pilar Rodríguez había preguntado en varias ocasiones y que cuando regresara se acercara a la oficina de la Fiscalía 23, así lo hizo, y la doctora Eliana del Pilar Rodríguez le manifestó que le iba a enviar un memorándum porque se había evadido de la oficina por mucho tiempo. Ante ello la quejosa envió un oficio al Director Seccional de Fiscalías doctor José Antonio Tirado Chacón, pero en esa dirección no hicieron nada. Siguió la persecución por parte de la Fiscal 23 Local, pues le dieron la semana de semana santa, siempre y cuando recuperaran el tiempo y como ella no pudo recuperar los sábados porque estaba en la Universidad, pero recuperó dos horas, la investigada le puso problemas por eso y la llamó estando disfrutando de la semana santa, diciéndole que por necesidad del servicio y por no haber recuperado el tiempo tenía que regresar al puesto para recibir las denuncias, le contestó una vez y después no le volvió a contestar.
Al regresar de las vacaciones de semana santa la Fiscal investigada le dijo que le demostrara cómo había recuperado el tiempo y con quien había cuadrado lo de la semana santa, por ello subió a la Jefatura del CTI y pidió copia del recibido el cual anexó con la queja. Desde ahí en adelante, manifestó la quejosa, fue una sola persecución, no se podía parar ni para ir al baño ni para tomar un tinto porque en seguida cerraba la oficina con llave de eso pueden dar cuenta los celadores. Dice que la Fiscal 23 no hacía nada, se la pasaba hablando por teléfonos y dando órdenes, que el filtro lo hacía ella que no era abogada, labor que le tocaba a la investigada, lo mismo con los turnos, me fraccionaba los compensatorios por necesidad del servicio. Una vez le negó el compensatorio que lo había solicitado porque debía ir al colegio de su hija y le dijo que buscara quien la reemplazara. Llamó a la Dirección y le dijeron que la investigada no podía negarle el compensatorio y mucho menos buscar quien le hiciera el reemplazo, esto se lo comunicó a la doctora Eliana Rodríguez quien de inmediato comenzó a hablarle groseramente, en forma altanera y gritando como una loca, por ello intervino la doctora Amparo Torres Cañón, Coordinadora de Fiscalías Locales, por ello envió nuevamente otro oficio al Director Seccional de Fiscalías poniendo en conocimiento todo eso, aunque si le dio el compensatorio pero la obligó a ir a trabajar el sábado 25 de mayo de 2013. Como las agresiones no cesaron presentó una queja por acoso en la
Procuraduría Provincial, de allí remitieron la queja a la Dirección Seccional de Fiscalías y no ha vuelto a saber más de la queja, más sin embargo la trasladó a Villa de Leiva, pero por enfermedad de su hija el Director Seccional del CTI la regresó a trabajar a la Unidad del CTI en Chiquinquirá. Se enteró que la investigada sacó unos folios para que la investigara, porque le dijo en su cara que lo que era ella la hacía echar, efectivamente le abrieron una investigación por parte de la Veeduría de Control Interno Disciplinario de la ciudad de Bucaramanga. Para finalizar dijo que vivió seis meses de calvario en la SAU de Chiquinquirá lo cual afectó su salud, pues tuvo que someterse a tratamiento sicológico, a raíz de ello fue trasladada finalmente al CTI de Villa de Leiva, y para ello la Dirección determinó que el traslado iba a hacer conveniente para su salud. Por ello se vio precisada a interponer esta queja, pues en los otros estamentos donde interpuso la queja no ha tenido respuesta. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el escrito de la compulsa de copias, el Magistrado Ponente, a través de auto de fecha 20 de agosto de 2014, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de la doctora ELIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ MORALES, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales:
1. A través de escrito fechado 16 de febrero de 2015, la quejosa suministró los nombre s delos testigos que podían dar cuenta del
acoso al que fue sometida por la doctora Eliana el Pilar Rodríguez Morales, estos son: Carlos Sastre Carreño, Jefe de la Unidad Investiga del CTI de Chiquinquirá; María Inés Burgos Guarín, quien era la Jefe de la unidad Investigativa (e) para la época de los hechos, el señor Luis Hernando Félix Trujillo, celador en la actualidad y Amparo Torres Cañón, Coordinadora de la Unidad Local de Fiscalías para ese entonces y pidió se tuvieran en cuenta dos procesos penales que les fueron asignados sin ser abogados con radicación 201300449 y 2013-00244.
2. Se hizo allegar el oficio de fecha 17 de febrero de 2015 por parte de María Antonia Gómez Celis, Profesional de Gestión II del Grupo Disciplinario de la Fiscalía de Bucaramanga, por el cual da cuenta del trámite que se le ha dado a la queja formulada contra la hoy quejosa y que fuera interpuesta por la Fiscal Eliana del Pilar Rodríguez Morales
(fls 43 al 44).
3. A folios del 45 al 50 obra escrito y anexos provenientes del Subdirector Seccional de Fiscalías de Tunja, por el cual anexan todo lo relacionado con la vida laboral de la investigada, como certificación laboral, resolución de nombramiento, copias de actas de posesión, último domicilio registrado y resolución por el cual se causan novedades.
4. Fue devuelto diligenciado el despacho comisorio proveniente del Juzgado tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Chiquinquirá, notificándose a la investigada (fl. 55 c.o.).
5. A folios 58 al 63 se encuentra la versión libre de la doctora Eliana del Pilar Rodríguez Morales, Fiscal 23 Local de Chiquinquirá, en la que básicamente manifestó que jamás ha ejercido acoso laboral en contra de la quejosa, pues siempre le llamó la atención en forma verbal de manera decente, reclamándole por sus llegadas tarde, por ausentarse de su lugar de trabajo por largo rato, dejando la oficina que es de atención al público, nunca la discriminó, no solicitó su traslado de esa oficina, toda vez que es facultad discrecional de la Dirección de Fiscalías, solo le pasó un memorando durante el tiempo que trabajó con ella precisamente para no dañarle la hoja de vida, dejó constancia de que no solo las groserías y las faltas de respeto eran con ella sino también con los fiscales que la antecedieron, pues hay constancia de ello.
AUTO APELADO El Magistrado Ponente en proveído del 10 de marzo de 2016, ordenó terminar la investigación disciplinaria en favor de la doctora Eliana del Pilar Rodríguez Morales, al considerar que del material probatorio allegado al plenario no puede decirse con certeza que la investigada hubiese podido cometer falta disciplinaria alguna, pues no se puede determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos objeto de investigación, así como que los mismos constituyan falta disciplinaria por acoso laboral atribuible a la fiscal investigada. Se observó que todos los llamados de atención hechos, así como las investigaciones en contra de la quejosa han sido llevadas acorde al debido proceso, teniéndose en cuenta que están en curso algunos procedimientos.
Terminó diciendo el a quo que toda persona goza de la presunción de inocencia hasta cuando sea vencida en juicio, además de que toda duda razonable se resolverá a favor del investigado. DE LA APELACIÓN No conforme la quejosa con lo decidido por el a quo, pues ha denunciado ante varios entes las cuales han hecho caso omiso, insistiendo que sigue siendo atropellada por la Fiscal 23 Local Eliana del Pilar Rodríguez Morales, argumentando su inconformismo en los mismos términos de la queja. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 10 de marzo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, a través de la cual el a quo, ordenó la terminación y archivo de la investigación en favor de la doctora ELIANA DEL PILAR RODRIGUEZ MORALES, Fiscal 23 Local de Chiquinquirá. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana
de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. CASO CONCRETO Siendo así procede esta Superioridad a abordar el caso que ocupa la atención de la Sala. Pues bien, teniendo en cuenta la inconformidad expuesta por la quejosa, sobre el presunto acoso laboral ejercido sobre ella por la Dra. ELIANA DEL PILAR RODRIGUEZ MORALES, en su condición de
Fiscal 23 Local de Chiquinquirá, al desplegar comportamientos en su contra que le afectaron al punto de tener que recurrir a ayuda sicológica a la cual fue remitida por la ARL COLMENA, esto durante seis meses, pues la investigada la trataba en forma grosera, negándole compensatorios, llamándola a trabajar por necesidad del servicio cuando estaba gozando de descanso. Afirmó la quejosa, que el ambiente de trabajo se volvió tenso e incómodo en relación con la Fiscal Rodríguez Morales y así no se puede laborar, al punto de poderse mover para ir al baño ni tomar café, pues enseguida la Fiscal iba hasta su oficina para ver si estaba. En ese orden de ideas, y analizado en su conjunto el acervo probatorio obrante en autos advierte esta Sala desde ya, que la conducta desplegada por la funcionaria disciplinada no comporta reproche correccional, luego es necesario establecer a la luz de la Ley 1010 de 2006, por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo, las conductas ejecutadas por el encartado, y verificar lo expresado por la precitada Ley al respecto. ARTÍCULO 7o. CONDUCTAS QUE CONSTITUYEN ACOSO LABORAL. Se presumirá que hay acoso laboral si se acredita la ocurrencia repetida y pública de cualquiera de las siguientes conductas: a) Los actos de agresión física, independientemente de sus consecuencias; b) Las expresiones injuriosas o ultrajantes sobre la persona, con utilización de palabras soeces o con alusión
a la raza, el género, el origen familiar o nacional, la preferencia política o el estatus social; c) Los comentarios hostiles y humillantes de descalificación profesional expresados en presencia de los compañeros de trabajo; d) Las injustificadas amenazas de despido expresadas en presencia de los compañeros de trabajo; e) Las múltiples denuncias disciplinarias de cualquiera de los sujetos activos del acoso, cuya temeridad quede demostrada por el resultado de los respectivos procesos disciplinarios; f) La descalificación humillante y en presencia de los compañeros de trabajo de las propuestas u opiniones de trabajo; g) las burlas sobre la apariencia física o la forma de vestir, formuladas en público; h) La alusión pública a hechos pertenecientes a la intimidad de la persona; i) La imposición de deberes ostensiblemente extraños a las obligaciones laborales, las exigencias abiertamente desproporcionadas sobre el cumplimiento de la labor encomendada y el brusco cambio del lugar de trabajo o de la labor contratada sin ningún fundamento objetivo referente a la necesidad técnica de la empresa; j) La exigencia de laborar e n horarios excesivos respecto a la jornada laboral contratada o legalmente establecida, los cambios sorpresivos del turno laboral y la exigencia permanente de laborar en dominicales y días festivos sin ningún fundamento objetivo en las necesidades de la empresa, o en forma discriminatoria respecto a los demás trabajadores o empleados; k) El trato notoriamente discriminatorio respecto a los demás empleados en cuanto al otorgamiento de derechos y prerrogativas laborales y la imposición de deberes laborales;
l) La negativa a suministrar materiales e información absolutamente indispensables para el cumplimiento de la labor; m) La negativa claramente injustificada a otorgar permisos, licencias por enfermedad, licencias ordinarias y vacaciones, cuando se dan las condiciones legales, reglamentarias o convencionales para pedirlos; n) El envío de anónimos, llamadas telefónicas y mensajes virtuales con contenido injurioso, ofensivo o intimidatorio o el sometimiento a una situación de aislamiento social. En efecto, comparando el contenido de la norma con la prueba testimonial adosada, emerge claro que el dicho de la quejosa, no tiene la virtualidad de estructurar reproche a título de acoso laboral, pues lo que hizo la disciplinable, como le corresponde a un jefe de oficina, es pedir explicaciones al empleado que sin permiso se ausenta de su lugar de trabajo, máxime cuando no fue por unos minutos, como lo aseguró la quejosa en su escrito de denuncia, sino que se prolongó por más de una hora, tal y como se lo hizo saber mediante oficio de 5 de marzo de 2013, lo cual no fue desmentido por la señora Darmely Sandoval barón, en la nota que dejó en dicho oficio, pues dijo que no recibía el escrito y que le preguntaran al doctor Carlos Sastre, Jefe de Unidad del CTI, qué hacía ella desde las 4:35 en esa oficina. Considera la Sala que un empleado para ausentarse de la oficina por tanto tiempo, debe informarle a su jefe inmediato, más cuando la empleada quejosa estaba asignada en la oficina de denuncias de la SAU, la cual, para
nadie es un secreto, se mantiene atestada de usuarios, no significando esto que el hecho de que se le llame la atención signifique que está recibiendo acoso laboral. Por su parte la Fiscal investigada, alegó en su defensa2 que frente al primer aspecto referente a que el primer día en que la quejosa regresó de sus vacaciones ella la recibió en forma grosera y la dejó al frente de la oficina de atención al usuario sola y haciendo labores de abogada, cuando ella no les, mientras la investigada hablaba por teléfono y no hacía nada, no consulta a la verdad, pues cuando ella llegó encontró que la quejosa estaba de vacaciones y al llegar ésta un empleado, Claudio Gaona, que estaba allí laborando fue trasladado a otra oficina, viéndose en la imperiosa necesidad de reasignar funciones, otorgándole a la señora Sandoval las funciones de hacer el filtro a las denuncias, pero siempre supervisada por ella, pues junto con su asistente el señor Jacobo Carrillo, se dedicaron a descongestionar el despacho, todo esto dentro del respeto y las funciones que como jefe de oficina le tocaba asumir ante la contingencia y mientras la Dirección Seccional asignaba otro empleado para la oficina de atención al usuario. De igual forma argumentó que la quejosa no se ausentó quince minutos, como lo dijo en su queja, sino más de una hora, sin comunicárselo a ella, sabiendo que estaba atendiendo público, lo cual hizo que se retrasara la 2 Versión rendida el día 2 de marzo de 2015, visible a folio 58 a 63 c,o. atención en la recepción de denuncias y por eso le envió un oficio el cual lo
contestó de manera grosera. Diciendo que no lo daba por recibido. En cuanto a que la llamaba en semana santa para que trabajara, es cierto, pero no como lo hizo ver la señora Sandoval, pues en ese momento no tenía la disciplinable conocimiento de que hubiese recuperado las horas y por eso le pasó el escrito para que le explicara ese hecho, pero lo hizo de forma respetuosa y nunca acosándola como lo hizo ver en su escrito de denuncia. Enfatizó contundentemente que nunca hostigó a la señora Darmely Sandoval al punto de permitirle ir al baño ni de tomar café y que le cerraba la oficina, nada más alejado de realidad, pues su oficina se encuentra distante de la de atención al usuario y entonces no trabajaría por estar pendiente de hacerle la vida imposible a la quejosa, de ello puede dar cuenta el personal de servicio de celaduría del lugar. Se colige de lo anterior, que concurrieron diferentes circunstancias en los hechos denunciados por las partes que generaron disgustos entre la quejosa y la disciplinada concluyendo esta Superioridad, que el comportamiento de la funcionaria investigada no se enmarca dentro de los parámetros consagrados en la Ley 1010 de 2006, contrario sensu se vislumbra básicamente el roce “normal” surtido en las relaciones laborales debido en algunas circunstancias a la gran carga laboral, o a la responsabilidad y exigencia que comporta la administración de justicia máxime teniendo en cuenta la complejidad del ser humano pues es afín con algunas personas más que con otras, siendo importante señalar que el quid del asunto es mantener siempre el decoro y respeto en el desarrollo de las mismas.
Deviene entonces que las exigencias razonables realizadas por la encartada, estaban encaminadas a prestar y mejorar el servicio de la justicia y no constituyen causal de acoso laboral, como quiera que la actividad de administrar justicia debe cumplir con altos estándares de productividad debido al volumen y a la complejidad del trabajo que se ejecuta, se reitera entonces que no emerge por parte del funcionario investigado la existencia de comportamiento antiético objeto de reproche disciplinario, pues sus actuaciones fueron desarrolladas dentro del campo funcional que como administrador de justicia le corresponde. Así la señora DARMELY SANDOVAL se hubiera enfermado al punto, según ella de recibir tratamiento sicológico, para la época de los conflictos que se presentaron con la doctora RODRÍGUEZ MORALES, de ninguna manera puede considerar la Sala que esa lamentable situación fue propiciada por la Fiscal Investigada, cuando acontecimientos de esa naturaleza son de común ocurrencia entre funcionarios y empleados de la Rama Judicial debido al cúmulo de trabajo en unos casos, y en otros, por la sensibilidad que en razón de sus funciones se les presenta cuando de subordinados se trata, estados que son manejados de acuerdo con cada forma de pensar, actuar y en general de sopesar los rigores que conlleva toda actividad laboral. Así las cosas, la conducta desplegada por la disciplinada no estructura vulneración a los deberes funcionales que le asisten como funcionario judicial, deviniendo entonces la ausencia de responsabilidad disciplinaria, siendo procedente dar aplicación al contenido de lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias, decisión que procede en
cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: 1) Que el hecho atribuido no existió , 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. En ese orden de ideas, es claro que, el hecho atribuido no existió y en consecuencia, lo procedente al tenor de los artículos 73 y 210 del Código Único Disciplinario, es ordenar el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de 10 de marzo de 2016, por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá decretó la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias seguido en contra de la doctora ELIANA DEL PILAR RODRIGUEZ MORALES, en su condición de Fiscal 23 Local de Chiquinquirá, tal como se dijo en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la corporación de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial