🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F15001110200020140055801ADJUNTA20170118141659-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F15001110200020140055801ADJUNTA20170118141659-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

RECURSO DE APELACIÓN / contra auto que dispuso la terminación del procedimiento. Al analizarse los elementos de convicción allegados oportuna y legalmente al infolio, y no advertirse la incursión por parte del abogado inculpado, en conducta que pueda adecuarse a las faltas disciplinarias contempladas en el Estatuto ético del Abogado, se torna imperativo para esta instancia confirmar el proveído apelado, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, ordenó la terminación de la actuación seguida contra la profesional del derecho.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de julio del dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 150011102000201400558 01 (11957 – 29) Aprobado Según Acta de Sala No. 66 ASUNTO Procede la Sala decidir el recurso de APELACIÓN impetrado por el señor MOISÉS CUFIÑO PINZÓN contra la decisión proferida por el doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 25 de enero de 2016, mediante la cual decretó la terminación de la investigación seguida contra el abogado MANUEL

ZARATE RODRÍGUEZ, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja interpuesta por el señor MOISÉS CUFIÑO PINZÓN, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, para que se investigara al abogado MANUEL ZARATE RODRÍGUEZ, quien en representación de los señores PEDRO ANTONIO RIVERA BARRETO, MARÍA LUZ HERMENIDA RIVERA, CAMPO ELÍAS RIVERA, MARÍA ELVIRA ZUBIATE, JOSÉ JOAQUIN RIVERA Y MARIA AGUEDA BARRETO DE RIVERA, adelantó proceso de reparación directa contra el Municipio de Miraflores, en razón de la muerte de un menor quien fuera familiar de los referenciados, pero el encargado de correr con los gastos del proceso fue el señor quejoso quien personalmente se ofreció y manifestó haber gastado nueve millones novecientos mil pesos ($9900.000), en este entendido una vez finalizó el proceso con sentencia favorable para los demandantes, debían devolverle el dinero más otra cuota que, manifiesta, le prometieron los últimos, la queja fue interpuesta en tanto consideró el abogado MANUEL ZARATE incurrió en falta disciplinaria pues no le ha devuelto el dinero y adicionalmente algunas de las expensas solicitadas fueron irreales (fls 1 – 5 c.o.). 2.- Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y por Secretaría Judicial, en los que se indicó que el

señor MANUEL ZARATE RODRIGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 2939638 es abogado, titular de la tarjeta profesional número 8240, (fls. 21 - 22 c.o). 3.- Mediante auto del 13 de agosto de 2014, el Magistrado de Instancia, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la apertura de proceso disciplinario, fijó fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 24 de septiembre de 2014 (fl. 23 - 24 c.o). 4.- El abogado investigado no compareció a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día anteriormente citado, pero había presentado solicitud de aplazamiento de la misma el 11 de septiembre de 2014 (fls. 31, 34 - 37 c.o). 5.- El Magistrado Sustanciador llevó acabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 1 de diciembre de 2014, a la cual concurrieron el abogado investigado y el quejoso, desarrollándose las siguientes actuaciones: 5.1.- El A quo dio a conocer la queja presentada al disciplinado. 5.2 El Instructor de Instancia recibió la versión libre del abogado MANUEL ZARATE RODRIGUEZ, quien informó que en Miraflores murió un niño que era hijo de los señores PEDRO RIVERA y MARÍA HERMENIDA RIVERA y en virtud ésto lo contrataron a él para demandar al municipio, expresó que el quejoso con espíritu generoso asumió, las expensas del proceso, las cuales ascendieron en total a

siete millones de pesos ($7000.000), informó además que el contrato de prestación de servicios fue realizado por escrito pero no contaba con éste en el momento, en el mismo sus honorarios serian el 30% del dinero pagado en virtud de los perjuicios causados, finalmente la audiencia es suspendida por resultar necesario recaudar documentos por el disciplinable para continuar con su versión libre (fl 47 c.o. cd2). 6.- El Magistrado de Instancia no pudo continuar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 18 de diciembre de 2014, por la no comparecencia del abogado disciplinable (fls 57 – 59 c.o. cd 3). 7.- El 12 de diciembre de 2014 había sido allegado al plenario memorial del disciplinable solicitando el aplazamiento de la audiencia programada para el 18 de diciembre de 2014 por motivos familiares y adjuntó documentos en 14 folios, entre los cuales se deja constancia de que se intentó pagar a través de cheque siete millones de pesos ($7000.000) al quejoso, quien no los quiso recibir (fls 62 -77 c.o.). 8El 3 de marzo de 2015 el a quo dio por continuada la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del investigado, en la misma se surtieron las siguientes actuaciones: 8.1.- Continuó el disciplinable con su versión libre enunciando que ya había sido investigado disciplinariamente por presunta indiligencia, en virtud de queja interpuesta por la señora MARÍA LUZ HERMENIDA RIVERA quien es la madre del menor fallecido, en dicha investigación fue absuelto y considera que la misma se inició por iniciativa del señor

MOISÉS CUFIÑO, manifestó además el denunciado intentar cancelarle la deuda al quejoso con un cheque por siete millones de pesos ($7 000.000), pero éste no los recibió, así mismo aclaró el togado que el denunciante no fue parte en el proceso de autos, ni firmó contrato con él, ni le otorgó poder, por ende el dinero aportado para los gastos del proceso debe ser pagado por quienes fueron parte en el mismo pues en ningún momento le estaba prestando al abogado sino a ellos (fls 89 – 93 c.o. cd 4 y 5). 8.2.- El quejoso procedió con su ampliación de queja, manifestando que en ningún momento concedió poder al togado, ni celebró contrato con él, informó también conocer a todos los demandantes en el proceso de autos, así mismo ninguna suma de las concedidas en el mismo fue a su favor, por ende reiterando la razón de su informidad es que aportó dinero para los gastos del proceso y además se le prometió una cuota de los frutos del proceso y nada se le ha cancelado (fls 89 – 93 c.o. cd 4 y 5). 8.3.- El a quo realizó el decreto probatorio ordenando las siguientes probanzas: - Allegar copia del radicado 2010 – 113 disciplinario seguido contra el doctor MANUEL ZARATE RODRÍGUEZ, quejosa LUZ HERMENIDA RIVERA. - Oficiar al Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Descongestión Numero 9 para que allegue copia integral de la acción de reparación directa donde aparece como demandante PEDRO ANTONIO RIVERA y otros contra el Municipio de Miraflores. - Oficiar al Juzgado Primero Administrativo de Tunja para que

allegue copia integral del proceso ejecutivo 2014 – 0039. - Oficiar a la Alcaldía o Tesorería del municipio de Miraflores para que informe respecto del cumplimento de la sentencia proferida dentro del radicado 2006 – 0037. - Solicitar al togado que anexe copia del contrato de prestación de servicios. En vista de la existencia de pruebas por recolectar el Fallador de Instancia aplazó la audiencia (fls 89 – 93 c.o. cd 4 y 5). 9.- El 11 de marzo de 2015 a través de memorial el doctor MANUEL ZARATE solicitó la terminación de la investigación en la medida de no haber sido apoderado del señor quejoso así como no deberle ningún dinero pues el préstamo que éste realizó fue a favor de los demandantes en el proceso de marras, considerando tambien que el Consejo Seccional de la Judicatura no es la instancia indicada para realizar un cobro ejecutivo (fl 101 c.o.). 10.- El 16 de marzo de 2015 el Tribunal Administrativo de Boyacá allegó el expediente del proceso radicado número 2006 – 0377 en calidad de préstamo (fls 125 c.o.). 11.- La Alcaldía Municipal del Municipio de Miraflores respondió al requerimiento ordenado el 25 de marzo de 2015 (fls 129 – 143 c.o.). 12.- El Juzgado Primero Administrativo de Tunja, en respuesta al requerimiento efectuado allegó el proceso ejecutivo radicado número 2014 – 0039, en un cd (fl 164 c.o. cd 6). 13.- El Instructor de Instancia continuó con la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 25 de enero de 2016, donde se decretó la

terminación anticipada del proceso y el quejoso presentó recurso de apelación (fls 211 – 221 c.o. cd 7). DE LA DECISIÓN APELADA En la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de fecha 25 de enero de 2016, el Magistrado de Instancia se pronunció sobre los hechos investigados, teniendo en cuenta lo manifestado por el quejoso y el disciplinable. Respecto de la posible comisión de una posible falta disciplinaria por parte del togado consideró el a quo que el problema jurídico que trae la queja no es propio de la Jurisdicción Disciplinaria, pues este busca la devolución de un dinero aportado en favor de los demandantes del proceso de autos para los gastos propios del proceso, incluso constaba en el plenario, un intento de cancelarle la deuda a través de un cheque pero este no lo aceptó. Adicionalmente a esto el denunciado nunca recibió poder por parte de quejoso y más importante aún, éste ya había sido investigado por la gestión del proceso de marras, en razón de queja interpuesta por una de los demandantes, en el mismo fue absuelto disciplinariamente, por ende consideró el Magistrado Instructor dar por terminada la investigación y en concordancia archivar el proceso (fls 211 – 221 c.o. cd 7). DE LA APELACIÓN El quejoso interpuso recurso de apelación durante la audiencia llevada a cabo el 25 de enero de 2016 donde se presentó la declaratoria de terminación anticipada del proceso, por lo que se tiene por interpuesto a tiempo y sustentado en los siguientes términos: “Muchas gracias al tribunal con las palabras que me comunica, de todas

maneras, e interpongo el recurso de apelación, porque fui estafado y me sacaron la plata, y me puse a pagar interés, yo creo que me están robando porque estoy pagando unas letras al tres desde el año 2006, y para acá es una plata que está muerta, y cuando me sacaron me dijeron muy personalmente, que en ese proceso me van a reintegrar, todos los perjuicios, en este momento no comparto porque es un perjuicio grandísimo que me hicieron a mí, es una pirámide que trabaje a una pirámide, que entre los demandantes se unieron con el abogado MANUEL VICENTE ZARATE RODRIGUEZ, pa poderme sacar la plata y yo muy confiado, yo deposite la confianza, al abogado MANUEL VICENTE ZARATE RODRÍGUEZ, que cuando saliera esa plata, me llamara y me dijeran acá esta su plata, se arreglara las cosas muy a buenas, y yo fui la víctima más grande, si no hay autoridad pues, tener paciencia y seguir en otro proceso así, o que busquen a otro para que sea otra pirámide, y le puedan sacar la plata, yo me considero que fui un fracasado una víctima, saquéame la plata” (fl 221 c.o). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 12 de mayo de 2016, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, así mismo, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado e informar si cursa algún otro proceso por los mismos hechos en esta Superioridad (fl. 6 c.o 2ª instancia).

2.- El 26 de mayo de 2016 el investigado interpuso “recurso de súplica”, solicitando se confirmara de forma integral el fallo de primera instancia (fls 10 – 11 c. 2ª instancia). 3.- El Ministerio Público emitió concepto el 27 de mayo de 2016, peticionando se confirmara la decisión de primera instancia (fl. 12 -14 c.o 2ª Instancia). 4.- El 1 de junio de 2016, la Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que el investigado no registra sanciones ni cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fls. 15-16 c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la apelación interpuesta contra la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional el 25 de enero de 2016 por la Magistrada ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, donde se ordenó la terminación del proceso disciplinario seguido contra el abogado MANUEL ZARATE

RODRÍGUEZ.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la

Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015 al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones

jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición del abogado del investigado Se allegaron certificados expedidos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y por Secretaría Judicial, en los que se indicó que el señor MANUEL ZARATE RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 2939638 es abogado, titular de la tarjeta profesional número 8240, (fls. 21 - 22 c.o). 3.- De la legitimación para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la

actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66.FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 4.- De la apelación Así las cosas, procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en el recurso de apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. Por lo anterior, la Sala se ocupará en sede de apelación del inconformismo manifestado por el señor MOISÉS CUFIÑO PINZÓN respecto de la terminación de la actuación disciplinaria en favor del

doctor MANUEL ZARATE RODRÍGUEZ.

En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática.

5.- Del caso en concreto Sentadas las anteriores premisas y descendiendo al caso concreto, se tiene como móvil de la presente actuación, las acusaciones presentadas por el señor MOISÉS CUFIÑO PINZÓN, contra el abogado

MANUEL ZARATE RODRÍGUEZ.

En cuanto al argumento del quejoso en su apelación según el cual fue estafado, en tanto le “sacaron la plata”, y esto le ha generado un gran perjuicio pues se encuentra pagando intereses y unas letras, es claro para esta Superioridad que el argumento referenciado no cuenta con sustento probatorio en el expediente, o por lo menos está demostrado que se trata de una controversia impropia de esta jurisdicción, en la medida de ser meramente económica, en el caso en concreto nos encontramos con que el quejoso desea se le devuelva el dinero prestado a los demandantes para los gastos del proceso de autos, y además se le pague un monto de dinero de los resultados del proceso en cuanto, manifiesta, le fue prometido por los demandantes de este ser favorable, en este sentido resulta necesario precisar, que consta en el plenario documento por parte del togado en donde los señores demandantes en el proceso de marras se comprometieron a pagar el dinero prestado al señor MOISÉS CUFIÑO (fl 14 c.o.), y esto sumado a que nunca le fue concedido poder al disciplinable ni firmó contrato de prestación de servicios, es completamente claro que el dinero exigido fue prestado a los demandantes y no al apoderado, por ende la controversia debe ser entablada en otro escenario judicial como seria ante la Jurisdicción Ordinaria, pues no se está ante una actuación cuestionable disciplinariamente en tanto, como bien lo dijo el a quo, el derecho

disciplinario busca sancionar acciones realizados contra de la administración de justicia o la profesión del derecho, las cuales tienen un reproche ético atinente al desempeño del profesional en el ejercicio de sus facultades como abogado, no es un instrumento para lograr el cobro de derechos económicos. Adicionalmente es de gran importancia para la Sala resaltar que el togado ya había sido investigado disciplinariamente por su actuación en el proceso de autos con base en queja disciplinaria instaurada por la señora MARÍA HERMENIDA RIVERA, quien fuere uno de sus poderdantes, y en dicho proceso fue absuelto pues no se le encontró culpable de falta disciplinaria, en ese caso por una presunta indiligencia, es así como tampoco se encuentra falta alguna en la investigación actual, pues aclarando, el mismo además de no ser apoderado del quejoso y no tener deber de actuar de forma diligente en ninguna gestión encomendada por el mismo, tampoco recibió préstamo alguno de dinero a título personal, dejando en evidencia la condición del señor MOISÉS CUFIÑO como un tercero en el proceso de autos que además no se vio afectado por actuación alguna llevada a cabo por el denunciado, quien a contrario sensu lo que ha hecho es intentar recaudar el dinero para cancelarle el monto adeudado por sus apoderados en el proceso de marras como consta en los folios 68 y 69 del plenario donde se observan cartas enviadas a sus apoderados solicitando realicen aportes para el pago, así como un cheque de Davivienda expedido para cancelar la deuda por valor de siete millones de pesos ($7000.000) no siendo recibido por el denunciante, luego de este análisis observa la Sala que

como el interés principal del quejoso es el cobro de los dineros adeudados, por los demandantes, para lo mismo debería acudir a la Jurisdicción ordinaria e intentar demostrar perjuicios si considera le fueron causados en virtud del préstamo para gastos procesales a favor de los señores PEDRO ANTONIO RIVERA BARRETO y demás quienes fueren demandantes en el caso sub examine. Por otra parte, resalta esta Corporación que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, establece la procedencia de poner fin al proceso mediante la terminación anticipada, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca demostrado plenamente que la conducta no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse” e indica que en estos eventos “el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del proceso”. (Resaltado de la Sala). Así las cosas, resulta imperativo para esta Colegiatura CONFIRMAR la decisión de primera instancia, proferida en audiencia el 25 de enero de 2016, mediante la cual el Magistrado de instrucción terminó anticipadamente el procedimiento disciplinario adelantado contra el profesional del derecho MANUEL ZARATE RODRÍGUEZ y su consecuente archivo, al considerar que no existió falta disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión de primera instancia, proferida en audiencia el 25 de enero de 2016, mediante la cual la Magistrada de instrucción terminó anticipadamente el procedimiento disciplinario adelantado contra el profesional del derecho MANUEL ZARATE RODRÍGUEZ y su consecuente archivo, al considerar que no existió falta disciplinaria, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...