CSDJ - F15001110200020140058401ADJUNTA20160219110901-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020140058401ADJUNTA20160219110901-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., 17 de febrero de 2016 Aprobado según Acta N° 014 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 150011102000201400584 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Denunciado: Santiago Vega Salamanca.
Denunciantes: Esteban Sisa, Juan Santos
Estupiñán y Víctor Hernando Vega Amaya.
Primera Instancia: Decreta la Terminación del
Procedimiento.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por los quejosos, contra la decisión mediante la cual se dispuso la Terminación y Archivo del procedimiento, adelantado contra el abogado Santiago Vega Salamanca adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 12 de junio de 2015, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Se inició la presente investigación en razón a la queja interpuesta el 18 de junio de 20142, por los señores Esteban Sisa, Juan Santos Estupiñán y Víctor 1M.P. José Oswaldo Carreño Hernández. 2 Folio 1 y 2 c.o 1 Inst.
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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado No. 150011102000201400584 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN - AUTO INTERLOCUTORIO.
Hernando Vega Amaya en contra del doctor Santiago Vega Salamanca, a través de la cual denunciaron que le confirieron poder al togado el 23 de mayo de 2011 con el propósito de solicitar la reliquidación de sus pensiones de jubilación e indexación de la primera mesada hasta el momento del retiro, promoviendo el litigante acción de tutela bajo radicado N°2011-176 ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, la cual culminó a favor de sus intereses, ordenándosele a ACERIAS PAZ DEL RIO el pago de la indexación de la primera mesada. Señalaron que posteriormente al recibir sus pagos judiciales, el disciplinable les cobró el 30% de las respectivas indexaciones, pero luego de transcurrido un tiempo, habiendo sido demandados por ACERIAS PAZ DEL RIO por un posible error en la liquidación, por lo que les estaban requiriendo una cuantía millonaria, sin que a la fecha el togado contestara el teléfono, por tanto abandonando el proceso. Calidad del disciplinable y apertura de investigación. Previa acreditación como abogado el doctor Santiago Vega Salamanca identificado con C.C N°74.084.004 y T.P. N°1800433, el Magistrado de instancia, por auto del 13 de agosto de 20144,
avocó el conocimiento de las presentes diligencias, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y convocó a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 29 de septiembre de la misma anualidad. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha prevista–29 de septiembre de 20145, se instaló la diligencia programada con la presencia del disciplinado y los señores Esteban Sisa y Víctor Hernando Vega Amaya -quejosos-, procediendo el investigado, una vez hecha la lectura de la queja a rendir versión libre, indicando que en efecto firmó un contrato de prestación de servicios con los 3Folio 5 c.o 1 Inst. 4Folio 7 y 8 c.o 1 Inst. 5Folio 15 a 20 c.o 1 Inst. CD de la fecha. 3
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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado No. 150011102000201400584 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN - AUTO INTERLOCUTORIO. denunciantes con el propósito de lograr la indexación de la primera mesada pensional contra ACERIAS PAZ DEL RIO, promoviendo una acción de tutela que cursó ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso bajo radicado N°2011-176, la cual culminó con sentencia favorable a sus prohijados, ordenándosele a ACERIAS PAZ DEL RIO que se contestaran los derechos de petición presentados por estos, lo que
posteriormente conllevó al pago de la mentada indexación. Adujo que sin embargo, posterior al pago de los dineros objeto de la Litis, ACERIAS PAZ DEL RIO buscó la manera de entorpecer los procesos, liquidando en indebida forma los derechos pensionales de los trabajadores, por lo que adicionalmente debió iniciar incidentes de desacato contra dicha compañía; afirmó que la presente queja no tenía fundamento alguno, puesto que en el contrato de prestación de servicios se había establecido la forma de pago de sus honorarios profesionales, la cual consistía en el 30% del total de las pretensiones reconocidas, sin recordar la cifra exacta que recibió, aunado a que no les cobro dinero alguno para iniciar los procesos ni para tramites y diligencias. Argumento que no incurrió en falta alguna porque no existía fundamento legal que limitara el cobro de honorarios, sin embargo resaltó un concepto del Colegio Nacional de Abogados que hablaba de hasta un 50% de honorarios, sin ser inferior al 30% para el año 2012-2013; refirió entre sus gestiones la presentación de incidentes de desacato, de liquidaciones correctas ya que las elaboradas por la empresa tenían muchos errores, de solicitudes de grados jurisdiccionales de consulta con el fin de llevar a cabo medidas disciplinarias en contra de los representantes de la mentada compañía y de peticiones a los órganos de control por la demora de los procesos, entre otras. 4
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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ
Radicado No. 150011102000201400584 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN - AUTO INTERLOCUTORIO.
Finalmente señaló que la tutela bajo radicado N°2011-176 no fue impugnada, actualmente presentando ACERIAS PAZ DEL RIO liquidaciones para llevar a cabo los pagos, no obstante, habiendo demandado dicha empresa a los quejosos ante otra jurisdicción solicitando la devolución de parte del dinero, ya que manifestaron que existió una errada liquidación, proceso al interior del cual no se le confirió poder alguno; afirmó que nunca abandonó el proceso cuestionado, inclusive sustituyéndolo en septiembre de 2013 a otra profesional del derecho, la doctora Sandra Lucia Samacá, debido a que desempeñaba un cargo directivo de función pública, hecho del cual tenían conocimiento los denunciantes.
Decreto de pruebas: dispuso el A quo 1) tener como pruebas las aportadas por los quejosos y el disciplinable: 2) solicitar al Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso que con respecto a la acción de tutela bajo radicado N°2011-176, manifestara el estado actual del proceso, su desenvolvimiento, precisara si el investigado intervino en dicho trámite, sus gestiones, si hubo sustitución del poder, actuaciones del abogado sustituto, entre otra información; 2) oír en ratificación y ampliación de queja a los señores Esteban Sisa y Víctor Hernando Vega Amaya, quejosos.
A continuación procedió el señor Esteban Sisa a ratificar y ampliar la queja, agregando que el contrato de prestación de servicios suscrito con el disciplinado se
firmó por intermedio del padre del togado, documento que no le dejaron conocer y mucho menos tomarle copia; no obstante, reconoció su firma plasmada en dicho contrato, la cual tenía presentación personal ante notaria, afirmando haber asistido a la susodicha notaria. Señaló el quejoso que firmó 2 poderes, observando que ninguno se trataba de un contrato de prestación de servicios, finalmente recibiendo la suma de $33.000.000 5
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN - AUTO INTERLOCUTORIO. como indexación de su pensión sin recordar el día que se los entregaron, pagándole al investigado por concepto de dispendios profesionales a través de su padre más o menos el valor de $12.000.000, cancelados en varios pagos, de los cuales se expidieron los correspondientes recibos, siendo el último del año 2013; adujo centrarse la queja en la falta de responsabilidad del litigante, quien nunca se presentó al juzgado ni a la fiscalía (sin referir cuales despachos), no habiéndole conferido poder para ello al togado, porque esté nunca les informó que el proceso ya había culminado; así mismo, desconociendo la presunta sustitución de poder, aunado al hecho que no le constaba que el abogado encartado asistiera al despacho a verificar el estado del proceso.
Seguidamente el señor Víctor Hernando Vega Amaya se ratificó en su queja y la amplio afirmando que no recordaba cuantos poderes había firmado por que eran varios pensionados, habiendo recibido con ocasión al proceso llevado por el investigado más de $30.000.000, y pagándole al disciplinable a través del padre de esté, el 30%; circunscribiéndose la queja al hecho que el litigante no los defendió ante el juzgado ni ante la fiscalía (no refirió cuales); finalmente señaló que le devolvió a ACERIAS PAZ DEL RIO la suma de $8.000.000, pero le canceló al disciplinable el 30% por lo que requería se le arreglara eso; además no sabiendo que para que el inculpado lo representara ante el juzgado y la fiscalía necesitaba de un nuevo poder. Ante la necesidad de practicar pruebas, el Magistrado de Instancia suspendió la diligencia. El Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, a través de oficio N°730 del 18 de marzo de 2015, allegó informe del trámite surtido al interior de la acción de tutela bajo 6
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN - AUTO INTERLOCUTORIO. radicado N°2011-176;6 posteriormente mediante auto del 13 de mayo de 2015 se
señaló como fecha de continuación el 12 de junio de 2015. Decisión apelada. Llegado el día -12 de junio de 20157se instaló la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del investigado y los quejosos, Esteban Sisa y Víctor Hernando Vega Amaya; seguidamente el Magistrado sustanciador procedió a emitir calificación provisional en el asunto, disponiendo la terminación y archivo de la actuación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que no existió abandono por parte del disciplinable de la acción de tutela N°2011-176 promovida en contra de ACERIAS PAZ DEL RIO, por cuanto el litigante intervino diligentemente en dicho proceso, el cual culminó a favor de los quejosos, tutela que se encontraba precluida, puesto que había fallo de primera instancia (2 de junio de 2011), no fue impugnada y fue excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional; así mismo, habiendo el inculpado presentado incidente de desacato, finalmente sustituyendo el poder a la doctora Sandra Lucia Samacá, para lo que estaba facultado conforme los poderes otorgados, a quien se le reconoció personería jurídica para actuar el 6 de diciembre de 2013. Señaló el A quo que los contratos de prestación de servicios suscritos por los quejosos con el abogado inculpado, así como los poderes resaltaban el compromiso del togado para llevar a cabo la indexación de la primera mesada pensional de los
denunciantes por medio de una acción de tutela, documentos que se realizaron con diligencia de presentación personal ante la Notaria Segunda de Sogamoso, donde indicaban cada uno de los querellantes “y declaró que el anterior documento es cierto y que la firma que aparece es de mi puño y letra”, por lo que los mismos sabían el contenido del contrato, el objeto y los honorarios pactados, esto era el 30% de la suma recaudada. 6 Folio 137 a 144 c. 1 Inst. 7 Folio 132 a 158 c.1 Inst.-cd de la fecha. 7
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN - AUTO INTERLOCUTORIO.
Expuso la primera instancia, en cuanto a lo manifestado por los quejosos referente a que la queja se concretaba en que el litigante no los representó en el juzgado ni en la fiscalía (sin mencionar cual), que como bien lo señalaron estos en sus declaraciones, nunca se le confirió poder al disciplinable para que los apoderada en dichos litigios, por lo que se podía inferir que no existió irregularidad alguna que ameritara reproche disciplinario en contra del investigado, acogiéndose en su integridad los planteamientos presentados en su defensa, por estar debidamente soportados con el acervo probatorio obrante. Recurso de apelación. Los quejosos procedieron a interponer recurso de apelación
contra la decisión de terminación y archivo, indicando en similar sentido, que el litigante los abandonó cuando ACERIAS PAZ DEL RIO los obligó a devolver un dinero de su indexación de la primera mesada pensional, descontándoles 5 o 6 millones de pesos, pero el togado si cobrándoles el 30%, lo que no era justo, por lo que querían que les devolviera lo que les quito. Por auto de fecha 12 de junio de 2015, el A quo concedió el recurso de apelación. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias ante esta Superioridad, se sometieron a reparto, correspondiéndole al Despacho del ex Magistrado Angelino Lizcano Rivera, quien mediante auto del 3 de julio de 2015 avocó el conocimiento de las mismas, a la vez ordenó correr traslado al Ministerio Público, disponiendo además su fijación en lista. Finalmente se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que informara si contra el profesional inculpado cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.8 8Folio 3 y 5 c.o 2 Inst. 8
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN - AUTO INTERLOCUTORIO.
Ministerio Público. La señora Procuradora Delegada se notificó el 13 de julio de 20159, sin emitir concepto alguno. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial del Consejo Superior de la
Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria allegó certificación de antecedentes judiciales del profesional Santiago Vega Salamanca identificado con C.C N°74.084.004 y T.P. N°180043, a través de la cual consta que sobre el mismo no pesa sanción alguna, e igualmente se allegó constancia que contra él no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación.10 Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado-. 9 Folio 7 c.o 2 Inst. 10Folio 11 y 12 c.o 2 Inst. 9
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Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas, el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”;
razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a decidir. Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre el Recurso de Apelación interpuesto por los quejosos Esteban Sisa y Víctor Hernando Vega Amaya, contra la decisión mediante la cual se dispuso la Terminación y Archivo del procedimiento, adelantado contra el abogado Santiago Vega Salamanca adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Boyacá, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 12 de junio de 2015, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En cuanto al recurso de apelación se estudiaran únicamente los puntos de disenso del mismo, ya que la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe en relación con los aspectos impugnados por cuanto se presume que 10
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN - AUTO INTERLOCUTORIO. aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad por el sujeto que hace uso de este instrumento, es decir que no puede el Juzgador de Segunda Instancia decidir sobre el asunto, sino que su labor se limita a realizar un control de legalidad.
Caso concreto. El objeto de la presente queja se circunscribe a la inconformidad de los señores Esteban Sisa, Juan Santos Estupiñán y Víctor Hernando Vega Amaya quienes denunciaron que el doctor Santiago Vega Salamanca, una vez culminó a su favor la acción de tutela bajo radicado N°2011-176 adelantada con el propósito de solicitar la reliquidación de sus pensiones de jubilación e indexación de la primera mesada hasta el momento del retiro, ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, les cobró el 30% de la suma obtenida, posteriormente abandonando el proceso cuando ACERIAS PAZ DEL RIO los demandó debido a un error en la liquidación y les estaba cobrando una suma millonaria. Una vez realizado el estudio correspondiente del material probatorio obrante, se tiene que en efecto los señores Esteban Sisa, Juan Santos Estupiñán y Víctor Hernando Vega Amaya suscribieron contrato de prestación de servicios con el doctor Santiago Vega Salamanca, para que “solicitará a la empresa Acerías Paz del Rio la reliquidación de la pensión de jubilación y la indexación de la primera mesada de pensión de jubilación (…) desde el momento de su retiro hasta el momento que adquirió el derecho a la pensión de jubilación” , gestión por la que pactaron “el 30% de las sumas recaudadas para el poderdante más costas que eventualmente liquide Acerías Paz del Rio”.11 Se cuenta igualmente con el informe allegado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso de la acción de tutela N°2011-176 promovida por el señor Esteban Sisa y otros contra la Empresa Acerías Paz del Rio, que culminó con sentencia del 2 de
junio de 2011, mediante la cual se dispuso tutelar los derechos fundamentales de 11 Folio 38 a 49 c.1Inst. 11
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN - AUTO INTERLOCUTORIO. petición, igualdad e indexación de la primera mesada pensional de los hoy querellantes, ordenándosele a Acerías Paz del Rio que en el término de 15 dias calendario siguientes a la notificación del fallo, procediera a responder nuevamente los derechos de petición interpuestos por los accionantes teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional; amparo constitucional al interior del cual los quejosos le confirieron poder al togado el 23 de julio de 2011 para que “me represente en la tutela en contra de la Representante Legal de la Empresa Acerías Paz de Rio y su Junta Directiva, con numero de radicación N°2011-175 que cursa en su juzgado. Mi apoderado queda facultado para iniciar los incidentes de desacato a que hubiere lugar”12, No habiéndose interpuesto recurso alguno contra la citada decisión, el proceso fue enviado a la Corte Constitucional, corporación que mediante auto del 18 de agosto de 2011 dispuso la exclusión de revisión de la acción de tutela; posteriormente promoviendo el investigado el 29 de junio de 2011 incidente de desacato, al interior
del cual intervino activamente, solicitando que la entidad accionada presentara las liquidaciones respectivas, luego requiriendo su revisión, y finalmente el pago de lo adeudado, profiriendo el despacho cognoscente fallo el 7 de marzo de 2013, por medio del cual ordenó sancionar a la Empresa Acerías Paz del Rio con multa de 12 SMLMV, por haber incurrido en desacato. El fallo sancionatorio fue conocido en consulta por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, quien a través de providencia del 3 de abril de 2013 confirmó la sanción, lo que conllevó a que se ordenara, mediante auto del 16 de agosto de 2013, pagarle a los accionados beneficiarios con las consignaciones hechas por la Empresa Acerías Paz del Rio, pago que efectivamente se realizó; finalmente sustituyendo el poder el disciplinado por medio de memorial del 17 de septiembre de 2013, a la doctora Sandra Lucia Samacá Duarte. 12 Folio 32 c.1 Inst. 12
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN - AUTO INTERLOCUTORIO.
Del anterior recuento procesal se evidencia que no existió negligencia alguna por parte del disciplinable al interior de la acción de tutela N°2011-176 promovida por el señor Esteban Sisa y otros contra la Empresa Acerías Paz del Rio ante el Juzgado
Primero Civil Municipal de Sogamoso, por cuanto en efecto se emitió sentencia el 2 de junio de 2011 favorable a las pretensiones de los quejosos, y solo posteriormente cuando le fue conferido poder al investigado, esté promovió incidente de desacato dentro del cual intervino activamente a favor de los intereses de sus prohijados, culminando esté con la imposición de sanción a la entidad accionada y el cumplimiento del fallo de tutela, hecho corroborado por los señores Esteban Sisa y Víctor Hernando Vega Amaya en sus declaraciones. Ahora bien, el recurso de alzada se centra en que el litigante abandonó a los señores Esteban Sisa y Víctor Hernando Vega Amaya cuando ACERIAS PAZ DEL RIO los obligó a devolver un dinero de la indexación de su primera mesada pensional, no obstante, cobrándoles el 30%, lo que en sentir de estos, les parecía injusto; al respecto se debe aclarar primero, que no hay lugar a endilgarle responsabilidad disciplinaria alguna al profesional encartado por no haber intervenido al interior de los procesos adelantados por la Empresa Acerías Paz del Rio en contra de los hoy querellantes para obtener la restitución de los dineros a ellos entregados, al parecer por la errada liquidación elaborada, pues nunca se le confirió poder para representarlos en los mentados litigios, hecho corroborado por los mismos quejosos, lo que imposibilitaba su intervención; y segundo, frente al cobro del 30% de los dineros recaudados, dicho monto fue pactado desde el momento en que se suscribió el contrato de prestación de servicios, surgiendo de un acuerdo de voluntades entre
las partes, que mal haría esta instancia en reprochar cuando se evidencia todo el despliegue de actuaciones realizadas por el litigante en pro de los intereses de sus representados, lo que conllevó a que se obtuviera un resultado favorable, por lo tanto, 13
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN - AUTO INTERLOCUTORIO. no siendo procedente realizar juicio disciplinario alguno en contra del doctor Santiago
Vega Salamanca. De conformidad con las motivaciones expuestas en precedencia se Confirmará la decisión tomada en Primera Instancia, en la que se ordenó la terminación y archivo del procedimiento, adelantado contra el abogado Santiago Vega Salamanca adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Boyacá, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 12 de junio de 2015, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión apelada de fecha 12 de junio de 2015, a través de la cual se dispuso la Terminación y Archivo del procedimiento, adelantado contra el doctor Santiago Vega Salamanca adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Boyacá, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional
celebrada el 12 de junio de 2015, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con las motivaciones expuestas en precedencia. Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por esta Superioridad. Tercero.- Por Secretaria líbrense las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN - AUTO INTERLOCUTORIO.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial