CSDJ - F15001110200020140059101ADJUNTA20150220084559-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020140059101ADJUNTA20150220084559-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
CAMBIO DE RADICACIÓN / Negar la petición. El cambio de radicación de un proceso –en nuestro caso, disciplinarioes una excepción legal a la competencia territorial, y sólo procede en las circunstancias señaladas en el artículo trascrito. Y aunque la petición para lograrlo, la puede realizar cualquiera de los sujetos procesales, corresponde a quien la solicita, la carga de expresar los motivos en los cuales lo funda, acompañando las pruebas para acreditar ante el Juzgador, la razón externa que tornaría inadecuado el ambiente para el juzgamiento en el territorio donde se viene adelantando, la cual no puede ser de tipo genérico, sino específica y vinculada al caso concreto.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 150011102000201400591 01 (10192-22) Aprobado según Acta de Sala No. 10 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la solicitud presentada por el abogado LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO, de acceder al cambio de radicación del proceso disciplinario No. 20140591 A seguido en su contra por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura de Boyacá. ANTECEDENTES Mediante escrito radicado el 5 de diciembre de 2014, el profesional del
derecho LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO, solicitó el cambio de radicación del referenciado proceso disciplinario seguido en su contra, apelando a la causal prevista en el artículo 46 de la Ley 906 de 2004.
Argumentó el petente que: “2°.) Esta causal aplica al caso concreto porque mi residencia es en Bogotá en situación de Desplazamiento Forzado como víctima del conflicto armado interno por hecho victimizante de Homicidio en Grado de Tentativa ocurrido en Agosto 28 de 2002 en el Espinal Tolima, lo cual implica el constante traslado a Tunja con la consecuencia lógica de exponerme a una nueva agresión, teniendo en cuenta que en Mayo 26 de 2014 se llamó a juicio a un determinador de la tentativa y por Concierto para Delinquir por Financiar Grupos Armados al margen de la Ley, y por este último delito también fueron acusados otras personas y se mantuvo a la Empresa Usocoello como Tercero Civilmente Responsable por tales delitos, por la Fiscalía 4 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que por cambio de radicación ordenado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia cursa en la etapa del Juicio en el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Bogotá con Radicación 2014-066. 3°.) Si bien es cierto, que la zona de riesgo se encuentra en el Espinal y por esto junto con mi núcleo familiar compuesto por 3 menores de edad y como compañera permanente somos beneficiarios por Reubicación Definitiva en Bogotá según el Acto Administrativo No. 025820 de
Diciembre 15 de 2008 del Ministerio del Interior y de Justicia, no es menos cierto, que nada garantiza que intenten nuevamente segarme la vida ante dicho llamamiento a juicio donde quiera que me encuentre, pero, será más probable de ocurrir si lograran enterarse de mis continuos desplazamientos de Bogotá a Tunja y viceversa. 4°.) Se trata entonces de tomar una medida de cambio de Radicación para prevenir lo previsible, que por tratarse de una vida humana los más apropiado es que el Estado genere condiciones para que dicha probabilidad sea en grado mínimo.” (Sic). Adicional a lo anterior, indicó el letrado TAMAYO NIÑO, que los viajes frecuentes a la ciudad de Tunja, agravarían su salud, pues le fue diagnosticada una Hernia Discal y Discopatía Lumbar o Artrosis, “las cuales son generadoras de fuertes y constantes dolores de espalda, que en muchas ocasiones ni con analgésicos los puede superar. Desafortunadamente estas enfermedades son irreversibles ni existen medicamentos para obtener la recuperación del desgaste físico de los cartílagos de la columna vertebral por los 58 años de edad que tengo, y su tratamiento es a base de terapias, analgésicos y cuidados de no hacer fuerza, buena postura, evitar viajes terrestres, aéreos y deportes extremos, no durar mucho tiempo de pie o sentado, etc.” (Sic) Anexó Registro Civil de Nacimiento de sus tres menores hijos y acto administrativo No. 025820 del 15 de diciembre de 2008, expedido por el
Ministerio del Interior; aunque enunció aportar certificado médico de la Nueva EPS. El mismo no fue allegado al expediente (fls. 1 a 11 c.o.). 2.- Mediante oficio No. 15-000001300-DDH-2400 del 26 de enero de 2015, el doctor CARLOS EDUARDO BERNAL MEDINA, Coordinador del Grupo de Gestión Preventiva del Riesgo de Violaciones a los Derechos Humanos Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, señaló que de conformidad con la información suministrada por el doctor HUGO ALEXANDER LOZANO AMAYA, Delegado de la Fiscalía General de la Nación ante el Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo – GETER, esa última entidad, a través de la Resolución No. 00185 del 24 de agosto de 2011, decidió no vincular al “reubicado” LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO, en el Programa de la Ley 975 de 2005. Indicó además, que la anterior decisión fue confirmada por la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, en Resolución No. 008 del 23 de julio de 2012, al resolver el recurso de apelación incoado contra dicha Resolución por el señor TAMAYO NIÑO, por cuanto se halló “razón sobre la NO VINCULACIÓN…al programa.” (Sic). Anexó copia de las citadas resoluciones y oficios expedidos dentro del expediente del señor LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO (fls. 17 a 35 c.o.). 3.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de Judicatura de Boyacá, en oficio No. CSJB-200-201101004J, del 28 de enero de 2015, informó que el proceso disciplinario seguido contra el abogado LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO, por queja instaurada por el señor JUAN CAMILO CONVERS YANEZ, se encuentra en etapa de Pruebas y Calificación Provisional, designándosele defensor de oficio al disciplinable. (fl. 36 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido por el numeral 3º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, es esta Corporación la competente para conocer de las solicitudes de cambio de radicación que realicen los sujetos procesales, hecho procesal que se adoptará acudiendo a la integración normativa de conformidad con lo establecido por el artículo 16 ibídem, por remisión conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004-. Por lo anterior, para resolver la petición presentada por el abogado LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO, se hace necesario traer a cita lo consagrado en el artículo 46 del Código de Procedimiento Penal, que sobre el particular establece: “ARTÍCULO 46. FINALIDAD Y PROCEDENCIA. El cambio de radicación podrá disponerse excepcionalmente cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los
servidores públicos”. Es decir, el cambio de radicación de un proceso –en nuestro caso, disciplinarioes una excepción legal a la competencia territorial, y sólo procede en las circunstancias señaladas en el artículo trascrito. Y aunque la petición para lograrlo, la puede realizar cualquiera de los sujetos procesales, corresponde a quien la solicita, la carga de expresar los motivos en los cuales lo funda, acompañando las pruebas para acreditar ante el Operador Judicial, la razón externa que tornaría inadecuado el ambiente para el juzgamiento en el territorio donde se viene adelantando, la cual no puede ser de tipo genérico, sino específica y vinculada al caso concreto. En este caso particular, debe tenerse en cuenta que los argumentos a los cuales apeló el profesional del derecho para elevar la petición de cambio de radicación del disciplinario adelantado en su contra, no se adecuan a los supuestos fácticos previstos en el preinsertado artículo 46 de la Ley 906 de 2004, según se indicara: En efecto, deprecó el jurista TAMAYO NIÑO, el cambio de radicación, en primer lugar, alegando motivos de seguridad personal para trasladarse a la sede de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura de Boyacá, ubicada en la ciudad de Tunja, lo anterior por encontrarse en situación de desplazamiento forzado como víctima del conflicto armado interno, para lo cual aportó copia acto administrativo No. 025820 del 15 de diciembre de 2008, expedido por el Ministerio del Interior, a través del cual fue vinculado al Programa de Protección para Víctimas y
Testigos de la Ley 975 de 2005. Al punto, debe indicarse por la Sala que carece de respaldo probatorio el argumento del petente, por cuanto el abogado LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO, desde el año 2012, se encuentra como no vinculado al citado Programa de Protección Para Víctimas y Testigos de la Ley 975 de 2005, según se dispuso en la Resolución No. 0008 del 23 de julio de 2012, expedida por el Coordinador del Grupo de Diseño e Impulso de la Política Pública en Derechos Humanos del Ministerio del Interior, al resolver el recurso de alzada incoado contra la decisión proferida en el mismo sentido, por el Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo – GETER, en la Resolución No. 00185 del 24 de agosto de 2011 (fls. 17 a 35 c.o.). En la Resolución 008 del 23 de julio de 2012, frente al estudio de nivel de riesgo y grado de amenaza del togado LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO, se indicó: “Para el caso en concreto podemos afirmar que no concurren todas las características, para que el señor TAMAYO invoque su derecho fundamental a la seguridad personal y así recibir protección por parte del Estado, ya que no nos encontramos ante un riesgo determinado e individualizable, afirmación sustentada en la revaluación efectuada por la Fiscalía General de la Nación y en el resultado del estudio Técnico de nivel de riesgo y grado de amenaza. En este sentido es claro que de acuerdo al experticio técnico de nivel de riesgo realizado por la Fiscalía General de la Nación, fue ponderado
como ordinario, ya que no reúne los elementos fácticos propios de un nivel de riesgo Extraordinario o Extremo.” (Sic). (fls. 26 a 35 c.o.) Así las cosas, bajo el concepto emitido por la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, el cual se fundó en la revaluación del nivel de riesgo y grado de amenaza del abogado LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO, adelantado por la Fiscalía General de la Nación, el cual fue calificado como “ORDINARIO”, se torna imperativo para esta Corporación, negar el cambio de radicación del proceso disciplinario No. 20140591 A, el cual cursa en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura de Boyacá. Lo anterior, por cuanto los motivos de seguridad personal a los cuales aludió el profesional del derecho, fueron desestimados por las autoridades competentes, la Fiscalía General de la Nación, y la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, en el marco del Programa de Protección para Víctimas y Testigos de la Ley 975 de 2005. Siguiendo este derrotero, se observa por la Sala que el litigante TAMAYO NIÑO, fundó la petición en estudio, aduciendo además, una grave afectación en su salud, lo cual le dificulta el traslado a la ciudad de Tunja para afrontar el investigativo disciplinario traído en autos, sin más argumentos, ni aportar pruebas que respaldaran su solicitud. Bajo estas premisas, se torna inviable para la Sala desconocer el sentido literal del artículo 46 de la Ley 906 de 2004, para hacer una interpretación
extensiva por motivos ajenos a los que de manera expresa preestablece la citada preceptiva, pues se estaría vulnerando derechos como el principio de legalidad y del juez natural. Asimismo, oportuno resulta señalarse por la Sala, la facultad que le asiste a los profesionales del derecho en el marco de las investigaciones disciplinarias adelantadas en su contra, de hacer uso de los mecanismos de defensa a su alcance, los cuales garantizan ejercer su derecho de defensa; como por ejemplo, el solicitar se comisione a la autoridad competente la notificación de aquellas decisiones que deban surtirse personalmente, designar defensor de confianza o solicitar el aplazamiento de las diligencias cuando a ello hubiere lugar. En este orden de ideas, se despachará desfavorablemente la solicitud de cambio de radicación y se ordenara la remisión inmediata de las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura de Boyacá, para que obren dentro del proceso disciplinario No. 20140591 A, seguido contra el abogado LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO, por queja instaurada por el señor JUAN CAMILO CONVERS YANEZ. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- NEGAR la solicitud de cambio de radiación del proceso disciplinario No. 20140591 A, adelantado en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura de Boyacá, presentada por
el abogado LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO, conforme lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial, remítase las diligencias en forma inmediata a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura de Boyacá, para que obre al interior del proceso disciplinario No. 20140591 A, seguido contra el abogado LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO, por queja instaurada por el señor JUAN CAMILO CONVERS YANEZ.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial