CSDJ - F15001110200020140061101ADJUNTA20161031102422-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020140061101ADJUNTA20161031102422-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Aprobado según Acta N° 97 de la fecha.
Proyecto Radicado: diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicación No. 150011102000201400611 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el proveído proferido el 17 de agosto de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá - Casanare1, mediante cual ordenó la terminación de la actuación disciplinaria adelantada contra el Juez Laboral del Circuito de Duitama,
doctor HÉCTOR BASTIDAS BARAJAS.
HECHOS 11; Con Ponencia del Magistrado LUIS FRANCISCO CASASA FARFÁN en Sala con
el Magistrado a JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ.
Inicio de la actuación: Da lugar a la misma, la queja escrita interpuesta el 23 de Julio de 2014 por parte de la señora LAURA JULIANA
BARRERA PINILLA contra el Juez Laboral del Circuito de Duitama,
doctor HÉCTOR BASTIDAS BARAJAS.
La queja.- Del escrito que contiene la queja contra el Juez Laboral del Circuito de Duitama, Doctor HÉCTOR BASTIDAS BARAJAS, se
desprende en la inconformidad de la quejosa por el oficio administrativo No. 004 de 2014 a través del cual le fue informado de su desvinculación al cargo de CITADORA III, de conformidad con lo prescrito en la Resolución No. 06 del 13 de febrero de 2014, por la aceptación de la renuncia de la señora NELLY JANETH SANCHEZ al cargo de escribiente en provisionalidad y del cargo de CITADORA III en propiedad. Señaló la quejosa, que fue vinculada en provisionalidad al cargo de citadora grado III en el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, mediante Resolución No. 19 del 28 de septiembre de 2012. Indicó que posteriormente, el 13 de febrero de 2014, el Titular del despacho doctor BASTIDAS BARAJAS, profirió la Resolución No. 06 aclarando la Resolución No. 19 del 28 de septiembre de 2012, mediante la cual se dispuso que el cargo que ocupaba la quejosa en provisionalidad, tenía como término hasta cuando la escribiente, señora NELLY JANETH SANCHÉZ RINCON estuviera ocupando el cargo de escribiente.
Condición de disciplinada: Se trata del Doctor HÉCTOR BASTIDAS BARAJAS, identificado con cédula de ciudadanía 79.107.895, y de acuerdo a la certificación de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja - Área de Talento Humana - Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa funge como JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA a partir del 05 abril de
2013 hasta el 12 de enero de 2015.2 ANTECEDENTES PROCESALES Con base en la queja atrás referida, el Magistrado sustanciador inicia la indagación preliminar mediante auto del 08 de septiembre de 2014, decreta la práctica de pruebas y las notificaciones pertinentes. Dentro de esta etapa, se recibieron la copia auténtica de las Resoluciones 019 de 28 de septiembre de 2012, 06 de febrero de 2014 y los actos administrativos proferidos con ocasión de nombramientos y desvinculaciones del cargo de citadora3. Adicionalmente se incorporaron al proceso, copia de los actos administrativos de nombramiento y posesión del doctor Héctor Bastidas Barajas y la dirección para notificaciones.4 DECISION APELADA 2 Folio 18C.O. 3 Folios 22 a 27 C.O. 4 Folio 18 CO. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá - Casanare, mediante Auto del 17 de agosto de 2016, ordenó la terminación de la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor HÉCTOR BASTIDAS BARAJAS, en su condición de Juez Laboral del Circuito de Duitama, porque de los hechos que dieron origen a la queja en contra del Juez Laboral de Circuito de Duitama, se encuentra que se trata del ejercicio de la "Autonomía funcional1 de la cual están investidos los funcionarios judiciales. Consideró el a quo que de acuerdo con lo prescrito en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996: "La Rama Judicial es independiente y autonomía en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden
administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterio que deba adoptaren sus providencias." Añadió el Magistrado Sustanciador que el artículo 21 de la ley 270 de 1996, señala: "La cédula básica de la organización judicial es el juzgado, cualquiera que sea su categoría y especialidad y se integrará por el juez titular, el secretario, los asistentes, que la especialidad demande y por el personal auxiliar calificado que determine el Consejo Superior de la Judicatura." En consideración con las normas transcritas , mencionó el a quo que en el presente caso el Juez Laboral del Circuito de Duitama, cuenta con las facultades legales conforme a la ley y las funciones a su cargo, las cuales lo legitiman para tomar las decisiones que tomó. Por su parte, al efectuar la verificación de los hechos denunciados frente al material probatoria, destaca el a quo lo siguiente: "La Sala Observa que a través de la resolución N° 19 se nombró en provisionalidad como escribiente del Juzgado Laboral Circuito de Duitama a NELLY YANETH SANCHEZ RINCON, quien hasta la fecha se venía desempeñando en propiedad en el cargo de citadora del mismo juzgado y se observó que en reemplazo de esa empleada, en el mismo acto administrativo se nombró en provisionalidad en el cargo de citadora a la señora LAURA JULIANA BARRERA PIN ILLA. Es claro que la designación de ésta última era en el cargo que estaba ocupado en propiedad la ascendida servidora judicial, luego no carece de sentido
la promulgación del acto aclaratorio en el que expresamente se acotó "que el nombramiento en provisionalidad de LAURA JULIANA BARRERA PINILLA, en el cargo de citadora viene desde el 1 de octubre de 2012 y hasta cuando la señora NELLY JANETH SANCHEZ RINCON citadora en propiedad, ocupe el cargo de escribiente en este Juzgado provisionalidad” Arguye, el Magistrado Sustanciador que los nombramientos en provisionalidad, no tienen vocación de permanencia se trata de una designación transitoria, la cual como en el caso en estudio "puede estar sujeta a la existencia de una situación administrativa de la titular del cargo" Añadió el a quo, que en el caso bajo estudio, la desvinculación se sustentó en el hecho de haberse aceptado la renuncia a la titular del cargo de citadora, que como se observó era la condición de la permanencia de la quejosa. Concluyó el a quo, que dado lo anterior, la decisión del Juez no carece de sustento, más aún cuando los actos invocados gozan de presunción de legalidad, y la misma no ha sido desvirtuada. Así las cosas, manifestó la Sala, que la decisión del Juez "no configura una falta disciplinaria sino que se circunscribe en la órbita propia de su autonomía funcional." RECURSO DE APELACIÓN La quejosa, señora Laura Juliana Barrera Pinilla, a través de escrito radicado el 30 de agosto de 2016, impetró el recurso de alzada contra la decisión en cita, por considerar que: "Teniendo en cuenta lo anterior, el Consejo de Estado sostiene que los empleados , púdicos
nombrados en provisionalidad no requieren motivación, pero en providencias más recientes se indica, que no quiere decir que no existan motivos para prescindir de un empleado, ahora bien es importante tener en cuenta señores Magistrados que los motivos deben estar relacionados con la mejora del servicio, lo que está probado en mi caso no fue así, por lo que me parece descabellado que la sala haya decidido el archivo de las diligencias, cuando es evidente que mi desvinculación fue de forma ilegal, y no de forma legal como se cree, todo esto por la supuesta autonomía funcional que ostenta el señor Juez y por la cual se funda el archivo. Es indudable que existen motivos para seguir con la investigación del disciplinado, y es preciso decir que existe proceso por el delito penal (prevaricato], en el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo".
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en
vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1o) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1o del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso "6. De acuerdo con las medidas
transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela." De acuerdo con el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, "(...) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación (...)".
2. Normatividad aplicable: Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del
Estado. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: "Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos,
incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código". En este orden de ideas se procede a analizar si la conducta desplegada por el doctor HÉCTOR BASTIDAS BARAJAS, en su condición JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, incurrió en falta disciplinaria por los hechos antes descritos, al respecto es menester de ésta Colegiatura pronunciarse de manera detallada. Ahora, examinado el caso sub examine, esta Corporación encuentra acertada la decisión proferida por el a quo, en el sentido de ordenar la terminación del procedimiento y en consecuencia archivar las diligencias seguidas en contra del doctor HÉCTOR BASTIDAS BARAJAS, en su condición de Juez Laboral del Circuito de Duitama, en atención a lo siguiente: La inconformidad de la quejosa radica en el hecho del acto administrativo a través del cual fue desvinculado del cargo que ostentaba en provisionalidad en el Juzgado. Reitera el recurrente que la jurisprudencia reciente, señala que cuando se trata de cargos de provisionalidad se debe indicar los motivos de la desvinculación y que los mismos deben obedecer o estar relacionados con la mejora del servicio, lo que considera en su caso no se dio, por lo que arguye que su despido fue ilegal. Al respecto se comparte las tesis planteadas por el a quo, en el sentido que se trata de una actuación, que hace parte de la autonomía funcional del Juez y que el mismo está revestido de legalidad, pues se encuentra
sustentado en las Resoluciones No. 19 del 28 de septiembre de 2012 y Resolución No. 006 del 13 de febrero de 2014. En relación con la presunta falta de motivación del despido, claramente, la Resolución No. 006 de, 13 de febrero, contiene una condición, respecto de la permanencia del cargo, esto es: "Que en este orden, se debe aclarar el numeral segundo de la mencionada resolución en el sentido que el nombramiento en provisionalidad de LAURA JULIANA BARERA PINILLA, viene desde el 1 de octubre de 2.012, y hasta cuando la señora NELLY JANETH SÁNCHEZ RINCÓN citadora en propiedad, ocupe el cargo de escribiente en este Juzgado en provisionalidad." (Subrayas y negrillas fuera del texto) Pues bien, de los hechos, no puede concluirse como lo manifestó la quejosa que devenga para el funcionario judicial responsabilidad de tipo disciplinario, como quiera que el Juez obro en cumplimiento de su deber con funcionario público. Al respecto, la Corte Constitucional5 ha definido la vinculación en provisionalidad como: "(...) un modo de proveer cargos públicos "cuando se presentan mientras éstos se proveen en propiedad conforme a vacancias definitivas o temporales y las formalidades de ley o cesa la situación administrativa que originó la vacancia temporal ". Los cargos provisionales, como su nombre lo indica, son de carácter transitorio y excepcional y buscan solucionar las necesidades del servicio y evitar la parálisis en el ejercicio de las funciones públicas mientras se realizan los procedimientos ordinarios para cubrir las vacantes en una determinada entidad, en aplicación de los principios de eficiencia y celeridad.
En tal sentido, claramente en el caso de la quejosa, se cumplió la condición que establecía, cuál era el término de duración del referido cargo, lo cual se encontraba establecido en la Resolución No. 006 del 13 5 Sentencia T147 DE 2013 M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljud. de febrero de 2014, Resolución, que claramente es legal, pues no existe prueba dentro del proceso que la misma haya sido declarada contraria a derecho. Por tanto no son de recibo las afirmaciones de la quejosa en el sentido que su despido fue ilegal. Así las cosas, en el caso bajo estudio, esta Superioridad no entra conducta objeto de reproche por parte del doctor Héctor Bastidas Barajas en su condición de juez Laboral del Circuito de Duitama. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión emitida el 17 de agosto de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante la cual decidió terminar el procedimiento que se adelantaba en contra del doctor HÉCTOR BASTIDAS BARAJAS, en su condición de Juez Laboral del Circuito de Duitama. SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMÚNIQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial