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CSDJ - F15001110200020140061801ADJUNTA20180817120259-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020140061801ADJUNTA20180817120259-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 72 de la misma fecha Expediente No. 150011102000201400618-01 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio profesional al abogado NÉSTOR VEGA RINCÓN, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada por el señor LUÍS ALBERTO LÓPEZ LÓPEZ, en la que acusó al abogado NÉSTOR VEGA RINCÓN, por cuanto lo contrató para adelantar un proceso ordinario 1 Con ponencia del Magistrado LUÍS FRANCISCO CASA FARFÁN, conformando Sala con el

Magistrado JOSE OSWLADO CARREÑO HERNÁNDEZ.

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Radicado No. 150011102000201400618-01

Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Néstor Vega Rincón laboral contra la sociedad Acerías Paz del Río, buscando que se reconocieran una serie de acreencias laborales toda vez que sufrió un accidente de trabajo el día 30 de octubre de 2011, para lo cual le hizo entrega de la suma de $1.000.000 sin haber recibido constancia de pago por parte del togado. De igual forma resaltó que pactaron el 25% de honorarios a título de cuota Litis.

Así las cosas, sostuvo el querellante que el profesional del derecho denunciado procedió a presentar la demanda 14 meses después de otorgado el poder, la cual fue conocida inicialmente por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, que procedió a rechazarla por falta de competencia por lo que fue conocida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, que una vez avocó conocimiento inadmitió la demanda y al concluir el término para subsanarla sin que se hubiera procedido de conformidad por la parte demandante, decidió decretar el rechazo de la misma. Ulteriormente, anotó el quejoso que el abogado disciplinado acudió siete meses después a la Jurisdicción Ordinaria Laboral con el fin de interponer nuevamente la demanda, la cual fue rechazada por la carencia de las enmiendas a los errores señalados inicialmente por el Despacho. También se informó por parte del denunciante que el abogado disciplinado no

actualizó su dirección profesional en el Registro Nacional de Abogados. 2.- Se acreditó la calidad de abogado del disciplinado señalando que el doctor NÉSTOR VEGA RINCÓN, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 7.224.517 y con la Tarjeta Profesional No. 116.2012. De la misma

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Radicado No. 150011102000201400618-01

Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Néstor Vega Rincón manera, se certificó por parte de la Secretaria Judicial de esta Corporación que el togado investigado no registra antecedentes de carácter disciplinario. 3.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinado, mediante Auto de fecha 19 de agosto de 2014, se dio apertura a la investigación disciplinaria contra el abogado NÉSTOR VEGA RINCÓN, y se programó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 17 de febrero de 2015. A la diligencia asistió el querellante quien se ratificó en el contenido de su queja disciplinaria, de la misma manera se le concedió el uso de la palabra al togado encartado quien refirió que adelantó las acciones que se encontraban a su alcance para que la demanda contra la empresa Acerías Paz del Río fuera admitida, pues el quejoso no le hizo entrega de toda la documentación necesaria para demandar, entre esto, no le suministró el Certificado de

Existencia y Representación Legal de la empresa, por lo cual la demanda fue inadmitida y posteriormente rechazada. En esta oportunidad, el Magistrado instructor ordenó oficiar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso para que remitiera copia de las actuaciones desarrolladas dentro del proceso iniciado por el señor Luís Alberto López López contra Acerías Paz del Río. 4.- La diligencia tuvo continuación el día 3 de marzo de 2016, en la cual se incorporaron los medios de prueba documentales ordenados en la audiencia anterior. En esta oportunidad el a quo procedió a formular cargos contra el abogado NÉSTOR VEGA RINCÓN, imputando la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto fue contratado por el quejoso para el trámite de un proceso laboral contra la empresa

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Radicado No. 150011102000201400618-01

Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Néstor Vega Rincón Acerías Paz del Río y debido a su indiligencia la demanda fue rechazada.

También se imputo provisionalmente la falta consagrada en el numeral 6º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el disciplinado ni hizo entrega al querellante de los recibos de pago en donde certificara que le había sido entregada la suma de un millón de pesos a título de honorarios.

De igual forma se imputó la falta consagrada en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, ya que al parecer el abogado inculpado no tenía actualizada su dirección en el Registro Nacional de Abogados. En esta oportunidad procesal, el Magistrado de primera instancia ordenó oficiar al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama para que emitiera un informe detallado sobre las actuaciones adelantadas dentro de los radicados No. 2015-025 y 2015-484. De igual forma, ordenó al quejoso que suministrara copia de todos los correos electrónicos que se hubiere enviado con el abogado disciplinado. Así mismo, solicitó que se oficiara al Registro Nacional de Abogados para que certificaran las direcciones entregadas por el profesional del derecho inculpado. 5.- El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, mediante oficio del 20 de abril de 2016, allegó a la presente actuación procesal los informes de las actuaciones adelantadas dentro de los procesos ordinarios promovidos por el señor Luís Alberto López López contra la empresa Acerías Paz del Río. 6.- En la audiencia de juzgamiento celebrada el día 3 de junio de 2016, la defensa manifestó en sus alegatos de conclusión que no era clara la comisión de la falta disciplinaria cometida por el abogado inculpado por

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Radicado No. 150011102000201400618-01

Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Néstor Vega Rincón cuanto si no había podido subsanar las demandas que fueron rechazadas fue porque el quejoso no le suministró la documentación necesaria para ello, entre dichos documentos refirió el certificado de existencia y representación legal de la empresa Acerías Paz del Río. Por otra parte sostuvo que su cliente siempre aceptó que el querellante le había cancelado la suma de un millón de pesos a título de honorarios y que no se presentó afectación alguna por el hecho de no haber suministrado los recibos de pago correspondientes.

Así mismo, afirmó que su prohijado siempre ha tenido actualizada la dirección en el Registro Nacional de Abogados. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante providencia del 30 de junio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio profesional al abogado NÉSTOR VEGA RINCÓN, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Indicó el fallador de instancia, tras analizar las pruebas allegadas al dossier, que el profesional del derecho inculpado fue negligente en el trámite del proceso laboral adelantado en el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en el que actuó como apoderado del señor Luís Alberto López López, pues en enero del año 2013, le fue otorgado el poder para esos efectos y solamente hasta el 28 de marzo de 2014, presentó la primera demanda la

cual fue inadmitida y posteriormente rechazada en auto del 12 de junio de 2014, al no haberse subsanado. Posteriormente, volvió a presentar la

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Radicado No. 150011102000201400618-01

Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Néstor Vega Rincón demanda la cual fue inadmitida mediante proveído del 22 de enero de 2015, pues no se habían corregido los yerros detectados en la primera oportunidad, por lo cual al no haberse dado ningún tipo de subsanación la misma fue rechazada el día 5 de febrero de ese año. De lo anterior se observa no solamente una demora considerable para interponer la demanda sino un total descuido al no proceder a subsanar la demanda en dos oportunidades motivo por el cual la misma fue rechazada por el Despacho afectando así los intereses de quien aquí funge como quejoso.

Por consiguiente, el a quo consideró que el inculpado había incurrido en la falta contra la debida diligencia en el ejercicio de la profesión, consignada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues debido a su descuido se vieron afectados los intereses de su cliente dentro del proceso ordinario laboral ya referido en líneas anteriores. Consideró la Sala Dual teniendo en cuenta los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad a que hace alusión el artículo 13 de la Ley

1123 de 2007, que la sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión se ajustaba a dichos criterios, pues con esta situación quedó en entre dicho la dignidad de la profesión. En cuanto a la falta consagrada en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia decidió absolver al abogado inculpado toda vez que no se configuró un desacuerdo entre las partes en cuanto a los honorarios recibidos por el abogado y tampoco se logró acreditar la

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Radicado No. 150011102000201400618-01

Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Néstor Vega Rincón trascendencia de esa omisión del abogado, es decir, no hay evidencia de la antijuridicidad de la conducta.

Finalmente, también resolvió el a quo absolver al togado aquí disciplinado de la falta establecida en el numeral 13 del artículo 33 del Estatuto Deontológico del Abogado, toda vez que se verificó en el Registro Nacional de Abogados que el profesional del derecho si tenía actualizada su dirección correspondiente a su domicilio y que la misma correspondía a la Calle 169 No. 45-10, Int 2, Apto 602 de la ciudad de Bogotá y que también cuenta con una oficina ubicada en la misma ciudad en la Calle 12 B No. 7-90. DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de confianza del togado disciplinado presentó recurso de

apelación contra la sentencia de primera instancia aduciendo que si bien su prohijado al parecer si incurrió objetivamente en la dilación para presentar debidamente la demanda encomendada por el quejoso, ello se debió a que éste último no suministró los documentos necesarios para la interposición de la misma aspecto que había sido debidamente acordado en el contrato de prestación de servicios profesionales. Igualmente, adujo que la demanda fue inadmitida porque no se aportó el certificado de existencia y representación legal de la empresa Acerías Paz

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Radicado No. 150011102000201400618-01

Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Néstor Vega Rincón del Río en la ciudad de Bogotá, por lo cual procedió a conseguirlo pero al intentar interponer la demanda se enteró que se le había revocado el poder.

Así las cosas, advierte que no fue indiligente su cliente y que trató de desplegar todos los medios posibles para presentar adecuadamente la demanda y que la revocatoria del poder solamente se traduce en una maniobra temeraria del querellante para sustraerse del pago de los honorarios profesionales. Por consiguiente solicitó que se emitiera sentencia absolutoria a favor de su defendido.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución

Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Néstor Vega Rincón En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02

de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Néstor Vega Rincón sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas

transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado. Se acreditó la calidad de abogado del disciplinado señalando que el doctor NÉSTOR VEGA RINCÓN, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 7.224.517 y con la Tarjeta Profesional No. 116.2012. De la misma manera, se certificó por parte de la Secretaria Judicial de esta Corporación que el togado investigado no registra antecedentes de carácter disciplinario. 3.- Del Caso Concreto.

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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Néstor Vega Rincón Dio origen a la presente investigación la queja presentada por el señor LUÍS ALBERTO LÓPEZ LÓPEZ, en la que acusó al abogado NÉSTOR VEGA RINCÓN, por cuanto lo contrató para adelantar un proceso ordinario laboral contra la sociedad Acerías Paz del Río, buscando que se reconocieran una serie de acreencias laborales toda vez que sufrió un accidente de trabajo el día 30 de octubre de 2011, para lo cual le hizo entrega de la suma de $1.000.000 sin haber recibido constancia de pago por parte del togado. De igual forma resaltó que pactaron el 25% de honorarios a título de cuota Litis.

Así las cosas, sostuvo el querellante que el profesional del derecho denunciado procedió a presentar la demanda 14 meses después de otorgado el poder, la cual fue conocida inicialmente por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, que procedió a rechazarla por falta de competencia por lo que fue conocida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, que una vez avocó conocimiento inadmitió la demanda y al concluir el término para subsanarla sin que se hubiera procedido de conformidad por la parte demandante, decidió decretar el rechazo de la misma. La primera instancia consideró que en efecto el togado inculpado había sido indiligente en cuanto a la labor profesional encomendada por el quejoso, motivo por el cual lo sancionó con suspensión de dos meses en el ejercicio profesional por incursión en la falta establecida en

el numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, al tiempo que lo absolvió de las faltas imputadas en el pliego de cargos, esto es, las consagradas en el numeral 6º del artículo 35 de la Ley en mención y en el numeral 13 del artículo 33 ibídem. Ante esa determinación el apoderado de confianza del disciplinado presentó recurso de apelación aduciendo que la demora en la presentación de la demanda ordinaria laboral

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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Néstor Vega Rincón encomendada por el quejoso, se debió a que éste último no suministró el certificado de existencia y representación legal de la empresa demandada Acerías Paz del Río y que cuando el togado inculpado procedió a conseguirlo ya se le había revocado el poder, motivo por el cual no le era endilgable ningún tipo de responsabilidad de orden disciplinario.

Así las cosas, procede esta Colegiatura a analizar la situación fáctica y jurídica puesta de presente a efectos de resolver en derecho el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de confianza del abogado NÉSTOR VEGA RINCÓN. En primer término, es menester anotar que la falta, por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado NÉSTOR VEGA RINCÓN, se encuentra descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en

los siguientes términos: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Ahora bien, en aras de establecer en grado de certeza la responsabilidad del letrado NÉSTOR VEGA RINCÓN, en la comisión de la falta endilgada en sede de primera instancia, procede esta Colegiatura a analizar las pruebas allegadas al dossier, y verificar la actuación del togado respecto de la gestión en la que fungió como apoderado del señor Luís Alberto López López, así:

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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Néstor Vega Rincón Sea lo primero indicar por la Sala, que de conformidad con los elementos de convicción aportados oportuna y legalmente al presente disciplinario, con meridiana claridad se evidencia que efectivamente el abogado inculpado incurrió en una actuación omisiva y negligente frente al encargo que le había sido encomendado para fungir como apoderado del señor Luís Alberto López López. En efecto, se tiene que el querellado fue contratado por el señor López el día 8 de enero de 2013, con el fin de que presentara una demanda ordinaria laboral contra la empresa Acerías Paz del Río como consecuencia

de un accidente de trabajo que había sufrido. No obstante lo anterior, únicamente hasta el 28 de marzo de 2014, el togado cumplió con su obligación contractual y presentó la demanda, la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso bajo el radicado No. 2014-00214, que mediante Auto calendado el 6 de mayo de 2014, la rechazó por falta de competencia y procedió a remitirlo al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama. Este último Despacho judicial, a través de proveído del 12 de junio de 2014, rechazó la demanda por no haber sido subsanada en el término perentorio que había sido otorgado a la parte demandante, aclarándose que la demanda no había sido inadmitida solamente por no haber aportado el certificado de existencia y representación legal de la empresa demandada sino que también se observó una ineptitud de la misma al advertirse errores significativos en la relación de los hechos, pretensiones, fundamentos de derecho y pruebas.

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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Néstor Vega Rincón En este orden de ideas, debido a la omisión del aquí disciplinado sus representados se vieron privados de tener una asesoría idónea dentro del proceso laboral respectivo, pues no solamente demoró injustificadamente un

tiempo considerable desde el otorgamiento del poder en proceder a presentar la demanda – del 8 de enero de 2013 al 28 de marzo de 2014sino que una vez rechazada la misma, no la subsanó en el término otorgado por el Despacho, subsanación que implicaba no solamente la entrega del certificado de existencia y representación legal de la empresa Acerías Paz del Río, documentos a los cuales puede tener acceso cualquier ciudadano ante la Cámara de Comercio respectiva, sino que también existían yerros en cuanto al contenido de la misma, es decir, y por ende era una carga del abogado aquí disciplinado proceder a corregirla en tiempo, carga que no cumplió y de ahí la consecuencia lógica del rechazo de la demanda. Posteriormente, se observa en el expediente que el togado inculpado presentó nuevamente la demanda, la cual fue de conocimiento del Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, bajo el radicado No. 2015-018, la cual fue inadmitida mediante Auto del 22 de enero de 2015, pues nuevamente no se había aportado el certificado de existencia y representación legal de la empresa demandada, esto es, Acerías Paz del Río y ante la no subsanación de esta ese Despacho en Auto del 5 de febrero de 2015, decidió rechazarla. Las anteriores premisas demuestran sin hesitación alguna como el abogado encartado dejó de hacer las diligencias que su mandato le obligaba, denotándose por ende la desidia con la cual afrontó tal encargo. De igual forma debe resaltarse que no se encontró en el expediente prueba alguna de

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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Néstor Vega Rincón que el disciplinado hubiese justificado su descuido respecto de las diligencias procesales, pues sus argumentos defensivos según los cuales el quejoso era quien no había suministrado el certificado de existencia y representación legal de la empresa demandada, no son de recibo para la Sala, pues se tardó mas de un año en interponer la primera demanda, tiempo más que suficiente para que el profesional del derecho procediera a conseguir el mencionado certificado o de lo contrario perfectamente había podido proceder a renunciar al poder otorgado por el querellante. Igualmente, antes de interponer la segunda demanda tuvo también tiempo suficiente para adquirir ese documento que era necesario para la admisión de la demanda, carga procesal que no cumplió y por eso en una segunda oportunidad su demanda fue inadmitida y ante la no subsanación en forma, fue posteriormente rechazada, afectando con ello los intereses de sus clientes quienes debieron acudir a los servicios de otro profesional del derecho.

En este orden de ideas, frente a la falta a la debida diligencia profesional endilgada al disciplinado en la sentencia apelada, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades

procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias e interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso. Por lo tanto, cuando el abogado injustificadamente, para el caso objeto de estudio, dejó de adelantar las actuaciones pertinentes ante la referida autoridad judicial, privó a su

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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Néstor Vega Rincón representado de la posibilidad de tener una asistencia idónea dentro del proceso laboral ya referido a lo largo de esta providencia y el descuido frente al mismo culminó en el rechazo de la demanda, poniéndose en peligro también el derecho subjetivo que pretendía reclamar el quejoso por el posible acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción en materia laboral. Por consiguiente, lo cierto es que el profesional del derecho tenía un mandato y lo incumplió configurándose así la comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

De acuerdo con lo expuesto en líneas precedentes, la Sala si advierte estructurada la conducta atribuida al togado inculpado en sede de primera instancia, prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de acuerdo con la gestión encomendada, además de encontrarse debidamente acreditado el incumplimiento por parte del investigado, de los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, según el cual:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

(…)”. Por otra parte, es preciso anotar que preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados.

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Referencia: Abogado en Apelación

Disciplinado: Néstor Vega Rincón

Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la indiligencia por él desplegada en el sub lite, impone confirmar la responsabilidad en la comisión de la señalada falta disciplinaria y con ello la sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio profesional impuesta en el fallo materia de apelación. En efecto, tal como se explicó en los párrafos anteriores, no obra en el plenario justificación para la indiligenci

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