CSDJ - F15001110200020140062201ADJUNTA20190222171843-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020140062201ADJUNTA20190222171843-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., febrero veinte de dos mil diecinueve
Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Radicación No. 150011102000201400622-01 Aprobado según Acta No. 010 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, en octubre 19 de 2015, mediante la cual sancionó al abogado LIGIO GÓMEZ GÓMEZ con sanción de CENSURA, como responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa, por incumplir el deber señalado en el artículo 28 numeral 10, ibídem. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sala Dual integrada por Magistrado Luis Francisco Casas Farfán (ponente) y Mg. José Oswaldo Carreño Hernández. La presente actuación se originó en la queja interpuesta por la señora Waldina Duitama Arias quien alegó que otorgó poder al abogado LIGIO GÓMEZ GÓMEZ, al interior de proceso de Lesión Enorme, adelantado ante el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, que dictó sentencia desfavorable, la cual fue impugnada por el defensor, pero el recurso fue declarado desierto
por el no pago de las expensas necesarias para enviar el proceso al Tribunal Superior de TunjaSala Civil. Con la queja se anexaron los siguientes documentos2: - Copia de la sentencia proferida en noviembre 07 de 2013 por el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí –Boyacá. - Copia del auto de marzo 19 de 2014, dictado por el Juez Civil de Circuito de Ramiriquí, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación, por no sufragar las expensas necesarias para el envío del proceso al Tribunal de Tunja. - Cd con grabaciones de conversaciones entre la quejosa y el abogado. Acreditación de la condición de disciplinable, apertura de proceso disciplinario y realización de audiencia de pruebas y calificación. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de abogado LIGIO GÓMEZ GÓMEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 4079548 y portador de la tarjeta profesional No.52259 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (vigente).3 2 Folios 7-53 c.o. 1ª inst. 3 Folio. 56-57 c.o. 1ª inst. Mediante auto de agosto 19 de 20144, se ordenó apertura de proceso disciplinario señalándose enero 26 de 20155, para audiencia de pruebas y calificación, la cual se llevó a cabo en debida forma y continuó en sesiones de junio 10 y 24 de 2015, destacando que en esta última fecha se calificó
provisionalmente la actuación, profiriendo cargos contra el investigado, como se detallará más adelante. En la sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada en enero 26 de 2015 6 , asistió el investigado y la quejosa. En desarrollo de la actuación se escuchó en ampliación de queja de Waldina Duitama Arias, quien se ratificó y manifestó que suscribió contrato de prestación de servicios con el abogado LIGIO GÓMEZ GÓMEZ. Afirmó que desde Bogotá llamó al abogado a preguntarle por el proceso y este le dijo que iba bien. “él nunca se comunicó conmigo, tenía yo que llamar para averiguarle”. En mayo 21 de 2014 llamó al abogado quien respondió que había sido necesario apelar. La quejosa decidió viajar de Bogotá a Ramiriquí a averiguar directamente y en el juzgado, el secretario le informó que el proceso se había perdido porque el abogado no canceló las expensas necesarias para remitir el proceso al Tribunal y declararon desierto el recurso. Y la respuesta del abogado era que iba a interponer acción de tutela porque no entendía la razón de esa decisión. Afirmó que el letrado no se comunicó con ella para comentarle el estado del proceso ni le solicitó dinero para realizar pago alguno; por lo que consideraba que culpa de la pérdida del proceso era del letrado. Frente a las preguntas formuladas por el investigado, la quejosa respondió que el pago de los gastos del proceso se definía al final y que el abogado no le llamó para solicitarle dinero para gastos pues reiteró que él nunca la llamó.
4 Folio. 55 c.o. 1ª inst. 5 Folio. 67 c.o. 1ª inst. 6 Folio. 73 c.o. 1ª inst. A continuación, el investigado LIGIO GÓMEZ GÓMEZ rindió versión libre, manifestó haber fungido como apoderado en varios procesos de la familia de la señora Waldina Duitama, incluyendo el proceso civil ordinario de nulidad por Simulación y Lesión Enorme con Rad. No. 20100069-00, y suscribió contrato de prestación de servicios. Relató que por insistencia de la señora Duitama aceptó poder otorgado para instaurar la demanda, pese a la dificultad para llevar proceso porque no tenía a nadie en Ramiriquí para vigilarlo, pero la señora Waldina Duitama le prometió estar pendiente, lo cual se constataba porque la demandante fue quien pagó las notificaciones, informó las fechas de las pruebas e incluso el hijo de ella lo llevó al Juzgado el día fijado para audiencia de conciliación; bajo esas condiciones y la relación de amistad, se hizo cargo del asunto. Indicó tener dificultad para ir a Ramiriquí por lo que “en muchas ocasiones” debió pagarle directamente a su dependiente para vigilar el proceso “cada 8 días enviaba un dependiente mío para que fuera a Ramiriquí y viera el proceso”. Agregó que la comunicación se realizó en más ocasiones con Humberto Rosas, hijo de la quejosa. Reiteró haberles dichos a sus mandantes “estar atentos para ver como salía el proceso…porque si no, tenemos que apelar, realmente no me comunicaban,
yo intenté renunciar al proceso porque después de que saliera la sentencia en contra y no apelara. tendría dificultades (…)”. Confirmó que la decisión de primera instancia en el proceso de lesión enorme, salió en contra de su mandante, pero apeló y le informó a Waldina Duitama y a su hijo que estuvieran pendientes para pagar las expensas y preguntaran dónde pagar. “Yo me sorprendí cuando me dijo que habían declarado desierto el recurso, porque había presentado el recurso a tiempo…consideré la posibilidad de interponer tutela porque el pago de las expensas para trasladar el expediente para el superior no debe ser requisito…”; aseguró que su experiencia profesional está acentuada en procesos contenciosos y en esa jurisdicción “nunca se cobró expensas para esos trámites”. En la sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada en junio 10 de 2015 7 , compareció el investigado y la quejosa; el Magistrado Instructor procedió a la práctica de inspección judicial al proceso por Lesión Enorme No. 2010-00698, original enviado por el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, del cual se relievan los siguientes documentos: poder otorgado por Waldina Duitama Arias a LIGIO GÓMEZ GÓMEZ con el fin de adelantar proceso de mayor cuantía por simulación, suscrito en marzo 03 de marzo de
2010. Anexos de la demanda y el texto de la misma presentada en abril 30 de 2010; auto de mayo de 2010 mediante el cual se admite y reconoce apoderado. Autorización del abogado LIGIO GÓMEZ al señor Edgar Amarillo
Gómez para que reciba copias, oficios y demás actividades permitidas. Finalmente, obra sentencia de noviembre 07 de 2013, donde se declaró que no hubo simulación absoluta ni relativa. En noviembre 18 de 2013 se presentó recurso de apelación. En febrero 18 de 2014 se concedió el recurso en el efecto suspensivo. Oficio de febrero 26 de 2014, mediante el cual se remitió a la oficina de correo 4-72 Red Postal de Colombia el proceso de la referencia a fin de que la parte interesada o su apoderado cancelaran los portes de ida y regreso al Tribunal Superior de Tunja, de acuerdo a lo establecido en el artículo 132 del C.P.C., en los diez (10) días hábiles siguientes. Copia del auto de marzo 19 de 2014 declarando desierto el recurso de apelación por no sufragar las expensas necesarias para el envío del proceso al Tribunal de Tunja. Acto seguido se escuchó el testimonio de Fanny Yaneth Barajas Gómez, tía y secretaria del abogado investigado. Manifestó conocer a la señora Waldina Duitama Arias ya que se acercaba a la oficina del abogado LIGIO 7 Folio. 94 c.o. 1ª inst. 8 Cuaderno Anexo. GÓMEZ GÓMEZ a preguntar sobre el proceso que se llevaba en Ramiriquí. Admitió no haber estado presente en reuniones entre el abogado y la cliente Waldina Duitama Arias. Sobre el acuerdo entre el abogado y la cliente, manifestó que siempre se hacía contrato donde se especifica honorario y acuerdo sobre quién revisaba el proceso. Expuso que para este proceso en
particular el abogado LIGIO GÓMEZ designó a la dependiente judicial Juliana Martínez Guerra para revisarlo, a quien pagaba gastos de traslado cada quince o veinte días máximo. Adujo que el recurso de apelación lo radicó la dependiente judicial Juliana Martínez. Indicó como condición primordial del implicado, la revisión de los procesos por parte de sus clientes. Afirmó, tanto “la doctora Erika como la señorita Juliana” se acercaban al Tribunal a revisar procesos. Puntualizó, el abogado Edgar Amarillo también revisaba ese proceso de Ramiriquí. Testimonio de Juliana María Martínez Guerra, dependiente judicial de LIGIO GÓMEZ desde marzo de 2012, reside en la ciudad de Tunja. Señaló que revisaba los procesos de diferentes ciudades, entre ellas Ramiriquí. Adujo que se enteró de la sentencia desfavorable, en la oficina del abogado GÓMEZ GÓMEZ. Aclaró no recordar haber radicado el recurso de apelación ya que los memoriales los entregaba sin revisar su contenido. Testimonio de Magda Paola Rosas Duitama, en calidad de hija de la quejosa, manifestó conocer al abogado de LIGIO GÓMEZ, a quien se le encomendó una demanda en la ciudad de Ramiriquí en un Juzgado Civil. Señaló que su mamá reside en la ciudad de Bogotá y ella en la ciudad de Tunja. Escuchó del abogado, a través de una llamada telefónica con su madre, decir que él tenía una persona para revisar ese proceso, el cual terminó por no pagar unas expensas y cuando Waldina Duitama preguntó al
abogado acerca de este proceso, le informó no haber pasado debiendo esperar. Posteriormente, lo llamaron y su mamá le dijo que el proceso lo cerraron, el respondió no haber recibido notificación. En la sesión de la audiencia de pruebas y calificación adelantada en junio 24 de 2015 9 , asistió el investigado y la quejosa. Se dispuso escuchar el testimonio de Gerardo Javier Rosas Duitama , hijo de Waldina Duitama. Conoce al abogado LIGIO GÓMEZ, quien antes había adelantado proceso de divorcio de sus padres. Se enteró del poder otorgado por su señora madre al investigado pero solo conoció del proceso por intermedio de ella. Testimonio de Jesús Humberto Rosas Duitama, hijo de la quejosa. Le entregó la documentación al abogado LIGIO GÓMEZ y le abonaron trecientos mil pesos ($300.000); la vigilancia del proceso tenía que llevarla el apoderado, pues sus padres y él estábamos trabajando, “nosotros no asumimos la obligación de revisar el expediente”. El proceso lo dejó perder el abogado, pese a asegurarles ganarlo. Hubo falla porque no se pagaron unas costas. Pruebas allegadas en esta etapa procesal: -Copia del Proceso Civil Ordinario de Lesión Enorme N° 2010-0069-00 remitido por el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí- Boyacá, demanda instaurada por WALDINA DUITAMA ARIAS contra ROMULO DUITAMA ARIAS10. -Certificación de inexistencia de antecedentes disciplinarios del abogado
LIGIO GÓMEZ GÓMEZ11.
9 Folio. 104 c.o. 1ª inst. 10 Cuaderno Anexo. Folios 1-146. 11 Folios 56 c.o. 1ª inst. -Copia del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre Waldina Duitama y el abogado LIGIO GÓMEZ12. -Copia recurso de apelación contra la sentencia de noviembre 7 de 2013, dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, al interior del proceso ordinario de lesión enorme, con fecha de recibido noviembre 18 de 201313. Calificación provisional de la actuación. En desarrollo de la audiencia de junio 24 de 2015, el a quo calificó provisionalmente la actuación procediendo a hacer un recuento del acontecer procesal, así como de las pruebas arrimadas al infolio hasta ese momento y profirió decisión de la siguiente manera: Formuló pliego de cargos contra LIGIO GÓMEZ GÓMEZ por presunta falta al deber de diligencia de conformidad con el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa: “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, quebrantando el deber de diligencia establecido en el artículo 28 numeral 1, 3 y 10 ejusdem. La anterior conducta se atribuyó a título de culpa, pues estimó la Sala unipersonal que del material probatorio recaudado se advertía una posible omisión al deber objetivo de cuidado que le corresponde acatar a los profesionales del derecho en sus gestiones y que, en el caso de proceso civil
12 Folios 74.o. 1ª inst 13 Folios 75-78 c.o. 1ª inst ordinario de lesión enorme, incluye el deber del abogado de estar pendiente del transcurso del proceso para llegar a su debida finalización y al parecer no habría realizado la vigilancia adecuada y haber adoptado las medidas pertinentes para efectuar el pago de expensas necesarias para remitir el proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que hubieran permitido el curso normal del recurso de apelación impetrado en la oportunidad legal contra la decisión proferida por el Juzgado Civil Circuito de Ramiriquí Finalizada la calificación, a solicitud del disciplinado se ordenó escuchar en la audiencia de juzgamiento los testimonios de Edgar Amarillo, quien laboraba con LIGIO GÓMEZ y las declaraciones de Gloria y Carlos Julio, hijos de Eduviges Pulido. Audiencia de juzgamiento Esta audiencia se surtió en sesiones de julio 24 y julio 27 de 2015 en esta última se escuchó al disciplinado en alegatos de conclusión . En sesión de audiencia de juzgamiento de julio 24 de 201514, compareció el disciplinado. Se dispuso escuchar el testimonio de Edgar Giovani Amarilla Gómez, familiar y dependiente del disciplinado. Dijo que por su labor en la oficina del abogado LIGIO GÓMEZ conoció que se le llevaba a la quejosa un proceso en Ramiriqui, y como dependiente judicial, estuvo varias veces en ese Municipio, revisando el expediente, retirando oficios o radicando memoriales; aclaró que para el momento de la sentencia dictada en el proceso, la dependiente judicial era Juliana, y él se encargó de
14 Folio 116 c.o. 1ª inst. proyectar el recurso de apelación. Agregó que el recurso se presentó en el término legal, “esperábamos que llegara el expediente al Tribunal en Tunja y se echaba de menos de que no llegara”; después supo que no se cancelaron las expensas, “nosotros nunca pagamos notificaciones ni nada de eso”, los clientes eran los que venían a la oficina, en ese momento solo eran dos procesos. Dijo que no conoció a la señora Waldina Duitama. A continuación rindió testimonio Carlos Julio Arias Pulido, hijo de clientes del disciplinado, dijo que conocía al abogado porque adelantó a su familia proceso de sucesión en un juzgado de Ramiriquí hace más o menos 21 años y después les llevó otro proceso en el que los representó “pero nos comprometimos a estar pendientes del proceso”. Respecto al asunto en concreto señaló que Waldina Duitama es vecina, pero no conocía ni le constaba nada más. Testimonio de Gloria Espíritu Arias Pulido, cliente del disciplinado. Señaló que otorgó poder al abogado LIGIO GÓMEZ en proceso de divorcio. Conoce a la señora Waldina Duitama, pero no sabe si ha sido representada por el disciplinado. En sesión de audiencia de juzgamiento de julio 27 de 2015. compareció el disciplinado. Agotada la práctica probatoria, el Magistrado instructor corrió traslado para que LIGIO GÓMEZ presentara alegatos de conclusión quien se pronunció en el siguiente sentido: Señaló que el presente asunto se refería a un mandato otorgado por la señora Waldina Duitama para iniciar y
llevar hasta su terminación proceso civil ordinario de lesión enorme contra Rómulo Duitama Arias. Indicó que el poder otorgado se utilizó para presentar la respectiva demanda y se realizaron las actuaciones debidas al interior del proceso ordinario de lesión enorme, hasta la sentencia de primera instancia que resultó desfavorable, la cual fue apelada en razón a que existió una venta simulada que no tuvo en cuenta el juez pese a los documentos aportados por la señora Waldina Duitama Arias. Recalcó que desde un principio se negó a llevar el proceso porque en ese entonces estaba adelantaba actuaciones en varias partes del país y le quedaba muy difícil llevarle el proceso y viajar a Ramiriquí para estar al tanto del mismo, pero frente a la insistencia y su vínculo de amistad con la señora Duitama Arias, en últimas aceptó llevar el proceso; en el poder que le dio la señora Waldina acordaron que la misma costearía los gastos procesales para que el abogado pudiese llevarle el proceso, pero no fue así, ni la señora Duitama Arias ni sus hijos le colaboraron con lo acordado, así las cosas por la amistad que el disciplinado tenía con la familia pasó por alto el incumplimiento al acuerdo y accedió a que la familia de la señora Waldina Duitama viajara a Ramiriquí para mantenerlo al tanto del proceso ya que él no podía ir a averiguar, en algunas ocasiones mandaba a un dependiente judicial para revisar el proceso porque no tenía respuesta alguna de la quejosa. Cuando el fallo salió en contra, el abogado le informó a los demandantes y les comentó que iba a apelar, que estuvieran pendientes del pago de las
expensas, pero después llamó la señora Waldina Duitama al investigado a comentarle haber ido al Juzgado y le habían dicho que el recurso había sido declarado desierto. Es aquí cuando entra el abogado a comentarle a la poderdante que no prometió ni dijo ganar el caso, pues la actuación de un abogado es de medio y no de resultado, y como ella no cubrió con los gastos para trasladar el proceso al Tribunal Superior de Tunja, él no pudo hacer nada. Alegó haber aceptado llevarle el proceso a la señora Waldina Duitama, pero en el contrato de prestación de servicios profesionales acordaron que ella cumpliera con la cláusula quinta en el sentido de proveer los recursos necesarios para el ejercicio del mandato, obligación que tiene el mandante con relación al mandatario conforme lo estipulan los artículos 2194 y ss., del Código Civil, en consonancia con el artículo 2184 numeral 1 del mismo ordenamiento. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de octubre 19 de 201515, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Boyacá, sancionó al abogado LIGIO GÓMEZ GÓMEZ con CENSURA como responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa, quebrantando el deber de diligencia establecido en el artículo 28 numeral 10 ejusdem. Consideró probado que LIGIO GÓMEZ GÓMEZ fungió como defensor de confianza de Waldina Duitama al interior del proceso por lesión enorme, adelantado ante el Juzgado Civil Circuito de Ramiriquí, e incurrió en la falta
disciplinaria enrostrada, puesto que, pese a haber interpuesto recurso de apelación contra la sentencia desfavorable a su prohijada, no ejerció la vigilancia debida tendiente a adoptar las medidas pertinentes para efectuar el pago de expensas necesarias para remitir el proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, lo que conllevó a la declaratoria de desierta del recurso. Consideró la Sala a quo que es deber del abogado estar pendiente del transcurso del proceso para llegar a su debida finalización y las expensas 15 Folio 124-148 c.o. 1ª inst. exigibles por ley para el trámite de un recurso de apelación corresponde asumirlas a la parte impugnante, y que siendo el abogado el experto en el devenir procesal, es a él, y no a su cliente, a quien competía adelantar las actividades requeridas para poder cumplir con su cometido bien sea sufragando los costos o informando a su cliente la necesidad de cancelar los dineros requeridos para surtir el recurso de alzada; lo cual incumplió el disciplinado, descuido con el cual incurrió en la falta descrita; sin ser de recibo el argumento de la defensa de la omisión del cliente en la vigilancia del proceso, “no resulta lógico que una persona sin conocimientos en derecho, que no vive en el municipio de Ramiriquí sino en la ciudad de Bogotá (mucho más lejos que el abogado encargado), se comprometa a revisar un proceso, sobre todo cuando se pactó un anticipo para los gastos de transporte que se generaran a causa del proceso (..)” Por lo anterior, el a quo estimó evidente que GÓMEZ GÓMEZ se conformó
con la interposición del recurso de apelación sin advertir la realización del pago de expensas en la oportunidad legal indicada, conducta atribuida a título de culpa, al constatarse la omisión al deber objetivo de cuidado a acatar por los profesionales del derecho en sus gestiones. En cuanto a la sanción a imponer, señaló como criterios para la graduación de la misma, que se trata de una conducta culposa con la que quebrantó el deber aludido e impidió que su cliente dispusiera de todos los mecanismos judiciales de defensa y en segundo término el hecho de no registrar antecedentes disciplinarios; por lo que resultaba razonable, proporcional, y necesario imponerle sanción de CENSURA. RECURSO DE APELACIÓN En abril 18 de 2016, se presentó recurso de apelación por parte de LIGIO GÓMEZ GÓMEZ16 en su calidad de abogado disciplinado, quien expuso como argumentos de inconformidad contra el fallo de primera instancia lo siguiente: Alegó la violación al derecho de defensa y debido proceso porque en la sentencia impugnada no se habrían valorado las pruebas testimoniales “para establecer si el acuerdo de voluntades entre la parte demandante y el abogado que dio objeto al proceso ordinario de Nulidad por Simulación y Lesión Enorme, es cierto o no”. La declaración de Gloria Espíritu Arias y Hernando Arias permitían establecer que la quejosa se había hecho cargo de vigilar el proceso en el municipio de Ramiriquí, acuerdo constatado con “la disminución del porcentaje de los honorarios pactados en el contrato al 20%, y el 5% en caso de conciliación,
el no pago por parte de la demandante de la póliza de caución judicial y que lo hizo el abogado prestando dicho dinero y que no ha sido devuelto, el pago de la inscripción de la demanda en la oficina de Registro. Si bien es cierto que como Abogado se recibió la suma de $300 000 estos dineros fueron para gastos procesales como pago de notificaciones, pago de las copias de las escrituras, solicitud de certificados de libertad de finca, para el estudio de los documentos y el transporte de Tunja a Ramiriquí a conseguir dichos documentos”. Señaló estar debidamente probado que la parte demandante y hoy quejosa informó al disciplinado, la fecha de la audiencia de conciliación y “lo transportó de Tunja a Ramiriquí, lo mismo para la práctica de las pruebas, la 16 Folio 252-258 c.o. 1ª inst. fecha de alegatos de conclusión. No hay prueba que indique lo contrario”. Sostuvo que el Juez Civil del Circuito de Ramiriquí, no falló en derecho. Aseguró, su actuación como abogado fue excelente, estuvo atento y se presentó la apelación en tiempo, “quien falló fue la demandante de no volver al Juzgado o enviar a su familiar a preguntar cuando había sido enviado el expediente al correo y pagar las expensas, pues así fue el acuerdo con el suscrito abogado (…) a Waldina Duitama, le dio mucha ira en mi contra, porque se había perdido el proceso y abandonó su deber de pagar las expensas necesarias para que se surtiera la apelación”. Indicó, no estar obligado al pago de las expensas, a menos de existir acuerdo escrito o prueba testimonial de dicho compromiso, tampoco la ley lo
obligaba a sufragar los gastos propios o necesarios para adelantar la actuación procesal. Aseguró que con los testimonios de Gloria Espíritu y Hernando Arias se establecería que el compromiso de la quejosa era el de vigilar la actuación, como había sucedido en un proceso anterior. Estimó equivocada la conclusión de la Sala a quo, en el sentido de sostener que una persona sin el conocimiento del derecho y no vive en Ramiriquí, no podía estar pendiente y vigilante del proceso, sin tener en cuenta que la quejosa “si pudo estar pendiente de haber trasladado al abogado a la audiencia de conciliacion y de pruebas”, pero se le dio credibilidad a la quejosa pese a mentir, como lo hizo respecto del inexistente pago de honorarios. Consideró que el argumento del a quo en el sentido de indicar si la mandante no venía cumpliendo con las obligaciones pactadas él ha debido renunciar, resultaba equivocada, pues en criterio del apelante “no había razones para renunciar”, aunque dice que la quejosa no le entregó dinero para los desplazamientos. Aseguró haber informado a la quejosa de la apelación, “y que siguiera pendiente en el Juzgado si admitían el recurso y luego se acercara a la oficina de correo para pagar el porte a fin de que enviaran el proceso al Tribunal”; de donde infiere no ser su responsabilidad la declaratoria de desierta del recurso de alzada sino de su mandante. Finaliza solicitando la absolución de la falta imputada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del
artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo
002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo
escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, y se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida en octubre 19 de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Boyacá, sancionó con CENSURA al abogado LIGIO GÓMEZ GÓMEZ por la comisión de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, quebrantando el deber de diligencia establecido en el artículo 28 numeral 10 ejusdem. Descripción de la falta disciplinaria.- El abogado fue encontrado responsable por la comisión de la falta contra la debida diligencia descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” Quebrantando el deber de dil
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