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CSDJ - F15001110200020140063401ADJUNTA20160211114952-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020140063401ADJUNTA20160211114952-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

TERMINACIÓN ANTICIPADA/ No hay reproche disciplinario. APELACIÓN TERMINACIÓN / Confirma Considera la Sala que el profesional del derecho no incurre en falta cuando actúa o despliega todas las acciones jurídicas y administrativas necesarias para el cumplimiento del mandato conferido, circunstancia que se encuentra acreditada en el asunto de autos.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente, Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 150011102000201400634 01 (10969-26) Aprobado según Acta de Sala No. 13 ASUNTO Procede esta Sala a resolver el recurso de APELACIÓN incoado por el quejoso contra la decisión del 4 de junio de 2015 proferida en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por el doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, en la cual resolvió terminar y archivar el proceso disciplinario adelantado contra el abogado MARCO ENRIQUE VELANDÍA HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación disciplinaria se originó por la queja presentada por el señor ÓSCAR BECERRA DÍAZ el 29 de mayo de 2014, contra los abogados MARCO ENRIQUE VELANDIA, JUAN

CARLOS VALENZUELA RODRÍGUEZ y JOSÉ LUIS VALENZUELA RODRÍGUEZ al manifestar el denunciante que él junto con su compañera permanente, NATY MARIELA DÍAZ MEDINA, contrataron los servicios profesionales de los abogados para que ejercieran su defensa técnica dentro del proceso penal seguido bajo el radicado 2012-01922 adelantado en la Fiscalía 10 Seccional de Duitama, por el delito de hurto calificado y agravado en concurso homogéneo, por los hechos ocurridos en la empresa CONSTRUCCIONES Y MONTAJES

ELECTRODUITAMA LTDA.

Del trámite de tal litigio el denunciante expuso que el día 27 de enero de 2014 se gestionó ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Duitama con Función de Garantías Audiencia Preliminar de Formulación de Imputación, Imposición de Medida de Aseguramiento, sin que de fondo se efectuara una representación defensiva efectiva en aras de impedir la medida de aseguramiento en contra de NATY

MARIELA DÍAZ MEDINA.

Además, consideró el quejoso que la representación judicial de los profesionales no se adelantó en debida forma pues la defensa que ejercida por los mandantes no atendió el espíritu contractual; aseguró que los honorarios fueron pactados por la suma de catorce millones de pesos, dineros de los cuales está solicitando su devolución, considera la actitud de los togados como no ética y la falta de conocimiento en las actuaciones fue notoria e inapropiada tanto en la aplicación de la ley, en las actuaciones judiciales como en los recursos y la demora en

las investigaciones, por tal razón les revocó el poder antes de que la lesión fuera mayor. A su escrito de queja allegó copia de algunas pruebas que pretende hacer en el expediente (fl. 1-11 c. o.- 1ª instancia). 2.- El a quo en auto del 11 de agosto de 2014 avocó el conocimiento de las diligencias respecto al doctor MARCO ENRIQUE VELANDIA y ordenó se allegaran los antecedentes disciplinarios del encartado, e informaran si en su contra cursaban otras investigaciones, además, dispuso compulsar copia de las presentes diligencias a fin de que fueran sometidas a reparto y por separado para establecer la viabilidad de investigar disciplinariamente a los doctores JUAN CARLOS VALENZUELA RODRÍGUEZ y JOSÉ LUIS VALENZUELA RODRÍGUEZ, respecto de los hechos endilgados por el señor ÓSCAR IVAN BECERRA DÍAZ (fl. 14 c. o.- 1ª instancia). 3.- El 9 de agosto de 2014, el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió el certificado No. 10992-2014, en el que dio cuenta de la calidad de abogado del doctor MARCO ENRIQUE VELANDIA BOHÓRQUEZ, quien se identificó con cédula de ciudadanía número 74376181, tarjeta profesional No. 229670, (fl 15-16 c. o. 1ª instancia). 4.- Por auto del 13 de agosto de 2014 el Magistrado de instancia dio trámite de apertura al proceso disciplinario y fijó fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para

el día 23 de septiembre de 2014 a las 4:00 p. m., (fl. 17-18 c. o.- 1ª instancia). 5.- El 23 de septiembre de 2014 el Magistrado de instancia realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del doctor MARCO ENRIQUE VELANDIA, su abogada de confianza la doctora IRAIZA YALILE AMAYA CORREDOR y el quejoso (fls. 25-35 c. o 1ª instancia), en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: 5.1El disciplinado le confirió poder a su abogada de confianza doctora IRAIZA YALILE AMAYA CORREDOR a quien le reconoció personería jurídica el Instructor de Instancia. 5.2.-Versión libre, el doctor MARCO ENRIQUE VELANDIA indicó en su defensa que los señores ÓSCAR BECERRA DÍAZ y NATY DÍAZ, confirieron poder el 22 de enero de 2014 a MARCO ENRIQUE VELANDIA y a los doctores JUAN CARLOS VALENZUELA RODRÍGUEZ y JOSÉ LUIS VALENZUELA RODRÍGUEZ, para su defensa en el proceso penal radicado con el número 2012-01922, seguido en contra del quejoso, tramitado en la Fiscalía 10 Seccional de Duitama, (fls. 27 c. o 1ª instancia). Además, agregó el encartado respecto del contrato de prestación de servicios profesionales que este fue suscrito entre el disciplinado, el denunciante, su compañera permanente y los doctores JUAN

VALENZUELA RODRÍGUEZ y JOSÉ LUIS VALENZUELA RODRÍGUEZ con quienes trabajó en el proceso penal de marras; señalando que como estaba muy próxima la realización de la Audiencia de Imputación de Cargos, solicitaron aplazamiento de la diligencia, petición negada por el Juez de Control de Garantías. Informó el doctor MARCO ENRIQUE VELANDIA de las actuaciones desplegadas por él y sus colegas se tenían el haber asistido a la Audiencia de Formulación e Imputación de Cargos, Medida de Aseguramiento y Medidas Cautelares, las asesorías dadas al proceso de la defensa del caso y un concepto de subrogado penal para otro proceso de la señora NATY. Presentaron además las apelaciones sobre medidas cautelares impuestas sobre un bien automotor, asistieron a la audiencia de la lectura de fallo de conocimiento del Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama, elevando una solicitud de visita conyugal para la señora NATY, desarrollaron un trabajo de campo con el investigador para recolectar la información necesaria y evitar solicitar una búsqueda selectiva en bases de datos de los indiciados, ante el Juez de Control de Garantías, por cuanto, el delito versaba sobre patrimonio económico, siendo necesario contar con una mayor información para la defensa del quejoso y su compañera. El disciplinado aportó en cincuenta y cinco folios, diferentes solicitudes realizadas a distintas entidades para el recaudo de pruebas e información necesaria para la estructuración de la defensa, requerimientos que le fueron negados, debiendo acudir ante el Juez de

Control de Garantías elevando tres solicitudes para ser concedidas y ordenadas en audiencia, sin embargo fueron negadas, aclaró, a esta diligencia asistió el doctor JOSÉ LUIS VALENZUELA RODRÍGUEZ en representación del quejoso y de la señora NATY MARIELA DÍAZ

MEDINA.

Manifestó el versionista que junto con sus dos colegas tuvieron el proceso de marras durante más o menos un mes y quince días pese a ello, el señor ÓSCAR y la señora NATY estuvieron inconformes con la actividad desempeñada por los profesionales del derecho, por lo cual les enviaron unas comunicaciones informándoles su deseo de dar por terminado el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el doctor MARCO ENRIQUE VELANDIA y los otros dos togados, requiriéndolos para comparecer al Centro de Conciliación de la Notaría Segunda de Duitama para el reembolso del dinero recibido por concepto de honorarios. Concluyó el disciplinado afirmando que el quejoso y su compañera permanente han contratado varios profesionales en derecho, todos aplicando distintas estrategias para lograr obtener la libertad de la señora NATY, pericias que han fracasado, destacando que durante el lapso de representación al quejoso desarrollaron la estrategia defensiva que consideraron más apropiada en cumplimiento del mandato conferido en protección a los intereses de sus prohijados. 5.3.- De oficio el a quo ordenó las siguientes pruebas: - Ordenó oír en ampliación de queja al señor ÓSCAR IVÁN BECERRA DÍAZ. - Oficiar al Juzgado Tercero Penal Municipal de Duitama para que

informara el estado del proceso con número de radicado CUI 15238600021221201922, y precisara si en ese asunto intervino el doctor MARCO ANTONIO VELANDIA BOHÓRQUEZ, cuál fue su condición, desde cuándo, hasta cuándo y cuáles fueron las gestiones desarrolladas, copia del poder correspondiente, asimismo, si existieron solicitudes, revocatorias, allegar las mismas y si existieron más reconocimientos de nuevos apoderados e informara cuántos apoderaros han tenido los señores NATY MARIELA DÍAZ y ÓSCAR IVÁN BECERRA DÍAZ, las gestiones desarrolladas y en las distintas diligencias. - Solicitó además oficiar al Centro de Servicios Judiciales de Duitama para que allegaran las actuaciones a que hizo referencia la defensa respecto a las audiencias: Audiencia de Imputación, Medida de Aseguramiento, Medidas Cautelares con el correspondiente recurso de apelación, lectura del fallo de medidas cautelares y Audiencia de Búsqueda Selectiva en Base de Datos. 5.4El a quo escuchó en ampliación de queja al señor ÓSCAR IVÁN BECERRA DÍAZ quien se ratificó de su denuncia y agregó: Manifestó el quejoso que cuentan con tres abogados para la representación en su proceso penal, pero ninguno ha logrado levantarle la medida de aseguramiento de prisión intra-mural a NATY MARIELA DÍAZ MEDINA, considerando que el doctor MARCO ENRIQUE VELANDÍA y sus dos colegas lo han representaron durante un mes y medio centrando su queja y alegando la no devolución del dinero de los honorarios entregados a estos; el doctor MARCO

ENRIQUE VELANDÍA junto con sus dos colegas no apelaron la práctica de la prueba de la “Búsqueda Selectiva en Bases de Datos”, ni la decisión de prisión intra-mural impuesta a la señora NATY MARIELA DÍAZ MEDINA para que le concedieran la prisión domiciliaria. 5.5.- El Magistrado de instancia suspendió la audiencia para practicar las pruebas que no fueron evacuadas en ese momento y fijó como nueva fecha para continuar con la diligencia el día 23 de septiembre de 2014. (fls. 35 y 163 c. o 1ª instancia). 6.- El Juzgado Tercero Municipal de Duitama Boyacá, con Funciones de Garantías el 2 marzo de 2015, allegó las pruebas ordenadas de oficio por el Magistrado de Conocimiento, en oficio CSJB-2314201400634 e informó: - Que el día 27 de enero de 2014 ese despacho judicial realizó la Audiencia de Imputación e Imposición de medida de aseguramiento a la señora NATY MARIELA DÍAZ MEDINA Y OSCAR IVÁN BECERRA DÍAZ, y actuó como defensor el doctor MARCO ENRIQUE VELANDIA BOHÓRQUEZ. - El día 6 de marzo de 2014, ese despacho realizó audiencia de Búsqueda Selectiva de Base Datos, siendo solicitada por el defensor de los imputados NATY MARIELA Y ÓSCAR IVAN el doctor LUIS VALENZUELA RODRÍGUEZ. - El día 8 de mayo de 2014, por solicitud del defensor DR, MARCO ENRIQUE VELANDIA RODRÍGUEZ, se practicó Audiencia Revocatoria

de la Medida de Aseguramiento y Medida Cautelar, (fls. 144-161 c. o 1ª instancia). - De las actuaciones mencionadas no pudieron enviar soportes, porque la carpeta se encontraba en el Juzgado de Conocimiento. Y por último respecto de que si han existido revocatorias y reconocimientos de nuevos apoderados, informó que muchas veces pero esto se ha realizado dentro de las audiencias y el estado actual lo determina es el Juzgado de Conocimiento, que para el caso es el Juzgado Primero Penal del Circuito y la Fiscalía Decima Seccional de Duitama Boyacá. 7.- Después de varios aplazamientos el fallador de Instancia continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 4 de junio de 2015 contando con la asistencia del disciplinado, su apoderada de confianza y el denunciante, realizó un recuento de las actuaciones y pruebas recaudadas en el plenario, para lo cual realizó la práctica de la inspección judicial del proceso adelantado en el Juzgado Tercero Penal Municipal con radicado 2012-0192 procediendo a la calificación de la conducta investigada en los siguientes términos (fls. 49 a 163 c. o 1ª instancia): DE LA DECISIÓN APELADA El Magistrado de instancia procedió a la calificación jurídica de la conducta investigada, absteniéndose de proferir cargos en contra del doctor MARCO ENRIQUE VELANDIA y ordenando la terminación anticipada de la actuación al evidenciar que el encartado no incurrió en falta disciplinaria, pues luego de valorar los elementos probatorios allegados al infolio evidenció el cumplimiento del mandato y del

contrato de prestación de servicios profesionales conferido por los señores ÓSCAR BECERRA DÍAZ y la señora NATY MARIELA DÍAZ MEDINA al doctor MARCO ENRIQUE VELANDIA y otros. Asimismo, el a quo determinó que el abogado investigado MARCO ENRIQUE VELANDIA, dispuso de un tiempo breve para realizar la defensa del quejoso y su compañera, a pesar de que el contrato de prestación de servicios profesionales se había celebrado por un tiempo indefinido se presentaron múltiples mandatarios en representación del quejoso ÓSCAR BECERRA DÍAZ y la señora NATY MARIELA DÍAZ MEDINA, los cambios se realizaron según el quejoso, como lo sostuvo bajo la gravedad del juramento en su ampliación de denuncia, porque el disciplinado el doctor MARCO ENRIQUE VELANDIA no obtuvo los resultados esperados y las estrategias que utilizaron los togados no fueron las mejores para el demandante, aspecto que llevó al denunciante a proferir mandato a múltiples abogados para tener diferentes acciones y estrategias en la defensa de los mandatarios. En consecuencia es regla general que la buena fe se presume, de una parte es una manera usual de comportarse y de la otra a la luz del derecho las faltas deben comprobarse, y en caso de autos no existen elementos de juicio que permitan inferir el quebrantamiento del pilar de la buena fe del abogado MARCO ENRIQUE VELANDIA, por el contrario según pruebas existentes en el proceso este fue diligente, por lo tanto, no incurrió en ninguna falta disciplinaria. DE LA APELACIÓN El a quo concedió el uso de la palabra al recurrente quien manifestó su

inconformismo con la decisión adoptada por el Magistrado de Instancia e interpuso recurso de apelación en contra de la misma. Argumentó, el recurrente no estar de acuerdo con la decisión adoptada, señalando que el día 27 de enero de 2014 la Fiscalía General de la Nación le imputó cargos a él y a su compañera permanente, actuación que se llevó a cabo sin mediar ninguna prueba; además le fue violado su derecho al habeas data, porque sus abogados no desplegaron las actuaciones necesarias ni impidieron que se aportara su información financiera, la cual fue obtenida sin que mediara una orden judicial, destacando que en esa oportunidad estuvo representado por el doctor MARCO ENRIQUE VELANDÍA BOHÓRQUEZ, (fl. 144 c. 1ª Instancia CD 27 de enero, audiencia proceso de marras). El impugnante aseguró sentirse “estafado” pues no se realizó un trabajo acorde con el dinero entregado como pago de honorarios, (record 01:33:55). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, mediante proveído de 8 de julio de 2015, ordenando correr traslado a los intervinientes, allegándose los antecedentes disciplinarios del encartado, e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar al abogado investigado. (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- El Ministerio Público rindió concepto el 29 de julio de 2015 solicitando que se confirme la decisión apelada proferida a favor del

abogado MARCO ENRIQUE VELANDIA BOHÓRQUEZ (fls. 12-14 c. o. 2ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificación No. 300960 del 12 agosto de 2015, comunicó que el litigante no registra antecedentes disciplinarios; Asimismo, resaltó que no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos contra el encartado (fls. 16-17 c. o. 2ª Instancia). 4.- El quejoso radicó oficio el 18 de agosto de 2015, ampliando la queja, (fls. 21-31 c. o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimación para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. 3.- De la calidad del disciplinable: El Director del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió el certificado No. 10992-2014 con fecha 9 de agosto de 2014, en el cual dio cuenta de la calidad de abogado del doctor

MARCO ENRIQUE VELANDIA BOHÓRQUEZ quien se identifica con cédula de ciudadanía número 74376181 y tarjeta profesional 229670 (fls. 15 c. o 1ª instancia). 4.- De la Apelación Procede esta Colegiatura a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso contra la decisión de primer grado, circunscribiéndose al objeto de impugnación en virtud del principio de limitación de la segunda instancia, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del C. D. U., al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 5.- Del caso concreto En primer lugar, encuentra la Sala que la inconformidad del quejoso ante la decisión adoptada por el a quo de ordenar la terminación de la actuación disciplinaria a favor del doctor MARCO ENRIQUE VELANDIA, se fundamenta en la audiencia realizada el día 27 de enero de 2014 por la Fiscalía General de la Nación, le fueron imputados cargos a él y a su compañera permanente dentro del proceso penal de marras, actuación que se llevó a cabo sin mediar ninguna prueba; además alegó el recurrente que se violó su derecho al habeas data, porque sus abogados no desplegaron las actuaciones necesarias ni impidieron que se aportara su información financiera, entre ellos, el hoy disciplinado, la cual fue obtenida sin que mediara una orden judicial; destacó el apelante que en esa audiencia fue representado judicialmente por el doctor MARCO ENRIQUE VELANDÍA

BOHÓRQUEZ, circunstancias por las cuales se sintió “estafado” pues no se realizó un trabajo acorde con el dinero entregado como pago de honorarios, (fl. 144 c. 1ª Instancia - record 01:33:55). A efectos de resolver el argumento expuesto por el recurrente, resulta oportuno para la Sala proceder a verificar si las actuaciones adelantadas por el doctor MARCO ENRIQUE VELANDIA estuvieron acorde con la defensa de sus mandantes en el caso penal de marras o por el contrario pudo haber incurrido en falta disciplinaria veamos: Como primera medida, esta Sala encuentra que de las pruebas allegadas oportuna y legalmente al plenario: copia del CD de la Audiencia de Imputación e Imposición de Medida de Aseguramiento realizada el 27 de enero de 2014 dentro del proceso penal con radicado 152366000212201201201922, adelantada ante el Juzgado Tercero Penal de Duitama, Boyacá, se evidencia que el encartado realizó todas las acciones encaminadas a defender los derechos de sus prohijados que se pueden realizar en una audiencia como esta. De otra parte, obra a folio 3 y 4 del expediente, copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por las partes y del mandato conferido al disciplinado por los señores por ÓSCAR BECERRA DÍAZ, NATY MARIELA DÍAZ MEDINA el 29 de mayo de 2014 con los abogados MARCO ENRIQUE VELANDIA, JUAN

CARLOS VALENZUELA RODRÍGUEZ y JOSÉ LUIS VALENZUELA

RODRÍGUEZ, del cual se tiene que el objeto se circunscribió a “(…) EL ABOGADO, de manera independiente, es decir, sin que exista subordinación jurídica, utilizando sus propios medios prestará asesoría jurídica y prejurídica a los señores ÓSCAR IVÁN BECERRA DÍAZ y NATY MARIELA DÍAZ MEDINA en los siguientes asuntos: 1) defender los derechos que le imputa la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a los suscritos ÓSCAR IVÁN BECERRA DÍAZ y NATY MARIELA DÍAZ MEDINA por la denuncia que incoo el señor LUIS IGNACION GONZÁLEZ”; así mismo, se pactó en calidad de estipendios la suma de $14.000.000.oo pagaderos de la siguiente manera: “HONORARIOS, los señores ÓSCAR IVÁN BECERRA DÍAZ y NATY MARIELA DÍAZ MEDINA, pagará, por concepto de honorarios de la siguiente manera: 1) el día 20 del mes de enero del año 2014 LA SUMA DE DIEZ MILLONES DE PESOS M/TE ($10’000.000). 2) Dos días antes de la Audiencia de Formulación de Imputación que realice la Fiscalía General de la Nación a los suscritos señores la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS M/CTE (4’000.000). 3) PRIMA DE ÉXITO correspondiente a la suma de SEIS MILLONES DE PESOS M/CTE ($6’000.000).”. (fls. 3 - 4 y 136 c. o 1ª instancia) En ese orden de ideas, encuentra la Sala que el contrato de prestación

de servicios profesionales, es un acuerdo de voluntades, personal, consensual, bilateral y conmutativo, y en este caso en particular el mismo manifestó expresamente las obligaciones contraídas por los profesionales del derecho, quienes debían ejercer la defensa de los intereses del quejoso dentro del proceso penal radicado 152366000212201201201922; por lo cual deben entenderse y analizarse las gestiones desplegadas por el doctor MARCO ENRIQUE VELANDIA en el asunto de marras, como bien se decantó en sede de instancia, encontrando que éste asistió a la Audiencia de Imputación e Imposición de Medida de Aseguramiento celebrada el 27 de enero de 2014 participando en la misma el encartado con sus dos poderdantes (fl. 144, ), con lo cual no se videncia un actuar negligente ni descuidado del doctor MARCO ENRIQUE VELANDIA al ejercer la representación judicial de sus mandantes, pues debe destacarse que el análisis de probatorio y comprensión fáctica del caso de autos estaba a cargo del Juez de Garantías que conoció del caso, no siéndole permitido a esta jurisdicción inmiscuirse en las decisiones adoptadas por jueces de otras jurisdicciones, por lo cual la conducta reprochada por el recurrente se torna atípica en este aspecto. De otra parte, debe señalarse que teniendo como soporte probatorio el proceso disciplinario, el Juzgado Tercero Penal de Duitama, Boyacá, con Función de Control de Garantías mediante oficio No. 0070 de fecha 2 de marzo de 2015 (fls. 144 y 145 c. o 1ª instancia), informó de las actuaciones desplegadas por los profesionales del derecho

contratados por el quejoso, destacándose que el doctor MARCO ENRIQUE VELANDIA RODRÍGUEZ participó en las siguientes gestiones profesionales en el asunto penal de marras, así: el día 27 de enero de 2014, se realizó Audiencia de Imputación e Imposición de Medida de Aseguramiento a la señora NATY MARIELA DÍAZ MEDINA Y ÓSCAR IVÁN BECERRA MEDINA y actuó como defensor el doctor MARCO ENRIQUE VELANDIA RODRÍGUEZ; el 8 de mayo de 2014, por solicitud del defensor, doctor MARCO ENRIQUE VELANDIA RODRÍGUEZ se practicó audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento y medida cautelar, a pesar de que les fue otorgado poder para su representación el 22 de enero de 2014 y revocado el mandato el día 5 de marzo de 2014, en solo mes y medio en el que actuó como apoderado el encartado del recurrente, demostró diligencia, cuidado y cumplimiento del encargo pactado para proteger los derechos del denunciante y de su compañera permanente. (fls. 8, 136,144, 145 c. o 1ª instancia). En suma, se observa por este Juez Disciplinario que el doctor MARCO ENRIQUE VELANDIA, efectivamente asistió 27 de enero de 2014 a la Audiencia de Imputación e Imposición de Medida de Aseguramiento convocada, actuación de la cual se tiene que con su presencia se garantizó los derechos fundamentales del imputado y compañera, pues contaban con la asesoría del disciplinado, sin embargo en dicha

diligencia de imputación no hay descubrimiento de pruebas, ni controversia de las mismas, siendo ello posible en los casos en donde la Fiscalía solicita la imposición de una medida de aseguramiento o una medida de detención preventiva, por lo cual no existe acierto en lo expuesto por el recurrente en tanto, en la diligencia de imputación de cargos realizada a él y a su compañera permanente por parte de la Fiscalía General de la Nación, el disciplinado no actuó, por lo cual no se puede reprochar un hecho que no existió. Esta colegiatura al analizar la investigación disciplinaria y contando con las pruebas mencionadas anteriormente, concluye que el doctor MARCO ENRIQUE VELANDIA definitivamente sí realizó el encargo encomendado por los mandantes, siendo diligente en el mismo, pues desplegó otras gestiones diferentes a la asistencia a la diligencia programa para el día 27 de enero de 2014, tales como elevar solicitudes al Juez Tercero Penal de Duitama, Boyacá, con Función de Control de Garantías para el aplazamiento de la diligencia 27 de enero de 2014, solicitudes que le fueron negadas, además, asesoró y argumentó sobre las pruebas documentales aportadas por la fiscalía Audiencia de Imputación e Imposición de Medida de Aseguramiento, tal como lo explicó el encartado en su versión libre realizada el 23 de septiembre de 2014 al manifestar que ésta estaba a cargo de menores de edad aportando las constancias que acreditaban su condición de madre con lo cual se quebrantaría ese núcleo familiar ante la imposición de otra medida al padre de esos menores, es decir, al señor

ÓSCAR BECERRA DÍAZ (Cd Proceso penal audiencia 27 de enero de 2014) De lo referido en precedencia, concluye esta Colegiatura que como la obligación profesional del abogado doctor MARCO ENRIQUE VELANDIA era de medios y no de resultado, no se puede entender como asegurada la obtención de beneficios, pues esta decisión es facultativa del juez penal, destacándose que las acciones desplegadas por el encartado estuvieron ajustadas a derecho y ajustadas al mandato y contrato pactado entre las partes. De otra parte, en cuanto a la presunta vulneración o violación del derecho al habeas data del quejoso en el asunto de marras por causa de la poca actividad del profesional del derecho, encuentra esta Magistratura que tal afirmación no encuentra acierto jurídico o probatorio, pues las pruebas fueron allegadas legalmente al expediente por una autoridad competente,

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