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CSDJ - F15001110200020140064001ADJUNTA20160823082156-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020140064001ADJUNTA20160823082156-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., junio ocho de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 150011102000201400640 01 Aprobado según Acta No. 052 de la misma fecha ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia del 13 de noviembre de 2015, expedida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, por medio de la cual terminó la investigación en favor de la Jueza Cuarta Administrativa Oral de Tunja (Boyacá), ANA ELSA AGUDELO ARÉVALO. SITUACIÓN FÁCTICA El señor Néstor Alfredo Barrera Mora, quien se desempeñaba como Director Regional del Sena en Boyacá, fue declarado insubsistente, mediante acto, en su sentir, “arbitrario, abusivo e injusto con clara desviación de poder y con velada persecución laboral y política”. 1 M.P. José Oswaldo Carreño Hernández, en Sala con el Magistrado Luis Francisco Casas Farfán. Con fundamento en lo anterior, interpuso acción de tutela que correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Tunja, declarado improcedente el amparo según sentencia del 15 de junio de 2014. Inconforme con esa decisión y con el hecho de que al momento de presentarse al despacho a notificarse, según el quejoso, la funcionaria judicial

le expresó que no apelara porque la segunda instancia confirmaría su decisión, el 15 de julio de 2014 interpuso queja disciplinaria contra la doctora

ANA ELSA AGUDELO ARÉVALO.

ACTUACIÓN PROCESAL Indagación preliminar. Mediante auto del 11 de agosto de 2014 el Seccional ordenó practicar diligencias preliminares. Etapa en la cual se allegó por la denunciada escrito de defensa. En efecto, la doctora AGUDELO ARÉVALO, después de explicar todo el trámite dado a la acción de tutela, la cual se recibió en su despacho el 27 de junio de 2014, concluyó en que el 14 de julio de esa anualidad, declaró improcedente el amparo, “por existir un mecanismo ordinario para la defensa de los derechos cuyo amparo se invocó, cual es el Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con sus medidas cautelares. Igualmente se ordenó notificar esta decisión al demandante y a la entidad accionada”2. Recurrida la sentencia, luego de que el actor aportara prueba sobre el perjuicio irremediable, el Tribunal Administrativo de Boyacá la revocó y, como 2 Fl. 12 mecanismo transitorio, amparó los derechos al trabajo, acceso a la administración de justicia y debido proceso, por lo tanto, ordenó el reintegro del accionante al cargo. Decisión que contó con un salvamento de voto, al considerarse que la acción era improcedente. En torno a la presunta conversación que sostuvo con el actor, indicó que efectivamente el 15 de julio de 2014, éste concurrió a la secretaría a ser

notificado, y al enterarse del sentido del fallo se “mostró muy molesto e irritado, lo cual pude presenciar. Entonces para evitar maltratos al personal del Despacho me dirigí al señor Barrera Mora para indicarle que el fallo se habría proferido en derecho y solamente era el producto del análisis de la Jurisprudencia Constitucional, igualmente que debía acudir a la vía ordinaria….No se trató en modo alguno de una reunión con la Juez”3. Finalmente, dejó constancia sobre el “ambiente enrarecido” en que se desarrolló el trámite tutelar, pues no solo se presentó una persona en calidad de Procurador a revisarlo sino que una empleada de los Juzgados de Familia trató de interceder para que se fallara la acción en favor del actor y, en diversas ocasiones la han llamado “diciéndole que ha prevaricado”. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 13 de noviembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, terminó la actuación disciplinaria en favor de la doctora ANA ELSA AGUDELO ARÉVALO, Juez Cuarta Administrativa de Tunja, al considerar que de su parte de la misma no se incurrió en falta disciplinaria, pues: 3 Fl. 14 “las decisiones asumidas por la misma estuvieron soportadas por las pruebas que fueron allegadas al expediente por las partes y que el aquí quejoso contó con los mecanismos procesales necesarios para la defensa de sus intereses e hizo uso de los mismos ya que apeló la

sentencia de primera instancia adversa a sus pretensiones y posteriormente promovió incidente de desacato en contra de la entidad accionada el cual fue también negado debido a que se estableció que no se había incumplido lo ordenado en la sentencia de segunda instancia que si amparó los derechos del quejoso”. De otro lado, indicó que si bien la decisión de la funcionaria fue revocada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, no es menos que no hubo consenso total de la Sección, en tanto uno de los integrantes salvó su voto, situación que sin duda enseña la importancia de la actividad funcional de los jueces, y trajo a colación las diversas sentencias proferidas por la Corte Constitucional en torno a la autonomía judicial. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito radicado el 22 de noviembre de 2015, el quejoso interpuso el recurso de apelación, orientado a la revocatoria de la decisión, puesto que la Seccional no se pronunció sobre el hecho descrito en el numeral décimo segundo de la queja. “En los nueve (9) folios del auto de fecha trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015), que estoy impugnando vía Recurso de Apelación, brilla por su ausencia, el hecho DECIMO SEGUNDO de la queja interpuesta contra la funcionaria ANA ELSA AGUDEO AREVALO, es decir, que ni siquiera se mencionó ninguno de los cuatro hechos que denuncié en contra de la señora Jueza por mi acusada, y por lo tanto, no existió un análisis imparcial y cuidadoso respecto de las conductas asumidas por la

denunciada Señora Juez Cuarto Oral Administrativa de Tunja y en clara actitud de favorecimiento, sin más se resolvió por parte de la SALA…el archivo”4. Trámite en segunda instancia. El Seccional concedió el recurso de apelación. El expediente fue asignado a este despacho el 16 de diciembre de 2015 y el 3 de marzo de 2016 se ordenó dar traslado al Agente del Ministerio Público y acreditar antecedentes de la disciplinada. La Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, en oficio del 31 de marzo de 2016, emitió concepto favorable a los intereses de la disciplinable, al considerar que se debía confirmar la decisión recurrida, puesto que en su sentir, el argumento del quejoso en torno al momento de suscripción de la sentencia, no es de recibo, “pues resulta evidente que la sentencia fue proferida el día 14 de julio de 2014 estando dentro del término, no obstante, que eventualmente pudo haber faltado el requisito formal, mas no sustancial, establecido en el artículo 279 del Código General del Proceso con respecto a la firma de la Juez, lo cual, que tal como el mismo quejoso lo manifestó, pudo ser corregido aproximadamente a las 8:35 a.m del día siguiente, sin que esto trascendiera en algún tipo de invalidez o nulidad en la misma, o que inclusive, pueda llegar a considerarse por fuera del término”5. El 5 de abril de 2016 regresó el expediente a despacho.

CONSIDERACIONES 4 Fl. 97

5 Fl. 17

Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto en los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.

Tal facultad se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada

para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Del recurso de apelación. De acuerdo con el Código Único Disciplinario para que el operador de segunda instancia conozca del recurso de apelación, se precisa de varios requisitos: (i) Legitimidad del recurrente, (ii) oportunidad y (iii) sustentación del recurso. En cuanto a la legitimidad, según los artículos 89 y 90 de la Ley 734 de 2002, sólo los intervinientes en el proceso, como el investigado, su defensor y el Ministerio Público, pueden interponer los recursos de ley frente a las decisiones, mientras que el quejoso concurre a la actuación, en tres eventos: (i) para ampliar la queja, (ii) aportar pruebas e (iii) impugnar la decisión de archivo y el fallo absolutorio. La oportunidad se refiere al término que tiene el interviniente o quejoso para interponer el recurso, en el caso de este último, sólo puede hacerlo frente a la terminación de la actuación o el fallo absolutorio, luego de transcurridos los cinco días prescritos en el artículo 109 del Código Disciplinario Único. En cuanto a la sustentación, se refiere a las motivaciones que tiene el sujeto para disentir de la decisión del funcionario de primera instancia. Sobre el recurso de apelación, la Corte Constitucional, ha señalado que se trata del procedimiento por el cual una providencia del juez inferior puede ser revisada por el superior, quien procederá a remediar los errores en que

haya podido incurrir aquel, siempre y cuando logre demostrar o convencer sobre la existencia de las equivocaciones. De acuerdo con lo anterior, es el recurrente quien debe mostrarle al funcionario de segunda instancia en qué consisten los yerros, situación que se ha denominado sustentación del recurso y se ha instituido como requisito esencial para conocer del mismo. Significa lo anterior, que en términos de la citada Corporación, no es que se desconozca el principio de la doble instancia, en tanto que la sustentación no implica negar el recurso, sino que “establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo”. En este evento se aglutinan los tres requisitos: el recurrente es el quejoso, la interposición de la alzada la hizo dentro del término legal, pues la providencia es del 13 de noviembre de 2015, el 18 de los mismos se envió la comunicación al quejoso, quien el 23 presentó el recurso. Principio de limitación del recurso de apelación. Previo a resolver el asunto, debe advertirse que en atención al principio de limitación del recurso de apelación, la Sala se referirá a aquellos tópicos sobre los cuales el quejoso encontró inconformidad, pues se entiende que con los demás estuvo satisfecho. Ahora, sustentar, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, corresponde a mantener, lo cual, en la acepción que aquí interesa significa “defender o sustentar una opinión o sistema”; de otra parte Impugnar es una expresión derivada de la voz latina “impugnare”, que

significa combatir, contradecir, refutar; esto es, que para la apelación, como medio de impugnación, a efectos de establecer el legítimo contradictorio hace falta que el recurrente exponga en concreto las razones del disentimiento, la fundamentación que lo lleva a apartarse de la decisión del funcionario, sin importar que necesariamente ésta se efectúe en términos técnico-jurídicos, de suerte que el superior confronte las dos tesis y opte por confirmar, revocar o modificar la decisión atacada. Con miras a enfatizar la necesidad de la sustentación del recurso de apelación, valga traer apartes de fallo de constitucionalidad sobre el punto en materia penal que resultan igualmente válidos en tratándose de asuntos disciplinarios adelantados contra los abogados: “El recurso de apelación, al cual se refiere la demanda, está instituido en materia penal como el procedimiento mediante el cual una providencia del juez inferior puede ser llevada a la consideración del superior con el indicado objeto. Se trata de mostrar ante el juez de segunda instancia en qué consisten los errores que se alega han sido cometidos por quien profirió el fallo materia de recurso. “Se apela porque no se considera justo lo resuelto y en tal sentido se confía en que una autoridad de mayor jerarquía habrá de remediar los males causados por la providencia equivocada, desde luego si se la logra convencer de que en realidad las equivocaciones existen. (...)

1. No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias (artículos 29 y 31 C.N.), por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluir toda posibilidad del

mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo. “El apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado, y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. Caso concreto. Confrontado el material probatorio arrimado a la actuación, en especial la queja, la providencia recurrida y la sustentación del recurso, de entrada se advierte que la decisión de primera instancia será revocada de manera parcial. En efecto, revisada la queja del señor Néstor Alfredo Barrera Mora, se encuentra que su inconformidad con la Jueza Cuarta Administrativa de Tunja no sólo se redujo a la sentencia como tal emitida dentro de la acción de tutela, sino a que la decisión debió suscribirse el día 14 de julio de 2015 y aquella lo hizo el 15 cuando acudió a notificarse y trató de persuadirlo para que no recurriera la misma: “Al informarle al Señor Secretario del Juzgado de nuestra intención de notificarme, procedió a informarle a la Señora Juez, quien le dio la orden de imprimir la sentencia de tutela y procedió a firmarla a eso de las 8:35 de la mañana, frente al Secretario, en presencia de mi esposa y mía. Firma que según la ley debió haberse hecho el día anterior.

2. Seguidamente Señor magistrado ocurrió lo más curioso y no entendible, ya que la Señora Juez ANA ELSA AGUDELO AREVALO, me invitó a su despacho para informarme que había estudiado la tutela pero que “lamentablemente era improcedente”, yo le puse de manifiesto que también con nuestros abogados habíamos estudiado en detalle las dos (2) tutelas falladas en Santa Marta, para un caso similar al mío, el del SUBDIRECTOR DEL SENA CESAR JAVIER GAMEZ ESTRADA, quien había accedido al cargo a través también de un proceso, público, meritocrático y abierto, fallos que encontraron totalmente procedentes las acciones de tutela en PRIMERA y SEGUNDA INSTANCIA…Al informarle que presentaría IMPUGNACIÓN al fallo me dijo textualmente “LE RECOMIENDO NO HACERLO YA QUE FALLARAN EN EL MISMO SENTIDO”, Actitud (sic) y manifestación estas por parte de la juez, que considero como un presunto prevaricato por asesoramiento ilegal”6.

Es decir, la queja se sustentó en tres puntos esenciales, de los cuales la providencia del Seccional de Boyacá sólo se pronunció frente a uno de ellos, a la decisión emitida por la funcionaria denunciada, a quien le terminó la actuación por hallarla amparada bajo los principios de la autonomía e independencia judicial: “De lo indicado, se infiere que el inconformismo del señor NESTOR ALFREDO BARRERA MORA, radicó en las determinaciones asumidas por la funcionaria investigada al interior de la acción de tutela que promovió en el despacho a cargo de la misma en contra del SENA y que

fueron adversas a sus pretensiones, por lo cual resulta pertinente recordar el sinnúmero de providencias contra decisiones judiciales adoptadas con soportes fácticos y jurídicos como en el caso sub examine por los dispensadores de la justicia, así se compartan o no por esta Jurisdicción Disciplinaria, considerando como se reitera, la autonomía e independencia que les proporciona los artículos 228 y 230 de la Constitución Política”7. 6 Fl. 3 7 Fl. 90 Sobre ese tópico, la Sala no hará pronunciamiento alguno, puesto que no fue objeto de apelación. En torno a las otras dos hipótesis señaladas por el quejoso en el escrito de queja, se observa que el a quo efectivamente guardó silencio, pues nada, absolutamente nada, se dijo sobre los mismos. La cuestión es clara, si la denuncia se fundamentó en tres aspectos esenciales y sólo se resolvió con relación a uno de ellos, sin duda que se afecta el derecho al acceso a la administración de justicia, que dentro de un Estado Social de Derecho no sólo implica poder introducir solicitudes sino también obtener respuestas efectivas de las autoridades, las cuales deben propender por su cumplimiento. Sólo de esa manera se cumple con los fines esenciales del Estado, en la medida que se sirve a la comunidad y garantiza la efectividad de los preceptos constitucionales y legales con el objeto de asegurar una convivencia pacífica y un orden justo. Al respecto, la Corte Constitucional, de vieja data y con vigencia actual, ha señalado que: “[E]l acceso a la administración de justicia implica, entonces, la

posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados8. Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho a que hace alusión la norma que se revisa -que está contenido en los artículos 29 y 229 de la Carta Políticacomo uno de los derechos fundamentales9, susceptible de protección jurídica inmediata a través de mecanismos como la acción de tutela prevista en el artículo 86 superior”10. En el caso concreto, como se dijo, el denunciante presentó varias situaciones que en su sentir debían investigarse, no obstante la primera instancia sólo se refirió a una de ellas, dejando por fuera otras que igualmente debieron ser objeto de decisión, no obstante, como ello no ocurrió, la Sala habrá de revocar parcialmente la determinación adoptada por el Seccional, para que en su lugar, se proceda a iniciar la actuación disciplinaria que conduzca a establecer si de parte de la Jueza existió o no alguna irregularidad constitutiva de falta disciplinaria.

Lo anterior, atendiendo a la finalidad del derecho disciplinario, no otra que regular la conducta del servidor público, por la vía del proceso, el cual ha de nutrirse de los medios de convicción necesarios para emitir la decisión que 8 Cfr. Corte Constitucional. Sala de Revisión No. 5. Sentencia No. T-173 del 4 de mayo de

1993. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. 9 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias Nos. T-006/92, T-597/92, T-348/93, T-236/93, T-275/93 y T-004/95, entre otras. 10 Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. en derecho corresponda11, dado que es el Estado el que tiene la carga de la prueba, según voces del artículo 12812 de la Ley 734 de 2002.

Sin necesidad de otras consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO: Revocar parcialmente la providencia del 13 de noviembre de 2015, por medio de la cual se terminó la actuación en favor de la Jueza Cuarta Administrativa Oral de Tunja (Boyacá), ANA ELSA AGUDELO ARÉVALO y, en su lugar, se ordena que por la primera instancia se proceda a investigar los dos tópicos sobre los cuales no se pronunció el Seccional según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En lo demás, se CONFIRMA la decisión.

SEGUNDO: Por la Secretaría devuélvase el expediente al Seccional de

origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 11 Art. 129 Ley 734 de 2002: “El funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio”. 12 “Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aprobadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado”.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada Magistrado Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Radicación No.150011102000201400640 01 Aprobado en Sala No. 52 del ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016) Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO PARCIAL en relación con la decisión aprobada por la Sala, según las razones

que expongo a continuación: En el caso que nos ocupa el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, terminó investigación disciplinaria en favor de la Jueza Cuarta Administrativa Oral del Circuito de Tunja, Doctora ANA ELSA AGUDELO ARÉVALO, al considerar que no incurrió en falta disciplinaria, porque sus decisiones estuvieron soportadas en las pruebas allegadas al expediente por las partes y que el quejoso contó con los mecanismos procesales necesarios para la defensa de sus intereses e hizo uso de los mismos. Por su parte el quejoso interpuso queja, aduciendo que no se mencionó en el fallo todos los hechos que denunció. A saber, su inconformidad no solo se redujo a la sentencia como tal, emitida dentro de la acción de tutela, si no, que la sentencia se suscribió el 15 de julio de 2015 a las 8:35 a.m., delante del quejoso y su esposa, cuando acudió a notificarse, y no el día anterior 14 de julio de 2015 cuando debió hacerlo, y finalmente señaló que la Juez hizo seguir al despacho al quejoso, indicándole que “lamentablemente era improcedente”, además de recomendarle no impugnar ya que se fallaría en el mismo sentido. Por su parte, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial, el 31 de maro de 2016, emitió concepto favorable a los intereses de la disciplinada, pues el argumento del quejoso en torno al momento de suscribir la sentencia no es de recibo, textualmente indicó: “pues resulta evidente que la sentencia fue proferida el 14 de julio de 2014 estando dentro del

término, no obstante, que eventualmente pudo haber faltado el requisito formal, mas no sustancial, establecido en el artículo 279 del Código General del Proceso con respecto a la firma de la Juez, lo cual, que tal como el mismo quejoso lo manifestó, pudo ser corregido aproximadamente a las 8:35 a.m del día siguiente, sin que esto trascendiera en algún tipo de invalidez o nulidad en la misma, o que inclusive, pueda llegar a considerarse por fuera del término” La Sala al resolver el recurso de alzada consideró que debe revocarse parcialmente la providencia del 13 de noviembre de 2015, por medio de la cual se terminó la actuación en favor de la Jueza Cuarta Administrativa Oral de Tunja (Boyacá), ANA ELSA AGUDELO ARÉVALO y, en su lugar, se ordena que por la primera instancia se proceda a investigar los dos tópicos sobre los cuales no se pronunció y en lo demás confirma la decisión. Si bien participo de la decisión adoptada, al compartir que debe confirmarse la decisión de archivo, por cuanto la funcionaria, tal como lo manifestó el A quo, actuó amparada bajo los principios de la autonomía e independencia judicial, me aparto parcialmente de la decisión, al no hallar como “dos tópicos” a investigar, el que no se haya firmado la providencia el 14 de julio de 2015, sino el 15 de julio de 2015, delante del quejoso a las 8:35 a.m., previamente a su notificación, cuando prima lo sustancial sobre lo formal, la decisión fue tomada dentro del término legal, y acorde con el concepto de la Procuraduría General

de la Nación, no se encuentra ningún vicio que pueda llegar a invalidar la decisión tomada, o que en forma alguna perjudique lo resuelto. Y en cuanto a lo manifestado con la recomendación realizada por la señora Juez, tampoco se halla conducta que pudiera llegar a ser reprochable, pues por el contrario, se evidencia tal compromiso con sus decisiones que fue deferente con el quejoso al informarle lo que a su juicio considero podía suceder al invocar una impugnación. Por lo anterior al no encontrar irregularidad alguna en el actuar de la Juez, en mi concepto debía confirmarse integralmente la decisión del A quo. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto. Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

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