CSDJ - F15001110200020140066101ADJUNTA20141023123459-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020140066101ADJUNTA20141023123459-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA/ Amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa. En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que en las actuaciones administrativas las entidades públicas deben velar por el respeto de los derechos fundamentales de los intervinientes, en especial, de aquellos que son terceros con interés en la causa, para ser partícipes en el trámite administrativo y su resultado puede verlos afectados.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 150011102000201400661-01 (9829-20) Aprobado según Acta de Sala No. 89 ASUNTO Negado el impedimento manifestado por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1 Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el 1 Sala 84 del 7 de octubre de 2014 apoderado de la accionante, contra el fallo del 20 de agosto de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Boyacá2, mediante el cual TUTELÓ los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa, y negó las demás pretensiones invocadas por la señora MARTHA PIEDAD GIL CASTRO en la acción de tutela instaurada contra la CORPORBOYACÁ.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- En escrito radicado el 31 de julio de 2014, a través de apoderado judicial la señora MARTHA PIEDAD GIL CASTRO, solicitó el amparo a sus derechos fundamentales como son: derecho al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, y a la propiedad privada, los cuales consideró vulnerados por la accionada como consecuencia de la actuación administrativa desplegada por CORPOBOYACÀ, bajo el siguiente presupuesto fáctico: Indicó la parte accionante, que la actora es propietaria del vehículo de placas XHJ698, el cual fue contratado por la señora LUZ CONSUELO VALERO GALINDO para transportar 200 bloques de madera desde el Municipio de Puerto Boyacá hasta Bogotá, siendo entregado por ésta última el correspondiente salvoconducto para la movilización del cargamento, pero el automotor fue retenido por la fuerza pública en dicho municipio, por irregularidades en el salvoconducto presentado, pues el tipo de madera transportada no estaba autorizada por las autoridades ambientales. Aseguró el apoderado de la actora, que la entidad accionada inició un procedimiento sancionatorio ambiental dentro del radicado No. 2
M.P. Dr. LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN, en Sala con el Dr. JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ.
OOCQ-00087/2014, por los hechos sucedidos el 15 de mayo de 2014, en el cual fueron decomisados 200 bloques de madera, mercancía de propiedad de la señora VALERO GALINDO, y retenido el vehículo de placas XHJ698 de propiedad de la actora.
Informó la parte accionante, que el procedimiento sancionatorio culminó con la Resolución No. 1487 del 7 de julio de 2014, el cual impuso una multa contra el conductor de vehículo, quien tuvo que suscribir un acuerdo de pago que permitiera la entrega del vehículo a su propietaria, cancelando el 30% de la obligación fijada en el acto administrativo, por lo cual la accionante elevó el requerimiento de entrega del automotor a CORPOBOYACÁ, autoridad administrativa que le informó que ello no sería posible, hasta tanto la señora LUZ CONSUELO VALERO GALINDO cancelara el valor de la multa impuesta a ella, impidiéndose la entrega a su legítima propietaria. Manifestó la parte actora, que a la fecha CORPOBOYACÁ no ha hecho entrega del camión de placas XHJ698, por cuanto la señora LUZ CONSUELO VALERO no ha cancelado el valor impuesto a título de multa dentro de la referida actuación sancionatoria, argumento considerado por la demandante como ilegítimo, pues ésta no es la propietaria del automotor retenido. Por lo anterior, solicitó el apoderado de la parte actora que: Ordenar a la accionada la entrega inmediata del vehículo de placas XHJ698 a la señora MARTHA PIEDAD GIL CASTRO. Ordenar el inicio de un proceso por jurisdicción coactiva para el cumplimiento de la multa consagrada en el numeral 4 de la Resolución No. 1487 del 7 de julio de 2014 contra la señora LUZ CONSUELO
VALERO GALINDO.
Advertirle a la entidad demandada de la entrega inmediata del automotor decomisado de lo contrario generaría responsabilidades civiles por violación a derechos fundamentales de la accionante. La demandante anexó a su escrito copia de los actos administrativos dentro del proceso No. OOCQ-00087/2014, copia de las solicitudes de entrega del vehículo, copia de la consignación efectuada por pago de multa (fl. 1 -30 c.o.1ª Instancia). 2.- La presente acción de tutela fue presentada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, autoridad judicial que mediante auto del 6 de agosto de 2014, admitió el trámite de la acción de tutela, ordenando notificar a la entidad accionada (fls. 32 - 33 c.o.1ª Instancia). 4.- Mediante oficio del 12 de agosto de 2014, el Secretario General y Jurídico de CORPOBOYACÁ, se pronunció respecto del escrito de tutela señalando que la accionada adelantó el procedimiento sancionatorio ambiental previsto en la Ley 1333 de 2009, que dentro del referido trámite el apoderado de la accionada es también representante del señor SAÚL HERNANDO FLORIÁN PEÑA (conductor de la actora), y en razón a su gestión repuso la Resolución No. 1487 del 7 de julio de 2014, por lo cual dicho acto administrativo no se encontraba en firme y con ello la decisión adoptada respecto al camión retenido no se había ejecutado, siendo necesario resolver dicho recurso dentro del trámite del procedimiento sancionatorio, por lo cual solicitó
declarar la improcedencia de la acción tutela invocada por la señora GIL CASTRO (fl. 39 . 41 c.o.1ª Instancia). 5.- Mediante auto del 15 de agosto de 2014 el Magistrado de Instancia ordenó vincular a los señores SAÚL HERNANDO FLORIÁN PEÑA conductor del camión de placas XHU698 y a LUZ CONSUELO VALERO GALINDO propietaria de los 200 bloques de madera decomisados, para que una vez notificados se pronunciaran dentro del presente trámite tutelar de los hechos de la acción de tutela (fl. 75 del c.o.1ª Instancia). 6.- El 19 de agosto de 2014 el señor SAÚL HERNANDO FLORIÁN PEÑA manifestó que fue contratado por la señora LUZ CONSUELO VALERO GALINDO para transportar un cargamento de madera, pues fue ella la encargada de gestionar los trámites del permiso de transporte, situación por la que aceptó los cargos imputados dentro del proceso sancionatorio ambiental, suscribiendo un acuerdo de pago con el que se entregaría el vehículo decomisado, evento que era de conocimiento y estaba de acuerdo la accionante (fl. 81 - 82 c.o.1ª Instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en providencia del 20 de agosto de 2014, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la accionante MARTHA PIEDAD GIL CASTRO, por lo cual ordenó a CORPOBOYACÁ realizar los trámites necesarios para notificar personalmente a la demandante como
tercero interesado, previniendo a la accionada para que dentro del ámbito de su competencia cumpla plenamente con los deberes de publicidad y notificación de terceros determinados o indeterminados con el fin de procurar que situaciones como las que padeció la actora no se repitan en el futuro. Reseñó el fallador de primer grado, que de conformidad con las pruebas allegadas al plenario se demostró que no existió vinculación formal de la accionante como tercero interesado dentro del proceso sancionatorio No, OOCQ-00087/2014 adelantado por CORPOBOYACÁ, y en tanto que las decisiones adoptadas en el mismo afectaron a los derechos de la actora, configurándose con ello, una vulneración del debido proceso y un desconocimiento del contenido normativo del artículo 29 de la C.N., no encontrando acierto en los argumentos expuestos por la accionada pues sus actuaciones se extralimitaron y afectaron derechos a terceros al no haber vinculado en el referido trámite administrativo a la señora GIL CASTRO. En relación con los demás derechos fundamentales reclamados, consideró el a quo que tanto la entrega del vehículo, la ejecución de la multa y sobre una eventual responsabilidad civil contra la entidad accionada, tal facultad se encuentra fuera del ámbito de competencia del juez constitucional, pues estos deben ser objeto de decisión de CORPOBOYACÁ, por lo cual fueron negados por la Sala de instancia (fls. 84 - 106 c.o.1ª Instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito presentado el 27 de agosto de 2014, el apoderado de la actora, manifestó que impugnaban el fallo proferido en sede de primera
instancia, al solicitar se tutelen los derechos al trabajo y a la propiedad de la actora, pues de su actividad de transporte y fleteo de mercancías con su camión, deriva el sustento vital de la actora. Lo anterior, fue sustentado por el impugnante al indicar que CORPOBOYACÁ tiene retenido ilegalmente el vehículo de propiedad de la accionante, pues como primera medida, su representada no fue vinculada a la actuación administrativa sancionatoria por ser la propietaria del automotor decomisado, como segundo argumento, el conductor fue el detenido por dicha infracción, por lo cual la retención del vehículo no es razonada, señalando que es el señor SAÚL HERNANDO FLORIÁN PEÑA quien está siendo investigado no solamente por la accionada sino por la Fiscalía General de la Nación (fl. 112 - 113 c.o. 1ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la
misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Test de Procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los cuales normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas,
muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo cual el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, relacionados con los aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.3 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra 3 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño.
categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. … “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. … “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de
existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”4 Desde luego, tanto en la teoría general del proceso, como en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone el no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como el juez que se dice incompetente para un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Como viene de señalarse, la actora pretende, a través de la presente acción de tutela, que se protejan sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, y a la propiedad privada presuntamente vulnerados por
CORPOBOYACÁ, autoridad administrativa que una vez profirió la Resolución No. 1487 del 7 de julio de 2014, con la cual se resolvió la actuación administrativa sancionatoria No. OOCQ-00087/14 seguida contra el señor SAÚL HERNANDO FLORIÁN PEÑA y LUZ CONSUELO VALERO GALINDO, no hizo entrega del vehículo retenido o decomisado en dicho procedimiento, 4 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. ni tampoco vinculó al mismo a la aquí actora como tercera con interés al ser la propietaria del camión, por lo cual la Sala señalará desde ya, la procedencia del amparo invocado. Lo anterior, por cuanto la pretensión concreta de la actora radica en la no vinculación de ésta al procedimiento sancionatorio ambiental iniciado por la demandada, pretensiones que como pasa a examinarse, se encuentran enmarcadas en el artículo 29 de la Constitución Nacional, en tanto la naturaleza jurídica de los procedimientos administrativos de carácter sancionador deben estar regidos por reglas especiales que impiden, prima facie, que las entidades administrativas inician actuaciones sin que éstas sean puestas en conocimiento de las partes y de terceros interesados que pudieran ser afectados por los actos administrativos generados al interior de las mismas, al no permitirles constituirse como parte y hacer valer sus derechos, pues la Ley 1339 de 2009 en concordancia con los artículo 69 y 70 de la Ley 99 de 1993, establecieron el contenido y la forma en que dicha comunicación debe ser surtida, dentro del marco de los deberes, derechos y
responsabilidades de los terceros, lo anterior en razón al carácter de subsidiaridad y excepcional de la acción de tutela. En el presente caso, encuentra la Sala que la actuación administrativa desplegada por CORPOBOYACÁ desconoció el derecho fundamental al debido proceso de la señora MARTHA PIEDAD GIL CASTRO, al no haberla vinculado como tercero con interés dentro del procedimiento sancionatorio ambiental No. OOCQ-00087 de 2014, pues la investigación involucró un vehículo de su propiedad, al cual le fue impuesta una medida cautelar mediante la Resolución No. 1060 de mayo de 2014 (fl. 49 del c.o. 1° instancia), sin que la señora GIL CASTRO hubiera sido vinculada en dicho procedimiento administrativo, desconociendo finalmente la actora el contenido de la Resolución No. 1487 de julio de 2014 decisión que impuso las sanciones de carácter pecuniaria a los señores SAÚL HERNANDO FLORIÁN PEÑA y a la señora LUZ CONSUELO VALERO GALINDO, y que según el dicho del impugnante, a la fecha el automotor retenido no había sido devuelto a su propietario, lo cual hace procedente la presente acción, se itera, porque la accionante al no ser vinculada en el trámite administrativo, no cuenta con otro mecanismo de defensa de sus intereses patrimoniales. Por lo anterior, evidencia esta Colegiatura que en efecto CORPOBOYACÁ vulneró el derecho fundamental al debido proceso y al derecho a la defensa reclamado por la señora MARTHA GIL CASTRO, al no haberle permitido actuar dentro del proceso administrativo sancionatorio ambiental No. OOCQ00087 de 2014, desconociendo el resultado final de dicho procedimiento por el cual estaba siendo afectado un bien de su propiedad. Al respecto, la Corte Constitucional en su extensa jurisprudencia y en especial lo manifestado en Sentencia T-395 de 2009, al establecer dentro del derecho fundamental al debido proceso un elemento garantizador al interior de las actuaciones administrativas como lo la intervención de tercero con interés, indicó: “Conforme lo expuesto, la Corte estableció que la protección del derecho al debido proceso en los procesos policivos que imponen sanciones por imposición del régimen urbanístico y de obras, conlleva la obligación de la autoridad correspondiente de (i) notificar la existencia del trámite y sus distintas diligencias, a los terceros interesados, como son los propietarios y residentes de los inmuebles afectados; y (ii) permitir la participación en el proceso de los mismos, cuando estos requieran a la autoridad para ese efecto. Para cumplir con estas condiciones, la autoridad de policía deberá utilizar mecanismos de comunicación de los actos y las formalidades previstas por el ordenamiento jurídico, que permitan el ejercicio efectivo de la facultad de contradicción de esas actuaciones.” Bajo el marco jurisprudencial examinado, conforme los elementos de convicción recaudados, la Sala encuentra que de conformidad con el contenido de la comunicación radicada el 24 de julio de 2014 por parte del representante judicial del señor SAÚL HERNANDO FLORIÁN PEÑA (apoderado también de la actora en la presente acción constitucional), dirigida al Subdirector Administrativo de Recursos Naturales de
CORPOBOYACÁ, éste instauró el recurso de reposición contra la Resolución No. 1487 del 7 de julio de 2014, informando de manera inicial en el recurso que el vehículo de placas XHJ698 era de propiedad de la señora MARTHA PIEDAD CASTRO GIL, situación que no fue advertida por la entidad accionada desde el inicio del referido trámite administrativo sancionador, pues prosiguió dicho trámite desconociendo la vinculación al mismo del propietario del camión tenido. Por lo anterior, concluye esta Superioridad que los derechos reclamados por la accionante al debido proceso y a la defensa fueron vulnerados por CORPOBOYACÁ, configurándose así la existencia de un perjuicio irremediable al no haberle permitido conocer de la iniciación de dicha actuación administrativa y así ejercer sus deberes y derechos al interior de dicho trámite como un tercero con interés, pues ante el desconocimiento del derecho que le asistía (propietaria del vehículo), el decomiso del mismo se mantuvo a lo largo de la presente acción de tutela, siendo esta una circunstancia grave e inminente que requiere medidas urgentes para la protección de los derechos reclamados por la señora GIL CASTRO. Bajo esta última arista, observa la Sala en el caso particular, la existencia de manera excepcional un perjuicio irremediable en favor de la actora, por lo cual con la situación presentada puede la petente de amparo pretender que el Juez de Tutela solucionar el yerro del trámite administrativo surtido por CORPOBOYACÁ, pues como bien lo señaló el juez de primera instancia, la entidad accionada tenía la posibilidad de ubicar a la propietaria del vehículo
a través de los datos registrados en la tarjeta de propiedad del camión, para que ésta compareciera a la actuación a través del envió de comunicaciones a los terceros con interés, de conformidad con lo contenido en la Ley 99 de 1993 en sus artículo 69 y 70, que por remisión normativa son referidos en la Ley 1333 de 2009, establece que: “Artículo 69º.- Del Derecho a Intervenir en los Procedimientos Administrativos Ambientales. Cualquier persona natural o jurídica o privada, sin necesidad de demostrar interés jurídico alguno, podrá intervenir en las actuaciones administrativas iniciadas para la expedición, modificación o cancelación de permisos o licencias de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente o para la imposición o revocación de sanciones por el incumplimiento de las normas y regulaciones ambientales. Artículo 70º.- Del Trámite de las Peticiones de Intervención. La entidad administrativa competente al recibir una petición para iniciar una actuación administrativa ambiental o al comenzarla de oficio dictará un acto de iniciación de trámite que notificará y publicará en los términos de los artículos 14 y 15 del Código Contencioso Administrativo y tendrá como interesado a cualquier persona que así lo manifieste con su correspondiente identificación y dirección domiciliaria. Para efectos de la publicación a que se refiere el presente artículo toda entidad perteneciente al Sistema Nacional Ambiental publicará un Boletín con la periodicidad requerida que se enviará por correo a quien lo solicite. Reglamentado Decreto Nacional 1753 de 1994Licencias ambientales.” Las mencionadas razones, que encuentran sustento en normas
constitucionales y legales, en la jurisprudencia de esta Corporación y en la doctrina constitucional, son suficientes para concluir esta Colegiatura que se CONFIRMARÁ el fallo de primera instancia proferido en sede de primera instancia, en el cual TUTELÓ los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la señora MARTHA PATRICIA GIL CASTRO y negar las demás pretensiones, ordenando al director de CORPOBOYACÁ o al funcionario que corresponda que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia realice los trámite necesarios para que se surta la notificación personalmente a la señora MARTHA PIEDAD GIL CASTRO como tercero interesado dentro del proceso sancionatorio No. OOCQ-00087 de 2014. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del 20 de agosto de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante el cual TUTELÓ los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la señora MARTHA PATRICIA GIL CASTRO y NEGÓ las demás pretensiones, de conformidad con la parte considerativa del presente proveído.
SEGUNDO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
TECERO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional
para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 07 de octubre de 2014 Aprobado según Acta No. 084 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 150011102000201400661 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Accionada: Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ.
Accionante: Martha Piedad Gil Castro.
Asunto: Manifestación de impedimento H. M.
Julia Emma garzón de Gómez.
Decisión: Niega impedimento TEMA A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre la manifestación de impedimento expresada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer y decidir sobre la impugnación presentada por la accionante contra la Sentencia del 20 de agosto de
2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Boyacá y Casanare, dentro de la Acción de Tutela instaurada por la ciudadana MARTHA PIEDAD GIL CASTRO contra LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ, CORPOBOYACÁ, en virtud de la cual tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la accionante, y negó las demás pretensiones, y ordenó que el Director General de dicha Corporación, o el funcionario a quien corresponda, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, realice los trámites necesarios para notificar personalmente a la demandante, como tercero interesado. RAZONES DEL IMPEDIMENTO La Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, el día 5 de septiembre de 2014, presentó escrito por medio del cual manifestó su impedimento para conocer y en consecuencia participar en la decisión de fondo que se pueda adoptar dentro del asunto sometido a estudio, estimando para ello que: “En el presente caso, me permito manifestar que la acción de tutela de la referencia, fue instaurada por la señora MARTHA PIEDAD GIL CASTRO contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ, CORPOBOYACÁ, encontrando que la accionante es hermana del doctor JUAN CARLOS GIL CASTRO, quien se encuentra vinculado a mi Despacho en el cargo de Magistrado Auxiliar desde el día 20 de junio de 2012, advirtiéndose así un parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad línea colateral, motivo por el cual es mi deber manifestar
a la Honorable Sala la incursión en la causal de impedimento invocada.” Solicita entonces ser relevada del conocimiento del presente asunto. CONSIDERACIONES Procede entonces la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre la manifestación de impedimento expresada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer y decidir sobre la impugnación presentada por la accionante contra la Sentencia del 20 de agosto de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Boyacá y Casanare, dentro de la Acción de Tutela instaurada por la ciudadana MARTHA PIEDAD GIL CASTRO contra
LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ, CORPOBOYACÁ.
El Legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que, de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o a través de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes. Recusación e impedimento son, pues, nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de las determinac
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