CSDJ - F15001110200020140066201ADJUNTA20141127123732-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020140066201ADJUNTA20141127123732-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 27 de Noviembre de 2014. Aprobado según Acta No 98. De la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctora. MARTHA LUCIA BAUTISTA CELY
Radicado No.1500111020002014-00662-01
I. ASUNTO Aceptados los impedimentos expresados por los honorables magistrados los
doctores PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA Y WILSON RUÍZ OREJUELA, NESTOR IVAN JAVIER OSUNA PATIÑO, procede esta Sala a resolver la impugnación presentada por el abogado Dr. ANTHONY DE ALBENIO AVENDAÑO, contra el fallo de tutela de primera instancia, proferido el 21 de agosto de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá.
II. ANTECEDENTES . Mediante escrito presentado el 1 de agosto de 2014 el accionante ANTHONY DE ALBENIO AVENDAÑO, solicitó el amparo de los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la defensa (fs. 1-5) en circunstancias que fundamentó en demanda constitucional y sus anexos,
de la cual se extracta lo siguiente:
Señaló que el señor VITALIANO PIRACOCA HUERTAS le otorgó poder para solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez y que con posterioridad le revocó el mismo, por lo cual le entregó el paz y salvo y los documentos. (F. 1 c.o.) Se observa que en providencia del 31 de agosto de 2012 el accionante fue sancionado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, con suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión de abogado por incurrir en las faltas consagradas en el numeral 3 del artículo 54 y el numeral 2 del artículo 55 del Decreto Ley 196 de 1971. (Fs. 7-27 c.o.) En segunda instancia, el 5 de marzo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó el fallo del 31 de agosto de 2012, mediante la cual se sancionó al accionante ANTHONY D' ALBENIO AVENDAÑO. Por lo anterior, el 10 de abril de la presente anualidad fue presentado el salvamento parcial de voto por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, al considerar que en la decisión debió resolverse sobre la nulidad deprecada por el disciplinado, toda vez que no fue estudiada en primera instancia por haberse proferido la sentencia de primera instancia. (Fs. 28-44 c.o.) Indicó el accionante que en primera y en segunda instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos de la Judicatura de
Boyacá y Superior lo sancionaron vulnerando sus derechos al negársele unas copias, al omitir notificarle en debida forma las actuaciones y por no decretar la prescripción de la acción disciplinaria dentro del proceso No. 200600316. (Fs.1-5 c.o.) . El 5 de agosto de 2014, el Magistrado Ponente JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, a quien le fuera asignada por reparto la acción de tutela de la referencia, manifestó que se encontraba incurso en la causal de impedimento contenida en el artículo 99.6 de la Ley 600 de 2000 y/o 56.6 de la Ley 906 de 2004 y ordenó la remisión de la actuación al Magistrado LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN, integrante de la sala de decisión, (fs. 46 c.o.) . El 6 de agosto de 2014, el suscrito Magistrado dispuso aceptar el impedimento manifestado y como consecuencia pasar el asunto a la Presidencia de la Sala, para que en forma conjunta, por economía y celeridad, de acuerdo con lo consagrado en los artículos 209 de la Constitución Política y 103 de la Ley 600 de 2000 se dispusiera el correspondiente sorteo de Conjuez. (fs. 47 c.o.) . Con auto del 6 de agosto de 2014, el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Colegiatura ordenó realizar el sorteo de Conjuez, como efectivamente se dio cumplimiento, además se elaboró y aprobó el Acta No. SC2 en la fecha mencionada, mediante la cual fue
elegido el doctor JOSÉ SAÚL ROMERO SILVA como Conjuez e integrante de la Sala de decisión. (Fs. 48-53 c.o.) . El 15 de agosto de 2014, el doctor JOSÉ SAÚL ROMERO SILVA, tomó posesión del cargo como Conjuez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación. (F. 66 c.o.) . El 13 de agosto de 2014, el Magistrado Luis Francisco Casas Farfán avocó el conocimiento del amparo solicitado, ordenando notificar a las Corporaciones accionadas y debido a la ausencia de medios probatorios que permitieran la adopción de la medida cautelar solicitada por el accionante ALBENIO AVENDAÑO, consideró pertinente negar la misma. (Fs. 54-55 c.o.) . Surtidas las comunicaciones pertinentes (fs. 56-59), el doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó declarar su improcedencia o en su defecto negar el amparo deprecado (fs. 60-64 c.o.). . Mediante auto proferido el 21 de agosto de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, resuelve declarar IMPROCEDENTE la acción de Tutela impetrada por el abogado Dr. ANTHONY DE ALBENIO AVENDAÑO. . Con posterioridad al pronunciamiento de Tutela de Primera Instancia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá emite auto del 25 de agosto de 2014 resolviendo no dar trámite a
los incidentes de nulidad y recusación por considerarlo extemporaneo e improcedente. El 1 de septiembre de 2014 el abogado Dr. ANTHONY DE ALBENIO AVENDAÑO interpuso Apelación al Fallo de tutela contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y del Consejo Superior de la Judicatura, por considerar que le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad.
III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA . Mediante escrito presentado el 1 de agosto de 2014 el accionante ANTHONY D' ALBENIO AVENDAÑO, solicitó el amparo de los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la defensa (fs. 1-5) . El 5 de agosto de 2014, el Magistrado Ponente JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, a quien le fuera asignada por reparto la acción de tutela de la referencia, manifestó que se encontraba incurso en la causal de impedimento contenida en el artículo 99.6 de la Ley 600 de 2000 y/o 56.6 de la Ley 906 de 2004 y ordenó la remisión de la actuación al Magistrado LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN, integrante de la sala de decisión, (fs. 46 c.o.) . El 6 de agosto de 2014, el suscrito Magistrado dispuso aceptar el impedimento manifestado y como consecuencia pasar el asunto a la Presidencia de la Sala, para que en forma conjunta, por economía y celeridad, de acuerdo con lo
consagrado en los artículos 209 de la Constitución Política y 103 de la Ley 600 de 2000 se dispusiera el correspondiente sorteo de Conjuez. (fs. 47 c.o.) . El 13 de agosto de 2014, el Magistrado Luis Francisco Casas Farfán avocó el conocimiento del amparo solicitado, ordenando notificar a las Corporaciones accionadas y debido a la ausencia de medios probatorios que permitieran la adopción de la medida cautelar solicitada por el accionante ALBENIO AVENDAÑO, consideró pertinente negar la misma. (Fs. 54-55 c.o.) . Surtidas las comunicaciones pertinentes (fs. 56-59), el doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó declarar su improcedencia o en su defecto negar el amparo deprecado (fs. 60-64 c.o.) con fundamento en los siguientes razonamientos: "La solicitud de tutela se dirige a dejar sin efecto el fallo proferido por esta Sala el pasado 5 de marzo de 2014 dentro del radicado 2006-00316-02, pero necesario resulta exhortar lo improcedente de dirigir esta acción contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un trámite judicial, en consideración a que por sus especiales características de subsidiaridad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez constitucional a fin de revocar la res iudicata que aquellas adquieren, dado que tal pretensión desnaturaliza su esencia y mina
los principios constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los funcionarios judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la CP. No obstante, como tal postulado general, no es absoluto, puede ser exceptuado siempre que se trate de determinaciones que por comportar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la Ley, producto de una conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan reales vías de hecho que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante, frente a las cuales carezca de otro medio judicial de -protección idóneo y eficaz, palmario resulta que en este asunto esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria no ha incurrido en vía de hecho alguna." El Honorable Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, citó las sentencias T-381 de 2004, C-050 de 2005, T-363 de 2006, T565 de 2006, T661 de 2007, T-213 de 2008, T-210 de 2008, T-249 de 2008 y T-1112 de 2008 de la Corte Constitucional con relación a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Destacó que en la sentencia proferida el 5 de marzo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esa Colegiatura se pronunció sobre la prescripción invocada por el accionante . Mediante auto proferido el 21 de agosto de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, resuelve
declarar IMPROCEDENTE la acción de Tutela impetrada por el abogado Dr.
ANTHONY DE ALBENIO AVENDAÑO.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 21 de agosto de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Boyacá, resolvió ddeclarar IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el abogado ANTHONY D' ALBENIO
AVENDAÑO, identificado con la C.C .No. 6.764.621 y la T.P. No. 93.896, fundada en las siguientes argumentaciones puntuales: “El actor expresa que la sentencia que le encontró responsable de la comisión de una falta disciplinaria constituye una decisión que afecta sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso e igualdad. Revisada la postura del actor, se tiene claro que las presuntas irregularidades que, a su juicio, darían viabilidad a su amparo constitucional, se contraen al hecho que no se habría reconocido el fenómeno prescriptivo en el caso que le comprometió disciplinariamente, no se le permitió acceso a copias del expediente y porque en otro caso se habría restablecido los derechos del procesado por vía de tutela. La Sala advierte que la premisa de la que parte todo el raciocinio de la accionante no tiene asidero real. En efecto, resulta impropio inferir que se violó el debido proceso, la defensa y la igualdad, veamos: En lo concerniente a la prescripción de la acción disciplinaria. Es sabido que la prescripción es un modo de extinción de la acción disciplinaria. De
hecho, es una circunstancia objetiva, en tanto que el mero paso del tiempo puede ocasionar el fenecimiento de la respectiva acción. En el caso del derecho disciplinario de abogados, la legislación colombiana fija el lapso de prescripción de la acción disciplinaria en 5 años. Ahora bien, el inicio de la contabilidad anterior depende de la naturaleza de la acción disciplinaria. Pues si se trata de una conducta instantánea, aquellas que por su naturaleza se agotan en un mismo momento, el término inicia desde que se configura tal acción u omisión relevante disciplinariamente. Por su parte, si se trata de conductas de ejecución permanente, aquellas que por su naturaleza se prolongan en el tiempo, ese término sólo se empezará a contabilizar desde el acaecimiento del último acto configurativo de la conducta reprochable. La falta que se le imputare al hoy accionante, conforme se observa en la formulación de cargos y en los fallos de primera y segunda instancia está recogida en los numerales 3 del artículo 54 y 2 del artículo 55 del Decreto Ley 196 de 1971. Como salta a la vista, la tipicidad de estas conductas corresponde a tipos omisivos de conducta de ejecución permanente, pues mientras se omita el deber infringido se está configurando o realizando la falta. Ahora bien, el alegato de prescripción efectuado por el abogado investigado fue objeto de análisis y respuesta por los falladores. Baste con revisar el contenido del primer párrafo del folio 14 de la sentencia de primera instancia (fl. 20 cuaderno principal) para evidenciar que se le expresaron las razones por las cuales no se accedía a ese petitum.
En el mismo sentido se puede decir respecto de la decisión del ad quem: Basta con revisar los folios 11 y 12 de la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para inferir que también se valoró el alegato de la prescripción y se le dieron las razones del porqué no se accedía a dicho reconocimiento. Ahora bien, vistos los argumentos de a qua y ad quem sobre el particular asunto de la prescripción se observa que éstos son razonables, ajustados a la línea jurisprudencial sobre la materia, no encontrando ningún tipo de reparo el juez constitucional para entrar a estimarlo como configurador de una condición de procedibilidad de la acción de tutela, máxime cuando, como ya se ha sostenido, el juez constitucional no puede convertirse en juez de instancia ni entrar a hacer parte de debates que son efectuados al interior de la respectiva órbita de competencias de los jueces ordinarios. En lo concerniente a la no entrega de copias. Revisada la foliatura del expediente que es objeto de estudio en ésta ocasión, se advierte que el abogado disciplinado y ahora accionante tiene una participación activa a lo largo del trámite desarrollado. Es más, interpone recurso de alzada contra la sentencia, presenta alegatos previos al proferimiento de fallo, en fin, destaca una conducta que definitivamente da cuenta del conocimiento y empoderamiento de su rol de disciplinado que implica un conocimiento detallado de su caso. Por su puesto, el anterior raciocinio sería suficiente para encontrar que la manifestación que no se le entregaron copias es totalmente irrelevante para inferir que
se conculco, su derecho de defensa: Pues, muy Por el contrario. Se deja absolutamente acreditado que el abogado ejerció de manera integral tal garantía dentro de su proceso, Se le escucho, alegó y se le respondió, notificándole en todo momento las decisiones que debían surtirse, tanto así que esa información le permitía avanzar en su estrategia defensiva. No obstante lo anterior, se destaca por ésta Sala cómo mediante auto del 27 de noviembre de 2012 proferido por NANCY STELLA PATIÑO LEON, Magistrada encargada, dispuso que por la Secretaría de la Sala de esta Corporación fueran expedidas las copias requeridas a costa del interesado. Asimismo, con posterioridad, a través de proveído de 3 de diciembre de 2012, se le ofreció respuesta a la petición efectuada por el disciplinado y por auto de 17 de enero de 2013 se concedió el recurso de apelación contra la sentencia de 31 de agosto de 2012. Actuaciones estas que contradicen la veracidad de la premisa fundamental del accionante para sustentar su pedido de amparo de su derecho a la defensa y debido proceso. En relación con la igualdad vulnerada según el quejoso. Sobre éste tema es importante destacar que son varios los pronunciamientos que han efectuado los jueces constitucionales en los que, por vía de tutela, se han restablecido derechos de personas que habiendo sido procesadas y condenadas, lo fueron con menoscabo de garantías fundamentales. Esa sola circunstancia no es suficiente para que se predique inexorablemente y en virtud de la igualdad, la misma decisión en
todos los casos en que se alegue las mismas circunstancias; pues sólo se deberá hacer en los eventos en que se acredite, en el caso concreto, las violaciones que den lugar al amparo constitucional. Desde luego, los raciocinios expuestos en ésta providencia dejan en claro que en el asunto sub examine no hay menoscabo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, luego no podemos equiparar éste asunto con otros en donde, habiéndose probado tal vulneración, se hubiere tutelado los derechos alegados. La igualdad no igualitarismo, es una igualdad entre iguales y en éste asunto no hay identidad en el factum, siendo ello suficiente para no colegir el desconocimiento de éste pilar de nuestro sistema jurídico. En síntesis, no encuentra la Sala el cumplimiento de las condiciones de procedibilidad que se han fijado en la subreglas creada por nuestra Corte Constitucional y ello torna improcedente el amparo impetrado por el abogado Tutelante.” En Conclusión el fallo decide No Tutelar los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, la igualdad y la defensa.
V. LA IMPUGNACIÓN En escrito radicado el 1 de septiembre de 2014 el abogado Dr. ANTHONY DE ALBENIO AVENDAÑO impugnó el Fallo de tutela de Primera Instancia contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y del Consejo Superior de la Judicatura, por considerar que le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad.
Al respecto, el accionante fue sancionado disciplinariamente con suspensión de
6 meses de en el ejercicio de la profesión, tras ser declarado responsable de la falta descrita en el artículo 54.3 y 55.2 del Decreto 196 de 1971. Así las cosas, el accionante solicitó que se amparan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, dejando expuestas las siguientes razones de su impugnación: PRIMERO. Se sentencio y condeno al suscrito a seis meses de suspensión, habiendo condenado anteriormente en el mismo proceso los magistrados, JOSE OSWALDO CARRERÑO Y NANCY STELLA PATIÑO LEON, el 31 de julio del 2012, si la sentencia del 30 abril 2009 del ponente Magistrado ORLANDO ALZATE SALAZAR, CONDENA A DOS (2) MESES me parece que se incurrió en vías de hecho por los magistrados al hacer más gravosa la pena y no existir razón alguna para modificar la sentencia. SEGUNDO. No se reconoce el fenómeno de la prescripción, pues en la sentencia del 31 de abril 2012, se dice que es continúo la comisión de los hechos, según la queja por qué no es una denuncia se dice que se retuvo los documentos pero en certificación que emite el quejosos solo entrego copias informales y autenticas tomadas de esos originales, y los del dinero y de las letras de cambio hable una de cien millones, habla de quinientos millones y el procurador temerario habla de mil millones de pesos, hace una relación de investigación en los Juzgados que más de una investigación es una labor de desprestigio y de escándalo a mi
nombre, atentando contra mi buen nombre a sabiendas que eso es una farsa, como se prueba con el Paz y salvo expedido por el quejosos Vitaliano Piracoca Huertas. TERCERO. Viendo ahora por primera vez, las sentencias y en especial la del ponente, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, vemos como se profiere el cinco (5) de marzo del 2014, contrario a la sentencia que el mismos profirió el 26 de octubre del 2009, donde ordena restablecer mis derechos, y ordena decretar la nulidad, del tramite dado por el ponente ORLANDO ALZATE SALAZAR, y claramente dice el magistrado PEDRO ALONSO, y que se le da aplicación al art. 306 del CP.P. "LA COMPROBADA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES sustanciales que afecten el - debido proceso, la violación al derecho de defensa" folio 6, de la sentencia y ve como se me sanciona con dos meses de suspensión y decreta la nulidad, pero no se me protege y se niegan las copias y como dice la Magistrada que hace salvamento de voto, QUE NO SE RESOLVIO LA NULIDAD planteada, ella acepta que hay violación NUEVAMENTE AL DERECHO DE LA DEFENSA, pero aun así se me aumenta la pena y se me sanciona con seis meses a partir de que quede ejecutoriada la sentencia, es decir tres días después del 5 de marzo 2014. Es decir el día 12 de marzo quedaba ejecutoriado, y el día 12 de septiembre del 2014, se cumpliría la pena, pero el Consejo
Superior saca una resolución que la pena rige a partir del 8 de abril del 2014, es decir hasta el 8 octubre del 2014, y el magistrado Wilfredo Hurtado Díaz, comunica que el 5 de marzo se sentencio condena de seis meses, con este comunicado, el efecto de la sentencia va hasta el cinco de septiembre del 2014. Legalmente una sentencia presta obligatoriedad a partir de su ejecutoria, hay vías de hecho, que incurren los magistrados que conocieron el trámite del proceso como no reconocer y hacer efectivo mi derecho, como copias para mi defensa, que solo la Magistrada, NANCY STELLA PATIÑO LEON, el 31 de julio del 2012 las ordeno después de emitida la sentencia quiere decir que me dejo sin defensa todo el proceso, y fuera de eso TRIPLICAN LA CONDENA, del 30 abril 2009 del ponente Magistrado ORLANDO ALZATE SALAZAR, CONDENA A DOS (2) MESES, SON LOS MISMOS HECHOS, LA MISMA QUEJA Y LA MISMA CIRCUNSTANCIA. CUARTO. Presento acción de tutela ante el Consejo Superior de la judicatura de Boyacá, que en mi concepto, SE DEBIO REPARTIR A LA SALA DE CONJUECES, POR QUE LA TUTELA ESTA CONTRA EL CONSEJO, y cualquier decisión que se tome al seno estará viciada, y parcializada, como efectivamente ocurrió en la sentencia, proferida en el proceso de la referencia, que no se me reconoció mis y derechos, alegando la improcedencia. PRETENSIONES PRIMERA. Se me reconozca mis derechos al debido proceso y se dé por
terminada la condena impuesta el cinco de marzo del 2014, se declare que no hubo condena por haber nulidades en el tramite como es reconocer el derecho a unas simples copias, el derecho a la prescripción, y el reconocimiento de la prueba reina que es el paz y salvo de Vitaliano Piracoca Huertas, donde dice que me dio unas simples copias, y que en definitiva no se me haga más gravosa la pena si en una sentencia se me condena a dos meses de suspensión, no tiene por qué hacerse más gravosa, por otra magistrada como en el caso de NAMCY STELLA PATIÑO LEON, que modifico la condena de dos a seis meses triplicando la condena sin razón válida, y confirmada por el Magistrado’, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, habiendo el mismo decretado la nulidad, alegando indebido proceso y violación al derecho defensa, y triplica la pena y fuera de eso, se aumenta la pena por mala contabilización de los términos, si la condena es del cinco marzo, va seis meses después, si ineptitud de los empleados no hacen bien el cálculo, yo no puedo cargar con ¿otra condena más por los errores de la administración de Consejo Superior de la judicatura.
VI. CONSIDERACIONES COMPETENCIA En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 y 116 de la Constitución Política, en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, y en el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la segunda instancia de los fallos que resuelven
acciones de tutela, proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Con el fin de resolver el caso concreto, en primer lugar, la Sala procederá a reiterar el precedente constitucional en torno a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En segundo lugar, descenderá al caso concreto.
1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES La acción de tutela es un mecanismo constitucional dispuesto para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Si bien la Constitución Política en su artículo 86 previó la posibilidad de utilizarla para controvertir “en todo momento y lugar” cualquier acto u omisión proveniente de una autoridad pública que lesione o ponga en riesgo el disfrute efectivo de derechos de aquella naturaleza, desde su entrada en funcionamiento la Corte Constitucional advirtió que no podría convertirse en un remedio judicial que obrara en detrimento del buen funcionamiento del sistema jurídico al desplazar la utilización de las acciones y los recursos ordinarios.
En ese orden de ideas, cuando tuvo la oportunidad de estudiar la compatibilidad del Decreto ley 2591 de 1991, reglamentario de tal acción, con la Constitución, dicho Tribunal declaró inexequible la interpretación de su artículo 11 según la cual la tutela procedía en general contra decisiones judiciales. Una lectura de este tipo, según la Corte Constitucional, afectaría el buen funcionamiento del ordenamiento jurídico al introducir instancias de litigo adicionales, teóricamente ilimitadas, en todos los asuntos sometidos a la
judicatura. De esta manera, se afectarían los principios de la seguridad jurídica y la cosa juzgada y, en últimas, se convalidarían omisiones e indiligencias de los sujetos procesales que en el desarrollo del trámite ordinario no defendieron sus intereses o lo hicieron de forma deficiente. Así, partiendo del carácter subsidiario o residual de la tutela, la Corte destaca su improcedencia prima facie cuando existe una vía de controversia ordinaria al alcance del interesado: “Cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho”1. Así las cosas, la mera inconformidad del individuo que acude en tutela frente a la decisión ordinaria, proferida con respeto al debido proceso, no habilita la reapertura de un debate cerrado, amparado por la institución de la cosa juzgada y protegido por los principios de autonomía e independencia judicial: 1 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. “Nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades
de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”2 (énfasis de la Sala). Con todo, en ocasiones la actuación judicial ordinaria fue adelantada al margen del debido proceso. Eventos en los cuales el trámite surtido por el juez natural adolece de graves irregularidades que impiden atribuirle entidad de cosa juzgada a lo decidido por su conducto. Según lo establecen los artículos 29 Constitucional y 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene el derecho fundamental a que sus derechos y obligaciones se definan con apego a las formalidades y las normas sustanciales previstas en la ley. Se trata de una garantía individual encaminada a evitar que el desempeño de la actividad judicial adolezca de falencias con efectos sobre los resultados del proceso. Según la Corte Constitucional, el derecho a un debido proceso reúne una serie de garantías aplicables a toda controversia judicial, orientadas a salvaguardar los derechos e intereses de las partes en un litigio3. El debido proceso también asegura la justicia material de las decisiones jurisdiccionales y, por esa vía, se 2 Ídem. 3 Corte Constitucional, sentencia T-440 de 2013.
vincula con el cumplimiento de las finalidades del Estado consignadas en la Constitución Política, tales como la consecución de un orden social, económico y político “justo” (Preámbulo), el respeto de la dignidad humana (artículo 1º) y la “efectividad de los principios, derechos y deberes” de las personas (artículo 2º)4. Corolario de lo anterior es que una decisión emitida en abierto desconocimiento del debido proceso, ostenta la apariencia de providencia judicial pero constituye en realidad una actuación arbitraria y subjetiva de la autoridad emisora. En estos eventos, el juez de conocimiento incurre en una violación del régimen procesal o se aparta del marco legal aplicable y con ello impone su voluntad por encima del derecho. Esta situación genera, de contera, una lesión tanto a los derechos sustanciales en debate como a la expectativa legítima de participar en un trámite encausado según las normas adjetivas preexistentes. Así las cosas, la intangibilidad general de las providencias judiciales, cede ocasionalmente a favor de la vigencia de un orden justo, cimentado en la prevalencia de la justicia material sobre el principio de seguridad jurídica y el respeto por los derechos fundamentales. En este sentido, el precedente constitucional vigente enseña que la acción de tutela sirve como mecanismo de defensa ante actuaciones judiciales contrarias al debido proceso. Cuando se emplea con tal finalidad, le corresponde al juez de tutela analizar caso por caso, para determinar si realmente se enfrenta a una decisión arbitraria con efectos nocivos en los derechos de su destinatario. Así, 4 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010.
en ciertas hipótesis la tutela es el único remedio judicial disponible para las víctimas de violaciones al debido proceso, de allí que su procedibilidad no deba descartarse en abstracto, en aras de favorecer su empleo cuando exista mérito y se observe un flagrante yerro judicial. Con todo, la misma jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y específicos que facilitan la identificación de aquellos eventos en los cuales resulta legítimo interponer una acción de tutela en contra de una sentencia judicial. A partir de la sentencia C-590 de 2005
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