CSDJ - F15001110200020140066301ADJUNTA20140917154515-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020140066301ADJUNTA20140917154515-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 17 de septiembre de 2014 Aprobado según Acta No. 074 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 150011102000201400663 01 Referencia Tutela en Segunda Instancia Accionado Contraloría General de la Republica, Escuela Superior de Administración Pública. Accionante Nelson Javier Lemus Cardozo Decisión de Instancia Declaró improcedente el amparo Decisión Confirma ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre la impugnación1 presentada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá del 21 de agosto de 20142, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela incoada por el señor NELSON JAVIER LEMUS CARDOZO contra la Contraloría General de la República y la Escuela Superior de Administración Pública ESAP. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El señor NELSON JAVIER LEMUS OROZCO, manifestó que se encontraba inscrito en la convocatoria 02-2013 dentro del concurso de méritos adelantado por la Contraloría General de la República, por intermedio de la Escuela Superior de 1 Folios 99-104 c.o. 2 Folios 74-92 c.o. 2
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 150011102000201400663 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Administración Pública E.S.A.P, aspirando al cargo de Directivo Grado 03, en consecuencia el 4 de agosto de 2014, se publicaron los resultados ponderados obtenidos por los concursantes que superaron las pruebas eliminatorias y clasificatorias, es decir, que el concurso se encontraba en su fase final.
Agregó que el 4 de Agosto del año en curso, se publicaron los porcentajes consolidados de las distintas pruebas que conforman la mencionada convocatoria, decisiones en contra de las cuales no procede ningún recurso, salvo por error aritmético, es decir, que no existía ningún otro mecanismo administrativo y/o judicial para remediar la vulneración de sus derechos fundamentales, esto es, que dichos actos no se podían demandar judicialmente para que se restablecieran sus derechos fundamentales. Aseguró que la comisión de Personal de la Contraloría General de la República, decidió arbitrariamente modificar el cronograma del concurso ya que tenía previsto publicar la lista de elegibles el viernes 8 de agosto de 2014, según su dicho por el afán de la Contraloría General de la República para dejar firmados los nombramientos de las seis convocatorias que se encontraban en trámite, antes de entregar su cargo, es decir, que la única vía para remediar la vulneración de sus derechos constitucionales era la acción de tutela antes de que se conformara la lista de elegibles ya que la
misma generaría para los favorecidos una especie de derechos adquiridos en especial para los aspirantes que estaban ubicados en los tres primeros lugares, ya que eran igual número de vacantes las ofertadas a través de la convocatoria en cita. Con lo anterior, estima el accionante que se le vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, debido proceso, contradicción, trabajo, al mérito y concurso público como pilares fundamentales de la carrera administrativa. 3
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Pretensiones. Que se tutelen sus derechos fundamentales presuntamente conculcados por las entidades accionadas; se ordene a las entidades accionadas, revisen los puntajes asignados a los tres primeros participantes que lo precedieron en la publicación de resultados consolidados de agosto 4 de 2014, y en consecuencia se recalifique la prueba de entrevista asignando el puntaje que objetivamente le corresponda. Como medida provisional, solicitó la suspensión de la publicación de la lista de elegibles, hasta tanto se resuelva la presente acción.
Pruebas. Acompañó con su escrito tutelar las siguientes, en medio magnético: Impresión de la convocatoria 2013-002 Publicación de resultados consolidados Agosto 4 de 2014 Acta de comisión de personal de fecha julio 9 de 2014 Certificación de documentos de su hoja de vida Comunicación de la dra. Bolivia García representante de los empleados ante la
comisión de personal. Resolución 1539 de agosto 1 de 2014 por la cual se confirman los resultados de antecedentes y entrevistas. Admisión y trámite de la acción de tutela. Una vez las diligencias al Despacho del Magistrado sustanciador doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, según reparto del 5 de agosto de 20143, mediante auto de fecha 11 del mismo mes y año se avocó el conocimiento de la acción4, se vinculó al trámite tutelar en calidad de autoridades accionadas, esto es, a la Contraloría General de la República, y Escuela de Administración Pública ESAP; asimismo, negó la solicitud de medida provisional requerida por el accionante, por carencia de soportes fácticos y jurídicos, y dispuso la notificación a las autoridades involucradas. 3 Folio 10 c.o. 4 Folios 24-27 c.o. 4
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Respuesta de la accionada - Contraloría General de la República. Mediante oficio N° 81119-114 allegado el 19 de agosto de 2014, la doctora Rosario del Pilar Arenas
Puerta, Directora de Carrera Administrativa Ad-hoc para el Concurso de Méritos, de la Contraloría General de la República, solicitó la declaratoria de improcedencia
de la acción de tutela promovida por el señor NELSON JAVIER LEMUS CARDOZO, al considerar que no se vislumbra que las actuaciones de la entidad que representa, y en particular el Consejo Superior de la Carrera Administrativa, hayan incurrido en conductas que vulnere algún derecho fundamental, puesto que las mismas se han realizado con estricta y correcta sujeción a la normatividad que sobre la materia existe, bajo el amparo del artículo 267, inciso 4 de la Constitución Nacional, esto es “La Contraloría es una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal. No tendrá funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización.”, en concordancia con el numeral 10 del artículo 268 ibídem, desarrollado y reglamentado en diversas normas y actos administrativos, “Proveer mediante concurso público los empleos de su dependencia que haya creado la Ley. Esta determinará un régimen especial de carrera administrativa para la selección, promoción y retiro de los funcionarios de la Contraloría. (…).” Justamente, en virtud de la delegación expresa contenida en el art. 11 de la Resolución Reglamentaria 043 de 2006, y teniendo como soporte las necesidades del servicio, la gerencia de Talento Humano y la Dirección de Carrera Administrativa Ad hoc, suscribieron las convocatorias 001-13 a 006-13, concurso Abierto de Méritos, Nivel Directivo y Asesor 2013, para la provisión de 30 vacantes de Carrera Administrativa Especial de la Contraloría General de la República. Manifestó que, para mayor transparencia e imparcialidad, se suscribió un contrato
interadministrativo con la Escuela Superior de Administración Pública E.S.A.P., para que se encargara de adelantar las fases del concurso abierto de méritos nivel directivo y asesor 2013, y el 16 de marzo de 2014 se realizaron las pruebas escritas de conocimiento y la de competencias se evacuó el 16 de marzo del mismo año. 5
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA El día 7 de abril de 2014, se publicaron los resultados de las pruebas, así como el cuadernillo de las preguntas con las respuestas correctas, las claves de calificación y un cuadernillo denominado Guía de Procesamiento de Resultados de la Prueba Escrita de Conocimiento; posteriormente, los días 9, 10 y 11 de abril del año que avanza, los aspirantes presentaron las reclamaciones, y al advertirse ciertas inconsistencias con algunas de las preguntas, se procedió a la eliminación de los ítems que presentaban tales inconsistencias en la formulación de preguntas y las respuestas – previa Certificación de la E.S.A.P. que no se afectara la calidad y consistencia de las pruebas hacia los participantes del Concurso Abierto Nivel Directivo y Asesor 2013 - se recalificó la misma, y el 11 de abril de 2014 se dieron a conocer los nuevos resultados a los participantes, habilitándose la plataforma de la entidad durante los días 21, 22 y 23 de abril de 2014, debido a que la semana santa
se cruzó con esas fechas. Añadió que el señor NELSON JAVIER LEMUS CARDOZO, no presentó reclamación alguna, y que la publicación del 7 de abril de 2014 no constituía un derecho adquirido ni una expectativa legítima para los aspirantes; se aplicó el principio de favorabilidad para los aspirantes, de tal modo que a quienes se les aumentaba el porcentaje se les aplicaba, y a quienes se les disminuía se les mantenía el puntaje publicado el 11 de abril de 2014, y así se consolidaron los resultados finales de las pruebas escritas, el día 20 de junio, en las que el señor LEMUS CARDOZO obtuvo 92.82, prueba de conocimientos, y 93.16, prueba de competencias. Posteriormente, se publicaron los resultados correspondientes a las entrevistas y análisis de antecedentes el 21 de julio de 2014, en los que el señor NELSON JAVIER LEMUS CARDOZO, obtuvo un total de 70 puntos en la entrevista Y 44 en el análisis de antecedentes. Respecto a estos últimos puntajes, el accionante presentó reclamación, la que fue resuelta mediante Resolución Ordinaria 1539 del 1 de agosto de 2014, confirmando los resultados obtenidos. 6
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Superadas las etapas concursales, el día 8 de agosto de 2014 se publicaron las
resoluciones contentivas de los listados de elegibles, y en consecuencia la ejecución total del Concurso Abierto de Méritos Nivel Directivo y Asesor 2013. Escuela Superior de Administración Pública, ESAP.- Respondió a través del doctor Nelson Daniel Álvarez Ospina, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, con escrito del 19 de agosto de 20145, asegurando que la contratación efectuada con la Contraloría General de la República, Contrato Interadministrativo Nro. 452 de 2013, tuvo como objeto “… realizar el proceso de selección de personal por el sistema de concurso abierto de méritos, para proveer veintiséis (26) cargos de nivel directivo y dos (2) de nivel asesor de carrera administrativa especial de la Contraloría General de la República”, acorde a las facultades que le confiere el ser una institución pública de carácter universitario, a la luz de lo dispuesto en el artículo 17 de la ley 19 de 1958, el Decreto 219 de 2004, y muy especialmente a la resolución Nro. 068 de 2005, con la que se acreditó como entidad idónea para adelantar concursos o procesos de selección de ingreso o ascenso a los cargos de carrera administrativa. Para el caso concreto que ocupa la atención de la Sala, manifestó que no intervino en la elaboración de la convocatoria, sino en la fase subsiguiente6. La Escuela superior de Administración Pública, E.S.A.P., como operador encargado del Concurso Abierto de Mérito Nivel Directivo y Asesor 2013, aplicó las pruebas escritas de conocimiento y de competencias. Luego de realizar el mismo recuento fáctico de la representante de la Contraloría
General de la República, insistió en que ni ella ni su representada vulneraron derecho fundamental alguno, pues sus actuaciones se enmarcaron en los principios que rigen las actuaciones administrativas y este tipo de concursos, tales como: mérito, libre concurrencia, publicidad, transparencia, especialización, imparcialidad, confiabilidad y validez, eficacia y eficiencia previstos para todos los procesos de ingreso a los 5 Folios 60-72 c.o. 6 Folios 1-124 c. anexo 2 7
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
empleos públicos de carrera administrativa de acuerdo con el literal c) del artículo 28 de la Ley 909 de 2004. En consecuencia, solicitó negar por improcedente la Acción de Tutela promovida por
el señor NELSON JAVIER LEMUS CARDOZO.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia adiada el 21 de agosto del año en curso, el Seccional de Instancia una vez analizada la procedencia de la acción constitucional, decidió declarar improcedente la solicitud de tutela promovida por el señor NELSON JAVIER LEMUS CARDOZO contra la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA y la ESCUELA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA E.S.A.P., al considerar que “…el accionante dispone de otro mecanismo de defensa para atacar la legalidad de la lista de elegibles
del cargo para el que concursó, acto administrativo contra el que procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del cual el interesado puede aducir los argumentos que expuso en su solicitud de tutela para impetrar su nulidad, además de pedir la suspensión provisional y/o medidas cautelares de los efectos de la lista de elegibles, medio de defensa del que, al parecer, no hizo uso”. Se refirió luego a los requisitos de procedibilidad para que sea viable el estudio de una acción de tutela, relacionados con la presencia del perjuicio irremediable, el que ha de ser inminente, las medidas han de ser urgentes, el perjuicio grave, la urgencia y gravedad impostergable, en los términos de la Sentencias de la Corte Constitucional, lo que no se encuentra acreditado en el sub examine. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el señor NELSON JAVIER LEMUS CARDOZO la impugnó; insiste en que la acción de tutela es el único mecanismo judicial idóneo 8
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA para lograr la protección de sus derechos fundamentales, en que la comisión de Personal aplicó criterios subjetivos para mejorar la posición de los participantes ubicados en los primeros lugares, por lo que se vulneró el derecho al debido proceso de todos los participantes, y concretamente a él. Cuestiona a la Sala de instancia,
tildándolos de negligentes, pues “…no se tomó la tarea de auscultar la pretensión maligna de la Contraloría y la ESAP de favorecer a lo largo del proceso a unos pocos, sino que limitó su decisión a aspectos meramente procesales en desventaja de los principios constitucionales hoy lesionados y que exigen un verdadero restablecimiento que sólo es posible por vía constitucional, y no en camino de las acciones legales señaladas en el CPA y CA.” Asegura que, contrario a lo que manifestó el A quo, sí existe un perjuicio irremediable, porque sus derechos no pueden esperar que un juez de la Jurisdicción Contencioso Administrativa decida declarar la nulidad de los actos del concurso de mérito y los consecuentes nombramientos que se derivan, “…porque se trata de un agravio causado a los derechos fundamentales invocados, los cuales son intangibles y por ende busco protección judicial”. Considera que no existe otro mecanismo judicial, ni siquiera administrativo, que permita ejercer un control de legalidad a la conducta, en su criterio desbordada de la Comisión de Personal CGR y ESAP al realizar actuaciones que favorecieron a tres concursantes en la Convocatoria 02-2013. Solicita entonces, se revoque la sentencia de primera instancia, y se acceda a las pretensiones formuladas en su escrito tutelar, y en consecuencia, le sean amparados sus derechos fundamentales vulnerados. CONSIDERACIONES Competencia.- En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política; los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala Jurisdiccional
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de la presente acción de tutela.
El problema jurídico. Descendiendo al caso objeto de estudio, corresponde a esta Sala, decidir sobre la impugnación formulada por el ciudadano NELSON JAVIER LEMUS CARDOZO, contra la decisión adoptada por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y establecer sí existió o ha existido vulneración de los derechos fundamentales invocados como conculcados en el escrito contentivo en la acción de tutela incoada ya que lo pretendido es que se tutelen esos derechos fundamentales; se ordene a las entidades accionadas revisar los puntajes asignados a los tres primeros participantes que lo precedieron en la publicación de resultados consolidados de agosto 4 de 2014, y en consecuencia se recalifique la prueba de entrevista asignando el puntaje que objetivamente le corresponda Naturaleza de la Acción de Tutela. La acción de tutela es un amparo jurídico diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos. La doctrina y la jurisprudencia han señalado como características de la acción de tutela las siguientes:
a.- Es subsidiaria y residual: En varias ocasiones esta Sala, ha venido insistiendo en el sentido de precisar el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, es decir, que la acción de tutela es subsidiaria en cuanto no exista otro mecanismo judicial principal efectivo para la protección del derecho fundamental vulnerado. Esto obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que hacen procedente ese excepcional amparo y solamente en el evento de ser positivo ese 10
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA juicio de procedibilidad, estudiar el fondo de la actuación demandada para determinar si en verdad se incurrió en la vulneración de algún derecho fundamental.
Sobre el tema de la subsidiaridad la Corte Constitucional ha construido desde su existencia una plural y pacífica jurisprudencia en la que enseña que la acción de tutela no puede ejercerse como mecanismo de defensa judicial, cuando el accionante cuenta con otros medios, salvo excepcionales eventos en los que debidamente acreditados se hallan presentes circunstancias que ameritan la intervención del juez de tutela así por ejemplo, recordamos la sentencia C503 de 1993 donde dijo: “la tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo,
acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.”7. b.- La inmediatez: Por tratarse de un mecanismo de aplicación directa o inmediata establecido para la correcta protección de los derechos fundamentales opera de manera pronta y eficaz. Sobre el particular la Corte Constitucional ha dicho: “La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado”. (Sentencia T-279 de 1997) “El término de seis meses ha resultado razonable en la consideración de los casos…”. (Sentencia T-016 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa recoge precedente de la Sentencia SU-961 de 1999 M.P, Vladimiro Naranjo Mesa). 7 Sentencia C-543 de 1993. 11
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA c.- Es de carácter preferente: significa que, salvo el hábeas corpus, la acción de tutela debe ser tramitada por el juez, antes que cualquier otro asunto que tenga a su consideración. d.- No es mecanismo alternativo: La Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela no puede concebirse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en la Ley, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia o para hacer efectivos los derechos consagrados en la
Constitución. Entrando en materia, tal y como lo consideró el Tribunal de Instancia en el fallo recurrido, la acción constitucional incoada, está llamada a la no prosperidad conforme pasa analizarse. La Jurisprudencia de esta Sala, así como la de la Corte Constitucional, ha sido prolija en señalar que la acción de tutela por regla general no procede contra actos administrativos, pues para tal efecto, la jurisdicción cuenta con otros mecanismos jurídicos idóneos que por su especialidad, son los llamados a verificar la legalidad y acierto de esos actos administrativos. En multiplicidad de ocasiones, esta Sala, ha reiterado, que la acción de tutela por su carácter subsidiario y residual, está prevista para proteger los derechos
fundamentales de las personas contra actos públicos y excepcionalmente particulares, que tengan la virtualidad de vulnerar derechos primarios, siempre y cuando, no exista otro mecanismo jurídico, que con la misma vitalidad de la acción de tutela, proteja ese derecho conculcado. 12
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Sobre el tema de la subsidiaridad la Honorable Corte Constitucional ha construido desde su existencia una plural y pacífica jurisprudencia en la que enseña que la acción de tutela no puede ejercerse como mecanismo de defensa judicial, cuando el accionante cuenta con otros medios salvo excepcionales eventos en los que debidamente acreditados se hallan presentes circunstancias que ameritan la intervención del juez de tutela, así por ejemplo, recordamos la sentencia C503 de 1993 donde dijo: “La tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales”.8. También se ha dicho que, excepcionalmente, la acción de tutela puede ser la única vía para proteger un derecho fundamental, fracturado por un acto administrativo, siempre y cuando, se reúnan unos precisos requisitos, y específicamente “cuando éstos vulneran derechos fundamentales y existe la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria la protección urgente de los mismos”9. Pero adicional a lo anterior, debe agregarse, que para que proceda el amparo, el acto administrativo, en sí mismo, debe constituir una vía de hecho, definida como un acto caprichoso, grosero, gracioso y en muchas ocasiones ilegal de la administración, solo así, reuniéndose tales condiciones, procedería en un caso concreto la acción de tutela. 8 Sentencia C-543 de 1993. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-009 de 2012 13
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Lo anterior, frente a actos administrativos de carácter particular y concreto; no sucede lo mismo, con relación a actos administrativos de carácter general y abstracto, como el demandado en el caso concreto, emerge la improcedencia absoluta de la acción de tutela, por expresa prohibición del numeral 5° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como acertadamente lo manifestó en su aclaración de voto la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez, cuyo texto es del siguiente tenor: “La acción de tutela no procederá
(…)
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”
(Resalta la sala). El Consejo de Estado, al resolver una acción de tutela que versaba sobre hechos similares, porque se reclamaba la posibilidad de que se le permitiera a una ciudadana concursar para un cargo concreto, concurso del cual fue excluida la profesión que ella ostentaba, señaló: “De conformidad con lo solicitado y el problema jurídico aquí dispuesto, es preciso indicar que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece las causales de improcedencia de la acción de tutela, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera: “1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, 2) cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de habeas corpus, 3) Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, 4) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho,5) Cuando se trate de actos de carácter
general, impersonal y abstracto” De los requisitos en cita llama especial atención a las circunstancias del caso que se revisa, el relacionado con la improcedencia del recurso de amparo cuando se intenta contra actos de carácter general, impersonal y abstracto. Es del caso señalar inicialmente, que la acción se dirige a que la demandante sea incluida dentro de la lista de elegibles para acceder al cargo de docente de básica secundaría y media en el área de matemáticas en el Departamento del Tolima según la convocatoria realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil; pretensión que sólo puede ser resuelta al debatirse la legalidad de los Acuerdos 082 del 30 de marzo de 2009, 098 y 067 de la misma anualidad. 14
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Acuerdos que en su momento citaron a convocatoria la plaza de docente a la que aspira la demandante y sus consecuentes modificaciones, al requerirse el título de profesional de Estadística Matemáticas e Ingeniería, con el cual no cuenta la accionante, toda vez que posee título de contaduría pública.
Es claro que al tratarse de actos de carácter general impersonal y abstracto como los ya citados, la acción de tutela a la luz de lo preceptuado por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, no es el medio idóneo para controvertir actos de
esta naturaleza, pues para este propósito el ordenamiento jurídico ha diseñado un control judicial específico sujeto al análisis de procedimientos especiales para el tipo de controversia que estos comportan. En este orden de ideas, es preciso indicar que cuando el desconocimiento, conculcación, o vulneración de derechos fundamentales se origina en actos de carácter general, su efecto puede ser contrarrestado a través de medios especiales constituidos para tal fin, así, al tratarse de actos vulneradores de derechos fundamentales contemplados en Leyes, el mecanismo procedente será la acción de inconstitucionalidad o al tratarse de actos administrativos, la acción de nulidad (o nulidad y restablecimiento del derecho). Todas ellas en busca del pronunciamiento de un organismo público competente, para que por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad. Así las cosas, en el caso sub lite no solo se hace presente la improcedencia de la referida acción al tratarse de recurso de amparo contra actos de carácter general impersonal y abstracto, sino, concomitante a ello, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial como vía principal, al tratarse de actos expedidos por la administración, como es el ejercicio de la acción pública de
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