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CSDJ - F15001110200020140066401ADJUNTA20141002104049-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020140066401ADJUNTA20141002104049-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / Derechos de igualdad y educación REVOCA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN / Otro mecanismo No se demostró ningún perjuicio irremediable por parte de ninguno de los 43 estudiantes, pero si consideran que por la negligencia del plantel educativo y en general por no haber presentado el examen en el mes de agosto de 2014 se vieron perjudicados, deberán acudir a la vía ordinaria para obtener su resarcimiento, es decir existe otro mecanismo diferente a la acción de tutela.

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA

RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL

CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA

SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA

Bogotá D. C., primero (1º) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 150011102000201400664 01 (9877-20) Aprobado según Acta de Sala No. 81 AASSUUNNTTOO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación presentada por la señora NANCY PATRICIA GARCÍA, apoderada del ICFES, contra el fallo de tutela emitido el 3 de septiembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, a través del cual tuteló los derechos

fundamentales a la educación de MARÍA FERNANDA AGOSTA PÉREZ,

OSCAR DAVID AMAYA RÍOS, BRYAN SNEYDER BARRETO SANCHEZ,

BIBIANA CAROLINA BOHÓRQUEZ ESPINEL, PAULA ANDREA CAICEDO

SUANCHA, YESSICA CARDOZO VEGA, DUBAN FERNANDO CARDOZO

LUNA, TATIANA ANDREA CELY CÁRDENAS, MIGUEL DARIO CEPEDA

DAZA, DEYSON FABIÁN CHAPARRO RAMÍREZ, PABLO ERNESTO

CHAPARRO ARIZA, ANGIE KATERINE DÍAZ ABRIL, MARÍA PAULA

ENGATIVA; DUARTE, NELLY TATIANA ESTEPA MESA, ADRIANA DEL

PILAR FIGUEREDO PIRAGAUTA, DIEGO ESTIVEN GALAN DÍAZ, YINÁ

LIZETH GALVIS| CABRERA, RUTH ALEJANDRA GUTIÉRREZ BARRERA,

JHONATAN ANDRES HIGUERA PRIETO, LINA TATIANA HOLGUÍN

MORENO, JOHAN ESTEVAN LUGO BAUTISTA, ANYIE CAMILA MAGIAS

CORREDOR, DAVID SANTIAGO MALAGÓN BARRERA, JUAN FELIPE

MARTÍNEZ BARRERA, ANDREA JUDITH MENDOZA ROA, ANDRES

FELIPE MESA SABOGAL, ASTRID LORENA MESA NIÑO, DIEGO

FERNANDO MONTAÑA USBA, MIGUELA ÁNGEL MORENO AMAYA,

DANIELA PATRICIA. NIÑO ALVAREZ, LUIS FERNANDO PÉREZ

NARANJO, CRISTIAN CAMILO PINTO PIRAJON, BRAYAN SEBASTIAN

PLAZAS FLOREZ, LUIS FERNANDO PEREZ PEDRAZA, JOSE CRISTOBAL

RINCON NARANJO, YESSICA ALEJANDRA RINCÓN MONTAÑA, JORGE

ORLANDO RIVEROS MOGOLLO, ANGELA LIZETH SALAMANCA GUTIERREZ, JAVIER ALEJANDRO SANABRIA SÁNCHEZ, LISETH 1 Conformada por los Magistrados LUIS FRANCISCO CASAS FARFAN (Ponente) y JOSÉ

OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ.

TATIANA SIERRA CAÑÓN, DIEGO HARLEY SIERRA FLÓREZ, MIGUEL LEONARDO SUÁREZ RINCÓN, estudiantes de grado 11 de la Institución Educativa Técnica Bellas Artes de Sogamoso, ORDENANDO al Rector de la Institución Educativa Técnica Bellas Artes de Sogamoso y al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior "ICFES", que en el término máximo de un mes, contado a partir de la notificación del fallo, se realicen los trámites necesarios para registrar y practicar a los cuarenta y dos estudiantes de grado 11 de la Institución Educativa mencionada, la prueba de Estado "Saber 11" ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente acción el escrito presentado el 20 de agosto del año en curso el doctor WILLIAM IGNACIO GARCÍA HUERTAS, Defensor del Pueblo de Boyacá, en defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes de grado 11 de la Institución Educativa Técnica Bellas Artes de

Sogamoso a la igualdad, debido proceso y educación, señalando los siguientes hechos: - Infirmó que el 3 de agosto de 2014; se realizó a nivel nacional la prueba saber 11 ICFES, presentada por los estudiantes del grado 11 de las instituciones educativas del país, pero los estudiantes de la Institución Educativa Técnica Bellas Artes de Sogamoso por razones ajenas a su voluntad, no pudieron presentarlo. - Lo anterior, por cuanto si bien la Institución Educativa Técnica Bellas Artes de Sogamoso realizó las gestiones y trámites previos para el registro, de los estudiantes al examen saber 11 y que, supone que no se completó el proceso del mismo, razón ésta por la cual no les fue posible presentar la prueba. - Señalando que solicitó información del caso al Ministerio de Educación y al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior "ICFES", quienes señalaron que la Institución Educativa omitió los plazos concedidos para completar el proceso de inscripción de los cuarenta y dos estudiantes en el registro de la prueba saber 11, aun cuando los estudiantes habían cancelado el PIN correspondiente para practicar dicho examen.

Por lo tanto solicitó: “… que en el término perentorio de 48 horas el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación ICFES, fije fecha, hora y lugar dentro del mes en curso, para que practique la prueba saber 11, a los estudiantes de grado 11 de la Institución Educativa Técnica Bellas Artes de Sogamoso”. 2.- Mediante auto del 22 de agosto de 2014, el Magistrado de conocimiento

admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Ministerio de Educación Nacional, Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación ICFES y a la Institución Educativa Técnica Bellas Artes de Sogamoso. (Folios 21 a 23 c. o. primera instancia). 3.- En escrito recibido por el Seccional de Instancia el 27 de agosto de 2014, la Secretaria de Educación y Cultura del Municipio de Sogamoso, manifestó que la competencia para la realización del trámite de registro para las pruebas saber 11 de los estudiantes corresponde al rector de la Institución Educativa Técnica Bellas Artes de Sogamoso, por tanto las omisiones para el caso en particular fueron advertidas sin respuesta alguna; e indicó algunas gestiones de la administración infructuosas todas ante el Ministerio de Educación y del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior "ICFES" para procurar que se admitieran los cuarenta y dos estudiantes para la prueba, pues reiteró que ya los términos habían vencido. Indicó haber realizado todos los trámites con la finalidad de lograr que los 42 estudiantes pudieran presentar el mencionado examen, pero el ICFES no accedió a la petición, argumentando omisión por parte de la Institución educativa, motivo por el cual manifestó haber instaurado queja disciplinaria en la Procuraduría contra el director de la Institución (Folio 35 a 38 c.o. 1ra instancia) 4.- El Ministerio de Educación, en escrito presentado por su Directora Jurídica, indicó cuales son las funciones del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior “ICFES" y afirmó dicha Cartera no tiene

competencia legal ni material en el manejo y aplicación de las pruebas saber 11 y que por esta razón no puede realizar pronunciamiento expreso con relación a los hechos de la tutela y solicitando su desvinculación de la presente acción. (Folios 66 a 67 c.o). 5.- El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES, descorrió traslado, solicitando se declare la improcedencia de la presente acción, lo anterior por cuanto, según lo señalado en la en la Ley 1324 de 2009 y basados en el principio de planeación, para realizar un correcto procedimiento en las pruebas SABER 11, se ha implementado una herramienta informática llamada “icfesinteractivo” que atiende esas actividades en forma masiva. Señaló que el examen ICFES SABER 11 tiene el objetivo de comprobar el grado de desarrollo de las competencias de los estudiantes y la calidad de la Educación, además de permitir el ingreso a la educación superior. Informó que para tal fin, dentro de la llamada herramienta interactiva, se encontraba el cronograma fijado para las pruebas saber 11 en el año 2014 en el calendario A, así como el reglamento para el registro, inscripción, citación y presentación de las pruebas ante el ICFES, contenida en la resolución No. 000187 del 18 de marzo de 2013, trascribiendo algunos de sus apartes relevantes y puntualmente los cronogramas para la inscripción, los procedimientos de inscripción y registro en línea y las reclamaciones. Sobre la atención de los requerimientos realizados por la Institución Educativa, indicó las múltiples omisiones el plantel sin existir una justificación

a su actuar, concluyendo que para el año 2014 no se aplicarán más exámenes SABER 11, excepto el 14 de septiembre de 2014, de forma electrónica, para quienes se comunican en lenguaje de señas. Añadió que el ICFES brindó la posibilidad de realizar el registro extemporáneo de los 42 estudiantes, sin embargo, la Institución Educativa no allegó en formato Excel una plantilla que habría permitido, el proceso de registro que no culminó; archivo que tampoco fue enviado y por esa razón no fue posible incluirlos para la presentación de la prueba. Concluyó señalando que los interesados podrán presentarse a la próxima convocatoria, cuyas condiciones estarán disponibles a partir de la segunda semana de agosto de 2014, en la página www.icfes.gov.co. Finalmente indicó que el ICFES, no puede cargar con la negligencia del rector de la Institución Educativa, pues la información suministrada es clara, con periodos razonables de tiempo y realizar dicha petición generaría un gran desgaste administrativo a la Institución. (Folios 76 a 83 c.o. 1ra instancia) 6.- El Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Educación de Boyacá, devolvió la comunicación expresando que carece de competencia para conocer de la presente acción, pues la Institución Educativa Bellas Artes, se encuentra adscrita al Municipio de Sogamoso y se encuentra certificado por este. (Folio 108 c.o. 1ra instancia) PPRROOVVIIDDEENNCCIIAA IIMMPPUUGGNNAADDAA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Boyacá, a través de providencia del 3 de septiembre de 2014, resolvió: TUTELAR los derechos fundamentales a la educación de los estudiantes de grado 11 de la Institución Educativa Técnica Bellas Artes de Sogamoso, ORDENÓ al Rector de la Institución Educativa Técnica Bellas Artes de Sogamoso y al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior "ICFES", que en el término máximo de un mes, contado a partir de la notificación del fallo, realice los trámites necesarios para registrar y practicar a los cuarenta y dos estudiantes de grado 11 de la Institución Educativa mencionada, la prueba de Estado "Saber 11", de otra parte ORDENÓ a la Secretaría de Educación Municipal de Sogamoso que brinde apoyo a las autoridades referidas en el numeral anterior y, de ser necesario, efectúe las acciones que permitan el desplazamiento de los estudiantes o personal del ICFES al lugar que éste indique: a fin de realizar el examen de estado a los accionantes. Finalmente solicitó al Ministerio de Educación Nacional, a la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá y Municipal de Sogamoso, y a la Defensoría del Pueblo de Boyacá que, en el ámbito de sus respectivas funciones y campo de acción, efectúen seguimiento permanente al proceso de registro y presentación de exámenes de Estado por parte de los estudiantes de grado 11 de la Institución Educativa Técnica Bellas Artes de Sogamoso, para coadyuvar a la materialización real de su desarrollo integral, como obligación constitucional. Para el a quo si bien le asiste razón al ICFES al señalar que fueron varios los

llamados de atención, alertas y comunicados que efectuó al rector de la Institución Educativa de Bellas Artes de Sogamoso a fin de evitar lo que los alumnos de grado 11 quedaran por fuera de la convocatoria, finalmente no se evitó, pues “el rector no estuvo a la altura de las exigencias que tenía y que le imponía el ordenamiento jurídico (de hecho se encuentra investigado disciplinariamente por éste hecho)”. Sin embargo consideró que tal circunstancia no justificaba que los estudiantes resultaran afectados por la negligencia de terceros, pues se le estarían vulnerando sus derechos. (Folio 217 a 247 c.o.) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La Jefe de la Oficina Jurídica del ICFES, impugnó el fallo emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, solicitando su revocatoria, pues en primer término explicó y allegó los cuadros de la herramienta virtual icfesinteractivo, donde logró demostrar que la negligencia respecto a la inscripción de los alumnos de grado 11 es de la Institución Educativa, señalando que el fallo desconoce que el ICFES es el único organismo de carácter estatal facultado legalmente para evaluar la calidad de la educación en todos los niveles y adelantar la investigación sobre los factores que inciden en la calidad de la educación y por su condición de organismo descentralizado de la administración pública cuenta con Autonomía Financiera. Indicó que además en ninguna parte del fallo ni del escrito de tutela, se demostró si la herramienta el ICFES falló o no fueron las idóneas, al contrario

si es clara la negligencia del rector de la institución quien no culminó el registro, razón ésta por la cual lo están investigando disciplinariamente. Por tanto solicitó la revocatoria del presente fallo, al considerar que la sentencia de primera instancia carece de sustento fáctico y jurídico, pues nunca se les vulneró el derecho fundamental de educación a los 42 estudiantes de grado 11 de la Institución Educativa Bellas Artes, toda vez que el ICFES observó rigurosamente los procedimientos establecidos en la ley. (Folios 269 a 292 c.o. 1ra instancia) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Test de Procedibilidad Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no

es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. “En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.2(Negrillas de la Sala). Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela,

contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En materia de tutela en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otros defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.3 2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C-543/92. 3 C-590 de 2005. Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que

haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de

existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”4 Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Sin embargo, tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe

una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, 4 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación

de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. En este evento, advierte la Sala que efectivamente se cumplen los elementos esenciales de la acción de tutela, lo cual habilita a esta Superioridad a entrar al estudio del presente caso.

Del Caso en Concreto: Se analiza en esta oportunidad la acción de tutela impetrada por el doctor WILLIAM IGNACIO GARCÍA HUERTAS, Defensor del Pueblo de Boyacá, contra el Ministerio de Educación, el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior "ICFES" y la Institución Educativa Técnica Bellas Artes de Sogamoso, tras considerar que a los 42 estudiantes del grado 11 de la Institución Educativa Técnica Bellas Artes de Sogamoso Ies fueron vulnerados los derechos a la educación, al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y el principio de la primacía del derecho sustancial sobre la formalidad.

Ahora, se permite la Sala estudiar si el no haber realizado los trámites pertinentes la Institución Educativa respecto a la inscripción de los alumnos de último año al examen SABER 11, y por tanto la no presentación del mismo por parte de los estudiantes de grado 11 de la Institución Educativa Técnica Bellas Artes de Sogamoso, trasgrede el derecho a la educación de los mismos. De las pruebas allegadas quedó demostrado que la no presentación del mencionado examen ocurrió por negligencia del plantel educativo, razón por la cual cursa un proceso disciplinario en la Procuraduría frente al rector, pues dejó de realizar todos los trámites pertinentes para la inscripción de sus

alumnos. De otra parte es importante resaltar que la Ley 1324 de 2009 estableció “parámetros y criterios para organizar el sistema de evaluación de resultados de la calidad de la educación, […] normas para el fomento de una cultura de la evaluación, en procura de facilitar la inspección y vigilancia del Estado” y la transformación del ICFES. En virtud de esta ley, el ICFES se convirtió en una empresa social del Estado, de carácter oficial, que ofrece servicios de evaluación de la educación en todos sus niveles y se ocupa de los exámenes de Estado. En particular, el ICFES debe cumplir con la siguiente tarea:“[…] Desarrollar la fundamentación teórica, diseñar, elaborar y aplicar instrumentos de evaluación de la calidad de la educación, dirigidos a los estudiantes de los niveles de educación básica, media y superior, de acuerdo con las orientaciones que para el efecto defina el Ministerio de Educación Nacional. […]” (Artículo 12). Razón esta por la cual no se le podría imponer una carga al ICFES de generar un esfuerzo administrativo y locativo para poder elaborar unos exámenes a determinados alumnos, pues los mismos generan un término de elaboración, asimismo se deben adecuar las instalaciones locativas para llevarlo a cabo y que los mismos cumplan con los estándares de acreditación. Sin embargo, con la finalidad de proteger el derecho fundamental de la educación a los jóvenes estudiantes de grado once de la Institución Educativa de Bellas Artes de Sogamoso, los cuales terminaron afectados al no poder presentar el examen por la negligencia de su rector, se le ordenará al ICFES, realice los trámites necesarios con la finalidad de inscribir a los

jóvenes para la siguientes convocatoria más cercana, sin necesidad de tener que realizarlo por intermedio de la institución Educativa. Respecto al derecho a la educación, la corte Constitucional5 ha señalado: 5 Sentencia T-188/10, Magistrado Ponente JORGE IVÁN PALACIO PALACIO El derecho fundamental a la educación y la necesidad de materialización del mismo radica principalmente en que se trata de uno de los principales factores de desarrollo humano. A su vez, es una de las primordiales herramientas (no la única), por medio de la cual la persona puede acceder a la información, a la reflexión, al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los distintos valores que debe ofrecer un Estado para la realización plena del individuo en su faceta intelectual. La jurisprudencia de la Corte ha señalado que los fines generales se materializan en (a) el servicio a la comunidad; (b) la búsqueda del bienestar individual y general; (c) la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios derivados de la educación y (d) el mejoramiento de la calidad de vida de la población a través de la retroalimentación del proceso educativo.[11] Sin lugar a equívocos se trata de un derecho fundamental, puesto que como esta Corporación lo ha dicho de distintas maneras, el carácter fundamental de un derecho no está condicionado a su consagración expresa en un determinado capítulo o título de la Constitución Política que contemple un catálogo de derechos fundamentales. No. Por ende, a pesar de que el derecho a la educación no se encuentra consagrado expresamente como tal, la jurisprudencia le ha reconocido ese carácter puesto que está relacionado con la dignidad de la persona.[12]

En armonía con lo expuesto, la Corte, en la Sentencia T-642 de 2004, describió algunos de los eventos en los que el derecho a la educación puede ser considerado como fundamental que a saber son: “(i) cuando quien exige la prestación del servicio es un menor de edad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 de la Carta Fundamental, (ii) cuando la amenaza o vulneración del derecho a la educación apareja la amenaza o vulneración de otro derecho de carácter fundamental, como la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad o el debido proceso.” “En efecto, desde los primeros pronunciamientos en la materia, se ha afirmado que el derecho a la educación está revestido por el carácter de fundamentalidad no sólo en lo referente a la educación de los niños, frente a los cuales la Constitución Política hace un reconocimiento expreso en el artículo 44, sino también en la formación de los adultos, puesto que la educación es inherente y esencial al ser humano, dignificadora de la persona humana, además de constituir el medio a través del cual se garantiza el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura ( C.P. Art. 67).”[13] El derecho a la educación, además es un presupuesto básico que permite que se desarrollen y coexistan otros derechos, valores y principios como la igualdad, la dignidad, el buen nombre, la libertad de escoger profesión u oficio, el libre desarrollo de la personalidad, la participación ciudadana, el trabajo, el mínimo vital, entre otros. Los cuales son determinados por la situación específica en que se desenvuelva el derecho a la educación. Al respecto ha sostenido la Corte: "Como derecho, la educación supone la oportunidad que tiene la persona

humana de acceder a la variedad de valores que depara la cultura, que le permiten adquirir conocimientos para alcanzar el pleno desarrollo de su personalidad, los cuales la colocan en la posibilidad real de participar, en igualdad de condiciones, en el ejercicio de otros derechos fundamentales (…)”[14] Lo anteriormente expuesto, sirve de sustento para reafirmar que la educación está enteramente ligada a una función social, lo que le da la naturaleza de ser un derecho-deber que genera obligaciones recíprocas entre todos los actores del proceso educativo. Ya sea que se trate de estudiantes de cualquier nivel académico de instituciones educativas privadas o pú

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