CSDJ - F15001110200020140066701ADJUNTA20180202100051-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020140066701ADJUNTA20180202100051-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., enero 25 de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 150011102000201400667 01 Aprobado según Acta Nº 04 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que esta Superioridad se pronunciase respecto del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare doctor JOSE OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ a través de la cual en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el día 23 de abril de 2015, resolvió terminar el procedimiento disciplinario adelantado contra la abogada LIDA ROCIO NIÑO MARTÍNEZ, de no ser porque el mismo debe declararse desierto. ANTECEDENTES Mediante documento escrito del día 22 de septiembre de 2014, el señor HUGO ALEJANDRO CÁRDENAS OSORIO presentó queja de carácter disciplinario contra la abogada LIDA ROCIO NIÑO MARTÍNEZ por los siguientes hechos:
1. En el año 2013 se vio obligado a contratar los servicios de un abogado para la contestación de la demanda del proceso No. 2013-124, en el cual se perseguía el desalojo de un inmueble arrendado siendo el quejoso la parte demandada para lo
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Radicación No. 150011102000201400667-01
Referencia: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio cual acudió a la oficinas de SAD BUFETE SOLUCIONES LEGALES donde es atendido por el señor SANDRO MARTÍNEZ quien es el represéntate legal del Bufete y con él se acuerda el pago anticipado de $ 300.000 de los cuales el quejoso canceló $ 260.000 pero se le expidió recibo por la suma de $ 90.000
2. Llegado el día del vencimiento del término para contestar la demanda, el señor SANDRO MARTÍNEZ recibe las pruebas para aportar en el proceso y asigna a la Doctora LIDA ROCIO NIÑO MARTÍNEZ para que conteste la demanda y lleve hasta su terminación el proceso de restitución del inmueble arrendado que pesaba en contra del quejoso y su señora esposa.
3. Pasado un tiempo con sorpresa se entera de que la contestación de la demanda fue extemporánea por lo cual acude a las oficinas del señor SANDRO MARTÍNEZ quien le dice que sobre este hecho no hay problema porque van a presentar una denuncia penal y con eso se frenaba el proceso civil para lo cual firma otro poder.
4. El día 14 de enero de 2014 se efectúa el desalojo de inmueble arrendado y para esta diligencia el quejoso tampoco contó con la asistencia de un abogado y respecto a la denuncia penal que se interpuso dice que tampoco sirvió de nada porque no se
le dio el trámite adecuado.
5. Al pedir explicaciones al señor SANDRO MARTÍNEZ este le dijo que le estaban haciendo un favor, respuesta que también recibió de parte de la abogada LIDA ROCIO NIÑO MARTÍNEZ quien le manifestó que ella le hizo un favor al señor SANDRO MARTÍNEZ dada la urgencia en responder la demanda.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Una vez acreditada la calidad de abogada de la doctora LIDA ROCIO NIÑO MARTÍNEZ, según certificado No. 12607-2014, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Boyacá – Casanare mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2014 dispuso iniciar proceso disciplinario contra la denunciada, se ordenó allegar unas pruebas y se fijó fecha para celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional.
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Referencia: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio
2. El día 15 de enero de 2015 se lleva a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en ella la abogada disciplinada LIDA ROCIO NIÑO MARTÍNEZ manifiesta que a comienzos del 2013 trabajó en SAD BUFETE con el doctor SANDRO MARTÍNEZ quien le solicitó para el día 13 de junio de 2013 que hiciera la
presentación de la demanda debido a que la doctora NANCY BEATRIZ PINEDA ROJAS que era a quien se había asignado en ese momento llevar la demanda, no se encontraba ese día por lo que accedió dejando claro que solo se comprometía a contestar la demanda porque estaba consiguiendo otro trabajo, a lo cual el señor SANDRO MARTÍNEZ le aseguró que quien se haría cargo del proceso de ahí en adelante sería la doctora NANCY BEATRIZ PINEDA ROJAS. Ese día la doctora LIDA ROCIO NIÑO MARTÍNEZ radicó la contestación de la demanda y se percató de que el señor HUGO ALEJANDRO CÁRDENAS OSORIO tenía confusión sobre las fechas de vencimiento de los términos ya que su señora esposa también se había notificado en otra fecha, sostiene la inculpada que sobre estos hechos están como testigos varias personas y abogados que ese día se encontraban presentes en la oficina. En esta misma diligencia se recibe la ampliación de queja del señor HUGO ALEJANDRO CÁRDENAS OSORIO quien manifiesta que celebró el contrato con la oficina SAD BUFETE ABOGADOS, representada por el señor SANDRO MARTÍNEZ no con la abogada LIDA ROCIO NIÑO MARTÍNEZ. Igualmente se allega como prueba un poder que el quejoso firmó a la abogada NANCY BEATRIZ PINEDA ROJAS pero que finalmente no fue aceptado por ella y en consecuencia no realizó ninguna gestión. El día 23 de abril de 2015 se continúa con la audiencia de pruebas y calificación
provisional en ella se recibe la declaración del señor SANDRO MARTÍNEZ quien manifiesta que el día que llegó el señor HUGO ALEJANDRO CÁRDENAS OSORIO a solicitar los servicios de un abogado le informó que el caso sería asignado a la doctora NANCY BEATRIZ PINEDA ROJAS, pero como ella no se encontraba en la oficina en ese momento le pidió el favor a la doctora LIDA ROCIO NIÑO MARTÍNEZ para que firmara la contestación, sostiene que el señor HUGO ALEJANDRO CÁRDENAS OSORIO llegó a la oficina con todos los documentos que servirían de Página 3 de 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio pruebas el mismo día que él dijo que se vencían los términos, que por error dejó vencer y ese día a la esposa también se le vencieron, sostiene que el denunciante había firmado otro poder de sustitución a la abogada NANCY BEATRIZ PINEDA ROJAS pero como el quejoso no volvió a la oficina asumieron que había revocado el poder.
Se recibe la declaración del abogado RAFAEL EDUARDO MORALES JAIME quien fue testigo de los hechos materia de la queja disciplinaria, en su versión dice que la doctora LIDA ROCIO NIÑO MARTÍNEZ hizo un favor al firmar la contestación de la
demanda dado que según el mismo quejoso ese día se vencían los términos. Igualmente se recibe la declaración de la señora FLOR ÁNGELA ARIAS AVILA quien es la secretaria de la oficina de abogados SAD BUFETE y corrobora todas las afirmaciones hechas por los demás declarantes. Una vez finalizada la etapa probatoria el Señor Magistrado JOSE OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ entra a decidir el asunto previas las siguientes consideraciones: “Existe una causa exógena no atribuible a la investigada por extemporaneidad en la contestación de la demanda, además que el señor HUGO ALEJANDRO CÁRDENAS OSORIO de conformidad con prueba aportada al paginario era consciente de la situación que se presentó y la intervención limitada que iba a tener la doctora LIDA ROCIO NIÑO MARTÍNEZ, igualmente se muestra inconsistente al no indicar con precisión al comienzo de su declaración que quien iba a actuar en su nombre era la doctora NANCY BEATRIZ PINEDA ROJAS a quien tampoco se le habían anexado los documentos en su oportunidad para la respectiva diligencia profesional. Así las cosas se encuentra afectado ostensiblemente lo dicho por el señor HUGO ALEJANDRO CÁRDENAS OSORIO, no mantiene uniformidad y precisión en su dicho. (…) Página 4 de 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio El mismo señor HUGO ALEJANDRO CÁRDENAS OSORIO indica que concurrió dentro del término de la contestación de la demanda a dar poder y allegar las pruebas correspondientes, sin embargo ese mismo día cuando el concurre para ello ya el termino estaba vencido y se reitera es una equivocación atribuible al comportamiento del señor HUGO ALEJANDRO CÁRDENAS OSORIO y no a la abogada hoy investigada” Con fundamento en lo anterior el Magistrado Instructor resolvió TERMINAR las diligencias seguidas contra la abogada LIDA ROCIO NIÑO y dispuso el archivo de la actuación disciplinaria.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO A pesar de que al expediente reposan las citaciones efectuadas al agente del Ministerio Público éste no se hizo presente en la audiencia de pruebas y calificación provisional. DEL RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior decisión el señor HUGO ALEJANDRO CÁRDENAS OSORIO interpuso recurso de apelación el cual no fue sustentado, tal y como consta en el acta de audiencia llevada a cabo el día 23 de abril de 2015, visible a folio No. 114 y siguientes del expediente en la cual el Magistrado Ponente al momento de declarar la terminación la terminación del proceso disciplinario en favor de la denunciada interrogó al quejoso: “PREGUNTA EL DESPACHO: Usted ésta de acuerdo con la decisión anterior sí o no?” RESPONDE: No estoy de acuerdo PREGUNTA EL DESPACHO: Va a interponer recurso?
RESPONDE: Sí PREGUNTA EL DESPACHO: Que recurso va a interponer?
RESPONDE: No se Página 5 de 12
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Referencia: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio PREGUNTA EL DESPACHO: Hay recurso de apelación y en subsidio apelación RESPONDE: El de apelación, no sé qué debo decir
PREGUNTA EL DESPACHO: Apelación”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto del recurso de APELACIÓN interpuesto contra la decisión del 23 de abril de 2015, proferida por el Honorable Magistrado JOSE OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante la cual resolvió decretar la terminación anticipada del procedimiento disciplinario adelantado contra la doctora
LIDA ROCIO NIÑO MARTÍNEZ.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las Página 6 de 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los
conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela
2. DE LA INCULPADA Se trata de la abogada LIDA ROCIO NIÑO MARTÍNEZ, identificada con C.C. 40. 042.630 y T.P. No. 188.549 del C.S. de la J., según certificados Nos.
12607-2014 y 226650, expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y según el cual la disciplinada no registra sanciones disciplinarias a la fecha de expedición. Página 7 de 12 República de Colombia Rama Judicial
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3. PRESUPUESTOS NORMATIVOS La Ley 1123 de 2007, Código Disciplinario del Abogado establece en su artículo 103 la terminación anticipada del proceso disciplinario en los siguientes casos: Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.
De otra parte, el mismo Código Disciplinario del Abogado señala las facultades del quejoso dentro del proceso disciplinario y la procedencia del recurso de apelación, así: “Artículo 66. Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad
del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” (Subraya fuera de texto). Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no Página 8 de 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes.
Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. (Subrayas fuera de texto).
4. CASO EN CONCRETO El señor HUGO ALEJANDRO CÁRDENAS OSORIO presentó queja disciplinaria
contra la abogada LIDA ROCIO NIÑO MARTÍNEZ por cuanto la acusa de haber incurrido en varias irregularidades con ocasión de un poder que le otorgó para llevar un proceso de restitución de inmueble arrendado en el cual el quejoso era la parte demandada. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 23 de abril de 2015, el Honorable Magistrado JOSE OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ dispuso la terminación anticipada de la actuación al considerar que no se incurrió en comportamiento contrario a los deberes profesionales, decisión que fue apelada por el quejoso quien se limitó a interponer el recurso sin exponer los motivos o argumentos de su inconformidad, es decir no fue sustentado. La Sala encuentra que en cuanto a la procedencia del recurso de apelación, debe aclararse que una cosa es interponerlo y otra es sustentarlo en debida forma que es lo que no hizo el recurrente, esta circunstancia impide un pronunciamiento sobre unos argumentos que no expuso el recurrente, ya que tal y como se evidencia a folio No.114 y siguientes del expediente, se interpuso el recurso sin exponer un solo argumento de sustentación, ya que el Magistrado Ponente interrogó al quejoso de la siguiente manera: Página 9 de 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio “PREGUNTA EL DESPACHO: Usted ésta de acuerdo con la decisión
anterior sí o no?” RESPONDE: No estoy de acuerdo PREGUNTA EL DESPACHO: Va a interponer recurso?
RESPONDE: Sí PREGUNTA EL DESPACHO: Que recurso va a interponer?
RESPONDE: No se PREGUNTA EL DESPACHO: Hay recurso de apelación y en subsidio apelación RESPONDE: El de apelación, no sé qué debo decir
PREGUNTA EL DESPACHO: Apelación”.
En atención a lo anterior, se procederá a revocar la decisión adoptada por el Honorable Magistrado JOSE OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, mediante la cual concedió el recurso de apelación para en su lugar declararlo DESIERTO por falta de sustentación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión tomada por el Honorable Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Boyacá y Casanare, doctor JOSE OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ en la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el día 23 de abril de 2015 y mediante la cual concedió el recurso de apelación para en su lugar declararlo DESIERTO por falta sustentación.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial comuníquese a la disciplinada y al quejoso en los términos establecidos en la Ley 1123 de 2007.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN
CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL
HERNÁNDEZ Magistrado Magistrado Página 11 de 12 República de Colombia Rama Judicial
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Página 12 de 12