CSDJ - F15001110200020140067801ADJUNTA20151015105333-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020140067801ADJUNTA20151015105333-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá D. C., siete de octubre de dos mil quince Registro Proyecto: 6 de octubre de 2015 Aprobado según Acta Nº. 84
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Radicado No. 150011102000201400678-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Francisco Javier Zapata Agudelo, contra la decisión del 24 de junio de 2015, proferida por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Boyacá1, en audiencia de pruebas y calificación provisional, mediante la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado LUIS HERNANDO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ. HECHOS El ciudadano Francisco Javier Zapata Agudelo solicitó se adelante investigación disciplinaria contra el abogado Hernández Márquez, quien le fue asignado como defensor de oficio por parte de la Defensoría del Pueblo, ante la no presencia del profesional del derecho y en razón a la cantidad de 1 Con ponencia del Magistrado José Oswaldo Carreño Hernández procesos que tiene asignados no ejerció en debida forma su defensa vulnerando con ello su derecho a la dignidad humana.
De la condición de abogado: Se acreditó la calidad de abogado de LUIS HERNANDO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, quien es portador de la Tarjeta
Profesional número 38.215 y de la cédula de ciudadanía número 19’124.3742. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 16 de febrero de 2014, conforme lo dispuesto en el artículo 104 de ley 1123 de 2007, se ordenó la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO y fijo fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional3 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional4, surtida en la fecha y hora señalada se escuchó ampliación y ratificación de queja al denunciante, quien se ratificó en todo lo enunciado en su escrito y agregó, una vez le fue asignado como abogado de oficio al denunciado pasó un considerable tiempo para que éste se contactara con el togado, afirmó haber intentado comunicarse con él togado encartado a través del teléfono celular dado por parte de la Defensoría en el escrito donde se le notificó la designación como defensor de oficio al Dr. Hernández Márquez, siendo imposible establecer comunicación, ante tal inoperancia y negligencia del disciplinable solicitó a la Defensoría del Pueblo la asistencia de un nuevo profesional del derecho. 2 Folio 4 C.O 3 Folio 6 C.O – 30 de octubre 2013 – 8:30 am 4 Folio 45 C.O En su versión libre el abogado denunciado con respecto a los hechos puestos de presente en su contra señaló que fue asignado como defensor público del quejoso en el mes de agosto de 2014, quien fue condenado a la pena privativa de la libertad de 34 años (408 meses) por el concurso de
delitos de Homicidio agravado y porte ilegal de armas de defensa personal por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó mediante sentencia del 8 de agosto de 2.013, confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó en fallo del 20 de febrero de 2014. Dio a conocer que el 19 de agosto de 2014 se entrevistó con el quejoso, en el establecimiento penitenciario y carcelario de Combita, quien le explicó sobre la defensa y asesoría jurídica a la que tenía derecho, de igual manera entregó documento de sustanciación en el que exponía los requisitos que debía cumplir el denunciante para ser ubicado en fase de mediana seguridad y para acceder a su libertad condicional. Expuso que el 20 de agosto de la misma anualidad remitió dos solicitudes, la primera de ellas dirigidas a la Directora del Complejo COPED Pedregal, reiterando por tercera vez la visita íntima del quejoso con su esposa detenida en dicho establecimiento y la segunda solicitud dirigida al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, requiriéndole nuevamente la remisión de las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. Advirtió que en entrevista del 20 de septiembre de 2014 informó al quejoso de las actuaciones realizadas y de la imposibilidad de solicitar un traslado a los centros de reclusión del departamento de Antioquia, pues aún no contaba con un año en el establecimiento penitenciario de Combita, ante tal
manifestación el quejoso tomó una postura agresiva e irrespetuosa contra el profesional del derecho, al cual le manifestó, no firmaría el acta de entrevista y que renunciaba a sus servicios por contar con un defensor privado, de tal situación informó a la Coordinadora de la Defensoría del Pueblo -Regional Boyacá- procediendo a renunciar a continuar con la defensa del ciudadano Zapata Agudelo ante el incumplimiento de éste al acta de derechos y obligaciones suscrita al momento de acudir a la Defensoría del Pueblo. Finalizó señalando que la queja impetrada por el señor Zapata Agudelo es temeraria e infundada, pues los hechos en ella contenidos carecen de fundamento y veracidad A través de auto del 30 de abril de 20155 el a quo dispuso agregar a las diligencias tramitadas con el número de radicación 20140067800A por similitud de partes, hechos y petición la queja con radicado 20150029200A. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la continuación de la audiencia de pruebas ya calificación celebrada el 24 de junio de 20156, el quejoso realizó aporte documental con el cual pretendió soportar la negligencia en el actuar del profesional del derecho investigado, quien frente al referente aporte señaló que la documentación no guarda relación alguna con la queja interpuesta. Posteriormente el a quo dispuso la terminación y archivo de la investigación seguida en contra del abogado LUIS HERNANDO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, al considerar que analizadas las pruebas allegadas no es 5 Folios 125 C.O 6 Folios 146 a 156 C.O posible inferir la existencia de irregularidad alguna en la conducta del
investigado que amerite reproche disciplinario, de igual manera, se encuentran debidamente corroboradas las afirmaciones realizadas en la diligencia de versión libre rendida por el profesional del derecho investigado. Respecto a la temeridad de la queja alegada por el Dr. Hernández Márquez, señaló el a quo, que según lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia T-665 de 1998, “la actuación temeraria es aquella que vulnera el principio constitucional de la buena fe y, por tanto, ha sido entendida como "la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y ágil del proceso." En estas circunstancias, la actuación temeraria ha sido calificada por la Corte como aquella que supone una "actitud torticera", que "delata un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa", que expresa un abuso del derecho porque "deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción" de lo anterior se desprende que todo ciudadano tiene derecho acudir ante la jurisdicción disciplinaria de buena fe con el fin de buscar solución a una inconformidad, sin que en el asunto bajo estudio se vislumbre temeridad o mala fe por parte del quejoso. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo decisión anterior el ciudadano Francisco Javier Zapata Agudelo interpuso recurso de apelación sustentado en el hecho que no se le dio validez probatoria al aporte documental, el cual es suficiente para
demostrar que el abogado Hernández Márquez mientras fungió como su abogado no realizó ninguna actuación tendiente a buscar solución a la vulneración de su derecho a la libertad. Afirmó, el hecho de tener que ser él de manera empírica quien elevara solicitudes en pos de cesar con la vulneración a sus derechos es suficiente para demostrar la negligencia por parte del abogado CONSIDERACIONES La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió la terminación del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.7 Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: 7 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de
los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”8 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Analizado el material probatorio procede esta Superioridad a tomar la decisión que en derecho corresponde, de si confirma o revoca la decisión del 24 de junio de 2015 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Boyacá, De la prueba documental allegada por el profesional del derecho investigado se encuentra:
1. Acta de entrevista sostenida entre el abogado Luis Hernando Hernández Márquez y el quejoso, a quien se le explicó detenidamente en que consiste la asesoría técnica y jurídica a la que tiene derecho,
también se le entregó auto de sustanciación donde se detalla la 8 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. contabilización de términos para aplicar para beneficios administrativos9, firmado por el denunciante.
2. Derecho de petición elevado al Juez Penal del Circuito Especializado de Quibdó, donde se solicitó la remisión de las sentencias de 1ra y 2da instancia proferidas en contra de Francisco Javier Zapata Agudelo a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Tunja.10
3. Acta de entrevista sostenida por el quejoso y el denunciado, donde se explica que para la procedencia del traslado de establecimiento, es necesario haber cumplido un año en el centro de reclusión de Combita, informó sobre la solicitud de visita íntima realizada al Complejo Penitenciario COPED de Pedregal, se advierte la anotación sobre la actitud agresiva e irrespetuosa por parte del señor Zapata Agudelo, quien renunció a la defensa de oficio y adujo contar con defensor contractual. No figura la rúbrica del denunciante.11
4. Derecho de petición donde se insiste por tercera vez sobre la visita íntima entre el quejoso y el señora Carmen Yasy Serna Mosquera.12
5. Informe entregado a la Coordinadora Cárceles de la Unidad Operativa Siete de la Defensoría del Pueblo –Regional Boyacá-, en el cual el denunciado expone la agresión verbal por parte del quejoso, donde manifestó no seguir fungiendo como defensor de oficio de esté.13
Del acervo probatorio anterior se desprende que el Dr. Luis Hernando
Hernández Márquez cuando fungió como defensor público en representación del quejoso realizó gestiones propias de su rol, sin que se evidencie 9 Folios 26 y 27 C.O 10 Folio 28 11 Folio 29 C.O 12 Folio 32 13 Folio 30 C.O negligencia alguna en su actuar, se tiene que de los requerimientos hechos por el quejoso al denunciado, éste de manera acuciosa, pertinente y oportuna realizó solicitudes al INPEC para lograr la visita íntima a la que tiene derecho el quejoso. Se encuentra en las actas de visitas hechas al denunciante en el establecimiento penitenciario de Combita que el togado encarto expuso de manera clara cuales eran sus derechos y los requisitos que debía cumplir para acceder a beneficios administrativos como también las razones por las cuales no procedía en el momento el traslado de centro de reclusión a su favor, demuestra ésto que contrario a lo dicho por el quejoso en su escrito de queja, el abogado hizo presencia activa y brindó asesoría efectiva al quejoso, quien sea importante señalar, renunció a la representación judicial del togado encartado, solicitando una nueva designación de defensor al quejoso. Referente a lo dicho por el denunciante al momento de sustentar el recurso de apelación, cuando afirmó que se desconoció el aporte documental hecho por él, advierte esta Corporación que gran parte de ésta tiene como fecha periodos en los cuales el investigado aún no fungía como su abogado de oficio, por lo cual no le puede hacerse ningún reproche de carácter disciplinario, de igual manera muchos de estos escritos no son suscritos por
el quejoso, por lo cual carecen de validez probatoria dentro de la presente diligencia. Es por lo anteriormente expuesto que esta Superioridad encuentra ajustado el comportamiento del Dr. Luis Hernando Hernández Márquez a derecho, quien cumplió con sus obligaciones como defensor de oficio hasta el momento en el que el mismo quejoso se lo permitió. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria en uso de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión apelada, mediante la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado LUIS HERNANDO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ SEGUNDO: Por la Secretaría, devuélvase el expediente al sitio de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial