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CSDJ - F1500111020002014006880120170719113025-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1500111020002014006880120170719113025-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 22 de junio de dos mil diecisiete 2017

Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación: N° 150011102000201400688 01

Aprobado según Acta N°. 47 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a pronunciarse sobre el recurso de Apelación contra la decisión proferida 20 de mayo de 2016, por el Magistrado José Oswaldo Carreño Hernández de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la investigación en favor del abogado ISIDRO MANCIPE LARA, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La queja.

La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja formulada por la ciudadana GLORIA MARÍA DAZA DE PINZÓN, el 15 de agosto de 2014, quien en su escrito de queja manifestó lo siguiente "respetuosamente me permito interponer queja en materia disciplinaria en contra del señor ISIDRO MANCIPE LARA", puesto que él adelantaba el proceso de sucesión de mi padre el señor Mardoqueo Daza Barreto, llevado en el Juzgado Promiscuo Civil Municipal de Tibaná, con Radicado No. 0006-2011, dentro del sumario de la referencia el investigado presentó recurso

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ABOGADO AUTO INTERLOCUTORIO de reposición debido a nota devolutiva No 2012-32899, que negó el registro de la sentencia de partición de herencia del 10 de agosto de 2012, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos mediante Resolución 43 del año 2012, resolvió el recurso y no repuso la decisión. El encartado se notificó personalmente y actuó en todo el trámite administrativo, pero no presentó recurso de apelación, no agotó la vía gubernativa y de esta manera quedó en firme el acto administrativo el cual no fue demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto se dio el fenómeno de la caducidad de la acción. El abogado Isidro Mancipe Lara, actuó en representación del señor Gustavo Daza Martínez y Laura Daza De Sosa, presentando acción de tutela en contra de la Oficina de Instrumentos Públicos de Ramiriquí, con Radicado No. 0008-2013 en la cual en primera instancia fue negada mediante sentencia del 28 de enero de 2013, y en segunda instancia fue resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja confirmando la decisión en fallo del 25 de febrero de 2013. Manifestó la querellante que el abogado dejó vencer términos y oportunidades procesales en la Jurisdicción Ordinaria y en la Contencioso Administrativa, y de

esa forma actuó con temeridad y mala fe haciendo afirmaciones maliciosas inexactas, tergiversando los hechos, buscando revivir términos y etapas procesales, presentando en varias oportunidades recursos de reposición con fundamentos que ya había invocado en las tutelas presentadas. Dentro del plenario quedó demostrada la calidad de abogado1 del doctor ISIDRO MANCIPE LARA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.276.156 y es portador de la tarjeta profesional N° 73.283 del Consejo Superior de la Judicatura; el a quo procedió mediante proveído2 del 16 de septiembre de 2014, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, citando a audiencia de pruebas y calificación provisional del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual se señaló fecha para el 21 de octubre de 2014. 1 Certificación en folio 89 del c.o. 2 Auto de apertura visto en folio 90 del c.o. 2 República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADO AUTO INTERLOCUTORIO TRÁMITE PREVIO El 15 de agosto de 2011, la señora ANA ISABEL DAZA DE SILVA, presentó queja contra el abogado ISIDRO MANCIPE LARA, cumpliéndose con todos los requisitos de ley, fijando audiencia de pruebas y calificación el 21 de noviembre de 2014. Instalada la audiencia pública en la data antes citada, dejándose constancia de la

no comparecencia del investigado, el Magistrado Sustanciador realizó el examen de la queja y procedió a adoptar decisión, siendo los hechos semejantes a los contenidos en la queja interpuesta por la señora Gloria María Daza, se dispuso unificar las diligencias con el fin de evitar investigaciones paralelas, contrarias al principio NON BIS IN IDEM. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL La precitada audiencia se celebró efectivamente en sesiones de los días: 21 de octubre de 20143, y 20 de mayo de 20164, presentándose como importantes lo siguientes acontecimientos jurídicos: En la 21 de octubre de 2014, se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación, dejándose constancia de la comparecencia del abogado investigado, el Procurador 172 penal y la querellante, una vez hechas las salvedades de ley, se le otorgó el uso de la palabra al disciplinable quien rindió versión libre y manifestó no estar de acuerdo con el escrito de queja, puesto que no encontró fundamento alguno, toda vez que lo que sucedió fue que ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibaná, se tramitó una sucesión del señor MARDOQUEO DAZA BARRETO, el Juzgado emitió sentencia aprobatoria del trabajo de partición, la cual se presentó ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ramiriquí, y la registradora se negó a reconocer la sentencia; en vista de eso, agotada la vía gubernativa, el disciplinado interpuso una tutela porque consideró que se estaba presentado una vía de hecho, en tanto se estaba negando asentar una orden judicial; ya con

anterioridad se había tramitado una tutela de otras personas, inclusive ante el 3 Acta de audiencia en folios 126 a 135 del c.o. 4 Acta de audiencia en folios 382 a 392 del c.o. 3 República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADO AUTO INTERLOCUTORIO Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí en el año 2010, en la cual se advirtió que ella había actuado de la misma manera, y en esa tutela le pusieron de presente que no podía negarse a registrar órdenes judiciales y mucho menos revisarlas porque ella no era instancia de nadie, con posterioridad se presentó una acción de desacato contra la mencionada funcionaria, teniendo como soporte la tutela del año 2010, con sus observaciones. A raíz de esas actuaciones notó el abogado que se le instauró una queja disciplinaria pero desde su punto de vista indicó que no existe un fundamento legal como quiera que contra la señora GLORIA MARÍA DAZA DE PINZÓN no gestionó ninguna actuación ni tampoco fungió como apoderado de la misma, manifestó no saber cuál es el interés que tiene la quejosa, siendo ella la persona que vendió unos bienes con un poder de su mamá la señora ANA CECILIA MARTÍNEZ. Finalmente señaló el disciplinable que en su poder tiene todos los documentos que soportan su actuar como apoderado del señor Gustavo Daza Martínez y Laura Daza De Sosa, siendo estas las personas con las que se comprometió

verbalmente. “Tengo un certificado libertad expedido en el año 2012, lo de la sucesión fue en el año 2011 que también tengo la copia de la negativa de las notas devolutivas de registro y en el año 2011 y 2012 ella argumenta que no existe ningún bien perteneciente al señor MARDOQUEO, sin embargo posteriormente en un proceso de pertenencia advierte que si, que efectivamente los propietarios de uno de los predios es el señor MARDOQUEO DAZA y la señora ANA CELIA MARTÍNEZ, por cuanto yo soy consciente de que a pesar de que yo presente los recursos porque como yo lo plantee en lo mismo ella está desconociendo el régimen de las sociedades conyugales, porque es que los bienes se adquirieron antes del año 1984 en estado civil casada y fueron vendidos en el año 2009 con estado civil viuda, es obvio que el régimen de sociedades conyugales es muy clave, y yo en el buen sentido de la palabra le he peleado a ella porque por ejemplo en los recursos ella se ratificó en la negativa y en la tutela argumento que no se había agotado la vía gubernativa, por lo que resulta improcedente, y yo sin embargo le argumentaba a instancias superiores que frente a una vía de hecho no es necesario agotar vía gubernativa y la vía de hecho está planteada ahí porque ella estaba desconociendo la orden de un juez” (sic). Dentro de la diligencia se recibió la ampliación de la queja declaración de la señora GLORIA MARÍA DAZA DE PINZÓN, quien manifestó su indignación con los recursos y demás acciones del investigado frente al fallo de tutela, así mismo expresó no haber sido notificada de la sucesión de su padre puesto que ya habían pasado más de 30

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ABOGADO AUTO INTERLOCUTORIO años, indicando que el inculpado con su actuar pretendía revivir ese proceso, de igual modo notó que algunos documentos presentados por investigado argumentó cosas que son falsas.

La quejosa agregó lo siguiente: “es que hay dos sucesiones, la sucesión del dinero que está en el banco agrario que ya está protocolizada que ya salió porque esa plata salió de la misma finca que mi madre vendió, de la que supuestamente el doctor dice que yo vendí, esa plata se encuentra en el banco agrario. Es la sucesión de mi madre porque ella era la dueña de ese predio. La segunda sucesión es la de la pertenencia de la sucesión que de MARDOQUEO, cuando el no figura en instrumentos públicos y ya hace 30 años de muerto” (sic).

Dado que en la diligencia no se pudieron evacuar todas las pruebas en su momento se suspendió y se reprogramó para el día 12 de abril de 2016, en esta audiencia se rechazó de plano solicitud elevada por la señora Gloria María Daza de Pinzón de no practicar ciertas pruebas; por cuanto dando continuidad al trámite procesal se fijo nueva fecha para el día 20 de mayo de 2016. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En desarrollo de la sesión del 20 de mayo de 2016, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo señaló que era procedente la terminación de la investigación en favor del abogado ISIDRO MANCIPE LARA , de conformidad con

lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, sustentando su decisión así: “lo expuesto se ha visto como es improcedente acudir a esta vía para reconocer efectos legalmente atribuidos a circunstancias que tuvieron ocurrencia bajo la normatividad cuyo desarrollos administrativos y judiciales obtuvieron cabal y completo tramite agotando las posibilidades de nuevos recursos y acciones de ello igualmente deriva la imposibilidad de por una parte obligar a la funcionaría acusada al desacato a ser efectivo un registro de sentencia ya debatido en las respectivas instancias competentes declarando fuera de toda procedencia particularidad e inmediatez un incumplimiento sobre otro caso que como se vio ya fue cumplido y por otra sancionarla por algo que más de un desacato suyo en un Desvalido de los incidentes Así las cosas no es viable establecer con certeza que lo dicho en las quejas acerca de la sucesión del señor MARDOQUEO DAZA BARRETO no tuviera bienes para repartir como dicen los denunciantes y por intervención de la señora GLORIA MARIA DAZA PINZON denunciante y lo dicho por el señor MIGUEL ANTONIO 5 República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADO AUTO INTERLOCUTORIO SILVA RINCON no es viable aclarar dicho tema ante la imposibilidad de recibir la declaración referida Resaltó el despacho que en el plenario emerge que se presentan problemas de

índole familiar como lo indicó el abogado en su intervención entre sus mandantes y las quejosas y otros familiares situación que no le competen a , pero tampoco pueden ser fruto de reproche su comportamiento profesional, por cuanto lo hizo conforme a derecho como mandatario. En estas circunstancias no es viable inferir la existencia de posible irregularidad que amerite reproche disciplinario en contra del abogado ISIDRO MANCIPE LARA, por ello se acogen los planteamientos presentados por el mismo en su defensa por estar debidamente soportados con el conjunto probatorio en el plenario. Además se reitera del estudio de sus intervenciones se observó que hubo soporte factico y jurídico y en especial se puso de presente que en la sucesión y los elementos de juicio y pruebas que soportaron las actuaciones del abogado ISIDRO MANCIPE LARA, dentro de todas sus intervenciones los despachos respectivos no consideraron remitir copias por un comportamiento anómalo del inculpado, por lo cual el a quo determinó dar por determinado la actuación disciplinaria en contra del profesional del derecho. DE LA APELACIÓN Dentro del término, la señora GLORIA MARÍA DAZA DE PINZÓN, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de terminación argumentando que no se desvirtuaron lo hechos y pruebas conducentes ni el abogado dio una explicación medianamente aceptable, del patrocinio de la perversa actuación de sus clientes, de sus actuaciones tramposas buscando engañar a los jueces y a los funcionarios de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ramiriquí,

tergiversando los hechos y las pruebas de forma maliciosa. Señaló que la providencia dio crédito que se trataba de un problema familiar lo cual no es cierto porque la quejosa no es heredera de la sucesión del causante, quien no dejó bienes para reclamar por cuanto eran de posesión exclusiva de Ana 6 República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADO AUTO INTERLOCUTORIO Cecilia Martínez, quien los vendió en su totalidad por lo cual no fueron reclamados en el proceso de sucesión de ésta. El abogado y sus clientes, para engañar a las autoridades, no notificaron a los demás interesados ni a su propia madre teniendo conocimiento de sus datos, para no ser descubiertos y los notificó por edicto a pesar de tener su dirección y teléfono y también, pese a no conseguir engañar a la funcionaria de la oficina de registro lo intentó varias veces por lo que no se explica por qué se sostiene en la providencia que no hay mala conducta. Además alega que siendo litigante y partidor en la sucesión de MARDOQUEO DAZA BARRETO, actuaba como Notario Segundo del Círculo de Ramiriquí “ósea como servidor público quien no puede ejercer la abogacía”. Conforme a los argumentos del recurso de apelación solicitó se revoque la decisión del 20 de mayo de 2016.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la Competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 114 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer en grado de consulta las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 7 República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADO AUTO INTERLOCUTORIO Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del

referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar

en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 8 República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADO AUTO INTERLOCUTORIO En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento respecto a la falta por la que el disciplinable fue llamado a juicio, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso.

2. Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso.

Véase que conforme con el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes están facultados para interponer los recursos de ley, en contra de las decisiones que sean susceptibles de los mismos, como se lee: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: “Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su

concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro) Así las cosas, es pertinente recalcar, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene ¿por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo?, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia. Consecuentemente con lo manifestado, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso.

3. De la terminación de procedimiento.

Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación 9 República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADO AUTO INTERLOCUTORIO disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante

decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. Por otra parte pero igual sentido, señala el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, que “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”.

4. Del caso concreto.

El caso sub - examine se tiene que los señores LAURA DAZA DE SOSA y GUSTAVO DAZA MARTINEZ, le otorgaron poder el 23 de noviembre de 2010 al abogado investigado para que adelantara en su representación demanda de Sucesión Intestada de menor cuantía del causante MARDOQUEO DAZA BARRETO. El investigado presentó la demanda con fundamento en lo expresado y entregado por sus poderdantes, solicitando se diera apertura del proceso de sucesión del causante fallecido en Tunja el día 17 de octubre de 1984, información que debió ser suministrada por sus mandantes. Teniendo en cuenta lo indicado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Tibaná acerca de la Sucesión intestada del causante, la señora GLORIA MARIA DAZA no intervino por cuanto no fue mencionada por ninguno de los interesados reconocidos en el mortuorio como heredera del causante y como se observó el abogado investigado en su demanda solicitó dar aplicación al artículo 589 del

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ABOGADO AUTO INTERLOCUTORIO Estatuto Procesal Civil, acerca del emplazamiento de quienes se consideraron con interés jurídico para intervenir en el respectivo proceso. Se puede observar dentro del plenario, en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Tibaná, se adelantaron dos procesos de sucesión, el primero de ellos del señor DAZA BARRETO interviniendo el abogado investigado y en el cual no se observó anomalía acerca del comportamiento desarrollado por el profesional. Igualmente, se adelantó el proceso de sucesión intestada de la señora ANA CECILIA MARTINEZ DE DAZA, proceso en el cual no intervino el abogado inculpado. Ahora bien dentro de las actuaciones del disciplinable se observó la instauración de una Acción de Tutela el día 11 de enero de 2013, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ramiriquí el cual dispuso "negar por improcedente la acción de tutela", dicha decisión fue impugnada por el investigado, el 5 de febrero del año 2013, solicitando se revoque la decisión del a quo; posteriormente mediante decisión del Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Civil Familia del 25 de febrero de 2013, se confirmó la sentencia impugnada proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Tunja, y ordenó remitir el expediente para su posible revisión a la Corte Constitucional, y en la misma no se

expidieron copias de ese Despacho que indicaran dentro de las actuaciones desplegadas por el profesional del derecho, un comportamiento irregular. De otra parte , se vislumbra que la actuación que adelantó del Proceso de Sucesión Intestada del señor MARDOQUEO DAZA BARRETO, se observó que no hay irregularidad alguna por parte del abogado ISIDRO MANCIPE LARA como se estudió en su oportunidad anterior, el Proceso de Sucesión está sujeto a la normatividad Civil Sustantiva y Procesal y es ostensiblemente diferente a la actuación administrativa seguida ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Circulo de Ramiriquí, igualmente debe ponerse de presente que las acciones son diferentes de las actuaciones constitucionales que se desarrollan en cumplimiento o en uso de la artículo 86 de la Constitución Política y concordantes y en su desarrollo existen en consecuencia actuaciones de diferentes naturaleza, administrativa, jurisdiccional ordinaria y Constitucional, acciones que son totalmente regladas por normatividad, por lo cual en consecuencia era viable acudir y hacer uso y actuar como lo hizo el investigado ante la oficina de Registro 11 República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADO AUTO INTERLOCUTORIO de Instrumentos Públicos del Circulo de Ramiriquí, ante la justicia ordinaria en el proceso de sucesión intestada ante el señor MARDOQUEO DAZA BARRETO y en el proceso constitucional pluricitado por ser de diferentes naturaleza tener los mismos diferentes objetivos.

Se reitera del estudio de sus intervenciones se observó que hubo soporte factico y jurídico y en especial se puso de presente que en la sucesión y los elementos de juicio y pruebas que soportaron las actuaciones del abogado ISIDRO MANCIPE LARA fueron suministradas por sus poderdantes así como la información correspondiente, igualmente resalta el despacho que en el plenario emerge que se presentan problemas de índole familiar como lo indicó el abogado en su intervención entre sus mandantes y las quejosas y otros familiares situación como lo señaló no le competen a él pero tampoco pueden ser fruto de que se reproche un comportamiento profesional que hizo conforme a derecho como mandatario. En estas circunstancias no es viable inferir la existencia de posible irregularidad que amerite reproche disciplinario en contra del abogado ISIDRO MANCIPE LARA, por ello se acogen los planteamientos presentados por el mismo en su defensa por estar debidamente soportados con el conjunto probatorio en el plenario. Así pues, y teniendo en consideración lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 el cual indica que se ordenará la terminación del procedimiento en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en “que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse”, a no dudarlo, se debe confirmar la providencia impugnada, pues de lo probado en la investigación se desprende plenamente, que para el asunto sub

examine la conducta del litigante no vulneró los deberes profesionales a los que se encuentran obligados los abogados, de cara a una eventual falta en contra de la debida diligencia profesional, en la medida que, se itera, el contenido de la queja, su ratificación y la reiteración de la misma en la sustentación de la apelación, no tienen la suficiente entidad para concluir que el litigante haya incurrido en falta alguna. 12 República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADO AUTO INTERLOCUTORIO Así pues, esta superioridad anuncia que confirmara la decisión apelada, la cual fue adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, por medio de la cual declaró la terminación de las actuaciones encaminadas a determinar la eventual responsabilidad disciplinaria, en favor del abogado ISIDRO MARTINEZ LARA. Finalmente frente a lo expuesto por la quejosa, la presunta inhabilidad del abogado, indicando que el doctor actuaba como Notario Segundo del círculo de Ramiriquí se tiene que el Seccional de instancia dispuso la compulsa de copias para lo pertinente, para que por separado se establezca la viabilidad de investigas o no al abogado, por ser un hecho nuevo. Por todo lo anterior, no queda duda para esta Sala, que el abogado inculpado no incurrió en conducta disciplinaria de la enmarcadas en la Ley 1123 de 2007, así

pues teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa antes descorrida, además de dejar en claro que cuando nos enfrentamos a cuestionar el comportamiento de los abogados, debemos hacerlo en el basto campo de la misión que se les encomendó por mandato constitucional; en consecuencia, se confirmará el auto que ordenó la terminación de la actuación en favor del inculpado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el día 20 de mayo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, en la que se dispuso la terminación y archivo de la actuación en favor del abogado ISIDRO MANCIPE LARA, conforme a las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia. 13 República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADO AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA B

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