CSDJ - F15001110200020140069001ADJUNTA20200917143523-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020140069001ADJUNTA20200917143523-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 150011102000201400690 01
Aprobado según Acta de Sala No.076 de la misma fecha.
REF. ABOGADOS EN APELACIÓN.
LEY 1123 DE 2007.
DRA. MARÍA PATRICIA GIL
CORREDOR ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el apoderado de la abogada disciplinada, contra la sentencia del 31 de mayo de 2016 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1, mediante la cual sancionó a la abogada MARÍA PATRICIA GIL CORREDOR, con SUSPENSIÓN de CUATRO (4) MESES en el EJERCICIO DE LA PROFESIÓN tras encontrarla responsable de vulnerar el deber contenido en el artículo 28 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, correlativamente por incurrir en la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. SÍNTESIS FÁCTICA La presente investigación tuvo origen en la queja presentada por la señora María Elena Valderrama Pérez a través de apoderado refiriendo que la doctora MARÍA PATRICIA GIL CORREDOR fue contratada para adelantar
proceso ordinario laboral contra la Sociedad San Vicente de Paul para que le fuera reconocida una relación laboral y se le cancelaran salarios y otros 1 Sala Dual integrada por los Honorables Magistrados. Dr. Luis Francisco Casas Farfán (Ponente) y José Oswaldo Carreño Hernández. 2 ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 150011102000201400690 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conceptos adeudados, el cual resultó favorable a sus pretensiones en segunda instancia, por lo cual continuando con el oficio profesional, la togada adelantó trámite ante Colpensiones y proceso ejecutivo sobre la sentencia.
La Primera Instancia resumió el aspecto fáctico señalando que en el proceso ejecutivo radicado No. 2008-223 adelantado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, si bien la profesional del derecho reclamó el 10 de diciembre de 2013 el título de depósitos judiciales por valor de $67.665.894 originado en dicho proceso y en favor de la parte actora, únicamente le entregó a la quejosa la suma de $500.000, siendo que sólo hasta el 18 de mayo de 2016 terminó de cancelarle los restantes dineros adeudados, es decir que se apropió de dineros que no son suyos, máxime cuando se había pactado un 30% de honorarios sobre el título judicial. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Se acreditó la calidad de profesional del derecho de la doctora MARÍA PATRICIA GIL CORREDOR, quien se identifica con la cédula de ciudadanía
No. 40025863 y Tarjeta Profesional N° 1483862, conforme certificado No. 11978-2014 del 3 de septiembre de 2014 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Por su parte, la Secretaria Judicial de esta Sala, mediante certificado No. 223674 del 3 de septiembre de 20143, informó que la doctora MARÍA PATRICIA GIL CORREDOR, no registra sanciones disciplinarias.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Apertura de Investigación Disciplinaria.
Mediante auto del 2 de septiembre de 20144 se avocó conocimiento de la actuación disciplinaria contra la abogada MARÍA PATRICIA GIL CORREDOR, dando aplicación a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2 Fl 26 C.O 1ª instancia. 3 Fl 25 C.O 1ª instancia. 4 Fl 24 C.O 1ª instancia. 3 ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 150011102000201400690 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2007 se señaló fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional.
En desarrollo de la actuación legal respectiva, se practicaron las siguientes actuaciones disciplinarias:
2. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.
Se desarrolló en sesiones del 28 de mayo de 2015, 20 de enero de 2016 y 26 de abril de 2016 aconteció lo siguiente: El 28 de mayo de 2015 se dio inicio a la audiencia referenciada con la comparecencia del abogado de confianza de la disciplinada, se incorporaron
a la actuación las documentales aportadas por la quejosa. El apoderado de la encartada refirió que con dicha documentación se pretendía demostrar que durante más de 6 años la doctora MARÍA PATRICIA GIL CORREDOR realizó una gestión amplia en favor de la señora Valderrama Pérez y que en el momento en que se registró la parte positiva de su gestión, es decir, cuando se allegaría una suma importante de dinero, la quejosa apeló a una serie de “sugerencias” de que no continuara con el proceso para que otro abogado lo tomara, con la finalidad de defraudar el trabajo realizado por su defendida y desconociendo sus honorarios. Se escuchó en ampliación y ratificación de la queja disciplinaria a la señora María Elena Valderrama Pérez afirmando que firmó un poder con la abogada, pactándose como honorarios un valor del 30% de la suma del resultado obtenido en el proceso. Dentro de las gestiones encargadas a la togada estaba un proceso laboral y una tutela en su contra. Afirmó que tuvo conocimiento que la entidad demandada consignó un valor aproximado de $67.000.000 el 5 de diciembre de 2013, la profesional del derecho sacó el dinero que le había correspondido el 10 de diciembre del mismo año y no le avisó, únicamente le entregó $500.000 en ese mismo mes porque la quejosa le pidió que retirara el monto para la navidad. 4 ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 150011102000201400690 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Refirió que la abogada en esos días le informó que el dinero se había
consignado por la demandada, sin embargo, no sabe por qué se entregó únicamente $500.000. Infirió que en enero del 2014 se encontró con la otra abogada que le ayudaba a la encartada, la doctora Nidia Pedroza y fue a través de ella que se enteró que la disciplinada ya había retirado la totalidad del dinero, a lo cual le informó que no tenía conocimiento, ya que no había recibido el dinero. Ella se acercó al banco en enero de 2014 donde pudo corroborar que el dinero ya se había retirado, luego de lo cual acudió a la oficina de la doctora GIL CORREDOR quien se molestó cuando le requirió los dineros, le justificó que esos dineros correspondían a sus honorarios, además que en una ocasión le manifestó que se le había presentado una necesidad y que los había gastado. Por lo reseñado, procedió a revocarle el poder a la profesional del derecho y entregarlo a otro abogado, presentó la presente queja disciplinaria así como una denuncia penal ante la Fiscalía 5ª SAU Local de Tunja-Salida de Villa de Leyva, radicado No. 201500674 por el delito de abuso de confianza.5 Concluyó que la disciplinada la representó también en un proceso de restitución de bien inmueble arrendado que se inició en su contra por la Sociedad San Vicente de Paul, así como en un trámite de una tutela contra un Juzgado Civil Municipal, procesos en que no se le pagó honorarios, sino únicamente $50.000 pesos. Que en el proceso laboral no pagó honorarios porque únicamente hasta que saliera el dinero, ahí se descontaba. Acto
seguido, se efectuó la solicitud y decreto de pruebas. El 20 de enero de 2016 se llevó a cabo sesión de audiencia en que el apoderado de confianza de la disciplinada elevó petición de pruebas a la que accedió el Despacho. El 26 de abril de 2016 se llevó a cabo sesión de audiencia en que se escucharon los siguientes testimonios: 5 FL. 68 C.O 1ª instancia. 5 ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 150011102000201400690 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ● Nidia Milena García López: informó que conoce a la abogada porque trabajó con ella desde el 2012 hasta el 2014 como dependiente judicial y sustanciadora, revisaba procesos y demás funciones secretariales. Recuerda a la quejosa por cuanto se encargaron de un caso para reconocimiento de la existencia de un contrato laboral en una demanda ordinaria laboral, además unos procesos de restitución de bien inmueble arrendado que se sacaron gracias a unas acciones de tutela. Adujo que la Sociedad San Vicente de Paul consignó un título por valor aproximado de $67.000.000 de pesos el cual fue retirado por la disciplinada con el aval de la quejosa.
Agregó que la doctora MARÍA PATRICIA GIL CORREDOR junto con la señora María Elena Valderrama Pérez acudieron al juzgado a retirar el título, se acercaron al Banco Agrario y luego pasaron por la oficina, e hicieron un acuerdo sobre el pago de honorarios en el que ella estuvo presente, e inclusive firmaron un recibo por valor de $500.000.
Señaló que teniendo en cuenta que se había celebrado un contrato de prestación de servicios donde el valor de honorarios era del 30%, en esa oportunidad se acordó que la doctora MARÍA PATRICIA GIL CORREDOR tomaba dicho porcentaje más el valor de los otros procesos que se habían adelantado como el proceso de restitución de bien inmueble arrendado y las tutelas. Sobre ese valor de honorarios no cancelados de otros procesos, señaló que ella cree que ellas llegaron a acordar una suma. Aclaró que la iniciativa para que la abogada tomara los dineros por honorarios y de los otros procesos provino de la misma cliente, y que sólo se entregó $500.000 pesos porque la quejosa le pidió a la abogada que le diera algún dinero para asumir sus gastos mientras se consignaba por parte de la Sociedad San Vicente la otra suma que correspondía al pago de pensión del cual ya se había hecho el cálculo actuarial ante COLPENSIONES, entonces se sabía que esa suma de $120.000.000 aproximadamente, ya estaba por llegar. Ellas llegaron al acuerdo que la doctora MARÍA PATRICIA GIL CORREDOR tomaba ese dinero teniendo en cuenta que se había efectuado el cálculo 6 ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 150011102000201400690 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO actuarial de lo que restaba por pensión que era la suma de $104.000.000 o $120.000.000. ● José Darío Vanegas Rodríguez: adujo que laboraba por meses con la abogada disciplinada, trabajó desde junio de 2014 hasta agosto de
2015, se enteró del proceso porque en algunas ocasiones acudió a revisar el estado del mismo en el Palacio de Justicia, que el día que se retiró el título, esto es el 12 de diciembre de 2013 él estaba presente en la reunión. Agregó que la quejosa llamó a la disciplinada para decirle que ya estaba el título, por lo cual acudieron ambas a reclamar el mismo. Luego llegaron a la oficina y la doctora MARÍA PATRICIA GIL CORREDOR le pidió que la acompañara al Banco Agrario junto con la abogada Nidia Maribel Pedroza. Luego de reclamado el dinero por un aproximado de $67.000.000, se devolvieron a la oficina donde se encontraron con la señora María Elena Valderrama Pérez, quien le dijo a la abogada disciplinada que como ella estaba agradecida por el proceso de restitución y por los emolumentos del pago del proceso, que tomara lo del título. En cuanto al monto adeudado sabe que los honorarios correspondían al 30%, pero no conoce cómo calcularon finalmente cuánto dinero le correspondió a la abogada porque sólo escuchaba la conversación intermitentemente. Acto seguido, el Magistrado sustanciador procedió con la calificación jurídica provisional de la actuación resolviendo formular cargos por presuntamente haber vulnerado los deberes contenidos en el artículo 28 numerales 1, 3 y 8 de la Ley 1123 de 2007, y por ende, pudo haber sido autora de la conducta prevista en el artículo 35 numeral 4º de la misma normatividad, conducta imputada a título de dolo, pues era claro según las
probanzas recaudadas hasta ese momento el conocimiento y voluntad dirigida a realizar retención de una suma superior a la cual le correspondía de acuerdo al contrato de prestación de servicios suscrito entre la disciplinada y la señora María Helena Valderrama Pérez. 7 ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 150011102000201400690 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Manifestó el a quo que dentro del plenario se encontró probado que la abogada recibió la suma de $67.665.894 el 10 de diciembre de 2013 con ocasión del proceso laboral 2008-226 y no entregó a su cliente María Helena Valderrama Pérez la suma equivalente al 70% sino tan solo el monto de $500.000 pesos, ante lo cual habría retenido la abogada la suma de $46.866.126, lo anterior teniendo en cuenta que de conformidad con el contrato de prestación de servicios por honorarios, sólo le habría correspondido la suma de $20.299.768.
3. Audiencia de Juzgamiento El 18 de mayo de 2016 se llevó a cabo la sesión de audiencia referenciada, en que se escuchó en ampliación de queja a la señora María Helena Valderrama Pérez quien señaló que el dinero que le adeudaba la disciplinada ya fue cancelado en su totalidad en ese mismo día, aportando para el efecto una constancia dentro de una indagación penal en la Fiscalía en que se refiere que la quejosa recibió la segunda y última parte del dinero acordado en la suma de $26.866.126 para así quedar a paz y salvo. Aseguró que no tiene reparo contra la abogada con respecto al adelantamiento de los
diferentes procesos, que había un malentendido con respecto a los honorarios porque ella aún no entiende lo que decía la disciplinada. Infirió que la togada se había demorado en entregar el dinero 2 años y dos meses, sin tener conocimiento de los motivos. Concluida la fase probatoria el defensor de confianza de la disciplinada presentó los respectivos alegatos de conclusión, solicitó que no se le endilgara responsabilidad disciplinaria a su prohijada, no solo por el resarcimiento integral del dinero, sino porque también pudo haber un conflicto en la interpretación del pago de honorarios, en la medida en que se incorporaron sendos documentos de prueba como el archivo de las diligencias en la fiscalía que hablaron sobre el mismo tema y que quedaron en buenos términos, que la quejosa quedó agradecida por las diligencias y los encargos jurídicos realizados por la profesional del derecho, además que su representada no tiene antecedentes disciplinarios. 8 ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 150011102000201400690 01
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4. Pruebas recaudadas en el proceso disciplinario. ● Copia de petición dirigida a la señora MARÍA PATRICIA GIL CORREDOR de fecha febrero 21 de 2014 para requerirla por el incumplimiento a los deberes profesionales y guía de envío por Inter Rapidísimo.6 ● Copia de revocatoria de poder dirigido a la Sociedad San Vicente de Paul guía de envío por Inter Rapidísimo.7 ● Original de Informe de Gestión emitido por MARÍA PATRICIA GIL CORREDOR.8 ● Copia del depósito judicial consignado a órdenes de la quejosa por
valor de $67.665.894.9 ● Copia de la Noticia Criminal No. 150016000133201500674 adelantada contra MARÍA PATRICIA GIL CORREDOR, siendo denunciante Susana Becerra Ochoa.10 Informó además que se encuentra archivada.11 ● Oficio del Juzgado 001 Laboral del Circuito de Tunja mediante el cual presenta informe sobre el proceso Rad No. 15001310500120080022600 demandante MARÍA ELENA VALDERRAMA PÉREZ, demandado Sociedad San Vicente de Paul, informando que se canceló el título judicial número 415030000321158 por valor de $67.665.894 a la entonces apoderada de la demandante, doctora MARÍA PATRICIA GIL CORREDOR, el cual fue cobrado el 10 de diciembre de 2013 además que se le revocó el poder el 21 de febrero de 2014.12 Anexó copias del proceso referenciado.13 ● Oficio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja informando que en el sistema siglo XXI registran 2 tutelas con radicado en primera instancia. 2010-0092 y en segunda instancia 2010-0289 siendo 6 Fls 7 y 8 C.O 1ª instancia. 7 Fls. 10 y 11 C.O 1ª instancia. 8 FLS. 12-21 C.O 1ª instancia. 9 FL. 22 C.O 1ª instancia. 10 Fls. 95114 y 117 C.O 1ª instancia. 11 Fl. 169 C.O 1ª instancia. 12 Fl. 115 C.O 1ª instancia. 13 Anexo 5 9 ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 150011102000201400690 01
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demandante Franky Salas Palacios, demandado Juez Cuarto Civil Municipal de Tunja y 2010-0195 demandante Sociedad San Vicente de Paul, demandado Juez Sexto Municipal de Tunja.14 ● Oficio del Banco Agrario de Colombia mediante el cual informa que el título judicial No. 415030000321158 fue pagado el 10 de diciembre de 2013 y anexó copia de los documentos presentados para el pago.15 ● Oficio del Juzgado Sexto Civil Municipal Escritural de Tunja informando que en el proceso abreviado 2008-0211 siendo demandante Pedro Enrique Jiménez Medina y demandada María Elena Valderrama Pérez actuó como apoderada de la demandada la doctora MARÍA PATRICIA GIL CORREDOR desde el 30 de julio de 2008 hasta el 4 de junio de 2009, reseñando además las actuaciones efectuadas por la togada.16 ● Contrato de mandato adiado 9 de diciembre de 2008 entre María Elena Valderrama Pérez con MARIA PATRICIA GIL CORREDOR y Nidia Maribel Pedroza Pinilla en que se comprometen a realizar los trámites necesarios para la defensa de los derechos laborales de la mandante y de igual manera cumplir el mandato de conformidad al poder otorgado (demanda laboral que cursa en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja contra la sociedad San Vicente de Paul con radicación No. 2008-226, se destaca la cláusula segunda que fija como honorarios la cuota Litis del 30% sobre las pretensiones de la demanda.17 ● Oficio de la Fiscalía 22 de la Unidad de Patrimonio Económico remitiendo copia de la Noticia Criminal Rad No.
150016000133201401082 adelantado contra MARÍA PATRICIA GIL CORREDOR por el punible de abuso de confianza en donde aparece como denunciante María Helena Valderrama Pérez.18 ● Acta de la Fiscalía 22 de Patrimonio Económico al interior de la investigación penal 201401082 en que se menciona que “(…) han llegado a un acuerdo extraprocesal donde la doctora MARÍA 14 Fl. 116 C.O 1ª instancia. 15 Fls. 127-130 C.O 1ª instancia. 16 Fl. 133 C.O 1ª instancia. 17 Fl. 159 C.O 1ª instancia. 18 Fl. 168 C.O 1ª instancia y Anexo No. 6. 10 ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 150011102000201400690 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PATRICIA GIL CORREDOR el día de hoy le envía por intermedio de su abogado defensor la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000) y el día 25 de mayo del año presente a las tres de la tarde le haría entrega de la suma de $26.866.126 para quedar así a paz y salvo con la denunciante”. 19 ● Oficio del 5 de mayo del 2016 mediante el cual la Fiscalía 22 de la Unidad de Patrimonio Económico de Boyacá remitió copia de la Noticia Criminal No. 150016000133201500674 adelantada contra MARIA PATRICIA GIL CORREDOR siendo denunciante Susana Becerra Ochoa.20 ● Constancia adiada el 25 de abril de 2016 de la Fiscalía General de la Nación al interior de una investigación penal en que consta que la
disciplinada hizo entrega de la segunda y última parte del dinero acordado en la suma de $26.866.126 para así quedar a paz y salvo con la señora María Helena Valderrama.21 ● Copia de las actuaciones ante COLPENSIONES al interior de una reclamación No. 2013-8780736 en que consta el cálculo actuarial expedido por la entidad referida.22 ● Copia de algunas actuaciones judiciales en el proceso ordinario Laboral 2008-0226 ante el Juez Primero laboral del Circuito de Tunja.23 ● Documentos aportados por el defensor de la abogada disciplinada.24 ● Copia de algunas actuaciones procesales al interior del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado Rad. 2008-211 y de la acción de tutela adelantada ante el Juzgado 1º Civil del Circuito de Tunja.25 ● Documentos aportados por el abogado defensor de la disciplinada en audiencia del 26 de abril de 2016 en 39 y 250 folios.26 ● Documentos aportados en 144 folios con algunas copias de distintos 19 Fl. 185 C.O 1ª instancia. 20 Fl. 202 C.O 1ª instancia y Anexo No. 9 21 Fl. 206 CO 1ª instancia. 22 Anexo No. 2 23 Anexo No. 2 24 Anexo No. 1 25 Anexo No. 3 26 Anexos No. 7 y 8 11 ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 150011102000201400690 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO procesos judiciales27
LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia adiada el 31 de mayo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, sancionó a la abogada MARÍA PATRICIA GIL CORREDOR , con SUSPENSIÓN de CUATRO (4) MESES en el EJERCICIO DE LA PROFESIÓN tras encontrarla responsable de vulnerar el deber contenido en el artículo 28 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, correlativamente por incurrir en la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. Precisó la Sala a quo que de la información allegada y de las pruebas recaudadas en la presente investigación disciplinaria, permitían concluir que la abogada se hacía merecedora del reproche disciplinario pues la misma realizó el cobro del título judicial No. 415030000321158 por valor de $67.665.894 y solo hizo entrega de $500.000 a su cliente, siendo que a esta le correspondía el 70% del valor reconocido, esto es la suma de $47.366.125, reteniendo en consecuencia dineros por valor de $46.866.126. Agregó que si bien había quedado probado que efectivamente la abogada GIL CORREDOR desarrolló otros encargos profesionales diversos plasmado dentro del objeto contractual del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 9 de diciembre de 2008, sin embargo, no eran motivos válidos que justificaran su conducta porque si existía incumplimiento en el reconocimiento y pago de honorarios por esas otras gestiones encargadas, esta tenía las herramientas jurídicas del caso como lo era el
incidente de regulación de honorarios, reclamación vía judicial, responsabilidad contractual, pero en modo alguno la habilitaba para tomar lo percibido por cuenta de su gestión en el trámite laboral sin entregar el monto que correspondía a su cliente. 27 Anexo No 4 12 ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 150011102000201400690 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De otro lado, puso de presente que no de desconocía que la abogada en virtud de la indagación preliminar de naturaleza penal 150016000133201401082 llegó a un acuerdo conciliatorio con la señora María Helena Valderrama Pérez, en la cual se comprometió a reintegrar los dineros retenidos indebidamente, allegándose al plenario sendas constancias de fechas 25 de abril de 2016 y 18 de mayo de 2016, en las cuales constaba el resarcimiento integral de la víctima y el consecuente archivo de las diligencias. Sin embargo, argumentó que tal acto si bien podía tener connotaciones en la ponderación de la sanción no desnaturalizaba la existencia de la falta ni el reproche efectuado a la abogada que actuó de la manera en que lo hizo.
De otra parte, adujo que las inconsistencias y contradicciones advertidas en los testimonios no solo entre sí, sino con la prueba documental incorporada, no permitiría ningún tipo de credibilidad a las mismas, máxime cuanto el monto de lo retenido no tenía ningún tipo de proporcionalidad con lo calculado por honorarios en el proceso de carácter laboral, quedando la mendacidad descubierta y reforzando de paso, el dicho de la quejosa que
había sido coherente en señalar que en ningún momento efectuó acuerdo con la abogada en que se le hubiere autorizado retener la totalidad de los dineros obtenidos en el trámite laboral para cubrir honorarios por el proceso civil, siendo entonces que el argumento de la supuesta autorización de su cliente, sólo se había usado por la disciplinada como una excusa falaz. En cuanto a la graduación de la sanción tuvo en cuenta la inexistencia de antecedentes disciplinarios, la modalidad dolosa de la conducta y el hecho de haber reintegrado los dineros retenidos al patrimonio de su legitima dueña, por lo cual era viable imponer sanción de 4 meses de suspensión a la abogada, como consecuencia jurídica de su proceder, siendo dicha medida proporcionalidad, legal y razonable. DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión de instancia, la doctora MARÍA PATRICIA GIL CORREDOR por intermedio de apoderado presentó recurso de apelación 13 ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 150011102000201400690 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contra la decisión sancionatoria adiada 31 de mayo de 2016, indicando como puntos de inconformidad : Sostuvo que el a quo limitó la labor efectuada por la abogada GIL CORREDOR únicamente a la actuación del proceso laboral No. 2008-00226 dejando de lado que la abogada también asumió la defensa de su mandante en otros encargos profesionales diversos al plasmado dentro del objeto contractual del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 9
de diciembre de 2008 como el proceso abreviado de restitución de inmueble No. 2008-00211, la segunda instancia en el proceso laboral 200800226, el cobro ejecutivo de las acreencias laborales reconocidas por el Juez laboral y una acción de tutela para la defensa de los derechos vulnerados de la mandante, por ende, no podía el a quo asumir como acto de mala fe el cobrar la totalidad del título judicial objeto de controversia, pues esos trabajos que había efectuado habían resultado gratuitos, ya que la suma cobrada por la abogada apenas si cubría lo pactado en el contrato de trabajo. Aclaró que no era que se excusara en el no pago de otros trabajos profesionales para supuestamente retener dineros de la cliente sino que más bien ese incumplimiento en el pago motivó que la abogada exigiera la cláusula segunda del contrato por haber ella cumplido con sus obligaciones como profesional, máxime que esos trabajos resultaron infructuosos porque no fueron cancelados por la contratante. Aseguró que la Sala de Instancia brindó una interpretación diferente y subjetiva a una de las cláusulas del contrato celebrado con la quejosa María Helena Valderrama, pues teniendo en cuenta que las condenas obtenidas en sentencia oscilaban en $200.000.000 de pesos, el 30% superaba los $60.000.000 de pesos y el pagó se pactó para un solo pago cuando se obtuviera sentencia, y no en proporción a como fuera pagando el demandado, De otro lado, adujo que siempre su clienta María Helena Valderrama estuvo enterada del estado de los encargos profesionales, conoció de los resultados obtenidos y las sentencias y supo con antelación de las sumas condenatorias
que debía pagar la Sociedad San Vicente de Paul, que contó con facultad 14 ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 150011102000201400690 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO expresa para recibir, como da cuenta el poder arribado al proceso, y que según su dicho el Magistrado censor pasó por alto en su consideración.
Manifestó que contrario a lo argüido por el Seccional de Instancia no se quedaría indebidamente con los dineros, sino que estaba justificado que la togada no tuviera que acceder al pago en plazos de sus honorarios con la incertidumbre de no ser cancelados, máxime que previamente había discutido con su clienta llegando a un acuerdo, siendo evidente que la quejosa sólo cuando tuvo angustia de que la demandada Sociedad San Vicente de Paul no le pagaba el resto de los dineros pagados a su favor, es que se valió de amenazas y denuncias para retrovertir lo pactado. Concluyó que la togada en un acto de consideración resolvió aceptar por ahora el pago del 30% del primer abono efectuado por la demandada San Vicente de Paul y entregarle a su cliente el resto de los dineros como quedó consignado en un acta extraprocesal, pero no con el ánimo de enmendar un error o aceptar una culpa sino con la firmeza de que luego cuando se obtenga el restante de la condena se le pague igual proporción del 30% como quedó pactado en el contrato, siendo claro que no habría obrado con deslealtad o infidelidad en sus actuaciones pues incluso la quejosa en
audiencia del 16 de mayo de 2019 señaló que no tenía ningún reparo con la abogada MARÍA PATRICIA GIL CORREDOR y que fue un malentendido, que incluso se sintió bien defendida y representada en todos los encargos profesionales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º del la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales 15 ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 150011102000201400690 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278
del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de D
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