CSDJ - F15001110200020140070201ADJUNTA20170508103253-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020140070201ADJUNTA20170508103253-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
Funcionarios /Apelación auto interlocutorio Encuentra la Sala que la investigación disciplinaria no puede ser empleada como un mecanismo de control de las decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales, cuando éstas sean adversas a las pretensiones de los quejosos, pues esta jurisdicción no puede ser empleada como una tercera instancias en procesos propios de otras jurisdicciones.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cuatro (04) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 150011102000201400702-01 (12558-30) Aprobado según Acta de Sala No. 36 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia proferida el 15 de julio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Boyacá y Casanare1, a través de la cual resolvió terminar la actuación disciplinaria seguida contra el doctor JOSÉ LUIS GUALI CAMERO, Juez Primero Civil Municipal de Descongestión de Yopal. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria se originó de la queja presentada por la señora María Elena Satoba Romero el 28 de agosto de 2014, contra el titular del Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Yopal, por su presunta actuación irregular al interior
del proceso ordinario de nulidad de contrato de compraventa No. 201100080-00. Aseguró la quejosa que se le han vulnerado sus derechos procesales en el asunto de autos, en tanto el encartado en sentencia del 22 de abril de 2013 resolvió declarar la nulidad de un contrato de promesa de compraventa decretando las restituciones mutuas entre las partes, sin embargo, pese a sus reclamaciones ello no ha sido posible, permitiendo además el reconocimiento de un posible enriquecimiento ilícito a favor de su contraparte por medio de un peritaje, desconociendo el denunciado que las mejoras reclamadas fueron edificadas sin el cumplimiento de los permisos respectivos ni el acatamiento del requerimiento efectuado por Planeación Municipal. 1 Sala conformada por los doctores LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN (M.P.) y JOSÉ OSWALDO
CARREÑO HERNÁNDEZ.
Con dicho actuar el funcionario investigado la ha perjudicado en tanto se cuantificaron en el referido peritaje unas mejoras por valor de $34.680.000 mientras que el valor de su lote se tasó por $17.150.000 sin el reconocimiento de ningún canon de arrendamiento, hechos de los cuales también era responsable su apoderado judicial quien obró de forma descuidada en pro de sus intereses patrimoniales, allegando copia de algunas piezas procesales para demostrar su dicho (fl. 1 – 67 c.o.). 2.- En auto del 15 de septiembre del 2014, el Magistrado de instancia avocó el conocimiento del asunto, ordenando iniciar indagación preliminar por lo cual ordenó la práctica de pruebas (fl. 69 - 70 c.o.).
3.- En comunicación del 9 de marzo de 2015, el doctor JOSÉ LUIS GUALI CAMERO, en su condición de Juez Primero Civil Municipal de Descongestión de Yopal remitió certificación y copia del proceso ordinario de nulidad de contrato de promesa de compraventa No. 201100080, en la cual indicó la relación de ingresos y salidas del asunto referido a su despacho, señalando que el proceso culminó por acuerdo de transacción celebrado entre las partes el 15 de agosto de 2014, por lo cual en auto del 20 de agosto de esa anualidad se dio por terminado el proceso, haciéndose entrega de los depósitos judiciales el 25 de agosto de 2014 (fl. 84 – 86 c.o.). 4.- Mediante comisión debidamente diligenciada el Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal, allegó notificación personal del encartado y escrito de defensa de éste en el cual manifestó: Indicó el funcionario judicial investigado luego de exponer un recuento pormenorizado de las actuaciones desplegadas al interior del proceso ordinario de marras, que el asunto civil siempre estuvo rodeado de todas las garantías legales y constitucionales y normativas en favor de las partes, en especial de las solicitudes elevadas por la quejosa respecto a la liquidación allegada a la actuación y la petición de nombrar un perito para la fijación de un canon de arrendamiento en cumplimiento a lo estipulado en las restituciones mutuas decretas dentro de la sentencia, alegaciones que no eran procedentes, pues en el caso de la fijación de un perito para establecer un canon de arrendamiento la misma fue negada toda vez que no fue contemplada
en el referido fallo, destacando que a lo largo del proceso le garantizó a las partes sus derechos fundamentales tales como el de contradicción y debido proceso, como bien lo señaló el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal en fallo de tutela contra su despacho, donde fue negado el amparo deprecado por la hoy querellante (fl. 92 – 99 c.o.). DE LA DECISIÓN APELADA La Sala de instancia, en proveído interlocutorio del 15 de julio de 2016, resolvió terminar la actuación disciplinaria seguida contra el doctor JOSÉ LUIS GUALI CAMERO, Juez Primero Civil Municipal de Descongestión de Yopal. Lo anterior, al evidenciar el a quo que de la decisión emitida por el funcionario investigado el 22 de abril de 2013, en la cual resolvió declarar la nulidad del contrato de compraventa ordenándose las restituciones mutuas, la misma no fue recurrida por ninguna de las partes, teniendo que al confrontar las alegaciones de la quejosa con el contenido del fallo analizado, claramente evidenció una disparidad de criterios entre lo ordenado por el juez y lo pretendido por la demandante –hoy quejosa-, situación de la cual no se podía interpretar como una incursión en falta disciplinaria, pues la misma estaba amparada bajo el principio de autonomía judicial, destacando que el inconformismo real de la querellante obedeció a la no utilización de los recursos de ley, sin que pueda pretender ahora que el fallo debidamente ejecutoriado, sea modificado. Agregó que la actuación del disciplinado no fue caprichosa ni irregular, la cual se mantuvo ante la revisión de un juez de tutela, por lo cual dio
aplicación a lo normado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002 (fl. 101 – 106 c.o.). DE LA APELACIÓN La quejosa mediante escrito de apelación radicado el 1 de agosto de 2016, controvirtió la decisión de instancia, señalando los siguientes argumentos (fl. 111 – 113):
1. Indicó la querellante haber firmado el acuerdo extraprocesal con la contraparte, ante la presión en que estaba por el paso del tiempo y al no tener ningún beneficio económico y ante la posibilidad de obtener un descuento en la suma tasada por el avalúo pericial presentado, bajo el compromiso con el demandado de no impugnar la acción de tutela que estaba en curso y no continuar con las actuaciones procesales siguientes, todo esto ante la falta de garantías procesales que no le ofreció el funcionario investigado.
2. Manifestó la recurrente que el a quo no se pronunció respecto de la poca gestión e indiligencia de su abogado defensor el doctor Henry Alberto Cuervo Veloza quien no defendió sus intereses en el proceso de autos, ni tampoco impugnó la decisión contraria a sus pretensiones económicas.
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 31 de agosto de 2016, se avocó conocimiento de las diligencias, ordenando informar a los intervinientes, así mismo recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 c.o. cuaderno segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente del anterior auto en la Secretaria de esta Sala el 13 de septiembre de 2016 (fl. 9 c. o.
segunda instancia); sin que emitiera concepto alguno. 3.- El 19 de septiembre de 2016 la Secretaría Judicial de esta Corporación allegó el certificado de antecedentes disciplinarios de la investigada No. 678844, en su condición de funcionaria judicial en el cual se desprende que no registra sanciones disciplinarias, además que no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (fl. 10 - 11 c.o. 1ra instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en este asunto. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido
Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual
significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de funcionario judicial del encartado El Seccional de instancia acreditó la calidad de funcionario judicial del doctor JOSÉ LUIS GUALI CAMERO, con las copias del proceso ordinario de nulidad de contrato de promesa de compraventa No. 201100080, enviado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Yopal (fl. 84 – 86 c.o.); además de la misma versión libre rendida por el doctor Guali Camero en la cual dio cuenta de todas y cada una de sus actuaciones como titular del mencionado juzgado (fl. 92 – 99 c.o.).. 3.- De la legitimidad para apelar La legitimidad de la quejosa para apelar está prevista en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. 4.- De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo
texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). Como primera medida encuentra la Sala que el recurso de alzada fue radicado ante el Seccional de Instancia el 1 de agosto de 2016 por la quejosa, teniéndose que la decisión atacada fue notificada mediante estado No. 044 del 27 de julio de 2016, teniéndose que el mismo fue presentado en término, siendo procedente su estudio. 5.- Del caso en concreto Procede la Sala a desatar el recurso de alzada presentado por la quejosa, contra el auto de terminación y archivo emitido por el a quo el 15 de julio de 2016, centrando su inconformidad en los siguientes argumentos: Como primer aspecto, indicó la querellante haber firmado el acuerdo extraprocesal con la contraparte, ante la presión en que estaba por el paso del tiempo y al no tener ningún beneficio económico y ante la posibilidad de obtener un descuento en la suma tasada por el avalúo pericial presentado, bajo el compromiso con el demandado de no impugnar la acción de tutela que estaba en curso y no continuar con las actuaciones procesales siguientes, todo esto ante la falta de garantías procesales que no le ofreció el funcionario investigado. Frente a este aspecto, considera la Sala que el mismo no tiene la entidad suficiente para controvertir el análisis ponderado y razonado elevado por el fallador de instancia, en tanto el mismo se basó en las pruebas allegadas al plenario en especial de la copia del proceso
ordinario No. 201100080-00, adelantado por el doctor JOSÉ LUIS GUALI CAMERO como Juez Primero Civil Municipal de Descongestión de Yopal, prueba de ello se tiene que luego de emitir la sentencia el 22 de abril de 2013, las partes tuvieron la oportunidad de controvertir el avalúo pericial presentado con posterioridad al fallo, cosa que ocurrió en sendos escritos allegados de la parte demandante como de la demandada (fl. 155 – 176 c. anexo), en los que se objetaba el mismo. Por lo anterior, a folio 177 al 178 el funcionario investigado en proveído del 11 de diciembre de 2013, resolvió los mismos ordenándole al perito elaborar un nuevo dictamen con las consideraciones de la partes, agregando que “con el fin de resolver la litis en derecho y sin vulnerar principios fundamentales, donde prima la imparcialidad y teniendo en cuenta que ninguna de las partes solicitó prueba pericial alguna con el fin de determinar el valor de la cuantía de las mejoras y en la sentencia del 22 de abril de 2013 se ordenó restituciones mutuas, el despacho considera que se carece de pruebas suficientes para determinar el valor de las mejoras que deben ser pagadas” por lo cual designó un nuevo perito para dicha tarea. De otra parte, se observa que el encartado en proveído del 31 de enero de 2014, resolvió negar la petición de nombramiento de un perito a efectos de que se fijara un canon de arrendamiento al demandado por el tiempo en que usufructuó el inmueble objeto de la litis, al indicarle al
apoderado de la hoy quejosa que: “Revisado el numeral segundo del resuelve de la sentencia 22 de abril de 2013 se decretan restituciones mutuas en el sentido de restitución del predio materia de la litis, el pago de mejoras y el dinero indexado cancelado como parte del precio, sin hacer referencia alguna a los cánones de arrendamiento, motivo por el cual no se accede a la petición impetrada” (fl. 190 c.o.). En suma, considera la Sala que las alegaciones planteadas por la recurrente no corresponden a la realidad procesal, pues de cara a la prueba arrimada al plenario se tiene que el inconformismo se centró en un aspecto que no fue alegado por el apoderado de la demandante, pues solamente después del fallo de encartado planteó la petición de la designación del perito para la tasación de cánones de arrendamiento, habiendo perdido la oportunidad procesal para impugnar la sentencia del 22 de abril de 2013 y de esta forma solicitar la inclusión del mismo, y si bien, la apelante planteó un escenario de vulneración de sus derechos fundamentales para justificar la suscripción de un acuerdo extraprocesal, lo cierto es que su voluntad quedó plasmada dentro del mentado documento, el cual cobró ejecutoria al interior del proceso de marras al provenir de las partes en controversia. Concretamente, concluye la Sala que ningún reproche puede elevársele al doctor JOSÉ LUIS GUALI CAMERO, Juez Primero Civil Municipal de Descongestión de Yopal, quien veló por salvaguardar las garantías procesales de las partes atendiendo las peticiones de éstas, incluso ante la misma incuria al no haber acudido a las herramientas
jurídicas previstas por la ley procesal civil para el reclamo de sus pretensiones, como fue el caso de no haber solicitado prueba pericial alguna para la fijación del valor de las mejoras, cosa que hubiese beneficiado a la quejosa al obtener un valor menor al que concilió contra la contraparte, por lo cual resulta necesario confirmar la decisión de instancia en favor del denunciado. Finalmente, en relación con el segundo aspecto de inconformidad sobre que el a quo no se pronunció respecto de la poca gestión e indiligencia de su abogado defensor el doctor Henry Alberto Cuervo Veloza quien no defendió sus intereses en el proceso de autos, ni tampoco impugnó la decisión contraria a sus pretensiones económicas, considera la Sala que al revisar la copia del proceso de autos, se tiene que el acompañamiento del profesional del derecho contratado por la quejosa fue muy deficiente, en tanto que dejó de actuar en pro de los intereses de su mandante, por lo cual a efectos de establecer la presunta indiligencia en que pudo haber incurrido el doctor Cuervo Veloza al no haber controvertido la decisión emitida por el investigado y ante el interés de la señora María Satoba Romero para que se esclarezca su grado de responsabilidad con el resultado obtenido, se ordenará a la Secretaria de esta Corporación que se remita copia de la actuación disciplinaria con destino a la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, para que inicie las investigaciones de rigor. En suma, encuentra la Sala que las alegaciones de la apelante no tiene la entidad jurídica, fáctica ni probatoria para enervar una decisión
contraria que la confirmación del auto apelado, decisión que será la que se adoptara, de conformidad con las razones y planteamientos esbozados en precedencia. De los hechos mencionados anteriormente, la Sala concluye que no existe ninguna conducta por la cual se pueda proseguir con una acción disciplinaria en contra del doctor JOSÉ LUIS GUALI CAMERO, Juez Primero Civil Municipal de Descongestión de Yopal, pues de las pruebas analizadas no se vislumbran hechos relevantes disciplinarios ni tampoco la constatación del incumplimiento de deberes funcionales del denunciado, razón por la cual se deberá CONFIRMAR la decisión proferida el 15 de julio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Boyacá y Casanare, a través de la cual resolvió terminar la actuación disciplinaria seguida contra del funcionario investigado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 15 de julio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Boyacá y Casanare, a través de la cual resolvió terminar la actuación disciplinaria seguida contra el doctor JOSÉ LUIS GUALI CAMERO, Juez Primero Civil Municipal de Descongestión de Yopal, de conformidad con las consideraciones proferidas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Consejo Seccional de origen para que
notifique a todas las partes dentro del proceso y proceda a su archivo.
TERCERO: Por Secretaria Judicial remítase copia de la actuación con destino a la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Boyacá y Casanare, para que se investigue lo señalado en el segundo argumento de inconformidad alegado por el apelante.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial