🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F15001110200020140070501ADJUNTA20170428094118-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F15001110200020140070501ADJUNTA20170428094118-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 29 de marzo de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 026 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 150011102000201400705 01

ASUNTO A DECIDIR.

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, en la cual se sancionó al abogado Oscar Javier Chaparro Corredor con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos Gloria Esperanza Martínez Valcárcel formulo queja disciplinaria contra el abogado Oscar Javier Chaparro Corredor, en razón de no haber cumplido con la gestión para la que contrató sus servicios profesionales, consistente en la representación jurídica en proceso de impugnación de la paternidad que se tramitaba en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, con radicación 2012-00054 en el cual figuraba como 1M.P. Dr. Luis Francisco Casas Farfán en Sala Dual con el Magistrado doctor José Oswaldo Carreño Hernández.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 150011102000201400705 01

Referencia: Abogado en Apelación demandada la quejosa, y le otorgó el respectivo poder, pero el inculpado presentó extemporáneamente la contestación de la demanda, y no realizó ninguna labor en el trámite del proceso encomendado.

Calidad del disciplinable. Acreditada la calidad de abogado de Oscar Javier Chaparro Corredor, identificado con la C. C. N° 74.370.238 y T. P. N° 197.437, el Magistrado instructor por auto de septiembre 2 de 2014, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 27 de noviembre de 2014. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional Se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional el 27 de mayo de 2015 a la que acudió el inculpado más no la quejosa, y se adelantaron las siguientes actuaciones:

1. Se escuchó en versión libre al investigado, quien manifestó conocer a la quejosa con quien tuvo trato profesional, en el que le otorgó poder para representarla en proceso de impugnación de la paternidad en el cual contestó la demanda, que posteriormente fue declarada por el Juzgado como extemporánea.

Indicó además, que la quejosa le manifestó no querer continuar con el proceso de impugnación de la paternidad, que no le interesaba por ello no asistió a la audiencia de conciliación, saneamiento del proceso, fijación del litigio y

resolución de excepciones previas conforme con el artículo 101 del C. de P. Civil. 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 150011102000201400705 01

Referencia: Abogado en Apelación

2. Se ordenó la práctica de pruebas, como fue solicitar a la Notaría Segunda del Círculo de Duitama, copia de la minuta que contiene la disolución de la sociedad conyugal de Gloria Esperanza Martínez Valcárcel y Arturo Rincón Ruíz, de igual modo, ordenó al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama allegar copia íntegra del proceso de impugnación de la paternidad en el que aparece como demandante Arturo Rincón Ruíz y demandada Gloria Esperanza Martínez Valcárcel y la ratificación y ampliación de la queja.

En sesión de agosto 3 de 2015 se ordenó reiterar la prueba documental solicitada al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, y la ampliación de la queja por cuanto la noticiante no había comparecido. Formulación de Cargos. El 1 de octubre de 2015, se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual se produjo la formulación de cargos contra el inculpado; se precisó que el comportamiento del mismo podría estar adecuado a la falta de los deberes conforme con el artículo 28-1-3 y 10 de la Ley 1123 de 2007 y por tanto haber incurrido en la falta

consagrada en el artículo 37-1 ibídem. Se insistió en la ampliación de la queja, por la no comparecencia de Gloria Esperanza Martínez Valcárcel y la actualización de los antecedentes disciplinarios del togado. Audiencia de Juzgamiento Se celebró el 4 de noviembre de 2015, no se practicó la prueba testimonial decretada consistente en la ampliación y ratificación de queja ante la inasistencia de Gloria Esperanza Martínez Valcárcel y se cerró el ciclo probatorio. 3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 150011102000201400705 01

Referencia: Abogado en Apelación Alegatos de conclusión.

El disciplinado adujo que siempre actuó de buena fe observando las reglas del decoro, equidad y respeto a la profesión para lo cual señaló haber adelantado gestiones en la Comisaría de Familia, aparte de las demás labores realizadas. Indicó que siempre estuvo atento a encontrar alternativas de solución al caso encomendado, en defensa de los intereses del menor y ante las circunstancias presentadas debió evitar actuaciones judiciales por solicitud de la quejosa, quien le indicó dejar así el asunto y no continuar con su trámite por cuanto no quería saber más del tema. Insistió en que lo ocurrido obedeció a la condición propia de mandatario, al ceñirse a la voluntad de su cliente, esta razón motivó la presentación de la contestación de la

demanda en forma extemporánea, pues a pesar de la manifestación de la noticiante para que no se ocupara más del asunto, quiso hacerlo para dejar constancia de trabajo profesional. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, en decisión de noviembre 30 de 2015, profirió sanción contra el abogado Oscar Javier Chaparro Corredor consistente en la SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión de la Abogacía, al hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Analizó el a quo el contenido de la queja y las exculpaciones rendidas por el inculpado en su versión libre y sus alegatos de conclusión, de donde coligió resultaba evidente en 4

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 150011102000201400705 01

Referencia: Abogado en Apelación este asunto el hecho que el jurista al haber adquirido la obligación de cumplir los términos del mandato en forma concreta y específica, y no desempeñar su labor, infringió su deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional; en este ejercicio fragmentó el artículo 37-1 ibídem a título de culpa, por cuanto se trató de

un descuido con apatía, toda vez que el litigante dejó de atender con celosa actividad su mandato. Para efectos de la sanción, la Sala de instancia estimó aplicar la suspensión por el término de dos meses, al notarse la ausencia de antecedentes disciplinarios contra el sancionado, además de contarse con una conducta de modalidad culposa. De igual modo la considera acoplada a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad entendidos como elementos de fundamental aprecio en los criterios para la fijación de la sanción.

RECURSO DE APELACIÓN.

En escrito presentado el 11 de diciembre de 2015, el abogado sancionado presentó y sustentó recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria proferida el 30 de noviembre de 2015; critica la decisión recurrida y reclama se despache a su favor la sentencia de segunda instancia injusta, al alegar que su actuación siempre estuvo orientada por la buena fe, atendiendo las manifestaciones de la quejosa quien le indicaba que no ejerciera más en el asunto, que dejara así el proceso porque ella ya no contaba con interés en el mismo. Aduce que al no presentarse a ampliar la queja su adversaria, siendo a su juicio una obligación, se ha violado el debido proceso porque no tuvo la oportunidad de carear las 5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 150011102000201400705 01

Referencia: Abogado en Apelación

manifestaciones formuladas por Gloria Esperanza Martínez Valcárcel; lo que rompe la equidad jurídica al otorgarse credibilidad en forma desproporcionada a la queja. Alega también la presencia de la causal de exclusión de responsabilidad conforme con el artículo 22-4 de la Ley 1123 de 2007, al buscar la vía de la conciliación con el fin de proteger al menor y no generarle episodios traumáticos. Con auto de 19 de febrero de 2016 se concedió el recurso de apelación interpuesto oportunamente contra la sentencia noviembre 30 de 2015 y se remitió el expediente a esta Colegiatura.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

En virtud de la alzada promovida por el sancionado, se recibe en esta Superioridad el proceso para trámite y decisión del recurso, y por reparto correspondió a este despacho el 12 de mayo de 2016; el 27 siguiente se avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó correr traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Ministerio Público Su representante fue notificado el 2 de junio de 2016 y se corrió traslado del proceso; el 16 de junio de 2016, emitió concepto y solicitó la confirmación de la sentencia apelada. Manifestó, que no debe otorgarse prosperidad a los planteamientos del recurrente, por cuanto no constituye una obligación la comparecencia del quejoso a ampliar y ratificar la queja; tampoco se puede aceptar su dicho frente a que siguió siempre las directrices

6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 150011102000201400705 01

Referencia: Abogado en Apelación de su mandante para que no impulsara la gestión en el proceso, porque su deber ser era el presentar renuncia o provocarse la revocatoria o sustitución; se apoya igualmente en lo argumentado en el fallo apelado, cuando pronuncia que no cuenta con lógica alguna el que se le otorgue un poder para luego indicarle que no continúe con la gestión, y su acto de contestar la demanda aun tardíamente, reporta un acto consciente de su obligación profesional.

Antecedentes disciplinarios La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió Certificado Nº 434260 de 29 de junio de 2016, con el cual hizo constar que el abogado Oscar Javier Chaparro Corredor identificado con la C. C. N° 74.370.238 y la T. P. N° 197.437 no registra antecedentes disciplinarios. Informó igualmente que no cursaban contra aquél, otras investigaciones por los mismos hechos. CONSIDERACIONES Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 - 3 de la Constitución Política numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido 7

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 150011102000201400705 01

Referencia: Abogado en Apelación artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del

Abogado -. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas, el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se

posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Caso concreto Se entra a decidir si se confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 30 de noviembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 8

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 150011102000201400705 01

Referencia: Abogado en Apelación Seccional de la Judicatura de Boyacá, con la que se sancionó al abogado Oscar Javier Chaparro Corredor con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

En cuanto al recurso de apelación se estudiaran únicamente los puntos de disenso del

mismo, pues la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe en relación con los aspectos impugnados por cuanto se presume que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad por el sujeto que hace uso de este instrumento, es decir, no puede el Juzgador de Segunda Instancia decidir sobre el asunto, pues su labor se limita a realizar un control de legalidad. La conducta por la cual se ha proferido el fallo que se estudia en alzada, cuenta con ubicación normativa en el catálogo deontológico de la abogacía, como una falta a la debida diligencia profesional. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. (Resalto y subraya fuera de texto).

Al contar con este aspecto definido, debemos ocuparnos respecto de la certeza del hecho y acerca de la responsabilidad del agente que recibe la sanción; es así como se puede interpretar que la valoración de estos aspectos realizada por el a quo se encuentra plenamente respaldada en el acopio probatorio adosado a la foliatura, pues no solamente se acogió lo expuesto por la quejosa en su denuncia, sino que se apreció la documental aportada que permitió descubrir lo actuado y la forma de intervención del profesional ante su compromiso. 9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 150011102000201400705 01

Referencia: Abogado en Apelación Cuando un abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas, cobrando a partir de este momento vigencia el deber de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad en el mismo, por tanto cuando el litigante se aparta injustificadamente de este deber, queda incurso en la infracción a la debida diligencia profesional.

De entrada la Sala debe advertir que del estudio realizado al material probatorio obrante, se desprende la materialidad objetiva de la conducta, pues efectivamente Gloria Esperanza Martínez Valcárcel, formuló queja disciplinaria contra el preparado en leyes, Oscar Javier Chaparro Corredor donde dió a conocer que dicho profesional del derecho, no realizó las gestiones profesionales que le fueron encargadas a sabiendas que se contaba con unos términos de caducidad para el trámite de las etapas del proceso de impugnación de la paternidad encomendado, por lo que en virtud de esa inactividad se generó el fallo del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama el 13 de agosto de 2012. Es así como en el caso sub examine, la falta atribuida al abogado inculpado, implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, que establece:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes

del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.”

10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 150011102000201400705 01

Referencia: Abogado en Apelación La incorrección correspondiente a la falta de la debida diligencia, rotulada en el artículo 37-1 se atribuyó en la modalidad de culpa, pues dicha conducta solo admite esta forma como título de imputación; en cuanto al disciplinado se puede afirmar sin ninguna vacilación que actuó de manera negligente e indiligente, al haber omitido realizar las diligencias propias del encargo profesional encomendado, sin mediar justificación alguna, lo que conllevó a obtener resultados adversos para la persona por el representada al dejar vencer la oportunidad legal para contestar la demanda y al hacerlo se declaró un acto extemporáneo.

Además, no acudió a la audiencia consagrada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, que versa sobre conciliación, saneamiento del proceso, decisión de excepciones previas y fijación del litigio, así como tampoco interpuso apelación contra la sentencia proferida en esa sede judicial. Respuesta al disenso Las proclamas del recurrente no cuentan con vocación de prosperidad, por cuanto su

querer está orientado es a obtener el reconocimiento de la buena fe en sus actuaciones, como también que su actuar obedeció al seguimiento de las instrucciones de su cliente para no continuar con el proceso encomendado y se acoja la causal excluyente de responsabilidad disciplinaria por dirigir su comportamiento en procura de la protección del menor para evitarle situaciones traumáticas. Así mismo, aduce una presunta vulneración al debido proceso, al no tener la oportunidad de carear a la parte que no acudió al llamamiento del a quo. Discute el sancionado en su impugnación, haber mostrado disposición en las diferentes etapas del proceso disciplinario y para ello acudió a todas las diligencias programadas, que la quejosa no concurrió en ninguna de las oportunidades en que fuera citada acto 11

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 150011102000201400705 01

Referencia: Abogado en Apelación que considera de obligatorio cumplimiento y por ello debilita a su juicio la implicación vertida en su contra.

El fallador primario expresó su posición ante esta postura, e indicó acertadamente que la comparecencia del quejoso en el proceso disciplinario no es obligatoria por ende no podrá descalificar los cargos formulados; de igual modo alega que la quejosa le manifestó en varias ocasiones no estar interesada en continuar con el proceso. A ello debe decirse junto con la primera instancia que tal situación debió definirse con la renuncia al poder en razón que es su actividad profesional la que se encuentra vigilada.

Así mismo, plantea la buena fe en sus actuaciones por atender los ruegos de la quejosa para que no continuara con el proceso, dice que con la finalidad de mostrar un resultado de su trabajo contestó la demanda extemporánea. A pesar de la buena fe alegada, sus actos no cuentan con prueba que los desvirtúe pues faltó a la debida diligencia profesional conforme lo dispone el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, razón que le ha merecido la sanción impuesta en el fallo revisado. En el análisis realizado a la actuación, se precisa sin dubitación alguna el comportamiento antiético del togado, al dejar de hacer en forma oportuna la gestión encomendada por la quejosa; se cuenta con una completa valoración probatoria en el desarrollo del fallo, no se presenta debilidad alguna frente a la consistencia en la cual se soporta el dictamen recurrido. Como ha quedado claro, la falta registrada en el artículo 37-1 del Estatuto Ético del Abogado, cuenta con plena vigencia, puesto que de acuerdo con la revisión del plenario, se encuentra como el 13 de agosto de 2012 se profirió el fallo en el que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, declaró que el menor Duban 12

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 150011102000201400705 01

Referencia: Abogado en Apelación Felipe Rincón Martínez nacido el 26 de marzo de 1998 en Duitama Boyacá, no es hijo

biológico de Arturo Rincón Ruíz. También se comprobó que el togado no actuó en el traslado de la prueba genética ni participó en la práctica de muestras, incluida la del interrogatorio de parte; así mismo, se tiene la no presentación de alegatos ni recursos contra la decisión de fondo. Legalidad de la sanción Frente a la sanción impuesta, la Sala la mantendrá por encontrarla acorde y consultar los parámetros establecidos en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto la misma se tiene de cara a los criterios de trascendencia social de la conducta, en el presente caso, porque el licenciado en las leyes desprestigió y dejó en entredicho la profesión de la abogacía; la modalidad de la falta, es decir culposa, debido a la omisión de atender con celo y debida diligencia su compromiso profesional, desconociendo sus obligaciones y deberes adquiridos con el encargo confiado; el perjuicio causado, al mantener a Gloria Esperanza Martínez Valcárcel en una expectativa al haber depositado todas sus esperanzas en él, pues dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional; esta ausencia de intervención en favor de los intereses de la quejosa, produjo el desmedro por el que se concluyó la sanción recurrida. El inculpado debió desprenderse de su compromiso, haciendo entrega del caso a través de renuncia o documento válido donde se consignara lo que argumenta en su favor, pero no permitir el avance del tiempo, pues como profesional del derecho debe conocer perfectamente que todo asunto sometido al tratamiento judicial cuenta con

unos términos para la aplicación de las figuras de la caducidad o prescripción, según el caso. 13

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 150011102000201400705 01

Referencia: Abogado en Apelación El hecho de presentarse la incuria del togado, en el trámite judicial, se entiende como perjuicio grande a la doliente quien confió en su gestión para lograr con la intervención judicial, el eventual reconocimiento de hijo biológico de su menor hijo Duban Felipe Rincón Martínez; este episodio es completamente distinto a tenerse como realizada la gestión y encontrar un resultado adverso, pues allí se tiene clara la labor del profesional del derecho como de medio y no resultado.

Justamente la motivación de la sanción es esa dejadez profesional y lo más sano en la relación cliente abogado, no es discutir como lo hace el togado el significado de mandato y poder, sino el surgimiento de un compromiso vigente desde el momento en que recibe el mandato para la representación judicial de su cliente en calidad de demandada; nace desde ese instante un encargo profesional que debía ser atendido. En lo correspondiente a la sanción que ataca como desproporcionada, cabe precisarle al sancionado que no todos los casos contienen episodios de daño o perjuicio como el presente asunto, donde opacó con su actuar toda probabilidad de siquiera tener la expectativa de un resultado judicial, cosa por la que ya estaría completamente aislado de una eventual responsabilidad.

Respecto a los principios consagrados en el artículo 13 de la misma codificación, en cuanto al de necesidad, íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar al implicado con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, pues la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendiendo este, como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, para que a futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas disciplinarias, o incumplan sus deberes en la actuación de la función de la abogacía. 14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 150011102000201400705 01

Referencia: Abogado en Apelación La sanción antes referida, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, pues sin justificación alguna el letrado conculcó el Estatuto Deontológico, al haber trasgredido el deber a la debida diligencia con que debe actuar todo abogado en el desarrollo de su profesión, al haber dejado de hacer las diligencias propias de su actuación profesional.

Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la pena, la cual justifica la sanción disciplinaria de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión impuesta al

disciplinado, debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando dijo: “la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad2 ”. La sanción impuesta cuenta con un asidero, representado en el grave perjuicio causado a su mandante, porque debió haber presentado renuncia al poder de manera oportuna para evitar el daño, pues el manejo inadecuado del asunto encomendado le ocasionó la pérdida de oportunidad jurídica para obtener de la justicia el reconocimiento de hijo biológico del demandante a su hijo, y para ello contaba con la posibilidad de argumentar en apelación del fallo adverso del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama. El deterioro recibido por la quejosa, al togado no adecuar su comportamiento profesional a los lineamientos éticos ya que debió estar permanentemente atento a los términos señalados en la ley para intentar las acciones judiciales y evitar para su cliente un resultado nefasto como es el de naufragar la oportunidad judicial; esta situación hace que la conducta ocasione un perjuicio de gravedad y por ello se atempera no 2 Sentencia Nº C-884 de 2007. Corte Constitucional 15

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 150011102000201400705 01

Referencia: Abogado en Apelación solamente la imposición de una sanción, sino que su graduación se perfile en unos derroteros acompasados al grado del detrimento causado. No se trata de conseguir un resultado en determinada dirección, solamente que deja sin posibilidad a la quejosa de acudir a las instancias judiciales y participar en esa lucha jurídica.

Por los argumentos expuestos, esta superioridad encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada y en consecuencia se confirmará en su integridad la providencia objeto de apelación, al igual que la sanción impuesta por el a quo en torno al asunto bajo examen. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE.

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación proferida el 30 de noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, en la cual se sancionó al abogado Oscar Javier Chaparro Corredor con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria debidamente reportada como la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de abogados, enviándole copia

de esta Sentencia con constancia de su ejecutoria. 16

REPÚBLICA DE COLOMBI

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...