CSDJ - F15001110200020140074001ADJUNTA20181030105805-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020140074001ADJUNTA20181030105805-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., octubre dieciocho de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 150011102000201400740 01 Aprobado según Acta No. 093 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Consulta ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, grado jurisdiccional de consulta de sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Boyacá y Casanare, en julio 24 de 20181, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) MESES al abogado JAVIER ALBERTO RODRÍGUEZ ACEVEDO, como responsable de la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 29 ibídem, a título de dolo.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Gustavo Adolfo Ledesma Henao (ponente) y José Oswaldo Carreño Hernández. Se originó el presente proceso disciplinario en compulsa ordenada por el Juez Segundo Civil Municipal de Duitama2, en julio 16 de 2014 para que se investigare disciplinariamente al abogado JAVIER ALBERTO RODRIGUEZ
ACEVEDO, toda vez que actuando en calidad de apoderado judicial de la accionante en proceso ordinario civil de menor cuantía radicado No. 201300325-01 descorrió en abril 23 de 2014 escrito de excepciones propuestas por la demandada y actuó en julio 8 misma anualidad en audiencia del artículo 432 en concordancia con el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, estando suspendido en el ejercicio de la profesión desde febrero 24 de 2014 hasta septiembre 2 mismo año, mediante sentencias de septiembre 25 de 2013 y marzo 19 de 2014, proferidas por las Salas Jurisdiccional Disciplinarias Seccionales Cesar y Antioquia, respectivamente, y confirmadas por este Órgano de Cierre. Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado del señor JAVIER ALBERTO RODRIGUEZ ACEVEDO, identificado con cédula de ciudadanía número 71.590.342, portador de tarjeta profesional de abogado número 37799 del Consejo Superior de la Judicatura (no vigente), conforme a certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia 3 Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado instructor mediante auto de septiembre 2 de 20144, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó noviembre 24 de 2014, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Folio 1 a 16 c. o. 3 Fl. 27 c.o. 4
Fl. 28 c.o. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Ante la incomparecencia del investigado5, se le emplazó, declaró persona ausente y designó defensora de oficio6. En agosto 28 de 2017 7 se realizó la primera sesión , con asistencia de la defensora de oficio. Como pruebas a petición de la defensora de oficio se decretó oficiar al Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama, para que remitiere copia del proceso radicado No. 2013-00325-01. La segunda sesión se adelantó en noviembre 29 de 2017 con asistencia de la defensora de oficio del investigado y el representante del Ministerio Público. El a quo realizó inspección judicial al proceso ordinario civil de menor cuantía radicado No. 2013-00325-01 seguido en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama, como se observa a folio 86 del cuaderno original. La tercera sesión se adelantó en febrero 26 de 2018 con la asistencia de la defensora de oficio del investigado. Pruebas allegadas en esta etapa procesal.
1. Certificado de antecedentes disciplinarios del investigado de septiembre 3 de 2014, en el cual se reportó como sanciones en su contra: - Suspensión en el ejercicio de la profesión por 6 y 3 meses desde febrero 24 de 2014 hasta agosto 23 misma anualidad interpuesta por la Sala
5 Fl. 33 c.o. 6 Fl. 39 c.o. 7 Fl. 83 c.o. Jurisdiccional Seccional Cesar en abril 16 de 2012 y confirmada por esta Superioridad en septiembre 25 de 2013.
-Suspensión en el ejercicio de la profesión desde junio 3 de 2014 hasta septiembre 2 mismo año, interpuesta por la Sala Jurisdiccional Seccional Antioquia en noviembre 18 de 2013 y confirmada por esta Corporación en marzo 19 de 2014. (Fl. 25 y 26 c.o.).
2. Copias del proceso radicado No. 2013-00325-01 adelantado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama. (Anexos 1,2 y 3).
Calificación Provisional.- A continuación, el Magistrado instructor consideró que conforme al acervo probatorio recolectado se debía formular cargos contra el investigado, pues presuntamente había desconocido el deber establecido en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y el régimen de incompatibilidades del numeral 4 del artículo 29 ibídem, en concurso con el ejercicio ilegal de la profesión del artículo 39 de la norma en cita, a título de dolo, ya que estando suspendido en el ejercicio de la profesión desde febrero 24 de 2014 hasta septiembre 2 mismo año, actuó en el proceso radicado No. 2013-00325, al descorrer en abril 23 de 2014 escrito de respuesta a las excepciones de mérito y fondo propuestas por la accionada, y participó en audiencia celebrada en julio 8 de 2014. Como pruebas a practicarse en la audiencia de Juzgamiento se ordenó reiterar citación a JAVIER ALBERTO RODRIGUEZ ACEVEDO para que rindiere versión libre. Audiencia de Juzgamiento.- En abril 20 de 20188, se realizó la diligencia
que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinado y el representante del Ministerio Público. Se escuchó a la defensora de oficio de RODRIGUEZ ACEVEDO en alegatos de conclusión, quien adujo que su defendido actuó de buena fe en el proceso ordinario civil de menor cuantía radicado No. 2013-00325-01, pues siempre lo hizo en procura de cumplir el mandato adquirido, por lo que no se denota dolo en sus acciones. Seguidamente el representante del Ministerio Público rindió sus alegatos de conclusión manifestando que no existe duda de la incursión en falta disciplinaria por RODRIGUEZ ACEVEDO, pues estando suspendido en el ejercicio de la profesión actuó en el proceso ordinario civil tantas veces referido. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Boyacá y Casanare, profirió sentencia en julio 24 de 2018, mediante la cual sancionó al abogado JAVIER ALBERTO RODRIGUEZ ACEVEDO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) MESES, como responsable de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 29 Ibídem. Coligió la Sala a quo que conforme al acervo probatorio recolectado, el abogado presentó en calidad de apoderado judicial de las demandantes en el trámite del proceso radicado No. 2013-00325 adelantado en el Juzgado
8 Fl. 105 a 106 c.o. Segundo Civil Municipal de Duitama, escrito de excepciones en abril 23 de 2014 y asistió a la audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y fijación del litigio celebrada en julio 8 de la misma anualidad, desconociendo que se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión desde febrero 24 de 2014 hasta septiembre 2 mismo año, situación que le impedía actuar como profesional del derecho. Por lo anterior, señaló el Seccional de Instancia que RODRIGUEZ ACEVEDO violó las disposiciones legales que establece el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, relacionado con el deber profesional dispuesto en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, razón por la cual incurrió en la incompatibilidad consagrada en el numeral 4 del artículo 29 ídem, indicativo de que no pueden ejercer la abogacía los togados suspendidos o excluidos de la profesión, falta disciplinaria cometida en concurso con el ejercicio ilegal de la profesión de que trata el artículo 39 ejusdem, comportamiento que imputó a título de dolo. Finalmente, respecto de la sanción impuesta de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) MESES, el a quo valoró lo dispuesto en los artículos 45 y 46 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la trascendencia social de la conducta, el perjuicio causado al quejoso y la evidente existencia de antecedentes disciplinarios, reiterándose que se hacía necesaria y congruente con la conducta endilgada.
DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni el disciplinado ni su defensora de oficio presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.9 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los
actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 9 Fl. 131 c.o. 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que ostenta este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se
encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.10 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas
sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”11 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas es preciso indicar que no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación 10 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. 11 Ibídem procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida en julio 24 de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Boyacá y Casanare, sancionó al abogado JAVIER ALBERTO RODRIGUEZ
ACEVEDO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR
EL TÉRMINO DE DOCE (12) MESES, como responsable de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 29 ibídem. Descripción de las faltas disciplinarias.- El abogado fue encontrado responsable por la comisión de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 29 ibídem, que establecen lo siguiente: “Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la a abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.
Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.”. Con relación a las incompatibilidades, puede señalarse que se constituyen en situaciones especiales que afectan la capacidad de las personas, y fundamentalmente apuntan a proteger el ejercicio de las profesiones en condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad. La abogacía y quienes la ejercen, resultan ser destinatarios de unas reglas especiales de sujeción por el importante papel que cumplen entre los asociados y el acceso a la Función pública de la Justicia o los órganos de la Administración, imponiéndose en algunos casos, restricción en su ejercicio o impidiendo en otros de manera total su actuar. Un ejemplo de lo anterior, lo encontramos en los abogados suspendidos o excluidos de la profesión por
mandato judicial, bien por haber incurrido en delito o por incursionar en infracción disciplinaria, quienes deben abstenerse de asumir una gestión o renunciar a la que estén adelantando. Caso en concreto.- De conformidad con las copias del proceso radicado No. 2013-00325 está plenamente acreditado que la señora María Trinidad Cabra de Torres y otros, en marzo 8 de 2013 otorgaron poder al abogado JAVIER ALBERTO RODRÍGUEZ ACEVEDO para que promoviere demanda ordinaria civil de menor cuantía, la cual fue presentada en junio 25 misma anualidad12 y admitida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama en auto de julio 17 mismo año13. 12 Fl 1 a 12 cuaderno anexo 2. 13 Fl 1 a 2 cuaderno anexo 3. En noviembre 15 de 2013 RODRÍGUEZ ACEVEDO presentó memorial aportando copia cotejada y certificada de la entrega de la empresa de correo “Inter Rapidísimo” respecto de la citación para notificación personal de las accionadas14. En abril 23 de 2014 RODRÍGUEZ ACEVEDO, presentó escrito en el que descorrió traslado de las excepciones de mérito y de fondo propuestas por la contraparte15 y en julio 8 mismo año asistió a la audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y fijación del litigio, ejerciendo una representación activa en favor de sus clientes, pues presentó formula de arreglo y solicitó pruebas para practicarse en la siguiente audiencia16. De conformidad con lo anterior, se evidencia que RODRÍGUEZ ACEVEDO al
presentar el referido proceso civil de menor cuantía en junio 25 de 2013, se encontraba habilitado para el ejercicio de la profesión de abogado, sin embargo en el trámite del asunto surgió la incompatibilidad, habida consideración que se le impuso las siguientes sanciones disciplinarias17: - Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, desde febrero 24 hasta agosto 23 de 2014, interpuesta por la Sala Jurisdiccional Seccional Cesar en abril 16 de 2012 y confirmada por esta Superioridad en septiembre 25 de 2013. - Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, desde junio 3 de 2014 hasta septiembre 2 de 2014, interpuesta por la Sala 14 Fl 7 y 8 cuaderno anexo 1. 15 Fl 1 a 4 cuaderno anexo 1. 16 Fl 9 a 12 cuaderno anexo 3. 17 Fl 25 a 26 c.o. Jurisdiccional Seccional Antioquia en noviembre 18 de 2013 y confirmada por esta Corporación en marzo 19 de 2014. Así las cosas, es evidente que al surgir incompatibilidad para ejercer la profesión de abogado, el disciplinado debió renunciar o sustituir el mandato a él conferido por la señora María Trinidad Cabra de Torres y otros para actuar en el proceso ordinario civil de menor cuantía, no obstante hizo caso omiso a su obligación y ejerció ilegalmente la profesión pues se itera en abril 23 de 2014 descorrió las excepciones propuestas por las accionadas y actuó en la
audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y fijación del litigio al interior del proceso civil de menor cuantía radicado No. 2013-00325, resultando evidente que su comportamiento lo encuadró en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 29 ibídem, sin emerger causal exonerativa alguna, tal y como pasa a exponerse. Manifestó la defensora de oficio del investigado en sus alegatos de conclusión, que su defendido actuó de buena fe en el proceso ordinario civil de menor cuantía radicado No. 2013-00325-01, pues las gestiones que realizó se originaron con el fin de cumplir el mandato adquirido, argumentos que no son de recibo para esta Superioridad ya que los abogados en el ejercicio de la profesión están sujetos al cumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que en el caso en concreto al momento de imponérsele sanción disciplinaria a RODRÍGUEZ ACEVEDO, debió apartarse del asunto encomendado, pues se encontraba incurso en incompatibilidad, sin embargo no lo hizo por lo que incurrió en desconocimiento del numeral 14 del referido artículo que dispone “respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión”. De la Antijuridicidad. En este punto debemos tener presente, primero que el derecho disciplinario en general persigue como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones
especiales de sujeción-en este caso los abogados litigantesen un marco de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen dentro de un Estado social y democrático de derecho. El Legislador en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente: “Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Justamente en esto consiste la falta disciplinaria, en la vulneración de los deberes que por virtud del marco de sujeción según la naturaleza de la actividad desarrolladaprofesión del derecho-, tengan la obligación-relación de sujeciónde respetar, acatar y preservar según lo normado. Concluyéndose de lo anterior que esa infracción del deber sea de tal naturaleza que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y aquí, por supuesto, se incluyen los derechos de la sociedad y de los particulares, de allí que estos supuestos fuesen todos recogidos en los comportamiento que en marco de descripciones legales consagra el artículo 28 ibídem; “Deberes Profesionales del Abogado”, precisamente debido a que los profesionales del derecho también están obligados a cumplir la función social antes descrita. Esta naturaleza de la actividad de los profesionales del derecho la enmarcamos también en el artículo 19 ibídem, “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas tanto de
derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas…” De conformidad con lo anterior, esta Sala advierte el desconocimiento del abogado JAVIER ALBERTO RODRIGUEZ ACEVEDO, de sus obligaciones como litigante y se le recuerda los deberes profesionales a los que está inexorablemente obligado a cumplir, los cuales se encuentran compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de manera particularísima el numeral 14 que indica: “Ley 1123 de 2007. (…)Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión…”, al actuar en proceso ordinario de menor cuantía estando suspendido en el ejercicio de la profesión. De la Culpabilidad.- En sede de derecho disciplinario, la enmarcamos en la manera como el disciplinado procedió a cometer la falta, pues plenamente acreditado se encuentra que el comportamiento efectuado por JAVIER ALBERTO RODRIGUEZ ACEVEDO fue desplegado bajo la modalidad dolosa, toda vez que la realización de la conducta vulneradora de los deberes impuestos en el art. 28, numeral 14 del Estatuto Deontológico del Abogado, se originó porque conociendo de su incompatibilidad para actuar como abogado, se apartó de las reglas que le resultaban exigibles y siguió actuando como apoderado judicial de María Trinidad Cabra de Torres en el proceso ordinario de menor cuantía de marras.
Con fundamento en las reglas de la sana crítica, analizadas las pruebas arrimadas al proceso se infiere que se confirmará la sentencia sancionatoria contra JAVIER ALBERTO RODRIGUEZ ACEVEDO, en razón que se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. De la dosimetría de la Sanción.- Respecto de la sanción impuesta, observa esta Superioridad que guarda concordancia con las faltas imputadas y consultó los parámetros establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, es decir, es razonada, necesaria y proporcionada y está conforme a los criterios de graduación de que trata el artículo 45 ibídem, tales como la trascendencia social de la conducta, la modalidad, circunstancias y el perjuicio causado. Así las cosas, para las faltas endilgadas a los abogados disciplinados, consagra el artículo 40 del Estatuto Deontológico cuatro tipos de sanción, partiendo de la censura como la más leve, pasando por la de suspensión y culminando con la exclusión como la de mayor gravedad, las cuales se podrá imponer de manera autónoma o concurrente con la multa. De igual manera, la sanción impuesta cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de que corresponde a la respuesta sancionatoria con la gravedad de la misma, pues sin justificación alguna, el jurista dejó hacer oportunamente diligencias propias del asunto encomendado por el quejoso. Igualmente, se cumple con el principio de razonabilidad, referido este a la
idoneidad o adecuación al fin de la sanción, la cual justifica impuesta al disciplinado, debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando dijo: “la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”18. Así pues, es enfática esta Sala en reiterar que este tipo de conductas afecta de manera grave a los profesionales del derecho que escogen como medio de subsistencia el ejercicio de la abogacía de forma independiente, que deben ser individuos de sanas convicciones éticas que entiendan cabalmente cuáles son los fines primordiales de la justicia; también se afecta gravemente la credibilidad frente a la sociedad, teniendo en cuenta que justamente es el medio humano por el que se accede a la justicia, en busca de la verdad real y material, por lo que ha de propenderse entonces, porque la profesión de abogado se caracterice por un amplio sentido moral y ético, inspirado en principios y valores que se basen no solo en la ley positiva, sino en la ley moral, conciencia subjetiva del profesional del derecho. Por lo anterior, esta Superioridad procederá a confirmar en su totalidad la providencia consultada, pues se acompasa a la realidad probatoria allegada al plenario, al igual que la responsabilidad del abogado frente al cargo irrogado. En este caso considera la Sala, que el comportamiento del disciplinado dista de la manera como debe actuar un profesional del derecho, en la medida que actuó en el proceso ordinario de menor cuantía tantas veces referido aun
cuando pesaba sobre él una incompatibilidad en el ejercicio de la profesión, pues había sido suspendido en el ejercicio de su profesión, por lo que la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) MESES habrá de ser confirmada. 18 Sentencia C-530 de 1993, M.g. ponente doctor ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO. Así entonces, cuando un abogado actúa de manera contraria a lo preceptuado como deber ser, se hace acreedor a la pertinente, preventiva y correctiva sanción disciplinaria, que en este caso, atendiendo a los criterios de necesidad, pertinencia y proporcionalidad, se fijó en SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) MESES, en tanto permite y cumple con la función de corrección y prevención. En consecuencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior debe confirmar el fallo proferido en julio 24 de 2018, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Boyacá y Casanare, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) MESES al abogado JAVIER ALBERTO RODRIGUEZ ACEVEDO, como responsable de la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 29 ibídem. En mérito a lo expuesto, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
SUPERIOR administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la Sentencia proferida en julio 24 de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Boyacá y Casanare, sancionó al abogado JAVIER ALBERTO RODRIGUEZ ACEVEDO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) MESES, como responsable de la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 29 ibídem, conforme a las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia. SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a todas las partes del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir. CUARTO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial