🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F15001110200020140074701ADJUNTA20160331113229-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F15001110200020140074701ADJUNTA20160331113229-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

PRESCRIPCION 1 DE SEPTIEMBRE DE 2016

RECURSO DE APELACIÓN / Se abstiene de formular cargos REVOCA / Decisión de primera instancia Encuentra la Sala que en la presente investigación disciplinaria debe proseguirse a efectos de establecerse si la conducta de la investigada es merecedora de sanción disciplinaria

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 150011102000 201400747 01 (11567-28) Aprobado según Acta de Sala No. 28 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público contra la providencia adiada el 17 de junio de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, mediante la cual se resolvió ordenar terminación y archivo en favor de la doctora MELBA LUCÍA BÁEZ GONZÁLEZ, Juez Segunda Penal del Circuito de Sogamoso. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante auto del 21 de agosto de 2013, el doctor Orlando Alzate Salazar, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, ordenó compulsar copia de lo

actuado en el proceso disciplinario radicado bajo el número 201301664 01, a fin de que se investigara a la doctora MELBA LUCÍA BÁEZ GONZÁLEZ, Juez Segunda Penal del Circuito de Sogamoso, por la mora en el trámite de la acción de tutela 200900015, según lo informado en Resolución No. CSJBR12-198, del 28 de diciembre de 2012, en la cual la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, resolvió Vigilancia Judicial Administrativa, adelantada contra ese despacho judicial. (folios 1 a 13 c.o. 1ª instancia). 2.- El Magistrado de Instancia, mediante auto del 8 de septiembre de 2014, avocó conocimiento de la investigación, ordenando apertura de 1 Sala integrada por el doctor JOSÉ OSWALDO CARRERO HERNÁNDEZ (ponente) y el doctor LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN. investigación disciplinaria contra la doctora MELBA LUCÍA BÁEZ GONZÁLEZ, Juez Segunda Penal del Circuito de Sogamoso, por no resolver dentro del término legal, la acción de tutela radicada bajo el número 200900015, la cual ingresó a su despacho el 6 de julio de 2009, y solo fue fallada hasta el 10 de octubre de 2011; decretó además la práctica de pruebas (fls. 15 a 16 c.o. 1ª instancia). 3.- La Secretaria del Juzgado Primero Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, remitió informe sobre la actuación adelantada en la acción de tutela No. 200900015 (fl. 21 c.o. 1ª instancia).

4.- La funcionaria investigada se notificó del auto de apertura de investigación disciplinaria y presentó escrito en el cual manifestó sus argumentos de defensa, indicando que en el despacho a su cargo existía un volumen de trabajo, que ni siquiera se refleja en las estadísticas, pues en estas no pueden acreditarse la totalidad de asuntos y actividades desarrolladas en el juzgado y que demandan bastante tiempo, como por ejemplo la preparación de las diferentes audiencias que implicaban la dedicación de gran parte de la jornada laboral y en muchas ocasiones dedicar arduas jornadas hasta altas horas de la noche, dominicales y festivos dependiendo de la complejidad del asunto a decidir, pues debía conocer procesos con trámite de las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004. Agregó además que debía fallar acciones de tutela en primera y segunda instancia, hábeas Corpus y asuntos con preso, los cuales requerían trámite preferente, y sólo contaba con una Oficial Mayor, para atender la agobiante carga laboral, no disponía de adecuados medios tecnológicos, por lo cual tuvo que traer impresora y computador de su propiedad, y para el año 2009, no contaba con una Sala de Audiencias, ni unas instalaciones decorosas, situación que puso en conocimiento de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, sin obtener respuesta oportuna y favorable. Señaló que la carga laboral de su despacho era muy agobiante, pues cuando se posesionó recibió 250 procesos en los que se debía celebrar audiencia pública, y a pesar de ello sólo hasta mediados del año de 2006, se ordenaron medidas de descongestión, como enviar 48

procesos al Juzgado Homólogo de Paz del Río, y suspenderle el reparto por tres meses, por orden del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, medidas que no fueron muy efectivas, aunado a que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, no solo no atendió su solicitud de crear un Juzgado Adjunto, sino que por el contrario transformó el despacho a su cargo, ya que inicialmente era Superior Penal, después en el año de 2006, se convirtió en mixto, debido a la entrada en vigencia del Sistema Oral Penal Acusatorio, y sólo hasta mediados del año de 2007, regresó a sus funciones exclusivas para conocer procesos tramitados con Ley 600 de 2000, pero con funciones adicionales de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. (fls. 22 a 37 c.o. 1ª instancia). 5.- La Secretaría de la Sala Seccional, allegó al expediente certificado expedido por la Contraloría General de la República, sobre ausencia de reporte como responsable fiscal de la investigada (fl. 38 c.o. 1ª instancia), y certificados emitidos por la Procuraduría General de la Nación y la Secretaría Judicial de esta Corporación (fls. 39 a 45 c.o. 1ª instancia), donde se acreditó que la doctora MELBA LUCÍA BÁEZ GONZÁLEZ, registra las siguientes sanciones disciplinarias: 5.1. Sanción de dos meses de suspensión impuesta en sentencia del 13 de junio de 2011, con vigencia del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2011. 5.2. Sanción de dos meses de suspensión impuesta en sentencia del

22 de junio de 2011, con vigencia del 1 de septiembre al 31 de octubre de 2011. 5.3. Sanción de dos meses de suspensión impuesta en sentencia del 27 de julio de 2011, con vigencia del 1 de marzo al 30 de abril de 2012. 5.4. Sanción de seis meses de suspensión impuesta en sentencia del 26 de enero de 2012, con vigencia del 1 de junio al 30 de noviembre de 2012. 5.5. Sanción de un año de suspensión impuesta en sentencia del 14 de junio de 2012, con vigencia del 1 de febrero de 2013 al 31 de enero de 2014. 5.6. Sanción de dos meses de suspensión impuesta en sentencia del 13 de junio de 2011, con vigencia del 1 de enero al 29 de febrero de 2012. 5.7. Sanción de dos meses de suspensión impuesta en sentencia del 23 de marzo de 2012, con vigencia del 1 de diciembre de 2012 al 31 de enero de 2013. 5.8. Sanción de dos meses de suspensión impuesta en sentencia del 12 de febrero de 2014, y 5.9. Sanción de cuatro meses de suspensión impuesta en sentencia del 3 de diciembre de 2014. 6.- La Secretaría de la Sala a quo allegó al expediente CD contentivo de las estadísticas de producción del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, de julio de 2009 a octubre de 2011. 7.- Mediante auto del 22 de mayo de 2015 se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora MELBA LUCÍA

BÁEZ GONZÁLEZ, Juez Segunda Penal del Circuito de Sogamoso (fl. 52 c.o. 1ª instancia). DE LA DECISIÓN APELADA En proveído del 17 de junio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, resolvió ordenar el archivo de las diligencias adelantadas contra la doctora MELBA LUCÍA BÁEZ GONZÁLEZ, Juez Segunda Penal del Circuito de Sogamoso, al considerar que si bien es cierto la encartada se demoró en proferir el fallo de segunda instancia en la acción de tutela radicada bajo el número 200900015, tal situación se encuentra justificada por la falta de personal, la falta de medios tecnológicos y la agobiante carga laboral que soportó el despacho a cargo de la funcionaria investigada. Agregó la Sala de instancia que además debía tenerse en cuenta para el periodo de junio de 2009 a octubre de 2011, el volumen de trabajo realizado en el despacho a cargo de la doctora MELBA LUCÍA BÁEZ GONZÁLEZ, fue de 400 audiencias; 99 interlocutorios; 941 autos de sustanciación y 243 sentencias, para un total de 1683 actuaciones judiciales, teniendo como promedio mensual de 105,18, evacuación laboral que consideró adecuada, en contraste con los problemas que afrontaba el juzgado a cargo de la inculpada y la congestión del despacho que la imposibilitó para cumplir con los términos judiciales, aunado al grado de dificultad de las decisiones a su cargo, por tratarse

de un juzgado penal con categoría de circuito, todo lo cual consideró evidencia del esfuerzo y compromiso de la investigada, y justificante de la tardanza en proferir fallo de segunda instancia en la tutela número 2009-0015. En consecuencia concluyó que la mora advertida no obedeció a un actuar negligente por parte de la doctora MELBA LUCIA BAEZ GONZALEZ, Juez Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, “por incuria o dejadez, sino por las circunstancias particulares analizadas y que escapan a la naturaleza humana, las cuales conllevan a la justificación del comportamiento”. (fls. 54 a 63 c.o. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN Mediante escrito presentado el 6 de julio de 2015, el doctor RAÚL ALBERTO GALARZA ARÉVALO, Procurador 173 Judicial Penal II de Tunja interpuso y sustentó recurso de apelación contra la decisión proferida por la Sala de primera instancia, por considerar que si bien es cierto, respecto de la funcionaria investigada se presentaron algunas situaciones que implicaron la imposibilidad de emitir oportunamente el fallo de segunda instancia en el asunto puesto bajo su conocimiento, en el análisis realizado debió atenderse que este no era un proceso de los que a diario se adelantaban en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, pues se trataba de una acción constitucional a la cual debía dársele la celeridad que impone el ordenamiento legal. Agregó además el apelante que en este caso particular la decisión de segunda instancia en la acción de tutela se profirió no 20 días después

como lo indica la normatividad vigente, sino veintisiete (27) meses y cuatro (4) días después de haber avocado conocimiento de la misma, y por otro funcionario judicial diferente de la funcionaria investigada, pues la doctora BÁEZ GONZÁLEZ, fue suspendida de su cargo desde el 1 de septiembre de 2011, lo cual denota el descuido que se le dio al trámite constitucional, comportamiento que desdice de los principios de celeridad y eficacia, pues la inculpada omitió dar a la acción a su cargo el trámite preferente y sumario que ordena el Decreto 2591 de 1991. Por lo anterior solicita revocar la decisión de primera instancia y proferir pliego de cargos en contra de la funcionaria investigada (fls. 66 a 75 c. 1ª instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 26 de octubre de 2015, la Magistrada Ponente de segunda instancia avocó conocimiento del presente asunto y se ordenó comunicar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- La Secretaria Judicial de la Sala notificó al agente del Ministerio Público del anterior proveído el 3 de noviembre de 2015 (fl. 7 c.o. 2ª instancia). 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que la doctora MELBA LUCÍA BÁEZ GONZÁLEZ, Juez Segunda Penal del Circuito de Sogamoso, registra 9 sanciones disciplinarias. Igualmente, que no cursan otros procesos por los mismos hechos (fls. 9 a 12 c.o. 2ª

instancia). 4.- Mediante auto del 19 de enero de 2015, la Magistrada Sustanciadora ordenó allegar al expediente escrito presentado por la doctora MELBA LUCÍA BÁEZ GONZÁLEZ, en el cual solicitó terminar el proceso disciplinario adelantado en su contra, por cuanto según considera la acción se encuentra prescrita, pues los hechos a que se refiere la investigación, tuvieron lugar para el mes de agosto de 2009, cuando venció el término legal para fallar en segunda instancia la acción de tutela de marras. (fls. 14 a 16 c.o. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de los recursos de apelación presentados contra decisiones por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, al tenor de lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 256 de la Constitución Política, 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo que ordena el artículo 208 del Código Único Disciplinario (Ley 734 de 2002). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimidad del Ministerio Público para interponer Recurso de Apelación A tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el Ministerio Público está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, dispone la referida norma: Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado. (…) 3.- De la condición de la disciplinada.

La condición de funcionaria de la doctora BAEZ GONZÁLEZ, como

Juez Segunda Penal del Circuito de Sogamoso, se acreditó por la Sala de Instancia, con la copia parcial de la Vigilancia Judicial Administrativa realizada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso que obra de folios 1 a 10 del cuaderno original de primera instancia. 4.- De la apelación. En primer lugar, observa la Sala que el representante del Ministerio Público se notificó personalmente de la decisión adoptada el 17 de junio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, el 30 de junio de 2015, y presentó recurso de alzada contra la misma, el 6 de julio de 2015, es decir dentro del término de ejecutoria de la misma, pues el oficio para citar a la investigada para la notificación de la decisión fue enviado el 26 de junio de 2015. (fls. 64 a 66 c.o. 1ª instancia). En segundo lugar, de conformidad con el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 5.- Del caso en concreto. El Representante del Ministerio Público, inconforme con la decisión

proferida por el a quo el 17 de junio de 2015, mediante la cual resolvió abstenerse de formular pliego de cargos contra la doctora MELBA LUCÍA BÁEZ GONZÁLEZ, en su calidad de JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, presentó recurso de apelación a efectos de que se prosiga con la investigación disciplinaria pues consideró que no se puede considerar como justificada la mora de más de veintisiete meses en que incurrió la disciplinaria para resolver una acción de tutela puesta bajo su conocimiento. Como primera medida, debe señalar esta Colegiatura que del estudio de las pruebas allegadas al expediente, tales como la compulsa, los informes, las estadísticas, los escritos de defensa presentados por la funcionaria investigada y los certificados de antecedentes disciplinarios, se evidencia la necesidad de revocar la decisión de archivo y ordenar la continuación de la investigación disciplinaria a efectos de establecer la responsabilidad de la inculpada en los hechos denunciados en la compulsa, como se procede a explicar, veamos: Esta Colegiatura acreditó mediante informe remitido por la Secretaria del Juzgado Primero Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, cual fue la actuación adelantada en la acción de tutela No. 200900015 (fl. 21 c.o. 1ª instancia), así: Con fecha 7 de julio de 2009, se recibió del Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, la acción de tutela de PLINIO RIVERA contra LA ALCALDIA MUNICIPAL Y LA OFICINA DE PLANEACIÓN DE SOGAMOSO, la cual ingresó al despacho de la doctora MELBA LUCÍA

BÁEZ GONZÁLEZ, y con fecha 10 de octubre de 2011 se dictó el fallo correspondiente por parte del doctor MIGUEL HERNANDO

RODRÍGUEZ MORENO.

Es decir, el trámite de la actuación tal y como lo indicó el apelante se extendió por más de veintisiete (27) meses, cuando lo permitido legalmente eran veinte días hábiles, habiendo sobrepasado tal término en más de veintiséis meses, incumpliendo lo previsto en los artículos 15 y 32 del Decreto 2591 de 1991, así: ARTICULO 15.-Trámite preferencial. La tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la Sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus. Los plazos son perentorios o improrrogables. ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si

encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión.” Comportamiento que debe ser enmarcado por la Sala A quo en el tipo disciplinario correspondiente, elevando esa violación al deber funcional a falta disciplinaria, de conformidad con lo normado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Lo anterior por cuanto, una vez recibida la acción de tutela de marras, en el despacho de la funcionaria inculpada, el 7 de julio de 2009, al momento de ser suspendida en el cargo la doctora BÁEZ GONZÁLEZ, el 1 de septiembre de 2011, no había proferido el fallo de segunda instancia, pretermitiendo los términos legales establecidos. Con esta reseña, observa la Colegiatura que es necesario profundizar en la investigación, a fin de establecer si la conducta cometida por la funcionaria investigada, en tanto pasó por alto términos que por orden constitucional (artículo 86), se tornan en imperativos e ineludibles para los funcionarios judiciales, desarrollados en los artículos 15, 29 y 32 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto se encuentra reglamentado en forma expresa, que la impugnación del fallo de tutela tiene que ser decidido por la segunda instancia en el término de 20 días, tal como lo exigen las normas precitadas, es merecedora de sanción disciplinaria. Lo anterior, toda vez que al parecer la inculpada desconoció en este

caso que el artículo 86 previó que sin excepción alguna la decisión a tomar dentro de la impugnación de una acción de tutela no puede sobrepasar los veinte días, como también inobservó que el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991 impone un trámite de tal preferencia, que facultó al funcionario judicial para que sustancie la acción de tutela con prelación a los demás asuntos del despacho salvo el hábeas corpus. No se trata de cualquier término procesal, ni de aquellos que bien están reglados en la ley, en los que por diversas circunstancias el funcionario bien puede dentro del principio de razonabilidad de los términos judiciales, o por la imposibilidad del cumplimiento del legalmente previsto, decidir los casos sin mayores consecuencias en cuanto a su responsabilidad personal por fuera de éstos. Pero cuando se trata de términos constitucionales la situación es diferente, su rango normativo e imposición superior no permiten discusión sobre el mismo, solo opera su obediencia y acatamiento, pues como en este caso, ellos fueron concebidos por el constituyente para armonizar la garantía de la tutela frente a derechos de carácter fundamental, que por serlo, inspiró estos en aras de buscar una protección inmediata de derechos constitucionales. En este caso el debate se circunscribía al pronunciamiento sobre la impugnación del fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, y ello obligaba a la Juez investigada al acatamiento de disposiciones constitucionales, sin que sean de recibo las excusas dadas por la inculpada, pues incumplir los términos, tal como ocurrió, dejando de lado el imperativo constitucional y la obligatoriedad de

pronunciarse en forma inmediata sobre los derechos constitucionales a él puestos de presente como vulnerados, constituye una afrenta al instituto de la tutela y de paso el incumplimiento de la función judicial encargada. Razones estas por las que debe analizarse la vulneración de una norma constitucional plenamente vigente por parte de un juez de la República, la cual a la fecha de resolver sobre el asunto de tutela, tenía más de 10 años de vigencia, lo que permite afirmar la existencia de toda una jurisprudencia debidamente decantada en todas las esferas judiciales sobre el manejo de términos en las acciones de amparo, por lo cual durante durante los dos años que el asunto estuvo a cargo de la funcionaria investigada, ésta tuvo la posibilidad de atender términos tan perentorios, máxime cuando se trata de una funcionaria judicial con vasta experiencia. Argumentos más que suficientes para enrostrarle un comportamiento típico a la investigada. Las anteriores consideraciones permiten a esta Superioridad establecer que en la instrucción disciplinaria seguida contra la doctora MELBA LUCÍA BÁEZ GONZÁLEZ, en su calidad de JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO debe continuarse y profundizarse a fin de establecer si realmente incurrió en una falta con su comportamiento, por lo cual el fallador de instancia deberá continuar con el correspondiente proceso disciplinario. En consecuencia, y sin hacer mayores precisiones, se tiene la existencia dentro del dossier de suficientes elementos probatorios que llevan a la Sala a REVOCAR la decisión de instancia objeto de alzada, para que en su lugar se proceda a continuar con la investigación

disciplinaria dado que se evidencia la posible comisión de faltas constitutivas de reproche disciplinario en las cuales ha podido incurrir la doctora MELBA LUCÍA BÁEZ GONZÁLEZ, en su calidad de JUEZ

SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia del 17 de junio de 2015 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, por medio de la cual resolvió abstenerse de formular cargos contra la doctora MELBA LUCÍA BÁEZ GONZÁLEZ, en su calidad de JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, para que en su lugar se continúe con la investigación disciplinaria, de acuerdo a las motivaciones de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, comunique al quejoso y notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 202 y siguientes de la Ley 734 de 2002, así mismo el Magistrado Sustanciador tendrá facultades para comisionar cuando así lo requiera para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo orden, cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...