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CSDJ - F15001110200020140075101ADJUNTA20160527082218-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020140075101ADJUNTA20160527082218-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 25 de mayo de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 045 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 150011102000201400751 01 ASUNTO A TRATAR Vencida la ponencia de la Dra. MAGDA VICTORIA WALTEROS ACOSTA, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador 173 Judicial Penal de Tunja, contra la decisión proferida el 17 de junio de 2015, con la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1, dispuso la terminación y archivo de la actuación disciplinaria a favor de la Juez Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, doctora MELBA LUCÍA BÁEZ

GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES Se conocen estas diligencias, en virtud de la compulsa de copias de la Resolución CSJBR12 - 198 de diciembre 28 de 2012, proferida con Ponencia de la Magistrada Gladys Arévalo integrante de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, donde resolvió ordenar vigilancia judicial a la actuación de la doctora MELBA LUCÍA BÁEZ GONZÁLEZ por irregularidades que se circunscriben a los siguientes hechos: 1 Magistrado Ponente Doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ

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M.P. DR. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 150011102000201400751 01

Referencia: Apelación Acto Interlocutorio

1. La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, de oficio, decidió iniciar vigilancia judicial administrativa al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso respecto de impugnaciones de tutela de fechas comprendidas entre el año 2009 y el 2011, y que según la información del Juez que reemplazó a la doctora MELBA LUCÍA BÁEZ GONZÁLEZ, se encontraban pendientes por decidir por períodos superiores a un año incluso.

2. La investigación adelantada contra la Juez MELBA LUCÍA BÁEZ GONZÁLEZ se inició con auto de 31 de octubre de 2011, período para el cual la togada en cuestión se encontraba suspendida del ejercicio de su cargo como Juez Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, por tanto se dispuso que se le comunicara de la misma una vez se reintegrara a su cargo, para garantizar su derecho de defensa y de paso no generar traumatismos en el Despacho Penal.

El 1 de Mayo de 2012 la funcionaria se reintegró a su cargo, suministrando información respecto a las tutelas en impugnación objeto de la vigilancia, explicando que la demora en la resolución de las mismas, obedeció a la enorme carga de expedientes a su cuenta; sumado a ello, la ausencia del personal humano requerido

para soportar el volumen procesal del despacho judicial, la imposibilidad de designar judicantes, la transición del régimen procesal penal y fallas tecnológicas, razones que sumadas todas, se tradujeron en la demora del trámite de impugnación de las tutelas bajo supervisión.

3. A través de oficio Nº 35 del 11 de octubre de 2011, el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso encargado para la época, informó que había 5 tutelas de segunda instancia que se encontraban al despacho para fallo, desde los meses de

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Referencia: Apelación Acto Interlocutorio mayo, julio, septiembre y diciembre de 2009. Siete tutelas desde los meses de enero, febrero, abril, junio y julio de 2010, y 7 tutelas del 2011, registrándose demoras de dos años y más en algunas de ellas, desconociendo el término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 para fallar las impugnaciones de las acciones de tutela, consagrado en 20 días desde la recepción del expediente.

4. De la visita realizada al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, y el análisis de la estadísticas SIERJU, se pudo establecer que se podían identificar varias circunstancias que contribuyeron que a la doctora MELBA LUCÍA BÁEZ GONZÁLEZ

se le dificultara para evacuar los procesos a su cargo, entre las que se destacaron las siguientes:

  1. Hasta el año 2004 el Despacho no contaba con abogado de planta; ii. En el año 2006 inició la vigencia del sistema penal acusatorio y los dos juzgados penales de Sogamoso ingresaron a la modalidad mixta pero a partir del año 2007 el Juzgado Primero Penal de Sogamoso se especializó en causas orales y el Segundo Penal recibió todos los procesos del primero en área de la Ley 600 de 2000; iii. La doctora BAÉZ GONZÁLEZ señalaba varias audiencias diarias en su Despacho; iv. Los procesos de Ley 600 de 2000 que quedaron a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso denotaban gran complejidad.

5. En la Resolución CSJBR12-198 de diciembre 28 de 2012, con ponencia de la Magistrada Gladys Arévalo, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare concluyó que si bien no se podían desconocer las

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Referencia: Apelación Acto Interlocutorio circunstancias ante citadas que contribuyeron a la protuberante mora judicial investigada en materia de tutela, tales razones la justificaban en la decisión de las

impugnaciones, por una contundente razón legal y consistente en la prelación que ostenta el trámite de las tutelas, desplazando los demás asuntos a excepción de las acciones de habeas corpus, agravándose el asunto con el hecho que las 17 tutelas en mora, correspondían a asuntos de salud. Se consideró finalmente que las razones esbozadas por la funcionaria enjuiciada con base en las pruebas analizadas, no tenían la potestad de desvirtuar la responsabilidad a ella endilgada.

6. Finalmente se consideró por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, que la dilación tan protuberante en el trámite de las impugnaciones de tutela referidas, constituyó un desempeño contrario a la oportuna y eficaz administración de justicia, declarándose que la Jueza Segunda Penal del Circuito de Sogamoso en el trámite de las referidas acciones de tutela, incurrió en actuaciones y omisiones contrarias a la oportuna y eficaz administración de justicia, ordenándose disponer una anotación por cada una de las tutelas.

7. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante auto de 21 de agosto de 2013, con ponencia del magistrado ORLANDO ALZATE SALAZAR, encontrando fundamento en la Resolución CSJBR12-198 de diciembre 28 de 2012, que fuera remitida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, dispuso la apertura de la indagación preliminar, notificar a la doctora MELBA LUCÍA BÁEZ GONZÁLEZ y

verificar si los hechos referidos ya habían sido denunciados; de igual modo, se orientó para la expedición de copias de las acciones de tutela con radicados 2009-0013, 2009-0015, 2009-0019, 2010-0001, 2010-0004, 2010-0009, 2010-0011, 2010-0014, 4

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Referencia: Apelación Acto Interlocutorio 2010-0017, 2010-0018, 2010-0020, 2011-0002, 2011-0005, 2011-0010, 2011-0012, 2011-0014, 2011-0016 y 2011-0018, para ser sometidas a reparto, con la finalidad de tramitar por separado la investigación de presuntas irregularidades en las impugnaciones de las diferentes acciones de tutela, entre otras2.

El estudio de indagación preliminar arriba indicado, se relaciona con la acción de tutela radicada al número 2009-0012.

8. Por secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, el 26 de agosto de 2014 se envió a reparto la actuación y el trámite de la impugnación de tutela Nº 2010-2009, correspondiendo la misma al despacho del doctor José Oswaldo Carreño Hernández.

ACTUACIÓN PROCESAL

I. INDAGACIÓN PRELIMINAR Con auto de ponente3, el 4 de septiembre de 2014, se dispuso abrir indagación preliminar contra la Juez Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, doctora MELBA LUCÍA BÁEZ GONZÁLEZ y en consecuencia se ordenó la práctica de las siguientes pruebas: 2 Auto visible a folio 11 del cuaderno original de primera instancia 3 Magistrado Dr. JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ. Auto que reposa a folios 16 y 17 del cuaderno original de primera instancia.

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Referencia: Apelación Acto Interlocutorio

1. Oficiar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, a fin de que certificara el salario devengado por la doctora BÁEZ GONZÁLEZ, en su condición de Juez Segunda Penal del Circuito de Sogamoso.

2. Solicitar al Juez Segundo Penal del Circuito de Sogamoso la remisión urgente destino y autos proferidos en el trámite de impugnación de la acción de tutela número 2010-009, que se adelantó en ese despacho informándose nombre de los intervinientes, fecha en que se asumió y se resolvió el asunto.

3. Pedir a la Secretaría de la Sala Disciplinaria las estadísticas de labores

realizadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso durante el período comprendido entre el 5 de mayo 2010 y el 10 de octubre de 2011.

4. Recibir la versión libre de la doctora MELBA LUCÍA BÁEZ GONZÁLEZ con el fin que se pronunciara sobre la queja y allegara o solicitara las pruebas en su defensa.

II.- DEL MATERIAL PROBATORIO RECAUDADO

1. Certificación DESAJT-TH-CL-20145-0540 de la Coordinadora de Gestión y Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Tunja, en que se constató que MELBA LUCÍA BÁEZ GONZÁLEZ se desempeñó como Juez Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, en los períodos: 01-04 de 2004 al 30 -08 de 2011 y 01-05 de 2012 al 30-05 de 2012

(fl. 37 c.o. 1ª Instancia). 6

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Referencia: Apelación Acto Interlocutorio

2. Fotocopia de la Resolución No CSJBR12-198 de 28 de diciembre de 2012, por medio de la cual la Sala Administrativa de esta Corporación, remitió copias a fin de que se estableciera la viabilidad de investigar disciplinariamente a la doctora MELBA LUCÍA BÁEZ GONZÁLEZ, en su calidad de Juez Segundo Penal del

Circuito de Sogamoso, por los hechos indicados en precedencia, folios 1 a 10 del cuaderno original.

3. Versión libre y espontánea de la encargada MELBA LUCÍA BÁEZ GONZÁLEZ, quien señaló que si bien era cierto que los datos estadísticos son los que indican el volumen de trabajo, los mismos no reflejaban la totalidad de asuntos y actividades desarrolladas en el juzgado y que demandan bastante tiempo, como por ejemplo la preparación de las diferentes audiencias que implicaban la dedicación de gran parte de la jornada laboral y en muchas ocasiones dedicar arduas jornadas hasta altas horas de la noche, dominicales y festivos dependiendo de la complejidad del asunto a decidir, además, debía conocer procesos con trámite de las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004.

Aludió que debía fallar acciones de tutela en primera y segunda instancia, hábeas corpus y asuntos con preso, los cuales requerían trámite preferente, a pesar de que sólo contaba con una Oficial Mayor, para atender la agobiante carga laboral. Aunado a lo anterior, no disponía de adecuados medios tecnológicos, ya que sólo tenía a su disposición dos impresoras, una de ellas de su propiedad, incluso uno de los computadores del despacho también le pertenecía, puesto que el equipo de cómputo asignado se entregó a la escribiente a comienzos del año de 2010, a fin de que la misma pudiera cumplir sus funciones. 7

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Referencia: Apelación Acto Interlocutorio Exteriorizó la doctora BÁEZ GONZÁLEZ que además de lo expuesto, para el año 2009 no contaba con una sala de audiencia adecuada. Incluso el despacho a su cargo fue trasladado a un lugar improvisado donde no existía cortinas o película protectora que los resguardara de las inclemencias del clima y a pesar de que puso en conocimiento de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá las situaciones anteriormente descritas, no obtuvo una respuesta oportuna y favorable (folios 25 a 29 c.o 1ª Instancia).

4. Oficio número 0089 de 3 de febrero de 2015, suscrito por Rubiela Ortiz Ortiz, secretaria del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso-Boyacá, dando respuesta al homólogo Nº CSJB-169D, donde manifiesta que se encontró tutela de segunda instancia número 2010-0009, siendo accionante el señor José Daniel Cárdenas Pérez y accionada Saludcoop E.P.S., avocó conocimiento el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso para proferir el fallo correspondiente el 5 de mayo de 2010 (Folio 32 c.o 1ª Instancia).

5. A folio 47 del cuaderno original se aprecian en medio magnético CD, las estadísticas de labores del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, las cuales serán objeto de análisis ulterior.

PROVIDENCIA RECURRIDA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare4, dispuso la terminación y archivo de la actuación disciplinaria a favor de la Juez Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, doctora MELBA LUCÍA BÁEZ GONZÁLEZ el 17 de junio de 2015. 4 Magistrado Ponente Doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ 8

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Referencia: Apelación Acto Interlocutorio Consideró el Seccional de Instancia, respecto de los hechos objeto de remisión de copias en contra de la doctora MELBA LUCÍA BÁEZ GONZÁLEZ, en su calidad de Juez Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, que si es bien cierto, la encartada se demoró en proferir el fallo de segunda instancia en la acción de tutela número 20100009, las circunstancias dadas a conocer por la misma, esto es, la falta de personal, medios tecnológicos y agobiante carga laboral, sin duda alguna influyeron para que incurriera en el comportamiento objeto de reproche en su contra.

Se señaló acerca del desenvolvimiento funcional, reportado para el periodo comprendido entre mayo de 2010 y octubre de 2011, fragmento seleccionado como una muestra del volumen de trabajo realizado en el despacho a cargo de la encartada lo siguiente: “se llevaron a cabo 400 audiencias; se dictaron 99 interlocutorios, 941 autos de

sustanciación y 243 sentencias, un total de 1683 actuaciones judiciales, esto es promedio mensual de 99.00, una evacuación laboral adecuada, a pesar de los problemas que afrontaba el Juzgado a cargo de la encargada, relacionados con la enorme congestión del mismo, lo cual hizo prácticamente imposible cumplir con los términos judiciales, y el grado de dificultad de las decisiones a su cargo, pues se trata de un juzgado penal con categoría de circuito”. El a quo valoró que la producción registrada por la doctora MELBA LUCÍA BÁEZ GONZÁLEZ, Juez Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, durante el período de la mora advertido, fue más que aceptable y evidenció el esfuerzo y el compromiso en el ejercicio de sus funciones, además de las otras circunstancias avisadas en precedencia, justificantes de la tardanza en proferir fallo de segunda instancia en la 9

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Referencia: Apelación Acto Interlocutorio tutela número 2010-0009, y que fue la situación fáctica motivo de la presente investigación disciplinaria.

De tal suerte, evidenciado el elemento de irresistibilidad de la situación concreta de la doctora MELBA LUCÍA BÁEZ GONZÁLEZ, en su calidad de Juez Segundo Penal del

Circuito de Sogamoso, se justificó la conducta reprochable en el presente caso, toda vez que el retardo no se causó por desidia de la misma, sino por la carga laboral que padecen los despachos judiciales del país, hecho acreditado con la producción laboral del juzgado a su cargo. Para la Sala a quo resultó evidente que en el caso sub examine no se trató de un actuar negligente por parte de la doctora MELBA LUCÍA BÁEZ GONZÁLEZ, Juez Segunda Penal del Circuito de Sogamoso, por incuria o dejadez, sino por las circunstancias particulares analizadas y que escaparon a la naturaleza humana, las cuales generaron a la justificación del comportamiento. Se explicó que en el incumplimiento de términos también hay causas externas causadas por la congestión que por años ha originado una atadura e impedido que exista eficiencia y celeridad de la administración de justicia, que es una situación ajena a la voluntad y decisión del funcionario, configurándose así la fuerza mayor, cuyas características o elementos estructurantes son la imprevisibilidad e irresponsabilidad, que doctrinal y legalmente ha sido tenida como una de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria, conforme al artículo 28-1 del C.D.U.

RECURSO DE APELACIÓN

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Referencia: Apelación Acto Interlocutorio La procuraduría 173 Judicial Penal de Tunja presenta escrito del 6 de julio de 2015,

interponiendo recurso de apelación, contra la decisión de terminación y archivo, en los siguientes términos:

I. Reiteró que frente al caso concreto, resultó insoslayable que se materializó la falta disciplinaria por parte de la funcionaria judicial en el trámite de la acción de tutela Nº 2010-0009, adelantada en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, cuando su titular era la disciplinada, toda vez que se incurrió en flagrante mora al resolver la segunda instancia, al pretermitir los términos y disposiciones que legalmente están previstos para tal fin. Advirtió que la mencionada acción de tutela fue recibida en el Despacho el 5 de mayo de 2010 y se profirió fallo respectivo hasta el 10 de octubre de 2011, por parte del doctor Miguel Rodríguez titular en la fecha , quien tomó posesión el 1 de septiembre de 2011, es decir 17 meses y cinco días después de haberse asumido el conocimiento del asunto, inobservándose el trámite preferencial que debía dársele a esta clase de acciones, debido a que los mismos son trámites que podrían afectar o poner en peligro derechos fundamentales de las personas.

II. Ratificó el argumento de que la mora que se presentó en la resolución de la impugnación de la acción de tutela, fue ostensiblemente más lesiva por tratarse de una acción constitucional, dilación que nunca debió presentarse pues debió cederse el trámite de asuntos ordinarios para resolver la impugnación en mención, ante lo cual, sin duda, surgió la violación al deber funcional que constituye ilicitud sustancial

plasmada en el artículo 5 del Código Disciplinario Único.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Referencia: Apelación Acto Interlocutorio

1. De la competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en apelación el proveído de 17 de junio de 2015, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante el cual decretó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria a favor de la Juez Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, doctora MELBA LUCÍA BÁEZ GONZÁLEZ, en virtud de lo previsto en los artículos 28 numeral 1, 150, 164, y 210 de la Ley 734 de 2002. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la rama judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones 12

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Referencia: Apelación Acto Interlocutorio Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los

actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En consecuencia, conforme a las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 13

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Referencia: Apelación Acto Interlocutorio

2. De la legitimidad del Ministerio Público para apelar A tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el Ministerio Público está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, pues

desde el artículo 89 ibídem, se le reconoce la calidad de sujeto procesal. Dispone la referida norma: Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: 1…

2. Interponer los recursos de ley.

3. De la condición del disciplinado.

La condición de funcionaria de la doctora MELBA LUCÍA BÁEZ GONZÁLEZ se acreditó mediante certificación DESAJT-TH-CL-20145-0540 donde la Coordinadora de Gestión y Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Tunja, confirmó que la disciplinada se desempeñó como Juez Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, en los períodos: 01 de abril de 2004 al 30 de agosto de 2011 y del 1 de mayo de 2012 al 30 de mayo de 2012 (fl. 37 c.o. 1ª Instancia).

4. De la prescripción.

Se tiene que la acción de tutela distinguida con el radicado Nº 2010-0009, ingresó al despacho de la funcionaria disciplinada, el 5 de mayo de 2010 como producto de impugnación vertida sobre dicha acción constitucional, verticalidad que no fue 14

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Referencia: Apelación Acto Interlocutorio

oportunamente resuelta, pues la funcionaria investigada, laboró a cargo de ese despacho judicial, del 1 de abril de 2004 al 30 de agosto de 2011, y posteriormente regresa a dicho cargo, para el período del 1 de mayo de 2012 al 30 de mayo de 2012. Durante todo el interregno citado, no resolvió la alzada promovida en la acción de tutela contra SALUDCOOP., destacándose como el funcionario de reemplazo, doctor MIGUEL RODRIGUEZ, resolvió la misma con fallo del 10 de octubre de 2011; en este caso, se tiene que la funcionaria permaneció en su cargo hasta el 30 de agosto de 2011, acreditando de esta manera quince (15) meses sin resolver la impugnación de la acción constitucional, superando así el término de veinte (20) días establecido para resolver los recursos de apelación, acorde con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Para el caso que nos ocupa, es pertinente definir el término de la prescripción, pues debe dejarse clara esta situación, para de esta forma puntualizar si el proceso ha de ser arropado por tal fenómeno, o si contrario sensu, debe continuar su trámite. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, establece: “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El Juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar

informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a 15

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Referencia: Apelación Acto Interlocutorio revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará”.

Siendo así, encontramos el primer elemento de valoración y es justamente, no resolver un asunto sometido a su conocimiento, dentro del término fijado en la ley. En segundo lugar, debe quedar claro que la presunta falta atribuible a la doctora Melba Lucía Báez González, en calidad de Juez Segundo Penal del Circuito de Sogamoso - Boyacá, radica en haber recibido para tramitar en segunda instancia el 5 de mayo de 2010 una acción de tutela numerada 2010-0009 contra Saludcoop, y hasta el 30 de agosto de 2011 que permaneció en su cargo, no la resolvió. Teniendo en cuenta que el precitado recurso fue resuelto por el funcionario judicial, doctor Miguel Rodríguez quien reemplazó en el cargo de Juez Segundo Penal del Circuito de Sogamoso - Boyacá, a la doctora Báez González, resulta entonces claro que la citada funcionaria probablemente desatendió sus deberes y obligaciones, pues contaba con un término debidamente señalado para despachar el asunto, mismo que

fue birlado sin una justificación real y concreta. Debe tenerse en cuenta que se trata del trámite de una acción constitucional, cuya característica jurídica está enmarcada en las figuras que cuentan con un diseño de prelación sobre los asuntos ordinarios que se tramiten en un despacho judicial. Deviene de lo anterior, que la inculpada dejó transcurrir el tiempo, ocasionando que desde el 5 de mayo de 2010 hasta el 30 de agosto de 2011, período en que estuvo al frente del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso - Boyacá, no resolvió el 16

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 150011102000201400751 01

Referencia: Apelación Acto Interlocutorio asunto a su cargo; distaron quince (15) meses sin actuación de la investigada, ciclo que podría inducir a considerar como el paso del tiempo generaría la prescripción.

Sea lo primero mencionar que la no solución del recurso dentro del término señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, muestra el gran defecto en la gestión judicial, y a la funcionaria debe computársele el tiempo para efectos de establecer la prescripción de la falta, desde el momento de hacer dejación del cargo, es decir, a partir del 31 de agosto de 2011 puesto que su compromiso está dirigido al cumplimiento de sus deberes y obligaciones impartidas para el cumplimiento de sus funciones., y hasta esa fecha omitió proferir la decisión correspondiente, al punto que

quien lo hizo fue su sucesor. Sin embargo, debe destacarse que la Ley 1474, vigente desde el 12 de julio de 2011 introdujo modificaciones a la Ley 734 de 2002, entre las que se cuenta la contenida en el artículo 132 que nos enseña: “Artículo 132. Caducidad y prescripción de l

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