CSDJ - F15001110200020140075102ADJUNTA20181108113702-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020140075102ADJUNTA20181108113702-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 31 de octubre de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 99 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 150011102000201400751 02
ASUNTO ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión1 de octubre 18 de 2016, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de las diligencias en favor de la doctora MELBA LUCÍA BÁEZ GONZÁLEZ en su condición de JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE
SOGAMOSO – BOYACÁ.
SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en compulsa de copias ordenada en la Resolución CSJBR12 – 198 de diciembre 28 de 2012, con Ponencia de la Magistrada Gladys Arévalo integrante de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, donde resolvió ordenar vigilancia a la 1 Sala dual conformada por los Magistrados Juan Carlos Cabana Fonseca (Ponente) y José Oswaldo Carreño Hernández, decisión vista en folios 267 a 276 del c.o. de 1ª Inst.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 150011102000201400751 02
Funcionario en Apelación de Auto actuación de la doctora MELBA LUCÍA BÁEZ GONZÁLEZ en su condición de JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO – BOYACÁ, por irregularidades que se circunscriben a los siguientes hechos: La Sala Administrativa del Consejo Seccional a quo, de oficio, decidió iniciar vigilancia judicial administrativa al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso respecto de impugnaciones de tutela de fechas comprendidas entre el año 2009 y el 2011, ya que según la información del Juez que reemplazó a la doctora MELBA LUCÍA BÁEZ GONZÁLEZ, se encontraban pendientes por decidir por períodos superiores a un año incluso. La investigación adelantada contra la Juez MELBA LUCÍA BÁEZ GONZÁLEZ se inició con auto de octubre 31 de 2011, período para el cual la funcionaria en cuestión se encontraba suspendida del ejercicio de su cargo como Juez Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, por tanto, se dispuso que se le comunicara de la misma una vez se reintegrara a su cargo, para garantizar su derecho de defensa y de paso no generar traumatismos en el Despacho Penal. En mayo 1º de 2012, la funcionaría se reintegró a su cargo, suministrando información respecto a las tutelas en impugnación objeto de la vigilancia, explicando que la demora en la resolución de las mismas, obedeció a la enorme carga de
expedientes a su cuenta; sumado a ello, la ausencia del personal humano requerido para soportar el volumen procesal del Despacho Judicial, la imposibilidad de designar judicantes, la transición del régimen procesal penal y fallas tecnológicas, razones que sumadas todas, se tradujeron en la demora del trámite de impugnación de las tutelas bajo supervisión. A través de oficio N° 35 del 11 de octubre de 2011, el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso encargado para la época, informó que había cinco 2
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Funcionario en Apelación de Auto tutelas de segunda instancia que se encontraban al Despacho para fallo, desde los meses de mayo, julio, septiembre y diciembre de 2009, siete tutelas desde los meses de enero, febrero, abril, junio y julio de 2010, y siete tutelas del 2011, registrándose demoras de dos años y más en algunas de ellas, desconociendo el término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 para fallar las impugnaciones de las acciones de tutela, consagrado en 20 días desde la recepción del expediente. De la visita realizada al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, y el análisis de la estadísticas SIERJU, se pudo establecer que se podían identificar varias circunstancias que contribuyeron que a la doctora MELBA LUCÍA BÁEZ
GONZÁLEZ se le dificultara para evacuar los procesos a su cargo, entre las que se destacaron las siguientes: Hasta el año 2004 el Despacho no contaba con abogado de planta; En el año 2006 inició la vigencia del sistema penal acusatorio y los dos juzgados penales de Sogamoso ingresaron a la modalidad mixta, pero a partir del año 2007 el Juzgado Primero Penal de Sogamoso se especializó en causas orales y el Segundo Penal recibió todos los procesos del primero en área de la Ley 600 de 2000; La doctora BAÉZ GONZÁLEZ señalaba varias audiencias diarias en su Despacho; Los procesos de Ley 600 de 2000 que quedaron a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso denotaban gran complejidad. En la Resolución CSJBR12-198 de diciembre 28 de 2012, con ponencia de la Magistrada Gladys Arévalo, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, concluyó que si bien no se podían desconocer las circunstancias ante citadas que contribuyeron a la protuberante mora judicial investigada en materia de tutela, tales razones no la justificaban en la decisión de las impugnaciones, por una contundente razón legal y consistente en la prelación que 3
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Radicado N° 150011102000201400751 02 Funcionario en Apelación de Auto ostenta el trámite de las tutelas. No debiendo desplazar los demás asuntos a excepción de las acciones de habeas Corpus, agravándose el asunto con el hecho que las 17 tutelas en mora, correspondían a asuntos de salud. Se consideró finalmente que las razones esbozadas por la funcionaría enjuiciada con base en las pruebas analizadas, no tenían la potestad de desvirtuar la responsabilidad a ella endilgada. Finalmente se consideró por la Sala Administrativa del Seccional a quo, que la dilación tan protuberante en el trámite de las impugnaciones de tutela referidas, constituyó un desempeño contrario a la oportuna y eficaz administración de justicia, declarándose que la Jueza Segunda Penal del Circuito de Sogamoso en el trámite de las referidas acciones de tutela, incurrió en actuaciones y omisiones contrarias a la oportuna y eficaz administración de justicia, ordenándose disponer una anotación por cada una de las tutelas. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante auto de agosto 21 de 2013, con ponencia del magistrado ORLANDO ALZATE SALAZAR, encontró fundamento en la Resolución CSJBR12 – 198 de diciembre 28 de 2012, para aperturar indagación preliminar contra la doctora MELBA LUCÍA BÁEZ GONZÁLEZ, debiéndose verificar si los hechos referidos ya habían sido denunciados; de igual modo, se orientó para la expedición de copias de
las acciones de tutela con radicados 2009-00013-00, 2009-00015-00, 2009-00019-00, 2010-00001-00, 2010-00004-00, 2010-00009-00, 2010-00011-00, 2010-00014-00, 2010-00017-00, 2010-00018-00, 2010-00020-00, 2011-00002-00, 2011-00005-00, 2011-00010-00, 2011-00012-00, 2011-00014-00, 2011-00016-00 y 2011-00018-00, para ser sometidas a reparto, con la finalidad de tramitar por separado la investigación de presuntas irregularidades en las impugnaciones de las diferentes acciones de tutela, pues el caso allí aperturado fue relacionado únicamente con la tutela identificada con radicado Nº 2009-00012-00. 4
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Funcionario en Apelación de Auto Es de aclarar que el estudio de este caso concreto se relaciona con la acción de tutela radicada al número 2010-00009-00. ACTUACIÓN PROCESAL Investigación disciplinaria. Atendiendo la información allegada al plenario, además que estaba individualizada la presunta infractora de la ley disciplinaria, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, dispuso por medio de auto2 dictado en septiembre 4 de 2014, aperturar investigación disciplinaria formal contra la doctora MELBA LUCÍA BÁEZ GONZÁLEZ en su condición de JUEZ
SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO – BOYACÁ.
La anterior decisión se ordenó notificar3 tanto a la investigada como a los demás intervinientes en debida forma, conforme lo prevé el artículo 155 de la Ley 734 de 2002, informándosele a la disciplinable de la posibilidad que tenía de intervenir en esta etapa procesal ya sea por causa propia o por medio de defensor de confianza. Aunado a lo anterior, es pertinente dejar en claro que en ésta etapa procesal aconteció como jurídicamente relevante lo siguiente: Acreditación de condición de funcionaria. Se incorporó certificación DESAJT-TH-CL-20145-0540 adiada febrero 18 de 2015, por medio de la cual, la Coordinadora de Gestión y Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Tunja, expuso que la doctora MELBA 2 Auto que aperturó investigación disciplinaria visto en folios 15 a 16 del c.o. de 1ª Inst. 3 La disciplinable se notificó en febrero 17 de 2015 personalmente del auto que aperturó investigación disciplinaria formal en su contra – Acta de notificación vista en folio 24 del c.o. de 1ª Inst. 5
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Funcionario en Apelación de Auto LUCÍA BÁEZ GONZÁLEZ, portadora de la cédula de ciudadanía Nº 23’550.019, se desempeñó como Juez Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, en los períodos a saber: mayo 1º de 2004 a agosto 30 de 2011 y mayo 1º a mayo 30 de 2012. (Folio 37 del c.o. de 1ª Inst.). Versión libre. Por oficio4 radicado el mismo día en que se notificó del auto de apertura de investigación formal en su contra, la doctora MELBA LUCÍA BÁEZ GONZÁLEZ, rindió versión libre de apremio y juramento sobre los hechos de la presente investigación, adujo en síntesis lo siguiente: Señaló que si bien era cierto que los datos estadísticos son los que indican el volumen de trabajo, los mismos no reflejaban la totalidad de asuntos y actividades desarrolladas en el juzgado, demandantes de bastante tiempo, como por ejemplo, la preparación de las diferentes audiencias que implicaban la dedicación de gran parte de la jornada laboral y en muchas ocasiones dedicar arduas jornadas hasta altas horas de la noche, dominicales y festivos dependiendo de la complejidad del asunto a decidir, además, debía conocer procesos con trámite de las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004. Aludió que debía fallar acciones de tutela en primera y segunda instancia, hábeas corpus y asuntos con preso, los cuales requerían trámite preferente, a pesar de que
sólo contaba con una Oficial Mayor para atender la agobiante carga laboral. Aunado a lo anterior, no disponía de adecuados medios tecnológicos, ya que sólo tenía a su disposición dos impresoras, una de ellas de su propiedad, incluso uno de los computadores del Despacho también le pertenecía, puesto que el equipo de 4 Escrito de versión libre visible en folios 25 a 29 del c.o. de 1ª Inst. 6
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Funcionario en Apelación de Auto cómputo asignado se entregó a la escribiente a comienzos del año de 2010, a fin de que la misma pudiera cumplir sus funciones. Exteriorizó que además de lo expuesto, para el año 2009 no contaba con una sala de audiencia adecuada. Incluso el Despacho a su cargo fue trasladado a un lugar improvisado donde no existía cortinas o película protectora que los resguardara de las inclemencias del clima, y a pesar de que puso en conocimiento de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, las situaciones anteriormente descritas, no obtuvo una respuesta oportuna y favorable. Pruebas incorporadas en ésta etapa procesal.
1. Por oficio número 0089 de febrero 3 de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso – Boyacá, expuso que se encontró tutela de segunda
instancia número 2010-00009-00, siendo accionante el señor José Daniel Cárdenas Pérez y accionada SALUDCOOP E.P.S., en la cual se avocó conocimiento por el Despacho en auto de mayo 10 de 2010 y se dictó sentencia en octubre 10 de 2011. (Folio 32 del c.o de 1ª Inst).
2. Por certificado Nº 71031378 de abril 15 de 2015, la Procuraduría General de la Nación, exteriorizó que la doctora MELBA LUCÍA BÁEZ GONZÁLEZ, poseía antecedentes disciplinarios vigentes. (Folios 40 a 43 del c.o. de 1ª Inst.).
3. Por certificado Nº 97.388 de marzo 20 de 2015, la Secretaría Judicial de esta Sala ad quem, exteriorizó que la doctora MELBA LUCÍA BÁEZ GONZÁLEZ, poseía antecedentes disciplinarios vigentes. (Folios 44 a 46 del c.o. de 1ª Inst.).
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Funcionario en Apelación de Auto
4. A folio 47 del cuaderno original de 1ª Inst, se aprecian en medio magnético un CD contentivo de las estadísticas de labores del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso.
Cierre de la investigación. Una vez evacuado lo anterior, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 160A de la Ley 734 de 2002, se dictó auto de mayo 22 de 2015, disponiéndose el
cierre de la investigación disciplinaria, pues se consideró fenecida la etapa de investigación formal, (folio 53 del c.o. de 1ª Inst.); se destaca que la anterior decisión se notificó por estado N° 31 de mayo 26 de 2015. (Sello de estado visto en reverso del folio 53 del c.o. de 1ª Inst.). Decisión de Primera Instancia – Revocada. Basándose en el contenido en los artículos 73 y 161 de la Ley 734 de 2002, el a quo emitió providencia fechada junio 17 de 2015, por medio de la cual dispuso ordenar la terminación y archivo de la presente investigación disciplinaria seguida en contra de la doctora MELBA LUCÍA BÁEZ GONZÁLEZ en su condición de JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO – BOYACÁ, argumentando en síntesis que la dilación en la decisión de tutela estaba justificada dada la excesiva carga laboral de la juez. La anterior decisión fue impugnada por la Procuraduría General de la Nación, asimismo, en sede ad quem, esta Sala, con ponencia del hoy sustanciador, decidió revocarla en sentencia de mayo 25 de 2015, dado que se debía determinar si en verdad hubo o no una dilación injustificada en el proceder de la juez, ya que a pesar de avocar conocimiento del trámite tutelar en auto de mayo 10 de 2010, no fue sino 8
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Funcionario en Apelación de Auto hasta octubre 10 de 2011 que la decidió, es decir, presentó mora de más de un año en un trámite perentorio de 20 días. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Basándose en el contenido en los artículos 73 y 161 de la Ley 734 de 2002, los cuales preceptuaron “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…” – “…Artículo 161. Decisión de evaluación. Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, dentro de los quince días siguientes, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y formulará pliego de cargos contra el investigado u ordenará el archivo de la actuación, según corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 156…”, (Lo subrayado es nuestro), el a quo emitió providencia fechada octubre 18 de 2016, por medio de la cual dispuso ordenar la terminación y archivo de la presente investigación disciplinaria seguida en contra de la doctora MELBA LUCÍA
BÁEZ GONZÁLEZ en su condición de JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO – BOYACÁ, argumentando lo siguiente: Para el a quo se habían cumplido los tiempos del artículo 30 de la Ley 734 de 2002 en cuanto a la prescripción se refiere, pues los hechos investigados databan desde mayo 10 de 2010 hasta octubre 10 de 2011, es decir, se comenzó realizar la falta desde antes de la entrada en vigencia de la reforma sufrida por dicha normatividad a causa del artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. 9
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Funcionario en Apelación de Auto DE LA APELACIÓN Notificados los sujetos procesales en debida forma de la anterior providencia, el Agente del Ministerio Público incoó recurso de alzada argumentando que en este caso no había operado el fenómeno prescriptivo de la potestad sancionadora del Estado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, así que en efecto esta Sala es competente para conocer el
recurso de apelación interpuesto contra la decisión del octubre 18 de 2016, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 150 inciso 4° de la Ley 734 de 2002, ello, en favor la doctora MELBA LUCÍA BÁEZ GONZÁLEZ en su condición de
JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO – BOYACÁ.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 10
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Funcionario en Apelación de Auto Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo
Superior de la Judicatura, de lo vertido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto. Del recurso de apelación. Nótese que una de las facultades de los sujetos procesales, es la de apelar la decisión que ponga fin al procedimiento por medio de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber “…Artículo 90. Facultades De Los Sujetos Procesales. Los sujetos procesales podrán: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas. 2. Interponer los
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Funcionario en Apelación de Auto recursos de ley. 3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y 4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado. Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Lo negreado y a la vez subrayado es nuestro). Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”, (lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el Agente del Ministerio Público, dentro del término legal, conforme lo prevé el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734
de 2002, así “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…” (Sic). Así las cosas, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. De la terminación del procedimiento. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la 12
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Funcionario en Apelación de Auto existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En ese sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es: “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.5 Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de
2002, Código Disciplinario Único, el cual prevé: “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. A su turno el artículo 161 ídem, prevé que en la evaluación de la investigación se decidirá si se formulan cargos o se termina y archiva la misma, así “…Artículo 161. Decisión de evaluación. Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, dentro de los quince días siguientes, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y formulará pliego de cargos contra el investigado u ordenará el archivo de la actuación, según corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2o. del artículo 156…”. (Lo subrayado es nuestro). Dichas normas resultan concordantes con el Artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: Que el hecho atribuido no existió,
5 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006. 13
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Funcionario en Apelación de Auto Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, Que el investigado no la cometió, Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Del caso concreto – De la prescripción en los procesos disciplinarios contra funcionarios, a la luz del artículo 30 de la Ley 734 de 2002. Siendo así, se tiene que la inconformidad del recurrente, expuesta por medio de la alzada se circunscribe a que no compartía la decisión de terminación adoptada por el a quo, solicitando su revocatoria ya que, en el presente asunto no había operado la prescripción sustentada en la decisión atacada. Una vez analizado los argumentos de la alzada, así como los que tuvieron el seccional de instancia para haber terminado la actuación en favor de la juez investigada en éste concreto, es decir, en cuanto a una posible dilación en el trámite de la acción de tutela en sede de impugnación, radicada Nº 2010-00009-00, siendo accionante el señor José Daniel Cárdenas Pérez y accionada SALUDCOOP E.P.S., en la cual se avocó conocimiento por el Despacho en auto de mayo 10 de 2010 y se dictó sentencia en octubre 10 de 2011; desde ya se anuncia la aceptación de lo
esbozado en la apelación y la consecuente revocatoria de la decisión a quo, toda vez que: Al realizarse un examen de legalidad conforme a la alzada que se surte, se avista que la prescripción de la acción es una institución jurídica de orden público, en virtud de la cual cesa la potestad sancionatoria del Estado, esto, por el cumplimiento del término señalado en la ley, con la consecuencia de liberar a quien es sujeto pasivo de la acción disciplinaria, circunstancia que genera la imposibilidad de la Sala para pronunciarse de fondo en el sub lite, pues como bien lo ha dicho la Corte 14
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Funcionario en Apelación de Auto Constitucional al ocuparse del tema, el fin esencial de la prescripción “…está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan…”6. Así pues, en asunto sub examine, para el a quo fue menester aplicar el original artículo 30 del Código Disciplinario Único, a saber: “…Artículo 30. Términos De Prescripción De La Acción Disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de
su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto…”, (Lo subrayado es nuestro). El anterior marco conceptual, debe examinarse con el marcó fáctico del caso en examen, en donde, la conducta endilga acaeció desde mayo 10 de 2010 y su consumación se extendió hasta octubre 10 de 2011, cuando la funcionaria emitió sentencia en la tutela de autos. Así pues, desde ese momento se consumó la falta, haciendo que la falta sea de carácter instantáneo conforme el precedente pacífico sobre la materia que ha desarrollado la Corporación. Ahora bien, en cuanto a la aplicación temporo-espacial de la normatividad vigente para la época del hecho imputado, es decir haber dilatado por más de un año y cinco meses la toma de una decisión que en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 se fijó perentoriamente en veinte días; nos lleva necesariamente, a distinguir que para la presente conducta no puede operar el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, conforme a lo normado por el original artículo 30 de la Ley 734 de 2002, que tenía previsto al respecto: “…Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para 6 Corte Constitucional, Sentencia C-556 de 2001, Expediente D-3259 Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis, 31 de mayo de 2001. 15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 150011102000201400751 02
Funcionario en Apelación de Aut
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