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CSDJ - F15001110200020140075301ADJUNTA20180309094735-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020140075301ADJUNTA20180309094735-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C, siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Magistrada ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: 150011102000201400753 01

Aprobado según Acta Número 18 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por el quejoso en las presentes diligencias, contra la decisión proferida el 17 de marzo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, en la cual se dispuso la terminación de la actuación y archivo del proceso a favor de la doctora LUISA FERNANDA HERRERA CAICEDO, en su condición de Juez Tercera Civil de Tunja, de conformidad con los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de no ser porque se da la figura de la prescripción. ANTECEDENTES La presente actuación disciplinaria se originó con ocasión de la queja presentada por el señor Ismael López Pedraza, donde pone en conocimiento un posible 1 Magistrado Ponente Juan Carlos Cabana Fonseca en Sala dual con José Oswaldo Carreño Hernández. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 150011102000201400753 01

Asunto: Funcionario apelación interlocutorio. comportamiento con relevancia disciplinaria en que habría incurrido Luisa Fernanda Herrera Caicedo, quien se desempeñó como Juez Tercero Civil Municipal de Tunja, al parecer por presuntas irregularidades al no amparar los derechos a la defensa y el debido procesos del demandante, dentro del trámite del proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual con radicado No. 2012-029 adelantado contra los señores Luz Nedy Silva Bautista Ismael Vargas Martínez donde es demandante el quejoso.

ACTUACIÓN PROCESAL Y PRUEBAS RECAUDADAS Con fundamento en la información reseñada, mediante auto de fecha 11 de septiembre de 2014, se dispuso la apertura de indagación preliminar y la práctica de una serie de diligencias atinentes a establecer los hechos objeto de conocimiento y la responsabilidad atribuida a Luisa Fernanda Herrera Caicedo quien fungió como Juez Tercero Civil Municipal de Tunja2

PRUEBAS RECAUDADAS.

Con la investigación se recaudó las siguientes pruebas:

1. Con oficio No. J-0300 del 26 de febrero de 2015, la secretaria del Juzgado allegó copia de la audiencia del fallo proferida dentro del proceso de responsabilidad No. 2012-00029.

2. El 26 de febrero la Secretaria del Despacho rindió informe dado al proceso adelantado contra los señores Luz Nedy Silva Bautista e Ismael Vargas Martínez, también informo que el señor Ismael López Pedraza interpuso acción de tutela con radicado No. 2014-0368

contra el despacho la cual fue declarada improcedente. 2 Folios 33al 35 c.o República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 150011102000201400753 01

Asunto: Funcionario apelación interlocutorio.

3. También allegaron por parte de la oficina de Talento Humano el tiempo de servicios de la investigada.

DEL CASO CONCRETO Y LA CONDUCTA INVESTIGADA.

Como quiera que el motivo de las presentes diligencias radica en las presuntas irregularidades por parte de la doctora LUIS FERNANDA HERRERA CAICEDO, en calidad de Juez Tercero Civil Municipal de Tunja, al no amparar los derechos a la defensa y al debido proceso del demandante, dentro del trámite del proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual con radicado No. 2012029 adelantado contra los señores Luz Nedy Silva Bautista e Ismael Vargas siendo demandante el quejoso, dicha conducta recaería en incumplimiento de los deberes consagrados en la Ley 270 de 1996 articulo 153 Numerales 1 y 2, que en su tenor dice: “ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo (…)

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión de fecha 17 de marzo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Boyacá, dispuso la terminación de la actuación y archivo del proceso en favor de la doctora, LUISA FERNANDA HERRERA CAICEDO en sus condición de Juez Tercero Civil Municipal de Tunja, de conformidad con los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 150011102000201400753 01

Asunto: Funcionario apelación interlocutorio.

Expuso el Magistrado ponente a quo, que evaluados los hechos de la queja y las pruebas arrimadas al dosier, y la versión libre rendida por la investigada, no encontró elementos probatorios que permitan inferir razonablemente que la Juez Tercera Civil Municipal de Tunja doctora, Luisa Fernanda Herrera Caicedo, pueda estar incursa en falta disciplinaria, pues la misma garantizó el debido proceso, y los derechos fundamentales tanto del señor Ismael López Pedraza, como de los demandados, en el proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual con radicado No.2012-00029. LA APELACIÓN El quejoso, dentro del término de ley, mediante escrito radicado el 28 de marzo de 2017, interpuso el recurso de apelación, en contra de la decisión de archivo de fecha 17 de marzo de 2017, expresando los siguiente: “que el Juez Tercero Civil Municipal, que instruyó el

procesos en su momento y pese a la culpabilidad del conductor que obstruyó la vía en forma intempestiva, causando accidente de tránsito de la carrera 3 esquina de la empresa Bavaria S.A, y que el señor Ismael Vargas Martínez, había obstruido el libre ejercicio de la circulación porque estaba estacionado en la única bahía de salida sobre este correteable, pues misteriosamente salió sin mirar hacia el norte, causando brutal accidente de tránsito… La conducta asumida por la Juez Tercera Civil Municipal de Tunja es constitutiva de mala conducta, porque no hubo imparcialidad durante la actuación procesal, permitiendo que se presentarán serias irregularidades en lo que respecta al derecho de defensa y “debido proceso” porque los abogados de la parte demandada se apoderaron del recinto, interrogó a su acomodo, presionaron e hicieron repetitivo su léxico abusivo y deshonesto para la testigo Deyanira Pinzón Martínez quien viajaba con la parte demandante La Juez no tuvo en cuenta los testigos de la parte demandante, no realizó inspección judicial al terreno, tampoco pidió información a la Secretaria de Transito de Tunja frente al sentido de la calzada o carrera 3 esquina… República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 150011102000201400753 01

Asunto: Funcionario apelación interlocutorio.

Si bien es cierto que me presente a la respectiva audiencia sin apoderado judicial para mi defensa, pues no es óbice para que se cometiera semejante indelicadeza contra el humilde

ciudadano, porque adicionalmente aportó el material fotográfico, el bosquejo del accidente y demostré que era inocente o libre de culpa… Decir dentro del fallo que la parte demandada no es civil, ni solidaria, ni extracontractualmente responsable del accidente de tránsito, es un “craso error” porque este hizo todo un andamiaje con testigos de oídas, se ignoró a mis testigos presenciales, se desconoció al apoderado de la parte demandante y finalmente se condenó a la persona inocente o libre de culpa. Los demás despachos judiciales simplemente manifestaron que no hubo inmediatez y que transcurrieron más de 6 meses para presentar la querella contra la Juez.” El recurrente terminó su recurso de apelación indicando que: “es necesario que haya una absoluta imparcialidad frente a la investigación contra la Juez Tercero Municipal de Tunja, Luisa Fernanda Herrera Caicedo, porque una vez se ha demostrado el grado de parcialización y la verdadera corrupción que se montara para que se aventajará en la actuación procesal No. 2012-029. Los argumentos de la Juez Tercera son simplemente hipotéticos y defensivos, pero nada puede desvirtuar las pretensiones y argumentaciones de la parte quejosa, porque en concretó y sin equivocaciones demostré el grado de irresponsabilidad y los atropellos que se cometieron, lo que verdaderamente no tiene significado alguno, porque existe flagrante violación a la Constitución y la Ley. Lo que se busca con este recurso es que la Juez realice exhaustiva investigación y se precise los móviles que originaron la comisión de las faltas o atropellos, cuando en mi

modesto concepto debe obrar la rectitud, imparcialidad y respeto”. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 150011102000201400753 01

Asunto: Funcionario apelación interlocutorio.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, por auto del 06 de abril de 2017, concedió el recurso interpuesto por el señor Ismael López Pedraza, y ordenó enviar a esta superioridad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Frente a la queja instaurada y luego de un análisis riguroso de los elementos de juicio allegados al plenario, la Sala a quo en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, que a su tenor dice: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. También el artículo 210 de Lay 734 frente al archivo de las actuaciones disciplinarias enseña lo siguiente: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria

procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. De esta manera resolvió terminar el procedimiento disciplinario seguido contra la doctora LUISA FERNANDA HERRERA CAICEDO, en su condición de Juez Tercero Civil Municipal de Tunja, al considerar que las pruebas documentales allegadas y la versión libre de la investigada permite inferir razonablemente que la doctora LUISA FERNANDA HERRERA CAICEDO, en su condición de Juez Tercero Civil Municipal de Tunja, realizó todas la actuaciones tendientes a garantizar el debido proceso y los derechos fundamentales del quejos señor ISMAEL LÓPEZ PEDRAZA, dentro del proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual adelantado contra los señores Luz Nedy Silvia Bautista e Ismael Vargas Martínez, y en consecuencia ordenó el archivo de las diligencias.

ACTUACIONES Y CONSIDERACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

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Asunto: Funcionario apelación interlocutorio. 1.- De la competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los

procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente

habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política, y 112.4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Funcionario apelación interlocutorio. contra la providencia proferida el 17 de marzo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante la cual declaró LA TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO y ordenó el archivó en forma definitiva la investigación a favor de la Doctora LUISA FERNANDA HERRERA CAICEDO, en su condición de Juez Tercero Civil Municipal de Tunja. 2.- De la inculpada.

Se trata del doctora LUISA FERNANDA HERRERA CAICEDO, en su condición de Juez Tercero Civil Municipal de Tunja. 3.- De la legitimación en causa. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está

legitimado para apelar el fallo donde se ordenó la terminación y archivo de la investigación, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” De otra parte, la Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Funcionario apelación interlocutorio. impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida.

4Notificación a la procuradora delegada para la vigilancia Judicial y la Policía Nacional. El 08 de agosto de 2017, se notificó en debida forma a la representante del Ministerio Publico de la decisión proferida por el a quo, quien guardo silencio frente al tema.

Debe indicar que producto del análisis de la investigación en contexto de la decisión tomada por el a quo el 17 de marzo de 2017, donde ordenó la terminación de la investigación y archivo de la misma, y del recurso de apelación interpuesto por el quejoso dentro del término de Ley, hay que hacer claridad en los siguientes aspectos: La génisis de la queja del señor, Ismael López Pedraza contra la doctora Luisa Fernanda Herrera Caicedo en su condición de Juez Tercero Civil Municipal de Tunja, son por las presentas irregularidades al no amparar los derechos a la defensa y el debido proceso del demandan ente, dentro del trámite del proceso No. 2012-029 de Responsabilidad Civil Extracontractual adelantado contra los señores Luz Nedy Silva Bautista e Ismael Vargas Martínez. Indicó el quejoso que la Juez no le amparo los derechos a la defensa, nótese que habiendo analizado las actuaciones realizadas en el proceso 2012-029, se encontró que la operadora judicial el 23 de mayo de 2013, realizo la audiencia del artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, donde se dejó constancia de su comparecencia “ni el demandante ni su apoderado se presentaron a la diligencia”, el 19 de septiembre se continuó con la diligencia donde el perito a valuador rindió el dictamen, la apoderada de los demandados lo objetó por error grave. República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Funcionario apelación interlocutorio. el 28 de noviembre del 2013, se continuó con la audiencia en ella el apoderado de la parte demandada presentó alegatos de conclusión, y se dejó constancia que el apoderado de la parte demandante fue notificado de tal diligencia pero no asistió a la misma, por lo que se declaró que este guardo silenció respecto a los alegatos de conclusión, y que durante el desarrollo de las diligencias los testigos de la parte demandante no comparecieron por lo que se prescindió de los mismos y convocó para el lectura del fallo el 3 de diciembre de 2013.

El 13 de agosto de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, emitió fallo de tutela con radicado No. 2014-03067 adelantado por el señor Ismael López Pedraza contra la decisión adoptada por el Juez Tercero Civil Municipal de Tunja donde declaró la improcedencia de la acción. Por lo anterior, no encuentra esta superioridad donde pudo haber violado el derecho de defensa y el debido proceso la doctora LUISA FERNANDA HERRERA CAICEDO, Juez Tercera Civil Municipal de Tunja, si es que la parte demandante quien es el quejoso no alegó sus derechos en el momento que lo indica la Ley, como son en las etapas procesales, por eso ante su descuido y negligencia no puede endilgarle tal responsabilidad de la suerte del proceso a la operadora judicial, por cumplir sus funciones que están tipificadas en la Ley. Por otro lado y aterrizando en el tema objeto de decisión esta Sala no ve que el actuar de la doctora LUISA FERNANDA HERRERA CAICEDO, en su condición de Juez

Tercera Civil Municipal de Tunja, al tramitar el proceso conforme lo indica la Ley, se haga merecedora de algún reproche disciplinario, por el contrario esta investigación surtió todo el trámite procesal hasta llegar a la sentencia, es decir la funcionaria investigada desarrolló toda su función probatoria por eso no se puede hablar que haya violación al derecho de defensa como lo quiere dar a entender el quejoso. Ahora, el mismo recurrente no indicó en su recurso de apelación concretamente en que evento se concretó la violación al derecho de defensa y violación al debido proceso, porque adicionalmente éste también tuvo la oportunidad durante todo el proceso de haber hecho referencia de manera personal o a través de su apoderado sobre tales violaciones sin embargo guardo silencio, en cuanto según se extrae del expediente tanto él, como su abogado no asistieron a las audiencias. Por lo anterior considera esta superioridad que no hay elementos probatorios que nos demuestre que la señora Juez Tercera Civil Municipal de Tunja doctora LUISA República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Funcionario apelación interlocutorio.

FERNANDA HERRERA CAICEDO haya podido estar inmersa en algún tipo disciplinario por haber violado el derecho de defensa y debido proceso a las partes dentro del proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual con Radicado No. 2012-00029, en consecuencia CONFIRMARÁ la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, del 17 de marzo de 2017..

Dadas las anteriores consideraciones, la Sala confirmará el proveído apelado, ya que la misma consultó con acierto la realidad procesal allegada al dossier. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 17 de marzo de 2017 proferida por la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, donde determinó que era procedente LA TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO adelantado contra la doctora LUISA FERNANDA HERRERA CAICEDO, Juez Tercera Civil Municipal de Tunja, y a consecuencia de ello ordenó el archivo definitivo del proceso en favor de la misma, por las razones expuesta en el presente proveído.

SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

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Asunto: Funcionario apelación interlocutorio.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Funcionario apelación interlocutorio.

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