CSDJ - F15001110200020140076701ADJUNTA20170427154730-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020140076701ADJUNTA20170427154730-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
Funcionarios /Apelación auto interlocutorio Encuentra la Sala que en la presente investigación disciplinaria debe proseguirse a efectos de establecerse si el encartado ha cumplido con sus deberes funcionales, atendiendo los requerimientos elevados por las partes, dentro del campo de sus competencia a efectos de establecer si su actuación está acorde con el ordenamiento jurídico o por el contrario esta incursó en falta disciplinaria, por lo cual se hace necesario proseguir la actuación, ordenando al Seccional de Instancia continuar con la misma.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 150011102000201400767-01 (12425-30) Aprobado según Acta de Sala No. 34 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia proferida el 16 de mayo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, a través de la cual resolvió archivar la actuación disciplinaria seguida contra la doctora ELIANA MARCELA SARMIENTO RODRÍGUEZ, Juez Séptima Administrativa Oral del Circuito de Tunja. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria se originó de la remisión de
competencia efectuada por el Procurador Provincial de Tunja en comunicación del 7 de julio de 2015, de la queja presentada por el señor Arquímedes Hernández Vargas quien solicitó se investigaran presuntas irregularidades cometidas por el titular del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja. Señaló el quejoso en su escrito de denuncia radicado ante la Procuraduría Provincial de Tunja el 16 de junio de 2015, que el proceso de reparación directa No. 20140012400, instaurado por el contra la Transportadora de Gas Internacional TGI S.A., se venía desarrollando acorde con los postulados legales y bajo el juez competente, que a su juicio era el Juez Civil Municipal de la jurisdicción donde estaba ubicado el inmueble de su propiedad, autoridad judicial que condenó a la demandada por lo cual ésta interpuso recurso de apelación siendo resuelto por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá decretándose la nulidad de todo lo actuado y ordenando la remisión de las diligencias ante la jurisdicción contenciosa administrativa, trabándose a su vez una colisión de jurisdicciones la cual fue resuelta 1 Sala conformada por los doctores JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ (M.P.) y LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN. por esta Corporación asignado el conocimiento del asunto al juez contencioso, teniéndose como despacho final, el de la hoy denunciada. Por lo anterior, solicitó el denunciante el acompañamiento de la Procuraduría en su proceso ante las irregularidades en el trámite previo
de asignación del expediente, concretándose en señalar que la Juez Séptima Administrativa Oral de Tunja, concedió un término para subsanar la demanda “hecho que no podía subsanar los defectos”, con lo cual se generaría el rechazo final de la demanda y la devolución de sus anexos perjudicándolo ante la no solución de sus pretensiones (fl. 1 – 14 c.o.). 2.- En auto del 10 de septiembre del 2015, el Magistrado de instancia avocó el conocimiento del asunto, aperturando la instrucción a indagación preliminar por lo cual ordenó la práctica de pruebas (fl. 1617 c.o.), siendo notificada la disciplinada el 3 de diciembre de esa anualidad de forma personal (fl. 21 c.o.). 3.- Mediante escrito del 9 de diciembre de 2015, la funcionaria judicial denunciada presentó escrito de defensa en el cual señaló que en proveído del 16 de abril de 2015 dispuso la inadmisión de la demanda, para que fuera ajustada al trámite de las acciones fijadas por el procedimiento administrativo, toda vez que la misma provenía de la jurisdicción ordinaria, solicitándose además agotarse el requisito de procedibilidad de la acción ante lo contencioso, aportándose además las direcciones electrónicas para surtir la notificación de que trata el artículo 197 y s.s. del C.P.A.C.A., decisión ésta que fue notificada mediante estado electrónico No. 18 en el portal de la página de la Rama Judicial el 17 de abril de 2015. Así mismo, el demandante –quejososolicitó la remisión del expediente a la Jurisdicción Ordinaria, siendo informado por su despacho que
dicha petición no era posible de atender en tanto la definición del juez competente fue decidida por esta Corporación en proveído del 12 de febrero de 2014. Adicionalmente aseguró la encartada, que según constancia secretarial arrimada al proceso de autos, se le informó que la parte actora no subsanó la demanda lo que generó el rechazo de la misma en auto del 11 de junio de 2015, ordenando el archivo de la misma previa devolución de los anexos, providencia notificada en estado electrónico No. 28, publicado en el portal de la Rama Judicial el 12 de junio de esa anualidad, actuación que fue recurrida por el demandante corriéndosele traslado a la contraparte quien se opuso el recurso, por lo cual en auto del 24 de julio de 2015 la investigada resolvió no acceder a la reposición planteada por el accionante al versar nuevamente sobre el tema de la remisión por competencia, siendo ésta la última actuación procesal registrada. En suma, concluyó la investigada que su actuación estuvo acorde con los postulados descritos en el C.P.A.C.A. y fue realizada en cumplimiento de una orden de autoridad competente como lo era esta Corporación al definir conflicto de jurisdicciones, no habiendo incurrido en falta disciplinaria alguna deprecando el archivo definitivo de la investigación disciplinaria seguida en su contra, para lo cual allegó copia de las piezas procesales relacionadas en su escrito de defensa (fl. 22 – 50 c.o.). 4.- El Coordinador de Gestión y Talento Humano de la Dirección ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, remitió el
historial laboral de la encartada (fl. 54 c.o.). DE LA DECISIÓN APELADA La Sala de Decisión de instancia, en proveído interlocutorio del 16 de mayo de 2016, resolvió archivar la actuación disciplinaria seguida contra la doctora ELIANA MARCELA SARMIENTO RODRÍGUEZ, Juez Séptima Administrativa Oral del Circuito de Tunja. Lo anterior, al evidenciar la Sala de Instancia que de las pruebas allegadas al plenario contrastadas con los hechos denunciados por el quejoso, concluyó que no evidenciaba irregularidad alguna en el trámite del proceso de autos que ameritara reproche de carácter disciplinario a la investigada, toda vez que logró establecerse que la misma conoció de la demanda de marras debido al conflicto de jurisdicciones que el interior del proceso se había planteado teniéndose que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura había resuelto asignarlo a la Jurisdicción Contenciosa, por lo cual el inconformismo del querellante se centró en las decisiones adoptadas por la funcionaria investigada sobre las cuales se debe aplicar el principio de autonomía e independencia judicial (fl. 55 – 62 c.o.). DE LA APELACIÓN El denunciante presentó recurso de alzada el 26 de mayo de 2016 en el cual, luego de un recuento procesal del expediente de autos, aseguró que en su condición de abogado tiene la convicción de que el juez competente era el Juez Civil Municipal de Puerto Boyacá, por mandato expreso de la Ley 1274 de 2009, encontrando que la decisión
de esta Corporación al definir la jurisdicción del asunto va en contravía de los dispuesto por la referida norma “siendo un acto administrativo o judicial violatorio de la ley, o sea el ilegal”, por lo cual ante el requerimiento efectuado por el despacho de la denunciada no acató tal orden, ante por lo expuesto anteriormente, encontrando el apelante que la encartada estaba en mora en la devolución de los anexos al juzgado de origen, el cual no podía ser otro que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, autoridad judicial que emitió sentencia de primera instancia, por lo cual no se ha dado cumplimiento a lo normado en el artículo 169 del C.P.A.C.A. y 126 del C.P.C. Por lo anterior, solicitó se revoque la decisión del a quo y se prosiga con la investigación disciplinaria (fl. 67 – 68 c.o.). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 5 de agosto de 2016, se avocó conocimiento de las diligencias, ordenando informar a los intervinientes, así mismo recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 c.o. cuaderno segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente del anterior auto en la Secretaria de esta Sala el 22 de agosto de 2016 (fl. 9 c. o. segunda instancia); sin que emitiera concepto alguno. 3.- El 26 de agosto de 2016 la Secretaría Judicial de esta Corporación allegó el certificado de antecedentes disciplinarios de la investigada
No. 612322, en su condición de funcionaria judicial en el cual se desprende que no registra sanciones disciplinarias, además que no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (fl. 10 - 11 c.o. 1ra instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en este asunto. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la
relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los
conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de funcionario judicial del encartado El Seccional de instancia acreditó la calidad de funcionaria judicial de la doctora ELIANA MARCELA SARMIENTO RODRÍGUEZ, Juez Séptima Administrativa Oral del Circuito de Tunja, según lo informado por el Coordinador de Gestión y Talento Humano de la Dirección ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, quien remitió certificación de la historial laboral de la encartada (fl. 54 c.o.), así como las copias de las piezas procesales de la demanda de reparación directa objeto de inconformidad del quejoso (fl. 22 – 54 c.o.). 3.- De la legitimidad para apelar La legitimidad del quejoso para apelar está prevista en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. 4.- De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten
inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). Como primera medida encuentra la Sala que el recurso de alzada fue presentado en término el 26 de mayo de 2016, en tanto la decisión del a quo solamente fue notificada por al delegado del Ministerio Público, sin que se evidenciara trámite alguno de notificación a la funcionaria investigada, situación de la se infiere que al no haberse completado dicho acto de comunicación y notificación, el mismo resulta oportuno para su conocimiento. Debe hacer un fuerte llamado de atención a la Secretaria Judicial de Instancia, así como al Magistrado Sustanciador, para que en lo sucesivo den estricto cumplimiento a lo normado en el artículo 111 de la Ley 734 de 2002, en aras de establecerse de forma concreta si los recursos de apelación instaurados fueron presentado en término o no, por lo cual ante dicha falencia y en aras de salvaguardar el debido proceso que le asiste a los coadyuvantes en la actuación disciplinaria se procederá a su estudio. 5.- Del caso en concreto Procede la Sala a desatar el recurso de alzada presentado por el quejoso, contra el auto de terminación y archivo emitido por el a quo el 18 de mayo de 2016, centrando su inconformidad en los siguientes argumentos: Como primer aspecto, encontró el recurrente, que en su condición de abogado tiene la convicción de que el juez competente en el asunto de autos era el Juez Civil Municipal de Puerto Boyacá, por mandato expreso de la Ley 1274 de 2009, por lo cual la decisión de esta Corporación al definir la jurisdicción del asunto iba en contravía de lo
dispuesto por la referida norma “siendo un acto administrativo o judicial violatorio de la ley, o sea el ilegal”. Sobre este particular, encuentra esta Superioridad que el reclamo del censor en su escrito de alzada, no puede tenerse como un aspecto que controvierta la decisión de instancia, en tanto dicho planteamiento solamente demuestra el inconformismo con el resultado obtenido con las decisiones adoptadas por los diferentes operadores judiciales que conocieron de su demanda, destacándose que si bien, esta Corporación en ejercicio de su función constitucional resolvió el conflicto ente la jurisdicción ordinaria y civil suscitado al interior del proceso de autos, aprobado en proveído del 12 de febrero de 2014 en Sala No. 6 dentro del radicado No. 201303261-00, lo cierto es que esta situación es ajena a la actuación judicial desplegada por la funcionaria investigada, quien una vez recibió a su cargo el asunto de marras no tenía más alternativa que impartirle el trámite procesal administrativo respectivo, situación que la doctora ELIANA MARCELA SARMIENTO RODRÍGUEZ, Juez Séptima Administrativa Oral del Circuito de Tunja, cumplió a cabalidad. Ahora bien, debe destacar la Sala que el recurrente no puede pretender que se revoque una decisión, la cual fue adoptada bajo el análisis y valoración que ofrecieron las pruebas allegadas al plenario disciplinario, máxime si éste mismo fue el causante de los resultados obtenidos en el proceso de reparación directa que tramitó la encartada, pues como bien lo afirmó en su escrito de apelación “El Juzgado 7º
Administrativo de Tunja me ordenó presentar la demanda de Reparación Directa y yo no la presente por las razones anotadas.”, esto quiere decir, que si bien la jurisdicción contenciosa conocería de las pretensiones perseguidas, por incuria del mismo quejoso, obtuvo los resultados negativos de rechazo de la demanda, pese al requerimiento efectuado por la investigada para que adecuara su petitum, a las formalidades exigidas por el C.P.A.C.A.. En suma, encuentra la Sala que el inconformismo del querellante se centra en el hecho de haberse quedado en su simple necedad y desatención de la realidad procesal que enfrentaba con su demanda, máxime cuando el tema de competencia ya había sido definido por la Corporación que constitucionalmente estaba facultada para ello, por lo cual este argumento no logra desvirtuar la decisión de terminación adoptada por el a quo. Como segundo aspecto, relacionado con la presunta mora de la funcionaria denuncia en la devolución de los anexos de la demanda de autos “al juzgado de origen”, el cual no podía ser otro que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, autoridad judicial que emitió sentencia de primera instancia, por lo cual no se ha dado cumplimiento a lo normado en el artículo 169 del C.P.A.C.A. y 126 del C.P.C. Nuevamente, el recurrente acude a su propia interpretación de las normas que a su juicio debieron aplicar, sin entender que cada una es especial para las acciones propias que conocen los diferentes jueces de la república, es decir, al referirse de lo normado por el C.P.A.C.A. o Ley 1437 de 2011, estas les son exigibles a los trámites adelantados
por los jueces administrativos, que para el caso de autos, la juez denunciada dio cumplimiento a tales disposiciones procesales al impartir la orden correspondiente de rechazo de la demanda de reparación directa No. 20140012400, en proveído del 11 de junio de 2015 (fl. 34 – 36 c.o.), al constatar que el demandante no había dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 161 al 170 del C.P.A.C.A., como se indicó en precedencia, con lo cual se observa que su decisión no fue caprichosa estando revestida del principio de autonomía judicial. Así mismo, el apelante pretende que sus anexos sean enviados a instancias del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá quien inicialmente había conocido de sus pretensiones, pero realmente no comprende que al haberse pronunciado esta Corporación mediante proveído del 12 de febrero de 2014, al resolver una colisión de jurisdicciones suscitada al interior de su demanda, se definió el juez competente del proceso, quedando solamente en cabeza del juez administrativo el expediente, es decir, al despacho de la doctora ELIANA MARCELA SARMIENTO RODRÍGUEZ, Juez Séptima Administrativa Oral del Circuito de Tunja, toda vez que para este momento no existe a la vida jurídica ninguna fallo emitido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, por lo cual no se puede hablar de ninguna mora en la remisión del plenario, cuando la encartada no está obligada a ello, como bien lo señaló en el proveído del 16 de octubre de 2015, mediante el cual resolvió el
recurso de reposición contra el auto del 11 de junio de 2015 – rechazo demanda-, al ordenar que: “Una vez en firme esta providencia archívese el expediente, dejando previamente las anotaciones y constancias de rigor” (fl. 34 – 40 c.o.). En conclusión, encuentra esta Corporación que las alegaciones del apelante no tienen la entidad jurídica, fáctica ni probatoria para enervar una decisión contraria que la confirmación del auto apelado, decisión que será la que se adoptara, de conformidad con las razones y planteamientos esbozados en precedencia. De los hechos mencionados anteriormente, la Sala concluye que no existe ninguna conducta por la cual se pueda siquiera proseguir con una acción disciplinaria en contra de la doctora ELIANA MARCELA SARMIENTO RODRÍGUEZ, Juez Séptima Administrativa Oral del Circuito de Tunja, pues de las pruebas analizadas no se vislumbran hechos relevantes disciplinarios ni tampoco la constatación del incumplimiento de deberes funcionales de la denunciada, razón por la cual se deberá CONFIRMAR la decisión proferida el 16 de mayo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, a través de la cual resolvió archivar la actuación disciplinaria seguida contra la funcionaria investigada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 16 de mayo de 2016,
por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, a través de la cual resolvió archivar la actuación disciplinaria seguida contra la doctora ELIANA MARCELA SARMIENTO RODRÍGUEZ, Juez Séptima Administrativa Oral del Circuito de Tunja, de conformidad con las consideraciones proferidas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso y proceda a su archivo.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial