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CSDJ - F15001110200020140077301ADJUNTA20150723112424-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020140077301ADJUNTA20150723112424-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., quince de julio de dos mil quince Proyecto registrado. 14 de julio de 2015 Aprobado según Acta de Sala No. 55

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Rad. No. 15001110200020140077301 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Esta Corporación asume la tarea de resolver el recurso de apelación propuesto sobre el auto del dieciséis (16) de Marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1, mediante la cual se ordenó la terminación anticipada de la actuación surtida contra el abogado José Danilo Mesa Hernández. HECHOS Llegó a conocimiento de esta jurisdicción, escrito de queja del 11 de Septiembre de 2014, promulgado por el señor Luis Hipólito Rodríguez Pérez 1 Con ponencia del Magistrado Luis Francisco Casas Farfán contra el abogado José Danilo Mesa Hernández, a quien denunció por fraude procesal, dolo, temeridad, y mala fe, con sus actos y documentos falsos, engañando la ley, los procesos y la justicia, causando graves perjuicios al quejoso por lo siguiente: Narró el quejoso que desde el año 1.966 hasta la actualidad es poseedor material de los predios denominados la Falda, el Bosque, los Sauces, el Cerquillo, los tres primeros predios ubicados en la vereda segunda chorrera

sector el Azufre del Municipio de Sogamoso, y el predio el Cerquillo ubicado en la vereda de las cintas del Municipio de Sogamoso, según escritura pública No. 1.091 del 02 de Septiembre de 1926. El 08 de Diciembre de 2011 la señora Stella Murillos Rodríguez y María Trasilda Rodríguez Pérez le cortaron diecisiete (17) árboles de acacia que el quejoso había sembrado hace Doce (12) años en la época de los hechos dentro del predio denominado la falda, el quejoso solicitó la inspección ocular extra proceso ante la Inspectora Primera de Policía Municipal de Sogamoso (Boyacá) diligencia que se llevó a cabo el día 20 de Abril de 2012, para determinar los daños y perjuicios ocasionados por las señoras mencionadas anteriormente dentro de su predio la Falda. En el acto de la diligencia las señoras Stella Murillo Rodríguez y María Trasilda Rodríguez le otorgaron poder al disciplinado, siendo éste reconocido por la Inspectora en el acto, el jurista colocó en conocimiento del despacho que la señora María Trasilda Rodríguez Pérez es propietaria del bien inmueble denominado la falda, pues el mismo hace parte de la masa sucesoral de los bienes de su padre Francisco Rodríguez Vargas, dicho proceso de sucesión se tramitó ante el Juzgado Primero de Familia de Sogamoso, que destinó como partidora a la doctora María Antonia del Socorro Gutiérrez Ramírez. Finalmente el quejoso a través del jurista William Orlando Rodríguez invoca una querella denominada amparo administrativo por perturbación a la

posesión en contra de la señora María Trasilda Rodríguez Pérez, el objeto de la querella es demostrar que el quejoso ha ejercido la posesión material de forma quieta, pública, pacifica, e ininterrumpida desde hace más de cuarenta (40) años sobre los inmuebles denominados el Bosque y los Sauces, ubicado en la Vereda segunda Chorrera sector el Azufre. La anterior denuncia se vio acompañada de los siguientes medios de prueba documentales: 1) 4 folios de recibos prediales de los predios la Falda, el Bosque, los Sauces, y el cerquillo.2) copia de solicitud de inspección ocular extraproceso en dos folios y copia de la diligencia de inspección ocular extraproceso del 20 de Abril de 2012 en 5 folios. 3) Copia de Poder de María Trasilda Rodríguez, al disciplinado José Danilo Mesa Hernández en un folio. 4) Copia de demanda instaurada por el disciplinado actuando como apoderado de la señora María Trasilda Rodríguez Pérez solicitando entrega de bienes, en 23 folios. 5) Copia a contestación de la querella por proceso de amparo administrativo por perturbación a la posesión, en 9 folios. 6) Copia de Resolución del Juzgado Primero de Familia de Sogamoso en dos folios. 7) Copia de audiencia de fallo de amparo administrativo de perturbación a la posesión en 17 folios. 8) Copia de proceso reinvidicatorio agrario No. 2000-0090 en 11 folios. 9) Copia de apelación de la querella Policiva en 7 folios. 9) Copia de defunción de Francisco Rodríguez en un

folio. ACTUACIÓN PROCESAL Calidad de sujeto disciplinable: previo a la apertura del proceso disciplinario, se identificó al Dr. José Danilo Mesa Hernández con la cédula de ciudadanía No. 7125574 y se acreditó su calidad de abogado con la tarjeta profesional número 1220982. Surtido el trámite preliminar referido, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare avocó conocimiento sobre los hechos denunciados, ordenando la apertura de investigación disciplinaria, y en consecuencia, la notificación del disciplinable y Ministerio Público del inicio de las diligencias, además de fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta etapa del proceso el quejoso precisó los dos escenarios en el cual se centra su denuncia, en un primer momento hace hincapié a una inspección extrajudicial ocular que se llevó a cabo en el predio la falda ubicada en el Municipio de Sogamoso, el denunciante manifestó que el jurista desconoció que tuviera una posesión durante cuarenta (40) años y olvidó los daños y perjuicios ocasionados a él. En un segundo momento, el quejoso manifestó que se llevó a cabo un proceso de amparo administrativo y el disciplinado en este proceso faltó a la ética y a la verdad, coadyuvando a su hermana y su sobrina para que se fueran en su contra, por lo contrario el abogado disciplinado realizó una serie de apreciaciones y solicitó pruebas. En esta etapa procesal no asistió el

representante del Ministerio Público. Audiencia de 16 de Marzo de 2015 2 Folio 15 Fue instalada la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la asistencia del denunciante y el inculpado, se concedió la oportunidad del quejoso de ampliar su queja3, seguidamente se otorgó el uso de la palabra al disciplinado para que rindiera versión libre sobre las acusaciones entabladas en su contra, donde de precisó: “Conozco al quejoso porque la hermana me contrató para llevar varios procesos y el quejoso ha sido la contraparte, he tramitado los procesos por perturbación a la posesión tal como está en el expediente en la inspección primera de policía, en dicho proceso se me otorgó poder para intervenir en dicha inspección, mi actuación fue pulcra y ética. Cuando fueron hacer la Inspección ocular al sitio correspondiente realizó su trabajo normal, interrogó al perito para que constestara lo pertinente, posteriormente terminó esa diligencia y se presentó la querella de policía y la contestó, todo este trámite se ha realizado con la información suministrada por su cliente.” Manifiesta el disciplinado que la partición que se realizó en el Juzgado de Familia debió registrarse, pero su cliente no la registró, por ese motivo solicitó al Juzgado Primero de Familia los bienes inmuebles que se han esbozado anteriormente, pero este negó las pretensiones por no hacerse dentro del término según el artículo 614 C.P.C. Consideró que esto no es ninguna clase de deslealtad con la profesión. 4 3 Folio 49 4 “Entrega de bienes a los adjudicatarios: Los adjudicatarios podrán pedir dentro del término a que se

refiere el artículo precedente que el juez les entregue los bienes que les fueron adjudicados en la partición lo que se ordena después de registrada esta. Dejó constancia que el quejoso lo denunció penalmente en la Fiscalía Veinticuatro (24) de Sogamoso por el delito de fraude procesal, pero se le plecluyó esa acción porque no había mérito para dicha investigación, en ningún momento ha utilizado documentos falsos, la sucesión del difunto se tramitó en el Juzgado Primero de Familia de Sogamoso, pero no fue él quien la tramitó, pues lo hizo el doctor Camargo Pico. Se recibió en declaración al señor José Hipólito Rodríguez Pérez quien en lo pertinente manifestó que el abogado ha faltado a la lealtad con la profesión por haber desconocido la posesión por más de 40 años de sus predios, y por haber utilizados documentos falsos en sus actuaciones procesales. LA PROVIDENCIA APELADA Agotados todos los medio probatorio decretados, el a quo en audiencia del 16 de Marzo del 2015 procedió a calificar la actuación del jurista respecto la denuncia contra él interpuesta, definiendo que su actuar no tiene relevancia disciplinaria y por consiguiente se debe terminar anticipadamente el procedimiento. Si al hacerse se encuentran los bienes en poder de personas que acredite siquiera sumariamente título de tenencia procedente del causante, o del adjudicatario, aquélla se efectuará dejando a salvo los derechos del tenedor, pero se le prevendrá que en lo sucesivo se entienda con el adjudicatario, quien en el primer caso se tendrá por subrogado en los derechos del causante.

Si los bienes se encuentran en poder de personas que aleguen posesión material, o de un tenedor que derive sus derechos de un tercer poseedor, se procederá como dispone el artículo 338, siempre que prueben siquiera sumariamente sus respectivas calidades. No se admitirán oposiciones de los herederos, ni del secuestre ni del albacea. Sin embargo los herederos podrán alegar derecho de retención por mejoras puestas en el inmueble antes del fallecimiento del causante, o posteriormente a ciencia y paciencia del adjudicatario, casos en los cuales se procederá como lo disponen los incisos segundo a cuarto del artículo 339.” Encontró la Sala que en el documento aportado por el Juzgado Primero de Familia se evidencia que el disciplinable no intervino en el proceso sucesoral, solo intervino en lo que aconteció en la partición de la sucesión y en la solicitud que realizó en donde solicitó la entrega de los bienes. El jurista se interpuso a las pretensiones del quejoso aduciendo la partición y el derecho real que tiene su poderdante. Lo que observa la Sala es que el abogado por la información suministrada por su poderdante realiza una estrategia que no le sale favorable. Dicho lo anterior se evidencia que no hay ninguna gestión realizada por el jurista tendiente a generar engaño, él aporta los documentos que salen del Juzgado de Familia de Sogamoso, e interviene posteriormente a que se haya aprobado la partición. RECURSO DE APELACIÓN Atendida la anterior decisión, el quejoso interpone recurso de apelación argumentando que el disciplinado con su sapiencia debió darse cuenta que

los documentos no tenían soporte jurídico, manifiesta que el abogado se fue en contra de sus derechos y esa situación ocasionaba un encuentro entre la familia, finalmente precisó que el proceso de sucesión se llevó a cabo con documentos falsos. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 35 de la Carta Política y articulo 112 numeral 4 de la ley 270 de 19966 y el numeral 1 del articulo 59 de la ley 1123 de 20077. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros

5 Art. 256: Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:… 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como la de los abogados en el ejercicio de la profesión en la instancia que señale la ley. 6 Art.112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:.. 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7 Art. 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Conoce: 1. En segunda Instancia, de la apelación y las consultas de las providencia proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la ley estatutaria de la administración de Justicia y en este código. de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir

los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”8 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Acomete entonces a esta Colegiatura a resolver el recurso de apelación incoado contra la decisión de archivo de primera instancia, y para ello dividirá la parte considerativa respecto a los argumentos dados por el recurrente tendiente en punto de afirmar presunta vulneración de dos deberes profesionales, uno relativo a documentación falsa en el proceso de sucesión y dos, que el jurista se fue en contra de sus derechos. En lo relativo a documentación falsa en el proceso de sucesión Manifestó el quejoso que el jurista utilizó documentación falsa en la gestión realizada en el proceso de sucesión, que por ser una persona letrada debió 8 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. darse cuenta que la documentación que le entregó su poderdante carecía de soporte jurídico. Esta Corporación pudo evidenciar por el oficio que aportó el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, a la investigación disciplinaria, que el jurista participó en el denominado proceso de sucesión, en el cual mediante escrito solicitó el 1° de junio de 2012 copia auténtica de la partición, junto con la sentencia aprobatoria y constancia de ejecutoria, las mismas que fueron ordenadas mediante auto del 13 de Junio de 2012.9 Posteriormente el togado en demanda verbal solicitó la entrega de unos

bienes inmuebles, y mediante providencia del 6 de Septiembre 2013, se resuelve la solicitud de entrega de bienes inmuebles al togado negándole la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 614 del C. de. P.C. Encuentra la Sala que el togado no intervino en el proceso sucesoral realizado en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia, su actuación procesal fue posterior, utilizando las herramientas jurídicas que ya existían en el Juzgado como la partición y la sentencia aprobatoria. Se concluye entonces que el abogado no incurrió en conducta que pueda ser calificada como falta disciplinaria, simplemente sus tesis jurídicas no se materializaron, lo único que se refleja en él es el ejercicio de la profesión con la información que le dio su poderdante. En lo relativo de que el jurista se fue en contra de sus derechos, manifestó el quejoso que el investigado se fue en contra de sus derechos, 9 Folio 46 desconociendo la posesión de sus terrenos por más de cuarenta 40 años y que esa situación ocasionó un encuentro con su Familia. Sobre este punto considera la Sala que el disciplinado por ser el abogado de la contraparte, se opuso a las pretensiones del quejoso el 08 de agosto de 2012 en proceso administrativo por perturbación a la posesión, aduciendo la partición y el derecho real que tiene su poderdante como heredera del causante Francisco Rodríguez Vargas, por lo tanto, el ejercicio procesal que fomentó el abogado corresponde al resorte propio de la gestión encargada. La actuación realizada por el disciplinado no constituye jurídicamente una

falta disciplinaria, incluso se resalta que la Fiscalía 24 de Sogamoso ni siquiera adelantó una investigación formal en contra del togado, al encontrar que hay una conducta atípica de conformidad con el articulo 79 del C. de P.P.10 El ejercicio de la abogacía cuando se representa el interés litigioso del poderdante, vincula ineludiblemente la oposición del extremo de la litis, discusión que se plantea precisamente para que un Juez declare el derecho, pero unas de las partes será vencida en juicio y conlleva el natural disgusto por ello, no obstante la función cumplida por el abogado de la parte vencedora no debe mostrarse desleal o contrario a la ética, excepto que se den comportamientos reprochables contrarios a la ley, pero dentro de los causes del ejercicio leal y fiel al marco axiológico de la abogacía nada le queda por investigar a esta Jurisdicción en el caso de autos. 10 “Artículo 79: Suspensión cesación de las medidas de seguridad: La suspensión o cesación de las medidas de seguridad se harán por decisión del Juez, previo dictamen de experto oficial. Si se tratare de la medida prevista en el en el artículo 72, el dictamen se sustituirá por concepto escrito y motivado de la Junta o Consejo Directivo del establecimiento en donde hubiere cumplido la internación, o de su director a falta de tales organismos”. Por lo tanto en mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, en uso de su facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante auto del 16 de Marzo de 2015 a través del cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado José Danilo Mesa Hernández por las razones contenidas en este proveído.

SEGUNDO: Devuélvase en su oportunidad este expediente al Seccional de

Origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado (E) Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., quince de julio de dos mil quince Proyecto registrado. 14 de julio de 2015 Aprobado según Acta de Sala No. 55

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Rad. No. 15001110200020140077301 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Esta Corporación asume la tarea de resolver el recurso de apelación propuesto sobre el auto del dieciséis (16) de Marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá

y Casanare11, mediante la cual se ordenó la terminación anticipada de la actuación surtida contra el abogado José Danilo Mesa Hernández. HECHOS Llegó a conocimiento de esta jurisdicción, escrito de queja del 11 de Septiembre de 2014, promulgado por el señor Luis Hipólito Rodríguez Pérez contra el abogado José Danilo Mesa Hernández, a quien denunció por fraude procesal, dolo, temeridad, y mala fe, con sus actos y documentos falsos, engañando la ley, los procesos y la justicia, causando graves perjuicios al quejoso por lo siguiente: Narró el quejoso que desde el año 1.966 hasta la actualidad es poseedor material de los predios denominados la Falda, el Bosque, los Sauces, el Cerquillo, los tres primeros predios ubicados en la vereda segunda chorrera sector el Azufre del Municipio de Sogamoso, y el predio el Cerquillo ubicado en la vereda de las cintas del Municipio de Sogamoso, según escritura pública No. 1.091 del 02 de Septiembre de 1926. El 08 de Diciembre de 2011 la señora Stella Murillos Rodríguez y María Trasilda Rodríguez Pérez le cortaron diecisiete (17) árboles de acacia que el quejoso había sembrado hace Doce (12) años en la época de los hechos dentro del predio denominado la falda, el quejoso solicitó la inspección 11 Con ponencia del Magistrado Luis Francisco Casas Farfán ocular extra proceso ante la Inspectora Primera de Policía Municipal de Sogamoso (Boyacá) diligencia que se llevó a cabo el día 20 de Abril de

2012, para determinar los daños y perjuicios ocasionados por las señoras mencionadas anteriormente dentro de su predio la Falda. En el acto de la diligencia las señoras Stella Murillo Rodríguez y María Trasilda Rodríguez le otorgaron poder al disciplinado, siendo éste reconocido por la Inspectora en el acto, el jurista colocó en conocimiento del despacho que la señora María Trasilda Rodríguez Pérez es propietaria del bien inmueble denominado la falda, pues el mismo hace parte de la masa sucesoral de los bienes de su padre Francisco Rodríguez Vargas, dicho proceso de sucesión se tramitó ante el Juzgado Primero de Familia de Sogamoso, que destinó como partidora a la doctora María Antonia del Socorro Gutiérrez Ramírez. Finalmente el quejoso a través del jurista William Orlando Rodríguez invoca una querella denominada amparo administrativo por perturbación a la posesión en contra de la señora María Trasilda Rodríguez Pérez, el objeto de la querella es demostrar que el quejoso ha ejercido la posesión material de forma quieta, pública, pacifica, e ininterrumpida desde hace más de cuarenta (40) años sobre los inmuebles denominados el Bosque y los Sauces, ubicado en la Vereda segunda Chorrera sector el Azufre. La anterior denuncia se vio acompañada de los siguientes medios de prueba documentales: 1) 4 folios de recibos prediales de los predios la Falda, el Bosque, los Sauces, y el cerquillo.2) copia de solicitud de inspección ocular extraproceso en dos folios y copia de la diligencia de inspección ocular

extraproceso del 20 de Abril de 2012 en 5 folios. 3) Copia de Poder de María Trasilda Rodríguez, al disciplinado José Danilo Mesa Hernández en un folio. 4) Copia de demanda instaurada por el disciplinado actuando como apoderado de la señora María Trasilda Rodríguez Pérez solicitando entrega de bienes, en 23 folios. 5) Copia a contestación de la querella por proceso de amparo administrativo por perturbación a la posesión, en 9 folios. 6) Copia de Resolución del Juzgado Primero de Familia de Sogamoso en dos folios. 7) Copia de audiencia de fallo de amparo administrativo de perturbación a la posesión en 17 folios. 8) Copia de proceso reinvidicatorio agrario No. 2000-0090 en 11 folios. 9) Copia de apelación de la querella Policiva en 7 folios. 9) Copia de defunción de Francisco Rodríguez en un folio. ACTUACIÓN PROCESAL Calidad de sujeto disciplinable: previo a la apertura del proceso disciplinario, se identificó al Dr. José Danilo Mesa Hernández con la cédula de ciudadanía No. 7125574 y se acreditó su calidad de abogado con la tarjeta profesional número 12209812. Surtido el trámite preliminar referido, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare avocó conocimiento sobre los hechos denunciados, ordenando la apertura de investigación disciplinaria, y en consecuencia, la notificación del disciplinable y Ministerio Público del inicio de las diligencias, además de fijar fecha y hora

para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta etapa del proceso el quejoso precisó los dos escenarios en el cual se centra su denuncia, en un primer momento hace hincapié a una inspección extrajudicial ocular que se llevó a cabo en el predio la falda ubicada en el 12 Folio 15 Municipio de Sogamoso, el denunciante manifestó que el jurista desconoció que tuviera una posesión durante cuarenta (40) años y olvidó los daños y perjuicios ocasionados a él. En un segundo momento, el quejoso manifestó que se llevó a cabo un proceso de amparo administrativo y el disciplinado en este proceso faltó a la ética y a la verdad, coadyuvando a su hermana y su sobrina para que se fueran en su contra, por lo contrario el abogado disciplinado realizó una serie de apreciaciones y solicitó pruebas. En esta etapa procesal no asistió el representante del Ministerio Público. Audiencia de 16 de Marzo de 2015 Fue instalada la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la asistencia del denunciante y el inculpado, se concedió la oportunidad del quejoso de ampliar su queja13, seguidamente se otorgó el uso de la palabra al disciplinado para que rindiera versión libre sobre las acusaciones entabladas en su contra, donde de precisó: “Conozco al quejoso porque la hermana me contrató para llevar varios procesos y el quejoso ha sido la contraparte, he tramitado los procesos por perturbación a la posesión tal como está en el expediente en la inspección primera de policía, en dicho proceso se me otorgó poder para intervenir en

dicha inspección, mi actuación fue pulcra y ética. Cuando fueron hacer la Inspección ocular al sitio correspondiente realizó su trabajo normal, interrogó al perito para que constestara lo pertinente, posteriormente terminó esa diligencia y se presentó la querella de policía y la 13 Folio 49 contestó, todo este trámite se ha realizado con la información suministrada por su cliente.” Manifiesta el disciplinado que la partición que se realizó en el Juzgado de Familia debió registrarse, pero su cliente no la registró, por ese motivo solicitó al Juzgado Primero de Familia los bienes inmuebles que se han esbozado anteriormente, pero este negó las pretensiones por no hacerse dentro del término según el artículo 614 C.P.C. Consideró que esto no es ninguna clase de deslealtad con la profesión. 14 Dejó constancia que el quejoso lo denunció penalmente en la Fiscalía Veinticuatro (24) de Sogamoso por el delito de fraude procesal, pero se le plecluyó esa acción porque no había mérito para dicha investigación, en ningún momento ha utilizado documentos falsos, la sucesión del difunto se tramitó en el Juzgado Primero de Familia de Sogamoso, pero no fue él quien la tramitó, pues lo hizo el doctor Camargo Pico. 14 “Entrega de bienes a los adjudicatarios: Los adjudicatarios podrán pedir dentro del término a que se refiere el artículo precedente que el juez les entregue los bienes que les fueron adjudicados en la partición lo que se ordena después de registrada esta. Si al hacerse se encuentran los bienes en poder de personas que acredite siquiera sumariamente título

de tenencia procedente del causante, o del adjudicatario, aquélla se efectuará dejando a salvo los derechos del tenedor, pero se le prevendrá que en lo sucesivo se entienda con el adjudicatario, quien en el primer caso se tendrá por subrogado en los derechos del causante. Si los bienes se encuentran en poder de personas que aleguen posesión material, o de un tenedor que derive sus derechos de un tercer poseedor, se procederá como dispone el artículo 338, siempre que prueben siquiera sumariamente sus respectivas calidades. No se admitirán oposiciones de los herederos, ni del secuestre ni del albacea. Sin embargo los herederos podrán alegar derecho de retención por mejoras puestas en el inmueble antes del fallecimiento del causante, o posteriormente a ciencia y paciencia del adjudicatario, casos en los cuales se procederá como lo disponen los incisos segundo a cuarto del artículo 339.” Se recibió en declaración al señor José Hipólito Rodríguez Pérez quien en lo pertinente manifestó que el abogado ha faltado a la lealtad con la profesión por haber desconocido la posesión por más de 40 años de sus predios, y por haber utilizados documentos falsos en sus actuaciones procesales. LA PROVIDENCIA APELADA Agotados todos los medio probatorio decretados, el a quo en audiencia del 16 de Marzo del 2015 procedió a calificar la actuación del jurista respecto la denuncia contra él interpuesta, definiendo que su actuar no tiene relevancia disciplinaria y por consiguiente se debe terminar anticipadamente el procedimiento. Encontró la Sala que en el documento aportado por el Juzgado Primero de

Familia se evidencia que el disciplinable no intervino en el proceso sucesoral, solo intervino en lo que aconteció en la partición de la sucesión y en la solicitud que realizó en donde solicitó la entrega de los bienes. El jurista se interpuso a las pretensiones del quejoso aduciendo la partición y el derecho real que tiene su poderdante. Lo que observa la Sala es que el abogado por la información suministrada por su poderdante realiza una estrategia que no le sale favorable. Dicho lo anterior se evidencia que no hay ninguna gestión realizada por el jurista tendiente a generar engaño, él aporta los documentos que salen del Juzgado de Familia de Sogamoso, e interviene posteriormente a que se haya aprobado la partición. RECURSO DE APELACIÓN Atendida la anterior decisión, el quejoso interpone recurso de apelación argumentando que el disciplinado con su sapiencia debió darse cuenta que los documentos no tenían soporte jurídico, manifiesta que el abogado se fue en contra de sus derechos y esa situación ocasionaba un encuentro entre la familia, finalmente precisó que el pr

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